EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estrella Graulau Matos, etc. Certiorari Demandantes-Peticionarios 2004 TSPR 132 v. 162 DPR ____ Edith Latorre Thelmont, etc.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2003-464
Fecha: 10 de agosto de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Miriam Ramos Grateroles
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Edwin González Ortiz Lcda. Belén Guerrero Calderón
Materia: Reclamación, Participación y Adjudicación de Herencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-464 2
Estrella Graulau Matos, Etc.
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2003-464 Certiorari
Edith Latorre Thelmont, Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.
Tenemos la ocasión para interpretar por primera
vez el Art. 758 del Código Civil de Puerto Rico a los
fines de resolver si para ejercer la facultad de
mejorar a un hijo común luego de fallecer el
causante, otorgada en un pacto de capitulaciones
matrimoniales, es necesario que la cónyuge supérstite
se encuentre en estado de viudez al momento de
efectuar la mejora.
I
Rafael Hernández Torres estuvo casado en
primeras nupcias con Estrella Graulau (en adelante
Graulau) y procrearon dos hijos, Rafael Moisés y
Marie Claire Hernández Graulau. Dicho vínculo CC-2003-464 3
matrimonial fue disuelto y el 27 de julio de 1990 Hernández
Torres contrajo segundas nupcias con Edith Latorre Thelmont
(en adelante Latorre) bajo el régimen económico de separación
de bienes. El 5 de septiembre de 1995 Hernández Torres (en
adelante el causante) murió intestado. Al momento del
fallecimiento su segunda esposa se encontraba embarazada del
único hijo procreado por ambos, el niño Rafael A. Hernández
Latorre, quien nació el 18 de octubre de 1995.
El 7 de marzo de 1996 Graulau, en representación de sus
hijos menores, instó una acción de reclamación, partición y
adjudicación de herencia ante el Tribunal de Primera
Instancia contra Latorre. Esta contestó la demanda y levantó
como defensa afirmativa su facultad para mejorar al único
hijo procreado entre ella y el causante, que había sido
pactada por ambos el 13 de julio de 1990, en la octava
cláusula de la escritura de capitulaciones matrimoniales
otorgada por ella y Hernández Torres antes de casarse. Dicha
cláusula lee así:
En caso de que el matrimonio entre los aquí comparecientes quedase disuelto por el fallecimiento de uno de éstos, el cónyuge sobreviviente tendrá el derecho a la cuota viudal usufructuaria que le concede la ley, disponiéndose y acordándose además que en tal caso podrá disponer del tercio de mejora con respecto a los bienes del caudal hereditario a favor de los hijos en común [que] pudieran tener los comparecientes, según provee el Código Civil de Puerto Rico en sus secciones 2393 y 2398, según de aplicación, o respecto a cualquier otra disposición legal en armonía con la voluntad expresada en este documento. CC-2003-464 4
Así las cosas, Graulau presentó una demanda enmendada y
alegó entonces que el pacto pre-matrimonial aludido era
inaplicable al caso de autos debido a que entre la demandada
y el causante sólo había un hijo común y éste no era
susceptible de ser mejorado, en vista de que el Código Civil
de Puerto Rico en su Artículo 758 establece que a la viuda se
le puede dar potestad para mejorar los “hijos comunes”, en
plural, lo que excluye la mejora a un solo “hijo común”.
Graulau también planteó que Latorre había contraído
nuevas nupcias posterior a la muerte del causante, por lo que
no cumplía con uno de los requisitos que establece el Código
Civil para poder ejercer como viuda la facultad de mejorar a
los hijos comunes.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una resolución interlocutoria sobre
la controversia y sostuvo la validez de la facultad de
mejorar concedida por el causante a Latorre en las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por éstos. Declaró
mejorado al niño Rafael Hernández Latorre en el haber
hereditario de su padre. Determinó que la voluntad de las
partes fue la de conceder al cónyuge supérstite la facultad
de mejorar a los hijos que se procrearan en ese matrimonio,
fuera uno sólo o más de uno. También determinó que el hecho
de que Latorre hubiese contraído nuevas nupcias no era razón
para coartarle el derecho a mejorar al niño habido en su
matrimonio anterior con el causante, porque el momento y
“status” matrimonial determinantes para ejercer la facultad CC-2003-464 5
de mejorar eran aquellos vigentes al momento de fallecer el
cónyuge causante.
Inconforme con dicho dictamen Graulau acudió al Tribunal
de Circuito de Apelaciones. En esencia, planteó que en la
partición del caudal hereditario no podía considerarse que el
hijo del causante con Latorre hubiese sido mejorado porque el
Art. 758 del Código Civil no era aplicable aquí, debido a las
dos objeciones planteadas ante el foro de instancia.
