EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen I. López Rosas
Peticionaria Certiorari
v. 2004 TSPR 47
Comisión Estatal de Elecciones 161 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-1999-315
Fecha: 30 de marzo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas
Abogado de la Parte Recurida:
Lcdo. Ramón L. Walker Merino
Materia: Revisión Administrativa Civil
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Peticionaria
v. CC-1999-0315 Certiorari
Comisión Estatal de Elecciones
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2004.
Nos corresponde resolver cuál es el foro
con jurisdicción, si el Tribunal de Primera
Instancia o el Tribunal de Apelaciones, para
revisar una Resolución emitida por la Oficina
de Apelaciones y Querellas de Personal de la
Comisión Estatal de Elecciones, declarándose
sin jurisdicción para atender en la reclamación
laboral de una empleada de confianza de la
referida entidad.
I
El 14 de junio de 1982, la señora Carmen
I. López Rosas (en adelante, “señora López
Rosas” o “peticionaria”) fue nombrada para CC-1999-315 3
ocupar, con carácter transitorio, la plaza de Oficinista
I en el Proyecto de Inventario de Tarjetas de
Identificación Electoral de la Comisión Estatal de
Elecciones (en adelante, “CEE”). Subsiguientemente, la
señora López Rosas ocupó otros puestos de igual
naturaleza dentro de ese organismo, hasta que el 31 de
marzo de 1984 fue designada al puesto de confianza de
Oficial de Inscripción Permanente, el cual estaba
adscrito a la Junta de Inscripción Permanente de San
Juan. La peticionaria laboró en tal capacidad hasta el 1
de julio de 1991, fecha en que fue nombrada Oficial de
Proyectos Electorales Especiales, puesto clasificado
igualmente como de confianza.
La señora López Rosas se mantuvo laborando como
Oficial de Proyectos Especiales hasta el 23 de febrero de
1998, día en que recibió una carta de la Directora de
Recursos Humanos de la CEE informándole que, a solicitud
del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
y por instrucciones del Presidente de la CEE, se
prescindía de sus servicios, efectivo el 28 de febrero de
1998.
Inmediatamente, la señora López Rosas presentó un
escrito de apelación ante la Oficina de Apelaciones y
Querellas de Personal de la CEE. En éste, argumentó que
antes de laborar como Oficial de Proyectos Especiales
ocupaba un puesto de carrera, al cual debía
reinstalársele. Por tal razón, la peticionaria adujo que CC-1999-315 4
la CEE venía obligada a celebrar una vista, en la que
ésta tuviera la oportunidad de pasar prueba al respecto.
El 13 de julio de 1998, la CEE solicitó la
desestimación de la apelación presentada. Alegó, en
esencia, que los puestos ocupados por la peticionaria
durante sus años de servicio en la CEE fueron siempre de
confianza, razón por la cual podía ser removida
libremente de su puesto, sin la necesidad de formularle
cargos ni celebrar vista. Añadió, además, que la Oficina
de Apelaciones y Querellas no tenía jurisdicción para
resolver el asunto toda vez que los reglamentos de
personal de la referida entidad le conferían jurisdicción
únicamente en las reclamaciones laborales que tuviesen
los empleados de carrera.
Mediante Resolución de 16 de septiembre de 1998, el
Oficial Examinador resolvió que conforme a lo establecido
en la Sección 18.2 del Artículo 18 del Reglamento de
Personal para los Empleados en el Servicio de Carrera de
la CEE, la Oficina de Apelaciones y Querellas no tenía
jurisdicción para atender la reclamación de la
peticionaria por ser ésta empleada de confianza. En
consecuencia, el Oficial Examinador ordenó el archivo de
la apelación.
Ante la incertidumbre sobre cuál era el foro
adecuado para revisar la resolución de la Oficina de
Apelaciones y Querellas, el 6 de noviembre de 1998, la
señora López Rosas presentó simultáneamente dos recursos CC-1999-315 5
de revisión, uno ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), y el otro
ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante, “TCA”). En razón de ello, la CEE le solicitó
al TCA que resolviera cuál era el foro con jurisdicción,
si el TPI o el TCA, para atender el recurso presentado
por la peticionaria.
Mediante Sentencia de 19 de marzo de 1999–archivada
en autos el 23 de marzo de 1999—el foro apelativo
intermedio concluyó que el TCA no era el foro apropiado
en ley para atender el asunto planteado y que
correspondía al TPI pasar juicio sobre el mismo, mediante
juicio de novo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. §3016a.1
Sin embargo, dos días antes del TCA emitir su
dictamen, el 17 de marzo de 1999, el TPI había
dictaminado sentencia en el caso presentado ante su
consideración sobre el asunto de marras.2 El foro
primario determinó, sin celebrar juicio de novo, que
tenía jurisdicción para considerar el recurso, y lo
resolvió en sus méritos al concluir que la peticionaria
nunca ocupó un puesto de carrera en la CEE, y, por ende,
no tenía derecho a que se le formularan cargos, se le
celebrara una vista administrativa y se le reinstalará en
1 Véase págs. 6-7, infra. 2 Carmen I. López Rosas v. Comisión Estatal de Elecciones, Civil Núm. KAC-98-1214. CC-1999-315 6
el puesto que solicitaba. Dicha sentencia fue archivada
en autos el 31 de marzo de 1999.
En desacuerdo con el curso decisorio tomado por el
TCA, el 23 de abril de 1999, la señora López Rosas
presentó ante este Tribunal una petición de certiorari
formulando los siguientes señalamientos de error:3
a. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el artículo 1.016 de la Ley Electoral es el mecanismo sustantivo y procesal para resolver la controversia laboral presentada por la peticionaria y al no concluir que le correspondía a éste resolver si erró o no la Junta de Apelaciones de la Comisión al declararse sin jurisdicción para entender en la apelación de la peticionaria impugnando el despido por el Presidente de la CEE.
b. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no revisar en sus méritos y revocar las determinaciones administrativas impugnadas por la peticionaria en su recurso de revisión, tanto la decisión del Presidente de la Comisión de despedirla sumariamente sin previa formulación de cargos, sin causa justificada ni vista previa, como la determinación de la Oficina de Apelaciones de la Comisión al declararse sin jurisdicción para considerar la apelación de su despido sin darle la oportunidad a la peticionaria de demostrar en una vista administrativa que ella era una empleada regular de carrera, no obstante su clasificación como empleada de confianza y que había adquirido unos derechos cuando la Comisión estuvo sujeta a la Ley de Personal del Servicio Público, todo ello en violación al debido proceso de ley.
3 Acompañó a la referida petición una moción en auxilio de jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI, en lo que resolvíamos si la sentencia del TCA era correcta. CC-1999-315 7
Ante la clara incompatibilidad entre ambas
sentencias, accedimos a revisar. Así, mediante
Resolución de 29 de abril de 1999, expedimos el recurso y
ordenamos la paralización de los procedimientos ante el
TPI. Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, estamos en posición de resolver.
II
Primeramente, debemos dilucidar si el mecanismo que
provee el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra, es
el adecuado para revisar la Resolución de un Oficial
Examinador que se niega a asumir jurisdicción en la
reclamación de una empleada de confianza de la CEE.
El TCA visualizó la “Resolución” emitida por el
Oficial Examinador como una “resolución, determinación u
orden” de la CEE, la cual tenía el efecto de activar el
mecanismo estatuido en el Artículo 1.016 de la Ley
Electoral, supra, para la revisión de las decisiones de
la CEE.4 Sin embargo, tras una detallada lectura del
referido articulado vemos que éste nos sitúa ante un
procedimiento de revisión creado e ideado para personas
afectadas por determinaciones de la CEE que sean de
4 El foro apelativo intermedio llegó a esta conclusión luego de analizar el Reglamento para Empleados de Confianza de la Comisión Estatal de Elecciones y encontrar que el mismo guardaba silencio en cuanto al trámite procesal que deberá seguir un empleado de confianza para cuestionar su despido. O sea, el TCA aplicó las disposiciones de la Ley Electoral, supra, para suplir la alegada laguna. CC-1999-315 8
naturaleza electoral, donde la celeridad de los
procedimientos es vital para salvaguardar los derechos de
los electores.
El referido precepto legal dispone que:
Cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la radicación de un escrito de revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada.
El Tribunal de Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará [las] determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de sometida la misma.
Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de cinco (5) días, luego de sometido el caso.
Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse no más tarde el día siguiente a su radicación.
Los casos de impugnación de una elección, se verán ante un Juez Superior, en el distrito judicial correspondiente. Disponiéndose que para las elecciones generales el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico designará al Juez Superior, ante el cual se verán dichos casos, con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación con especificación del CC-1999-315 9
distrito judicial a que correspondan, a la Comisión Estatal de Elecciones.
Los términos dispuestos en esta sección serán mandatorios.
De lo anterior, queda evidenciado que el
procedimiento instaurado en el citado precepto legal
persigue un propósito dual. De una parte, busca agilizar
los reclamos de los electores con el fin de que no queden
vulnerados sus derechos. De la otra, persigue mantener
una estabilidad y certidumbre en el ordenamiento jurídico
estableciendo unos términos de corta duración.5 Ello por
la importancia que tienen los asuntos de naturaleza
electoral en nuestro sistema de gobierno.
Por tal razón, el procedimiento dispuesto en el
Artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra, es inadecuado
para revisar la determinación del despido de una empleada
de confianza de la CEE. Como mencionáramos, los
procedimientos allí instituidos están diseñados para
5 Cuando en Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 D.P.R. 309, 318 (1990), determinamos que la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil no era aplicable al trámite instituido en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra, concluimos que el propósito de la referida ley en el establecimiento de términos cortos para recurrir al Tribunal de una determinación de la CEE, es lograr la tramitación pronta de los asuntos de índole electoral, ya que dicho artículo pretende “salvaguardar los derechos de cualquier elector o agrupación de electores y vindicar los derechos que entienda que el organismo electoral le ha violado.”(citas omitidas) Allí añadimos que la presentación de los reclamos de los electores, requiere diligencia para evitar dilaciones o demoras innecesarias que obstaculicen el proceso electoral y creen incertidumbre de derecho. A raíz de la naturaleza del trámite, establecimos que el término de diez (10) días para la revisión judicial es de carácter jurisdiccional. CC-1999-315 10
atender controversias de índole electoral, no asuntos
relacionados a la reclamación laboral de un empleado de
confianza.
En apoyo a esta conclusión, si analizamos otros
artículos de la Ley Electoral veremos que el
procedimiento de revisión establecido en el referido
articulado es totalmente incompatible con el caso de
autos. Por ejemplo, el Artículo 1.015 de la ley, 16
L.P.R.A. § 3015, establece respecto a la jurisdicción de
la CEE, lo siguiente:
La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral.
(a) Siempre que se radique una queja o querella en la Secretaría de la Comisión, ésta tendrá facultad y discreción para investigar la misma y celebrar una audiencia. En todo caso de audiencia, se deberá, dentro de los términos que por reglamento se prescriban, notificar a las partes de la celebración de la misma.
(b) La Comisión deberá resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su radicación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días.
(c) Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllos sometidos en cualquier momento en la CC-1999-315 11
víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su radicación, de presentarse el mismo día de la elección.
Nada de lo antes dispuesto tendrá el efecto de paralizar o dilatar cualquier proceso electoral debidamente señalado para celebrarse en una hora y día determinado. (Énfasis nuestro.)6
Por tanto, ¿qué otra interpretación se le puede dar
al Artículo 1.016, supra, que no sea que determina el
procedimiento de revisión de las determinaciones de la
CEE sobre los asuntos sujetos a la jurisdicción original
que le fue concedida por el Artículo 1.015, supra? La
respuesta a esta interrogante es clara y sencilla: dicha
ley será de aplicación para resolver los asuntos de
naturaleza electoral que la CEE tenga ante sí y no para
revisar las determinaciones de la CEE en el contexto
administrativo interno de un despido.
No puede perderse de perspectiva, que es norma de
interpretación jurídica, que las disposiciones de una ley
no deben interpretarse aisladamente, sino en conjunto las
unas con las otras, a fin de descubrir la verdadera
intención del legislador y no caer en el absurdo de
desnaturalizar los preceptos legales. Ind. Cortinera,
6 La sección que sucede a esta disposición está relacionada con el carácter público de los documentos de la CEE; la sección 3026a regula la constitución de las Juntas de Unidad Electoral; la sección 3033 regula los sistemas de votación que se utilizarán en los procesos electorales; la sección 3031 regula como se aprobarán los acuerdos de las Comisiones Locales de Elecciones. CC-1999-315 12
Inc., v. P.R. Telephone Co., 132 D.P.R. 654 (1993);
Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64
(1983); Central Aguirre v. Scrio. Hacienda, 91 D.P.R. 340
(1964); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 (1953).
Claramente existe incompatibilidad entre el trámite
instaurado en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral,
supra, y el reclamo de la señora López Rosas. No podemos
avalar una interpretación de un estatuto que no concuerde
con la naturaleza del mismo. Por tanto, concluimos que
el procedimiento del Artículo 1.016, supra, no constituye
el trámite apropiado para que un empleado de confianza
despedido de la CEE pueda revisar la determinación que le
fue adversa.
Resuelto esto, procedemos entonces a analizar ante
cuál foro judicial un empleado de confianza de la CEE
podrá solicitar la revisión de una determinación de la
Oficina de Apelaciones y Querellas de la referida
entidad, en la que se declaró sin jurisdicción para
atender su reclamo.7 Veamos.
7 No entraremos a considerar los méritos del planteamiento de la señora López Rosas sobre la procedencia de su despido, pues no fue un asunto cuestionado ante el TCA.
Al momento de su despido, la señora López Rosas estaba clasificada como empleada de confianza de la CEE. Por tanto, acudiremos a las disposiciones del Reglamento para empleados de esta categoría al resolver ante cuál foro la peticionaria puede revisar una determinación de la CEE que la afecta directamente. Recalcamos, no obstante, que con ello no estamos adjudicando si en efecto la peticionaria era empleada de confianza o de carrera. CC-1999-315 13
III
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. §§
1301 et. seq. (en adelante, “Ley de Servicio Público”),
instauró el principio del mérito como principio rector en
el empleo público. Autoridad de los Puertos v. Municipio
de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989); Torres Ponce v.
Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982). Asimismo, la referida ley
estableció las dos categorías de empleados cubiertas por
el sistema: empleados de carrera y empleados de
La Ley de Servicio Público cobijó a los empleados de
la CEE hasta el 8 de agosto de 1990, fecha en la cual se
aprobó la Ley Núm. 32, 3 L.P.R.A. § 1338, que la excluyó
específicamente. A raíz de esta exclusión, y en
cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Servicio
Público relativas a extender el principio de mérito como
rector de las normas de personal,8 la CEE adoptó un
Reglamento de Personal para Empleados en el Servicio de
Confianza y otro Reglamento de Personal para Empleados en
el Servicio de Carrera.
En la sección 9.3 del Reglamento de Personal para
los Empleados en el Servicio de Confianza se estableció
que el Presidente de la CEE tiene la facultad para
remover libremente a esta categoría de empleados, sin la
8 Véase Ley de Personal de Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1338 (3) y (4); Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990. Véase además McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989). CC-1999-315 14
necesidad de formularle cargos, ni indicarle los
fundamentos para ello. Sin embargo, este Reglamento
guarda silencio con relación al trámite procesal que
deberá seguirse cuando un empleado de confianza plantee
objeciones a su despido.9
Para suplir este silencio, en lugar de acudir a la
Ley Electoral, podemos acudir a un reglamento vigente de
la CEE-aprobado con anterioridad a los reglamentos de
Personal de la CEE-que se titula “Normas para Revisión de
las Acciones de Personal”, el cual fue aprobado el 26 de
noviembre de 1990. El Artículo IV de este Reglamento
establece las facultades que tendrá el Oficial Examinador
Independiente, disponiendo que:
9 En reiteradas ocasiones hemos resuelto que los empleados de confianza, de ordinario, no poseen un interés propietario sobre el puesto que en esa capacidad ocupan. Rodríguez Cruz v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990). Por tal razón, la autoridad nominadora puede despedirlos, sin previa notificación, formulación de cargos, y celebración de vista. Matías Martí v. Municipio de Lares, res. el 16 de marzo de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 T.S.P.R. 43, 2000 J.T.S. 57; Consejo de Educación Superior v. Roselló González, 137 D.P.R. 83 (1994). No obstante, ello de ninguna manera significa que un empleado de confianza no pueda cuestionar su despido, toda vez que existen situaciones en que el mismo pueda impugnarse meritoriamente. Por ejemplo, ello puede ocurrir cuando en el despido del empleado de confianza ha mediado discrimen político. Ramos Villanueva v. Secretario de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982). También puede ocurrir si ha mediado legislación dirigida a convertir el cargo de confianza en uno transitorio o de carrera, en donde podrían hacerse alegaciones relacionadas con el término del nombramiento o el derecho a reinstalación que pueda gozar el empleado. O bien podrían existir reclamaciones sobre el procedimiento seguido para el despido. En estas y otras situaciones, un empleado de confianza puede acudir al foro judicial solicitando la revisión de la determinación de la autoridad nominadora que le afecte directamente. CC-1999-315 15
1. El Oficial Examinador Independiente tendrá facultad para investigar y revisar las determinaciones tomadas por la autoridad nominadora en aquellos casos de empleados, funcionarios o personas particulares afectadas por dichas determinaciones. Podrá confirmar, revocar o modificar las determinaciones de la autoridad nominadora y a tales efectos:
a. Tendrá jurisdicción para intervenir en las apelaciones sobre destituciones, suspensiones, separa- ciones, cesantías y reasignaciones de puestos del Servicio de Carrera. Tendrá además, jurisdicción en los casos de separación en período probatorio, siempre que éstos aleguen discrimen.
b. También, tendrá jurisdicción para investigar querellas que radiquen funcionarios o empleados que se consideren afectados por alguna determinación de la autoridad nominadora que no sean las cubiertas por el inciso anterior de este Artículo. (Énfasis suplido.) ...
El Reglamento de Personal de los Empleados en el
Servicio de Carrera contiene una disposición idéntica a
la precedente. Véase Sección 18.2, Reglamento de
la CEE. Como puede observarse, ambos reglamentos
facultan al Oficial Examinador para investigar las
querellas presentadas por funcionarios o empleados de la
CEE que no estén contemplados en sus incisos (a). Es
decir, facultan a dicho funcionario a revisar las
determinaciones tomadas por la CEE que afecten a, entre
otras personas, empleados de confianza. Ciertamente,
estos estatutos complementan el silencio o vacío CC-1999-315 16
existente en el Reglamento de los Empleados en el
Servicio de Confianza.
A su vez, el Artículo XII de las “Normas para la
Revisión de las Acciones de Personal”, y la Sección 18.3
disponen, de idéntica manera, ante qué foro se podrá
presentar el recurso que pretenda revisar las
determinaciones del Oficial Examinador Independiente. El
referido articulado dispone como sigue:
1. Las resoluciones del Oficial Examinador Independiente deberán contener determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que estén basadas.
2. Las resoluciones serán finales, excepto en los casos en los cuales cualesquiera de las partes, solicite su revisión judicial ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. (Énfasis suplido.)
Los tres reglamentos mencionados se aprobaron antes
de la entrada en vigor de la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. §§22a et seq. [derogada
por la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003].10 En aquél
entonces, el Tribunal Superior era el foro con
competencia para revisar las determinaciones de las
distintas agencias e instrumentalidades del gobierno.
Sin embargo, la situación cambió al adoptarse la Ley de
la Judicatura de 1994, supra; por tanto, acudiendo a las
disposiciones de esta ley dilucidaremos a cuál foro le
corresponde adjudicar los reclamos de la peticionaria.
10 Véase nota 12, infra. CC-1999-315 17
Con la adopción de la Ley de la Judicatura de 1994,
se le confirió al TPI la facultad para entender, como
parte de su jurisdicción original, en “[t]odo asunto que
con anterioridad a la vigencia de esta ley era atendido
por el Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito y el
Tribunal Municipal”. No obstante, la referida ley no le
concedió al TPI la facultad, como parte de su
jurisdicción apelativa, para atender en recursos de
revisión de las decisiones de las agencias o entidades
administrativas. Desde la entrada en vigor de esta ley,
la revisión de las actuaciones administrativas fueron
expresamente delegadas al TCA mediante el Artículo
4.002(g) de la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A.
sec. 22k(g). Es decir, el TCA (hoy día, Tribunal de
Apelaciones) es el foro con autoridad para revisar las
decisiones, resoluciones y providencias dictadas por
organismos, funcionarios, y agencias administrativas que
antes de la vigencia de la Ley de la Judicatura de 1994
debían ser revisadas por el Tribunal Superior. El
Artículo 4.002(g) de la referida ley disponía que:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ... CC-1999-315 18
(g) Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
...
Aunque esta disposición legal contempla la revisión
de las decisiones de las agencias administrativas de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos por
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 4
L.P.R.A. §§ 2102 et seq.., el espíritu de dicha
disposición es el establecer, como regla general, que el
TCA revise las decisiones administrativas de las agencias
o entidades gubernamentales, incluyendo aquéllas que
están excluidas de la aplicación de la L.P.A.U. Véase
Informe Final de 24 de junio de 1994 sobre el Plan de
Reorganización Núm. 1 de 1994, 12ma Asamblea Legislativa,
3ra Sesión Ordinaria, a las págs. 29-30, 68-75; véase
además, Rivera Colón v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808
(1998). No obstante, se exceptúan de esta norma las
determinaciones de aquellas agencias u organismos
administrativos que por disposición expresa de ley se
deben revisar ante otro foro. Como adelantáramos
previamente, este es precisamente el caso de la CEE,
cuyas decisiones de índole electoral deben revisarse ante
el TPI, mediante juicio de novo. Véase Artículo 1.016
Ley Electoral, supra. Sin embargo, para efectos de CC-1999-315 19
revisar una resolución de la CEE, en el contexto
administrativo interno de un despido, corresponde al TCA
la facultad para revisar la misma.
En Rivera Colón v. Dir. Adm. Trib., supra, nos
enfrentamos a una situación en la que no había un recurso
habilitado en ley para revisar judicialmente las
determinaciones de la Junta de Personal de la Rama
Judicial, ya que ni la Ley Orgánica ni el Reglamento de
la Junta de Personal de esa Rama disponían de un
procedimiento para ello. En aquella ocasión, entendimos
procedente otorgarle jurisdicción al TCA mediante recurso
de certiorari.11 A ese resultado llegamos luego de
evaluar la naturaleza cuasijudicial de las decisiones
emitidas por ese organismo, y sus semejanzas con las
agencias administrativas regidas por la Ley de
11 Los hechos del citado caso se dieron en el contexto de una empleada de confianza de la Rama Judicial que fue cesanteada del puesto que ocupaba. Ésta apeló la determinación ante la Junta de Personal de la Rama Judicial reclamando que había adquirido derechos propietarios sobre el referido puesto. Luego de evaluar las posiciones de las partes, la Junta confirmó la decisión de la autoridad nominadora, respecto a la cesantía de la empleada. No obstante, la Junta dejó pendiente la adjudicación de una alegación de discrimen que ésta había realizado. En vista de tal situación, el Director Administrativo de los Tribunales solicitó ante la Junta la reconsideración del dictamen de dejar pendiente la reclamación de discrimen de dicha empleada. Dicho pedido fue denegado por la Junta. A raíz de ello, el Director Administrativo solicitó la revisión judicial. El caso fue asignado, entonces, a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, quienes mediante sentencia resolvieron que ni la Ley de Personal para la Rama Judicial, ni la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, 4 L.P.R.A. sec. 521 et seq., ni el Reglamento de Personal para Empleados de la Rama Judicial disponían para la revisión judicial de la resolución recurrida. CC-1999-315 20
Procedimiento Administrativo Uniforme, 4 L.P.R.A. sec.
2102 et seq..Id., a la págs. 822-23.
En cambio, en el caso de autos, la laguna procesal
existente queda suplida por el Reglamento de Personal
para los Empleados de Confianza de la CEE, y por las
“Normas para Revisión de las Acciones de Personal”.
Éstos, leídos conjuntamente, facultan al Tribunal de
Apelaciones a revisar las determinaciones finales del
Oficial Examinador de la CEE. En otras palabras, a
diferencia del caso de Rivera Colón, supra, en donde no
existían disposiciones legales que contemplaran la
revisión judicial de las decisiones de la Junta de
Personal de la Rama Judicial, en la situación que nos
ocupa, los reglamentos de personal leídos conjuntamente
sí proveen a las personas afectadas de un recurso para
revisar las decisiones de personal que tome la CEE. Cada
empleado afectado por una determinación puede solicitar
su revisión ante el Tribunal Superior. Como dichos
reglamentos fueron adoptados previo a la entrada en vigor
de la Ley de la Judicatura de 1994, la cual abolió el
antiguo Tribunal Superior, la revisión de las
determinaciones que tome la CEE, en materia de personal,
serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones, foro con
jurisdicción apelativa sobre las mismas.
En razón de ello, no podemos sostener una
interpretación que ocasione una derogación tácita de un
estatuto cuando existe una interpretación conciliable CC-1999-315 21
entre los estatutos en juego. Pueblo v. Cortés Rivera,
142 D.P.R. 305, 316 (1997). Al dilucidar este tipo de
controversias debemos interpretar las leyes y reglamentos
que entran en juego de forma integral, armonizándolas y
sopesando sus disposiciones para lograr el resultado más
lógico y razonable posible. Íd. a la pág. 317; Véase
además, Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735
(1992).
Teniendo este trasfondo jurídico como marco de
referencia, procedemos a resolver el asunto planteado
ante nuestra consideración.
Luego de examinar la situación que se nos presenta
en el recurso de autos, vemos que el foro apelativo
intermedio resolvió equivocadamente que el TCA no estaba
facultado en ley para atender el asunto planteado y que
correspondía al TPI pasar juicio sobre el mismo. Para
arribar a tal resultado, concluyó que el remedio al cual
tenía acceso la señora López Rosas para revisar la
determinación de la CEE estaba dispuesto en el Artículo
1.016 de la la Ley Electoral, supra, el cual establece
que el TPI podrá revisar toda determinación, resolución u
orden de la CEE mediante la celebración de un juicio de
novo. Luego de examinar las disposiciones legales y
jurisprudencia aplicable al caso de autos, concluimos que
erró el TCA en su determinación. El remedio que provee
el referido articulado es inapropiado para revisar la CC-1999-315 22
determinación de despido de un empleado de confianza de
la CEE, toda vez que su enfoque es exclusivamente
electoral.
Como acotáramos en la sección precedente, el vacío
legal existente puede suplirse acudiendo a los
reglamentos de la CEE y a las disposiciones de la Ley de
la Judicatura de 1994,12 los cuáles leídos e interpretados
en su conjunto, permiten a la señora López Rosas
solicitar la revisión de la determinación de la Oficina
de Apelaciones y Querellas de la CEE ante el TCA. En
consecuencia, concluimos que un empleado de confianza de
12 El resultado al que llegamos hoy día en nada varía con la adopción de la nueva “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. El Artículo 4.006 de esta ley dispone que:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a)... (b)...
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El Procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La revisión de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se llevará a cabo según se dispone en el Artículo 9.004 de esta Ley. CC-1999-315 23
la CEE tendrá a su alcance el mecanismo de revisión
judicial provisto por el Reglamento para Empleados de
Confianza de la CEE y las “Normas para Revisión de las
Acciones de Personal”, cuando éste resulte afectado por
una determinación de dicha entidad, en el contexto
Por los fundamentos expuestos en esta Opinión
resolvemos que es el Tribunal de Apelaciones, y no el
Tribunal de Primera Instancia, el foro con jurisdicción
para revisar las “resoluciones” emitidas por la Junta de
Apelaciones y Querellas de la Comisión Estatal de
Elecciones. Se revoca la Sentencia del entonces Tribunal
de Circuito de Apelaciones de 19 de marzo de 2003, y, en
aras de la economía procesal, se devuelve el caso a la
Junta de Apelaciones y Querellas para que evalúe los
méritos de la reclamación de la señora López Rosas.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado CC-1999-315 24
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, resolvemos que es el Tribunal de Apelaciones, y no el Tribunal de Primera Instancia, el foro con jurisdicción para revisar las “resoluciones” emitidas por la Junta de Apelaciones y Querellas de la Comisión Estatal de Elecciones. Se revoca la Sentencia del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19 de marzo de 2003, y, en aras de la economía procesal, se devuelve el caso a la Junta de Apelaciones y Querellas para que evalúe los méritos de la reclamación de la señora López Rosas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo