Carmen I. Lopez Rosas v. Comision Estatal De Elecciones

2004 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2004
DocketCC-1999-0315
StatusPublished
Cited by2 cases

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Carmen I. Lopez Rosas v. Comision Estatal De Elecciones, 2004 TSPR 47 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen I. López Rosas

Peticionaria Certiorari

v. 2004 TSPR 47

Comisión Estatal de Elecciones 161 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-1999-315

Fecha: 30 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Materia: Revisión Administrativa Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-1999-0315 Certiorari

Comisión Estatal de Elecciones

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2004.

Nos corresponde resolver cuál es el foro

con jurisdicción, si el Tribunal de Primera

Instancia o el Tribunal de Apelaciones, para

revisar una Resolución emitida por la Oficina

de Apelaciones y Querellas de Personal de la

Comisión Estatal de Elecciones, declarándose

sin jurisdicción para atender en la reclamación

laboral de una empleada de confianza de la

referida entidad.

I

El 14 de junio de 1982, la señora Carmen

I. López Rosas (en adelante, “señora López

Rosas” o “peticionaria”) fue nombrada para CC-1999-315 3

ocupar, con carácter transitorio, la plaza de Oficinista

I en el Proyecto de Inventario de Tarjetas de

Identificación Electoral de la Comisión Estatal de

Elecciones (en adelante, “CEE”). Subsiguientemente, la

señora López Rosas ocupó otros puestos de igual

naturaleza dentro de ese organismo, hasta que el 31 de

marzo de 1984 fue designada al puesto de confianza de

Oficial de Inscripción Permanente, el cual estaba

adscrito a la Junta de Inscripción Permanente de San

Juan. La peticionaria laboró en tal capacidad hasta el 1

de julio de 1991, fecha en que fue nombrada Oficial de

Proyectos Electorales Especiales, puesto clasificado

igualmente como de confianza.

La señora López Rosas se mantuvo laborando como

Oficial de Proyectos Especiales hasta el 23 de febrero de

1998, día en que recibió una carta de la Directora de

Recursos Humanos de la CEE informándole que, a solicitud

del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

y por instrucciones del Presidente de la CEE, se

prescindía de sus servicios, efectivo el 28 de febrero de

1998.

Inmediatamente, la señora López Rosas presentó un

escrito de apelación ante la Oficina de Apelaciones y

Querellas de Personal de la CEE. En éste, argumentó que

antes de laborar como Oficial de Proyectos Especiales

ocupaba un puesto de carrera, al cual debía

reinstalársele. Por tal razón, la peticionaria adujo que CC-1999-315 4

la CEE venía obligada a celebrar una vista, en la que

ésta tuviera la oportunidad de pasar prueba al respecto.

El 13 de julio de 1998, la CEE solicitó la

desestimación de la apelación presentada. Alegó, en

esencia, que los puestos ocupados por la peticionaria

durante sus años de servicio en la CEE fueron siempre de

confianza, razón por la cual podía ser removida

libremente de su puesto, sin la necesidad de formularle

cargos ni celebrar vista. Añadió, además, que la Oficina

de Apelaciones y Querellas no tenía jurisdicción para

resolver el asunto toda vez que los reglamentos de

personal de la referida entidad le conferían jurisdicción

únicamente en las reclamaciones laborales que tuviesen

los empleados de carrera.

Mediante Resolución de 16 de septiembre de 1998, el

Oficial Examinador resolvió que conforme a lo establecido

en la Sección 18.2 del Artículo 18 del Reglamento de

Personal para los Empleados en el Servicio de Carrera de

la CEE, la Oficina de Apelaciones y Querellas no tenía

jurisdicción para atender la reclamación de la

peticionaria por ser ésta empleada de confianza. En

consecuencia, el Oficial Examinador ordenó el archivo de

la apelación.

Ante la incertidumbre sobre cuál era el foro

adecuado para revisar la resolución de la Oficina de

Apelaciones y Querellas, el 6 de noviembre de 1998, la

señora López Rosas presentó simultáneamente dos recursos CC-1999-315 5

de revisión, uno ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), y el otro

ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante, “TCA”). En razón de ello, la CEE le solicitó

al TCA que resolviera cuál era el foro con jurisdicción,

si el TPI o el TCA, para atender el recurso presentado

por la peticionaria.

Mediante Sentencia de 19 de marzo de 1999–archivada

en autos el 23 de marzo de 1999—el foro apelativo

intermedio concluyó que el TCA no era el foro apropiado

en ley para atender el asunto planteado y que

correspondía al TPI pasar juicio sobre el mismo, mediante

juicio de novo, conforme a lo dispuesto en el Artículo

1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. §3016a.1

Sin embargo, dos días antes del TCA emitir su

dictamen, el 17 de marzo de 1999, el TPI había

dictaminado sentencia en el caso presentado ante su

consideración sobre el asunto de marras.2 El foro

primario determinó, sin celebrar juicio de novo, que

tenía jurisdicción para considerar el recurso, y lo

resolvió en sus méritos al concluir que la peticionaria

nunca ocupó un puesto de carrera en la CEE, y, por ende,

no tenía derecho a que se le formularan cargos, se le

celebrara una vista administrativa y se le reinstalará en

1 Véase págs. 6-7, infra. 2 Carmen I. López Rosas v. Comisión Estatal de Elecciones, Civil Núm. KAC-98-1214. CC-1999-315 6

el puesto que solicitaba. Dicha sentencia fue archivada

en autos el 31 de marzo de 1999.

En desacuerdo con el curso decisorio tomado por el

TCA, el 23 de abril de 1999, la señora López Rosas

presentó ante este Tribunal una petición de certiorari

formulando los siguientes señalamientos de error:3

a. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el artículo 1.016 de la Ley Electoral es el mecanismo sustantivo y procesal para resolver la controversia laboral presentada por la peticionaria y al no concluir que le correspondía a éste resolver si erró o no la Junta de Apelaciones de la Comisión al declararse sin jurisdicción para entender en la apelación de la peticionaria impugnando el despido por el Presidente de la CEE.

b.

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