López Rosas v. Comisión Estatal de Elecciones

161 P.R. Dec. 527
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2004
DocketNúmero: CC-1999-0315
StatusPublished
Cited by10 cases

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López Rosas v. Comisión Estatal de Elecciones, 161 P.R. Dec. 527 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver cuál es el foro con jurisdicción, si el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apela-ciones, para revisar una resolución emitida por la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal de la Comisión Es-tatal de Elecciones, la cual se declaró sin jurisdicción para [530]*530atender en la reclamación laboral de una empleada de con-fianza de la referida entidad.

I

El 14 de junio de 1982 la Sra. Carmen I. Lopez Rosas (señora Lopez Rosas o peticionaria) fue nombrada para ocupar, con carácter transitorio, la plaza de Oficinista I en el Proyecto de Inventario de Tarjetas de Identificación Electoral de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.). Subsiguientemente, la señora Lopez Rosas ocupó otros puestos de igual naturaleza dentro de ese organismo, hasta que el 31 de marzo de 1984 fue designada al puesto de confianza de Oficial de Inscripción Permanente, el cual estaba adscrito a la Junta de Inscripción Permanente de San Juan. La peticionaria laboró en tal capacidad hasta el 1 de julio de 1991, fecha en que fue nombrada Oficial de Proyectos Electorales Especiales, puesto clasificado igual-mente como de confianza.

La señora Lopez Rosas se mantuvo laborando como Ofi-cial de Proyectos Electorales Especiales hasta el 23 de fe-brero de 1998, dIa en que recibió una carta de la Directora de Recursos Humanos de la C.E.E. informándole que, a solicitud del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y por instrucciones del Presidente de la C.E.E., se prescindIa de sus servicios, efectivo el 28 de fe-brero de 1998.

Inmediatamente, la señora Lopez Rosas presentó un es-crito de apelación ante la Oficina de Apelaciones y Quere-has de Personal de la C.E.E. En éste argumentO que antes de laborar como Oficial de Proyectos Electorales Especiales ocupaba un puesto de carrera, al cual debIa reinstalársele. Por tal razón, ha peticionaria adujo que ha C.E.E. estaba obhigada a celebrar una vista en ha que ésta tuviera la opor-tunidad de pasar prueba al respecto.

[531]*531El 13 de julio de 1998 la C.E.E. solicitó la desestimación de la apelación presentada. Alegó, en esencia, que los pues-tos ocupados por la peticionaria durante sus años de servi-cio en la C.E.E. fueron siempre de confianza, razón por la cual podía ser removida libremente de su puesto sin la ne-cesidad de formularle cargos ni celebrar vista. Añadió, ade-más, que la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal de la C.E.E. no tenía jurisdicción para resolver el asunto toda vez que los reglamentos de personal de la referida entidad le conferían jurisdicción únicamente en las recla-maciones laborales que tuviesen los empleados de carrera.

Mediante Resolución de 16 de septiembre de 1998, el Oficial Examinador resolvió que conforme a lo establecido en la Sec. 18.2 del Art. 18 del Reglamento de Personal para los Empleados en el Servicio de Carrera de la C.E.E. de 28 de junio de 1991, págs. 148-149, la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal de la C.E.E. no tenía jurisdicción para atender la reclamación de la peticionaria, por ser ésta empleada de confianza. En consecuencia, el Oficial Exami-nador ordenó el archivo de la apelación.

Ante la incertidumbre sobre cuál era el foro adecuado para revisar la resolución de la Oficina dé Apelaciones y Querellas de Personal de la C.E.E., el 6 de noviembre de 1998 la señora López Rosas presentó simultáneamente dos recursos de revisión, uno ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), y el otro ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (T.C.A.). En razón de ello, la C.E.E. le solicitó al T.C.A. que resolviera cuál era el foro con jurisdicción, si el T.P.I. o el T.C.A., para atender el recurso presentado por la peticionaria.

Mediante Sentencia de 19 de marzo de 1999 —archi-vada en autos el 23 de marzo de 1999— el foro apelativo intermedio concluyó que el T.C.A. no era el foro apropiado en ley para atender el asunto planteado y que correspondía al T.P.I. pasar juicio sobre éste, mediante juicio de novo, [532]*532conforme a lo dispuesto en el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3016a.(1)

Sin embargo, dos días antes de que el T.C.A. emitiera su dictamen, el 17 de marzo de 1999 el T.P.I. había dictami-nado sentencia en el caso presentado ante su consideración sobre el asunto de marras.(2) El foro primario determinó, sin celebrar juicio de novo, que tenía jurisdicción para con-siderar el recurso y lo resolvió en sus méritos al concluir que la peticionaria nunca ocupó un puesto de carrera en la C.E.E. y que, por ende, no tenía derecho a que se le formu-laran cargos, se le celebrara una vista administrativa y se le reinstalara en el puesto que solicitaba. Dicha sentencia fue archivada en autos el 31 de marzo de 1999.

En desacuerdo con el curso decisorio tomado por el T.C.A., el 23 de abril de 1999 la señora López Rosas pre-sentó ante este Tribunal una petición de certiorari, formu-lando los señalamientos de error siguientes:(3)

a. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el artículo 1.016 de la Ley Electoral es el mecanismo sustan-tivo y procesal para resolver la controversia laboral presen-tada por la peticionaria y al no concluir que le correspondía a éste resolver si erró o no la Junta de Apelaciones de la Comi-sión al declararse sin jurisdicción para entender en la recla-mación de la peticionaria.
b. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no revisar en sus méritos y revocar las determinaciones administrativas im-pugnadas por la peticionaria en su recurso de revisión, tanto la decisión del Presidente de la Comisión de despedirla suma-riamente sin previa formulación de cargos, sin causa justifi-cada ni vista previa, como la determinación de la Oficina de Apelaciones de la Comisión al declararse sin jurisdicción para considerar la apelación de su despido sin darle la oportunidad a la peticionaria de demostrar en una vista administrativa [533]*533que ella era una empleada regular de carrera, no obstante su clasificación como empleada de confianza y que habla adqui-rido unos derechos cuando la Comisión estuvo sujeta a la Ley de Personal del Servicio Pdblico, todo ello en violación al de-bido proceso de ley. Petición de certiorari, pág. 7.

Ante la clara incompatibilidad entre ambas sentencias, accedimos a revisar. AsI, mediante Resolución de 29 de abril de 1999, expedimos el recurso y ordenamos la parali-zaciOn de los procedimientos ante el T.P.I. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

Primeramente, debemos dilucidar si el mecanismo que provee el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, es el adecuado para revisar la resolución de un Ofi-cial Examinador que se niega a asumir jurisdicción en la reclamación de una empleada de confianza de la C.E.E.

El T.C.A. visualizó la "resolución" emitida por el Oficial Examinador como una "resolución, determinación u orden" de la C.E.E., la cual tenIa el efecto de activar el mecanismo estatuido en el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, para la revision de las decisiones de la C.E.E.(4

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