Partido Acción Civil v. Partido Independentista Puertorriqueño

169 P.R. 775
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 2006·No. Número: CC-2005-0983·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos del caso revelan que como resultado de los comicios electorales de 2 de noviembre de 2004 —y reconociendo que perdería su franquicia electoral por no haber obtenido los votos requeridos por la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. see. 3001 et seq., para retener su reconocimiento como partido principal— el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) comenzó a llevar a cabo las gestiones necesarias para lograr su reinscripción.(1) A esos efectos, mediante carta de 4 de noviembre de 2004, el Ledo. Juan Dalmau Ramírez, Comisionado Electoral del [781] P.I.P., en su capacidad de Secretario General de dicha colectividad política, le solicitó una autorización al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Aurelio Gracia Morales, para iniciar los procedimientos de reinscripción del partido como partido por petición a nivel isla.(2)

Apenas tres días más tarde, en una reunión llevada a cabo el domingo 7 de noviembre de 2004 —estando presentes los Comisionados Electorales de los tres partidos políticos principales— la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) acordó unánimemente aceptar la antes mencionada solicitud del P.I.P., autorizándole a que comenzara el correspondiente procedimiento de reinscripción. Dicha decisión fue certificada por el Secretario de la Comisión, Ramón M. Jiménez Fuentes, al día siguiente. De forma sucinta y sin expresar fundamento jurídico alguno en apoyo de dicha decisión, en la mencionada certificación se hizo constar el referido acuerdo. Además, se hizo mención a que, en conformidad con el Art. 3.033 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3124a, el P.I.P. mantenía todos los derechos y las prerrogativas sobre su nombre y emblema durante un año a partir de la fecha de las elecciones generales.

El 8 de noviembre de 2004 la agrupación de ciudadanos conocida como Puertorriqueños por Puerto Rico (P.P.R.) solicitó a la Comisión que le autorizara a comenzar su proceso de inscripción como partido por petición a nivel Isla. Por otra parte, ese mismo día y sin tener conocimiento de [782] que se había concedido ya la petición del P.I.P., la agrupación de ciudadanos conocida como el Partido Acción Civil (P.A.C.) —quien también tenía intenciones de inscribirse como partido por petición a nivel isla— a través de su Presidente, el Ledo. Nelson Rosario Rodríguez, presentó ante la Comisión un escrito titulado Solicitud de Acuerdo con el Artículo 1.007 de la Ley Electoral, en el que se opuso a la reinscripción del P.I.P. En dicho escrito argumentó, en síntesis, que debía denegarse la petición del P.I.P. debido a que dicha colectividad política no podía inscribirse antes del 31 de diciembre de 2004, ello porque la See. 8.3 del Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición (Reglamento), pág. 17, aprobado por la Comisión, establecía que no se aceptarían “solicitudes para la inscripción de nuevos partidos desde el 1ro. de junio hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales”.

El P.A.C. alegó, además, que la petición del P.I.P. era prematura debido a que era necesario que, antes de comenzar su proceso de inscripción, fuera privado oficialmente de su certificación como partido principal, hiciera un inventario de sus bienes y cumpliera con lo dispuesto en el Art. 3.026 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3118;(3) ello con el propósito de que no pudiera tener ventajas indebidas sobre las otras agrupaciones que también deseaban convertirse en partidos por petición, ni pudiera utilizar los recursos públicos y la estructura de beneficios electorales de un partido inscrito para el fin privado de inscribirse y recoger firmas.

Luego de enterarse por la prensa del país de la determinación de la Comisión, el 10 de noviembre de 2004 el P.A.C. le envió una carta a la Comisión solicitando que se considerara su escrito como una solicitud de reconsideración, [783] añadiendo a lo argumentado que, para esa fecha, aún no existía la certeza de cuál era el cinco por ciento de los votos obtenidos para el cargo de Gobernador o el tres por ciento total de votos íntegros, razón por la cual no se sabía exactamente cuál era la cantidad de votos que debía obtener el P.I.P. para poder quedar inscrito. Informó, además, que comenzaría su proceso de inscripción después del 31 de diciembre de 2004.

El 12 de noviembre de 2004 el P.A.C. y el P.P.R. —ambos representados por el licenciado Rosario Rodríguez— presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre violación a sus derechos civiles, sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente contra el P.I.P., la Comisión, su Presidente, el Hon. Aurelio Gracia Morales, y todos los Comisionados Electorales, a saber: el Ledo. Juan Dalmau Ramírez, el Ledo. Thomas Rivera Schatz y el Ledo. Gerardo Cruz Maldonado.(4) En la demanda reiteraron, en síntesis, los planteamientos esbozados en la Solicitud de Acuerdo con el Art. 1.007 de la Ley Electoral, presentada por el P.A.C. ante la Comisión.

En dicha demanda, los demandantes solicitaron que el foro primario dejara sin efecto la determinación de la Comisión que autorizaba que el P.I.P. pudiera comenzar el proceso de recolección de firmas; que certificara que el P.I.P. ya no era un partido principal; que ordenara al P.I.P. a realizar un inventario que cumpliera con lo dispuesto en el Art. 3.026 de la Ley Electoral de Puerto Rico, ante; que tomara las medidas necesarias en equidad para que el P.I.P. no pudiera utilizar recursos públicos para su inscripción, y que ordenara la cesión de funciones del Comisionado Electoral del P.I.P. y demás funcionarios asignados a su oficina para que no estuvieran en la estructura de la Comisión y no adelantaran la inscripción del P.I.P.(5)

[784] Inicialmente, el 16 de diciembre de 2004 el foro primario, luego de celebrada una vista, desestimó sin perjuicio la referida demanda debido a que, habiendo el P.A.C. impugnado la reinscripción del P.I.P. ante la Comisión, lo prudente era que se agotaran los remedios administrativos y se esperara la decisión de la Comisión antes de acudirse al tribunal.

La Comisión le envió, vía facsímil, dos cartas al P.A.C. de 12 de noviembre de 2004. En la primera le informó que, atendido su escrito de 8 de noviembre de 2004, la Comisión había acordado notificarle oficialmente su decisión de 7 de noviembre de 2004 sobre la solicitud del P.I.P., incluyendo con dicha comunicación una copia de la mencionada certificación. Por otra parte, en la segunda carta la Comisión le notificó que se daba por recibida su comunicación de 10 de noviembre de 2004, pero que ya que habría de celebrarse una vista judicial, no tenía nada que proveer al respecto. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2004, la Comisión le envió otra carta al P.A.C. enmendando su última misiva, donde le notificó que en vista de que había una solicitud ante el tribunal de instancia, se reiteraba en la decisión tomada con respecto al asunto planteado.

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Partido Acción Civil v. Partido Independentista Puertorriqueño, 169 P.R. 775 (prsupreme 2006).

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