El foro apelativo, sin embargo, se negó a expedir el
recurso de Graulau por entender que su intervención sería
inoportuna, porque “sólo provocaría un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación en la solución del mismo”.
Graulau solicitó la reconsideración de tal dictamen
insistiendo en que la intervención del foro apelativo en ese
momento de ninguna forma provocaría una dilación en la
solución del pleito de partición sino todo lo contrario.
Adujo que si el foro apelativo no intervenía ahora, el foro
de instancia procedería a realizar una partición errónea, a
base de un hijo equivocadamente mejorado, lo que daría lugar
a que tuviese que impugnar tal partición; y al ser ésta
revocada, a volver al foro de instancia para que realizase de
nuevo la partición del modo correcto. Explicó Graulau que
continuar el pleito de partición, por lo tanto, sin que se
resolviese el erróneo dictamen parcial del foro de instancia
sobre la mejora en cuestión, conllevaría una duplicidad de
esfuerzos.
No obstante el planteamiento de Graulau, el foro
apelativo denegó la reconsideración aludida. CC-2003-464 6
Graulau entonces acudió ante nos oportunamente mediante
un recurso de certiorari y alegó como error lo siguiente:
Erró el foro apelativo al abstenerse de resolver la interpretación de la cláusula en controversia, siendo la misma indispensable para hacer la partición de la herencia.
El 16 de julio de 2003, la peticionaria también presentó
una moción en auxilio de nuestra jurisdicción mediante la
cual expresó que el foro de instancia había señalado ya una
vista para el 8 de septiembre de 2003 a los fines de
continuar con los procedimientos de partición; y que de
celebrarse dicha vista antes de que este Foro adjudicase la
petición de certiorari, convertiría en académica la
controversia planteada en ella.
El 18 de julio de 2003 expedimos el auto solicitado a
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estrella Graulau Matos, etc. Certiorari Demandantes-Peticionarios 2004 TSPR 132 v. 162 DPR ____ Edith Latorre Thelmont, etc.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2003-464
Fecha: 10 de agosto de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Miriam Ramos Grateroles
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Edwin González Ortiz Lcda. Belén Guerrero Calderón
Materia: Reclamación, Participación y Adjudicación de Herencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-464 2
Estrella Graulau Matos, Etc.
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2003-464 Certiorari
Edith Latorre Thelmont, Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.
Tenemos la ocasión para interpretar por primera
vez el Art. 758 del Código Civil de Puerto Rico a los
fines de resolver si para ejercer la facultad de
mejorar a un hijo común luego de fallecer el
causante, otorgada en un pacto de capitulaciones
matrimoniales, es necesario que la cónyuge supérstite
se encuentre en estado de viudez al momento de
efectuar la mejora.
I
Rafael Hernández Torres estuvo casado en
primeras nupcias con Estrella Graulau (en adelante
Graulau) y procrearon dos hijos, Rafael Moisés y
Marie Claire Hernández Graulau. Dicho vínculo CC-2003-464 3
matrimonial fue disuelto y el 27 de julio de 1990 Hernández
Torres contrajo segundas nupcias con Edith Latorre Thelmont
(en adelante Latorre) bajo el régimen económico de separación
de bienes. El 5 de septiembre de 1995 Hernández Torres (en
adelante el causante) murió intestado. Al momento del
fallecimiento su segunda esposa se encontraba embarazada del
único hijo procreado por ambos, el niño Rafael A. Hernández
Latorre, quien nació el 18 de octubre de 1995.
El 7 de marzo de 1996 Graulau, en representación de sus
hijos menores, instó una acción de reclamación, partición y
adjudicación de herencia ante el Tribunal de Primera
Instancia contra Latorre. Esta contestó la demanda y levantó
como defensa afirmativa su facultad para mejorar al único
hijo procreado entre ella y el causante, que había sido
pactada por ambos el 13 de julio de 1990, en la octava
cláusula de la escritura de capitulaciones matrimoniales
otorgada por ella y Hernández Torres antes de casarse. Dicha
cláusula lee así:
En caso de que el matrimonio entre los aquí comparecientes quedase disuelto por el fallecimiento de uno de éstos, el cónyuge sobreviviente tendrá el derecho a la cuota viudal usufructuaria que le concede la ley, disponiéndose y acordándose además que en tal caso podrá disponer del tercio de mejora con respecto a los bienes del caudal hereditario a favor de los hijos en común [que] pudieran tener los comparecientes, según provee el Código Civil de Puerto Rico en sus secciones 2393 y 2398, según de aplicación, o respecto a cualquier otra disposición legal en armonía con la voluntad expresada en este documento. CC-2003-464 4
Así las cosas, Graulau presentó una demanda enmendada y
alegó entonces que el pacto pre-matrimonial aludido era
inaplicable al caso de autos debido a que entre la demandada
y el causante sólo había un hijo común y éste no era
susceptible de ser mejorado, en vista de que el Código Civil
de Puerto Rico en su Artículo 758 establece que a la viuda se
le puede dar potestad para mejorar los “hijos comunes”, en
plural, lo que excluye la mejora a un solo “hijo común”.
Graulau también planteó que Latorre había contraído
nuevas nupcias posterior a la muerte del causante, por lo que
no cumplía con uno de los requisitos que establece el Código
Civil para poder ejercer como viuda la facultad de mejorar a
los hijos comunes.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una resolución interlocutoria sobre
la controversia y sostuvo la validez de la facultad de
mejorar concedida por el causante a Latorre en las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por éstos. Declaró
mejorado al niño Rafael Hernández Latorre en el haber
hereditario de su padre. Determinó que la voluntad de las
partes fue la de conceder al cónyuge supérstite la facultad
de mejorar a los hijos que se procrearan en ese matrimonio,
fuera uno sólo o más de uno. También determinó que el hecho
de que Latorre hubiese contraído nuevas nupcias no era razón
para coartarle el derecho a mejorar al niño habido en su
matrimonio anterior con el causante, porque el momento y
“status” matrimonial determinantes para ejercer la facultad CC-2003-464 5
de mejorar eran aquellos vigentes al momento de fallecer el
cónyuge causante.
Inconforme con dicho dictamen Graulau acudió al Tribunal
de Circuito de Apelaciones. En esencia, planteó que en la
partición del caudal hereditario no podía considerarse que el
hijo del causante con Latorre hubiese sido mejorado porque el
Art. 758 del Código Civil no era aplicable aquí, debido a las
dos objeciones planteadas ante el foro de instancia.
El foro apelativo, sin embargo, se negó a expedir el
recurso de Graulau por entender que su intervención sería
inoportuna, porque “sólo provocaría un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación en la solución del mismo”.
Graulau solicitó la reconsideración de tal dictamen
insistiendo en que la intervención del foro apelativo en ese
momento de ninguna forma provocaría una dilación en la
solución del pleito de partición sino todo lo contrario.
Adujo que si el foro apelativo no intervenía ahora, el foro
de instancia procedería a realizar una partición errónea, a
base de un hijo equivocadamente mejorado, lo que daría lugar
a que tuviese que impugnar tal partición; y al ser ésta
revocada, a volver al foro de instancia para que realizase de
nuevo la partición del modo correcto. Explicó Graulau que
continuar el pleito de partición, por lo tanto, sin que se
resolviese el erróneo dictamen parcial del foro de instancia
sobre la mejora en cuestión, conllevaría una duplicidad de
esfuerzos.
No obstante el planteamiento de Graulau, el foro
apelativo denegó la reconsideración aludida. CC-2003-464 6
Graulau entonces acudió ante nos oportunamente mediante
un recurso de certiorari y alegó como error lo siguiente:
Erró el foro apelativo al abstenerse de resolver la interpretación de la cláusula en controversia, siendo la misma indispensable para hacer la partición de la herencia.
El 16 de julio de 2003, la peticionaria también presentó
una moción en auxilio de nuestra jurisdicción mediante la
cual expresó que el foro de instancia había señalado ya una
vista para el 8 de septiembre de 2003 a los fines de
continuar con los procedimientos de partición; y que de
celebrarse dicha vista antes de que este Foro adjudicase la
petición de certiorari, convertiría en académica la
controversia planteada en ella.
El 18 de julio de 2003 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la resolución dictada el 17 de marzo de 2003
por el foro apelativo. El 27 de octubre de 2003 tuvimos que
reiterar mediante una resolución que el caso de autos estaba
paralizado, como efecto de nuestro dictamen del 18 de julio
de 2003 mediante la cual expedimos el recurso solicitado por
Graulau. Ello, debido a que el foro de instancia había vuelto
a señalar una vista para continuar con el procedimiento de
partición para el 10 de noviembre de 2003.
El 10 de noviembre de 2003 la peticionaria presentó su
alegato y el 26 de noviembre de 2003 la recurrida presentó el
suyo. El 13 de enero de 2004, compareció la defensora
judicial del menor Hernández Latorre y presentó sus puntos de
vista sobre el asunto de autos. Con la comparecencia de todas
las partes pasamos a resolver. CC-2003-464 7
II
De lo relatado antes, es evidente que la peticionaria
tiene razón en cuanto a que para llevar a cabo la partición
de la herencia en el caso de autos correctamente es
indispensable resolver primero si el menor Rafael A.
Hernández Latorre ha sido debidamente beneficiado con una
mejora respecto al caudal hereditario de su padre. En el caso
de autos, existen tres hijos del fallecido Rafael Hernández
Torres, quienes tendrían derecho a una participación igual en
la totalidad del referido caudal, como únicos herederos de su
padre quien murió sin testar. Art. 895 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2643. Sin embargo, de haber
sido mejorado uno de los tres hijos, como se alega aquí,
entonces a ese hijo le correspondería una tercera parte del
caudal, como mejora, más una participación igual a la de los
otros dos hijos en el resto del caudal, como legítima. Art.
751 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2391. El hijo
mejorado, pues, tendría derecho a una parte del caudal
hereditario sustancialmente mayor a la que le correspondería
a los otros dos hijos. La partición de la herencia sería
sustancialmente distinta, dependiendo de si uno de los tres
hijos fue mejorado o no. Es por lo anterior, que resulta
indispensable resolver tal asunto de manera firme y final
para proceder correctamente a la partición solicitada en el
caso de autos. Erró, pues, el foro apelativo al desestimar el
recurso de apelación que le fue presentado por Graulau. Tal
desestimación no habría de evitar dilaciones en la solución
de este caso como supuso el foro apelativo; más bien las CC-2003-464 8
crea, al dejar sin revisar un dictamen del foro de instancia
que la parte peticionaria habría de cuestionar de nuevo, de
haber completado dicho foro la partición en cuestión conforme
al dictamen impugnado.
III
Nunca antes habíamos tenido la ocasión para interpretar
el Art. 758 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
2398, que permite que el cónyuge supérstite pueda mejorar a
los hijos que tuvo con el causante si éste murió intestado,
siempre que tal facultad haya sido pactada en capitulaciones
matrimoniales. En nuestra jurisdicción, pues, no existen
pautas jurisprudenciales de este Foro que le permitan a los
tribunales a quo adjudicar con finalidad controversias como
las del caso de autos. Ello explica en parte porqué, a la
altura del 2004, está aún sin realizarse una partición
hereditaria que se procuró judicialmente el 7 de marzo de
1996. Se trata de un asunto novel, que sólo este Tribunal
puede adjudicar de manera terminante y que la parte
interesada evidentemente ha de volver a traer ante nos, de no
dilucidarse ahora en esta opinión.
Por lo anterior, y conscientes de que “sin duda, la
economía procesal es un pilar importante dentro de nuestro
sistema procesal civil”, Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., 147 D.P.R. 483, 494 (1999), pasamos a resolver sin
trámite ulterior la cuestión medular de derecho del caso de
autos, que todas las partes han discutido extensamente en sus
alegatos ante nos, tal como lo hemos hecho en otras CC-2003-464 9
ocasiones. Véase, López Rosas v. C.E.E., res. el 30 de marzo
de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 47, 2004 JTS 56; Pérez v.
Com. Rel. Trab. Serv. Púb., res. el 4 de octubre de 2002, 158
D.P.R. ___, 2002 TSPR 133, 2002 JTS 139.
IV
En el caso de autos, el foro de instancia determinó
expresamente que el hecho de que Latorre hubiese contraído
nuevas nupcias luego del fallecimiento del causante no le
impedía ejercer posterior al nuevo matrimonio la facultad de
mejorar prevista en el Art. 758 del Código Civil. Afirmó el
foro de instancia que interpretar el Art. 758 de otro modo,
como lo pedían los demandantes, “sería atar inexorablemente
la posibilidad de que un cónyuge supérstite pueda rehacer su
vida al trámite judicial de partición de herencia”. Veamos
si fue correcta tal determinación.
El Artículo 757 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 2397, dispone que:
“La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.”
Luego, el Artículo 758 del mismo código aclara que:
No obstante lo dispuesto en la sección anterior, podrá válidamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales, que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado. (Énfasis suplido.) CC-2003-464 10
El Artículo 758 referido proviene del Artículo 831 del
Código Civil Español, cuya letra lee así, en lo pertinente
aquí:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales que muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del causante.
Comenta González Tejera que, en su origen, el propósito
de esta modalidad de ordenar la mejora fue fomentar hacia el
cónyuge supérstite el respeto y la lealtad de los hijos y los
descendientes comunes, procurando así una armonía que
impidiera los litigios en torno a los bienes de la herencia.
Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo II,
Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2002, p.503,
citando a Florencio García Goyena, Concordia, Motivos y
Comentarios al Código Civil Español, artículo 900, Vol. III,
pp 107 y ss.
Se ha señalado así mismo que “la finalidad de la
cláusula se autorizaba, por sus efectos muy saludables en los
países de Fueros, pues mantenían el respeto y dependencia de
los hijos particularmente hacia su madre viuda; y se
conservaba así la disciplina doméstica, [además] de que se
evitaban los desastrosos juicios de testamentaria”. Juan
Vallet, Revista de Derecho privado, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, tomo XI, Editoriales de
Derecho Reunidas, 2da ed, 1982, pág. 404, citando a García CC-2003-464 11
Goyena, Concordancias, II, págs. 107 y ss. Véase, además,
Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Vol. II, Madrid,
1963, a las págs. 462-463.
En efecto, el consenso de los comentaristas españoles es
que la singular mejora en cuestión se concibió como un medio
para fortalecer la autoridad de la madre viuda que se quedaba
sola a cargo de los hijos y administraba su herencia. Era un
instrumento para procurar la disciplina y obediencia de los
hijos, apoyado en el premio que podía concederle a éstos.
Presuponía, sin lugar a dudas, que la viuda permaneciese
célibe, para poder dedicarse enteramente al deber fiduciario
de administrar la herencia de los hijos que tuvo con el
causante. Dicho de otra manera, la mejora en cuestión se
concibió precisamente para la viuda que no volvía a casarse y
que se dedicaba así sola a atender a los hijos habidos con el
causante. Véase, además, Roca Sastre, Derecho de Sucesiones,
Tomo II, 2da ed. Revisada, Bosch, Barcelona (1997); Vélez
Torres, Derecho de Sucesiones, (1992) pág. 267, citando a
Valverde.
Más allá del claro historial de la mejora autorizada
mediante capitulaciones matrimoniales, está el hecho
contundente de que el Art. 758 del Código Civil de Puerto
Rico expresamente dispone, en lenguaje claro y patente, que
la mejora aludida a de ser otorgada por el viudo o la viuda
“que no haya contraído nuevas nupcias...” Es por el tenor
palmario e indubitable de ese lenguaje que en la doctrina
civilista de ordinario se enumera como uno de los requisitos
esenciales de esta modalidad de la mejora el que el viudo o CC-2003-464 12
la viuda “continúe en estado de viudedad al ejercer la
facultad de mejorar”. González Tejera, ibid, pág. 504. De
cualquier modo, la inequívoca disposición del Art. 758 del
Código Civil debe observarse cabalmente, en vista de la norma
cardinal de que cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, se ha de atender a su letra. Art. 14 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14; Mun. de San Juan v. Banco
Gubernamental de Fomento, 140 D.P.R. 873 (1996); La salle v.
Jta. Dir. A.C.A.A., 140 D.P.R. 694 (1994); Ferretería Matos
v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Rodríguez v.
Fidelity Bond Mortg. Corp., 108 D.P.R. 156 (1978).
En conclusión, conforme al Art. 758 del Código Civil,
supra, el cónyuge supérstite tiene que estar en estado de
viudez al momento de ejercer la facultad de mejorar; lo
requerido es la soltería al momento de ejercer la facultad.
Vallet de Goytisolo, supra, pág. 410.
V
Pasemos ahora a aplicar al caso de autos la normativa
reseñada antes.
En el caso de autos, Latorre permaneció en estado de
viudez por un tiempo, pero luego contrajo nuevas nupcias,
antes de ejercer la facultad de mejorar otorgada en sus
capitulaciones matrimoniales con el causante. Por ende no se
cumplió con uno de los requisitos esenciales del Artículo 758
del Código Civil, supra. Por lo cual es evidente que el
reclamo de Latorre no procede. Erró el foro de instancia al
resolver de otro modo. CC-2003-464 13
Habiendo determinado que la señora Latorre no podía
ejercer la facultad de mejorar por no cumplir con uno de los
requisitos fijados por el Código Civil, no es necesario
dilucidar en este caso el asunto relacionado a la potestad
del cónyuge supérstite de mejorar cuando en el matrimonio se
procrea sólo un hijo común, asunto que ha dado lugar a
extensas y complejas discusiones en la doctrina civilista.
Por los fundamentos expuestos se dictará sentencia para
revocar los dictámenes del foro apelativo y del foro de
instancia en el caso de autos, y para devolver el caso a este
foro a fin de que continúen los procedimientos allí conforme
a lo aquí pautado.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para revocar los dictámenes del foro apelativo y del foro de instancia en el caso de autos, y para devolver el caso a este foro a fin de que continúen los procedimientos allí conforme a lo aquí pautado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo