Autoridad de los Puertos de Puerto Rico v. Municipio de San Juan

123 P.R. Dec. 496
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1989
DocketNúmero: RE-87-388
StatusPublished
Cited by20 cases

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Autoridad de los Puertos de Puerto Rico v. Municipio de San Juan, 123 P.R. Dec. 496 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

¿Procede el pago global o la transferencia al Municipio de San Juan del balance de las licencias de vacaciones y de en-fermedad acumuladas por el recurrido, Héctor R. Rivera Rodríguez, durante su empleo con la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico?

El codemandado recurrido Héctor R. Rivera Rodríguez trabajó para la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico du-rante once (11) años. Al momento de su renuncia, el viernes [500]*50015 de marzo de 1985, ocupaba el puesto de Jefe de la División de Conservación en dicha agencia. Efectivo el lunes 18 de marzo de 1985, el recurrido comenzó a trabajar en el Munici-pio de San Juan en la posición de Director de Servicios Ad-ministrativos. En dicho puesto se mantuvo haciendo las aportaciones monetarias correspondientes al Sistema de Re-tiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentali-dades (Sistema de Retiro).

Una vez que el recurrido renunció a su puesto en la Auto-ridad de los Puertos de Puerto Rico, la agencia manifestó su intención de transferirle al Municipio de San Juan el balance de las licencias por enfermedad y por vacaciones acumuladas por el señor Rivera Rodríguez.

El Municipio de San Juan, por su parte, se negó a aceptar y a acreditar dichos balances. Alegó que la Ley Núm. 12 de 5 de mayo de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A. sees. 696-698, no le aplicaba a los municipios y, por lo tanto, no acepta-ría la transferencia propuesta por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Sostuvo que en virtud de lo dispues-to en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. secs. 703-703e), la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico venía obligada a pagarle al señor Rivera Rodríguez una suma global por concepto de vacaciones y de licencia por enfermedad acumuladas. El empleado recurrido hizo similar reclamo.

Ante la negativa del Municipio de San Juan, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico instó una demanda en solicitud de sentencia declaratoria, en conformidad con la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual dis-puso que no procedía la transferencia de licencias al Munici-pio de San Juan. Conforme al dictamen del foro de instancia, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico tenía que pagar los balances de licencia de vacaciones y de enfermedad acu-muladas por el empleado durante su empleo en la agencia. [501]*501No conforme con la sentencia, la demandante recurre a este Foro.

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La recurrente plantea, en resumen, los señalamientos de error siguientes:

Erró el Honorable Tribunal Superior al concluir que la Ley número 12, de 5 de mayo de 1953, según enmendada, no obliga al Municipio de San Juan a aceptar y acreditar las licenciáis] acumuladas por el empleado recurrido en la Autoridad de los Puertos.
Erró el Honorable Tribunal Superior al concluir que la des-vinculación total y absoluta que requiere la Ley número 125, supra, se refiere a la desvinculación del puesto que ocupaba el recurrido en la Autoridad de los Puertos y que ésta viene obli-gada a pagar al empleado la licencia acumulada tanto por va-caciones como por enfermedad. Informe del Procurador General, pág. 3.

El 11 de septiembre de 1987 instruimos al Procurador General y a la Oficina Central de la Administración de Personal que comparecieran y expusieran su posición en cuanto a los puntos en controversia. Las partes han comparecido. Es-tamos en posición de resolver.

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Para ubicar en adecuada perspectiva la controversia ante nos, examinamos brevemente el esquema general del sis-tema de personal que se estableció en Puerto Rico en 1975 y la conceptualización que permea el mismo.

La Asamblea Legislativa, al aprobar la actual Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Ley de Personal), Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.), estableció la política pública que reafirmaba el principio de mérito, haciéndolo extensivo a todos los sectores del empleo público. Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 [502]*502(1982); Delgado Rivera v. Alcalde de Carolina, 109 D.P.R. 5 (1979). Como parte de dicha política pública, estableció un sistema de personal que integró conceptos actualizados de administración de personal al ámbito de las agencias com-prendidas en el servicio público. 1975 Leyes de Puerto Rico, Parte II, pág. 800. A su vez, creó un solo sistema de personal que se denominó como “Sistema de Personal del Servicio Pú-blico”. Torres Ponce v. Jiménez, supra, pág. 69.

La propia Ley Núm. 5, supra, sin embargo, estableció que sus disposiciones no aplicarían a una serie de agencias y ramas de gobierno, a las cuales calificó como “agencias excluidas”. Estas agencias comprenden: (1) la Rama Legislativa; (2) la Rama Judicial; (3) los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionan como negocios privados; (4) los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que tengan derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales, y (5) la Universidad de Puerto Rico. 3 L.P.R.A. see. 1338.

No obstante haberse excluido a estas agencias y ramas de gobierno del alcance de la Ley Núm. 5, supra, se especi-ficó que estos grupos tendrían que adoptar, con el asesora-miento de la Oficina Central de Administración de Personal, un reglamento de personal en el que se incorporaría el prin-cipio de mérito. Torres Ponce v. Jiménez, supra.

El legislador fundamentó la exclusión de las Ramas Legislativa y Judicial del ámbito de ley, en su interés de salvaguardar el principio de la separación de poderes, presente en nuestro ordenamiento constitucional. Por otra parte, la exclusión de las agencias públicas que operan como negocios privados con derecho a negociar colectivamente obedeció al interés de evitar cualquier conflicto que pudiera surgir entre las disposiciones de la ley y los convenios colectivos existentes en dichas agencias. Reyes Coreano v. Director Ejecu-[503]*503tivo, 110 D.P.R. 40 (1980). Por esa razón se modificó el propó-sito original esbozado en el anteproyecto que dio funda-mento a los proyectos P. de la C. 1633 y P. del S. 1428. Estos proyectos originales creaban un sistema de personal dentro del cual quedaban comprendidas todas las agencias del Go-bierno sin exclusión de clase alguna. Ello se lograba me-diante la creación de unas estructuras compuestas por. la Ad-ministración Central y los Administradores Individuales.

La Ley Núm. 5, supra, sin embargo, dividió el Sistema de Administración de Personal en una Administración Central y en los Administradores Individuales, y excluyó de su aplicación a las agencias especificadas en la Sec. 10.6 de la ley (agencias excluidas), 3 L.P.R.A. see. 1338(3) y (4). Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, supra, págs. 45-47.

La Ley Núm. 5, supra, además, integró al sistema de personal del Gobierno de Puerto Rico a los municipios, los constituyó en administradores individuales y les reconoció autonomía gerencial.

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