En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Partido de Acción Civil Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 145 Comisión Estatal de Elecciones Recurrente
Número del Caso: CC-1999-142
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón L. Walker Merino
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión
Fecha: 9/27/1999
Materia:
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Partido de Acción Civil
Demandante-Recurrido
v. CC-1999-142 Certiorari
Comisión Estatal de Elecciones
Demandado-Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 1999.
Nos toca resolver si un grupo de personas, en vías de inscribirse como partido político por petición, tiene derecho a obtener mediante pago copia de las listas electorales.
I.
El 26 de mayo de 1998, el llamado Partido de
Acción Civil (PAC), una agrupación que está procurando
obtener los endosos necesarios para quedar inscrita
como partido por petición, solicitó a la Comisión
Estatal de Elecciones (CEE) que le suministrara copia
de las listas electorales, según definidas en el Art.
1.002 (21) de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3002. En
específico, el PAC solicitó que CC-1999-142 3
las listas se suministrasen en “CD rom o en cintas
compatibles con los programas de Access o Excel”. La CEE
denegó esta solicitud pero le informó al PAC que podía
examinar las listas en cuestión en la secretaría de dicho
organismo.
Inconforme con esta determinación de la CEE, el 10 de
junio de 1998, el PAC presentó una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual pidió
que se revocara la determinación referida. Reiteró, además,
su solicitud de que las listas electorales le fueran
entregadas en CD rom o en cintas compatibles con los
programas de informática Access o Excel.
El 10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia y concluyó que el PAC no tenía derecho a las
listas referidas. Dictaminó que por constituir dichas listas
parte del Registro Electoral, la CEE estaba impedida de
suministrar copia de éstas a persona alguna, por disposición
de la propia Ley Electoral. Posteriormente, sin embargo,
ante una moción de reconsideración presentada por el PAC, el
tribunal de instancia dictó sentencia enmendada el 16 de
septiembre de 1998, y revocó su decisión anterior. Resolvió
que conforme a lo resuelto en Damaris Mangual, Comisionada
Electoral del P.I.P. v. C.E.E., opinión de 21 de septiembre
de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 121, las listas electorales
son documentos públicos y la CEE estaba obligada a proveer
copia de éstas al PAC, una vez determinase su costo, si
alguno. CC-1999-142 4
La CEE, a su vez, solicitó reconsideración de dicha
sentencia enmendada. El foro de instancia, mediante
resolución emitida el 23 de noviembre de 1998, denegó la
reconsideración. Reiteró que la lista final de electores es
un documento público, distinto al Registro Electoral, y que
conforme a ello, el PAC tiene derecho a dicha lista, por ser
una persona con particular interés según la Ley Electoral.
Contra la sentencia enmendada y la resolución referida,
la CEE presentó petición de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emitida el 22
de enero de 1999, y notificada el 28 del mismo mes, el foro
apelativo confirmó el dictamen del tribunal de instancia y
adoptó por referencia los fundamentos formulados por éste.
La moción de reconsideración presentada por la CEE fue
declarada no ha lugar el 16 de febrero de 1999.
Ante la decisión adversa del foro apelativo, el 25 de
febrero de 1999, la CEE interpuso el presente recurso ante
nos y planteó lo siguiente como único señalamiento de error:
Erraron tanto el TCA como el TPI al interpretar el Art. 1008 de la Ley Electoral y resolver que cualquier persona con particular interés tiene derecho, y la CEE viene obligada, a proveer copia de la Lista Final de Electores.
El 26 de febrero de 1999, emitimos una orden mediante
la cual requerimos a la parte recurrida inter alia que
expresara su punto de vista sobre los siguientes tres
asuntos:
1) ¿Qué personas tienen interés suficiente para obtener las listas en cuestión? CC-1999-142 5
2) ¿Qué información deben contener las listas referidas?, y
3) ¿Qué pago, si alguno, debe fijársele a los interesados para la obtención de dichas listas?
El 10 de marzo de 1999, la recurrida compareció mediante
escrito en cumplimiento de orden. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
La CEE ha presentado varias alegaciones para justificar
su posición de que el PAC no tiene derecho a las listas
electorales en cuestión. Aduce la CEE que las listas que
interesa el PAC forman parte integral del Registro Electoral
y que por ello están sujetas a la prohibición en cuanto a su
diseminación que la Ley Electoral dispone respecto al propio
Registro Electoral. Más aun, alega la CEE que aun si dichas
listas se pudiesen considerar como documentos públicos, y
por tanto exentas de la prohibición aludida, no existe
obligación de parte de la CEE de proveer copias de dichas
listas a personas interesadas, ya que su obligación bajo la
Ley Electoral se limita a permitir que tales listas sean
examinadas por los interesados. Finalmente, aduce la CEE que
el PAC como partido en proceso de inscripción no tiene el
derecho a las listas electorales que tienen los partidos
políticos inscritos.
No tiene razón la CEE en sus planteamientos. Veamos. CC-1999-142 6
III.
Dos de las tres alegaciones formuladas ante nos por la
CEE nos causan sorpresa. Ello, porque se trata de asuntos
que ya habíamos resuelto de modo claro en nuestra reciente
decisión en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del
P.I.P. v. C.E.E., supra. En dicha decisión señalamos, en
primer lugar, que aunque las listas electorales se
confeccionan mediante información que surge del Registro
Electoral, dichas listas son distintas a éste, debido a que
tienen un contenido mucho más limitado que el del Registro
Electoral. Concretamente señalamos lo siguiente en Damaris
Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E.:
“Este Registro Electoral ... se trata de un registro o récord primario contentivo de toda la información relacionada con la inscripción de un elector en Puerto Rico. Tiene el carácter de un expediente e incluye las peticiones de inscripción, las llamadas tarjetas electorales, además de otras formas de compilación de los datos contenidos en las peticiones. Las peticiones de inscripción, a su vez, contienen la siguiente información personal del peticionario: (a) nombre y apellidos paterno y materno del peticionario; (b) nombre del padre y de la madre; (c) sexo, color de ojos y estatura; (d) lugar de nacimiento, indicando el municipio; (e) fecha de nacimiento; (f) si es ciudadano de los Estados Unidos; (g) estado civil, y de ser casado, el nombre y apellidos legales de su cónyuge; (h)domicilio; (i) dirección postal; (j) firma o marca del peticionario o de la persona que lo haga a su ruego si éste no supiere firmar o no pudiere hacerlo; (k) copia del acta de nacimiento. ...
De otro lado, nos parece razonable que la Comisión, al mismo tiempo que como custodio posee un récord de toda la información personal relacionada con cada elector, tenga disponible además un listado más sencillo con el propósito de ser utilizado en la mecánica de los procesos electorales”. (Enfasis suplido). CC-1999-142 7
Este “listado más sencillo” aludido antes es, como
señaláramos expresamente en Damaris Mangual, Comisionada
Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, la llamada “Lista
Final de Electores” que sólo contiene información relativa
al nombre, dirección, y número de tarjeta electoral del
elector inscrito así como el precinto y unidad electoral al
cual éste pertenece.
En segundo lugar, en Damaris Mangual, Comisionada
Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, resolvimos de manera
expresa y patente que el legislador de manera justificada
había querido proteger la intimidad del elector al prohibir
que se suministrara copia del Registro Electoral a persona
alguna. Sin embargo, resolvimos de igual modo que el
listado más sencillo antes aludido, la llamada “Lista
Final”, era, en cambio, un documento público, por
disposición de la propia Ley Electoral1 y que “la difusión
1 El Art. 1.008 de la Ley Electoral dispone que:
Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, todos los récords, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión serán considerados como documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier comisionado o persona interesada. No obstante en lo antes dispuesto, y salvo lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra o modelo, la Comisión no suministrará o proveerá a persona alguna copia del Registro Electoral o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección. Las peticiones de inscripción serán consideradas documento privado y solamente podrán solicitar copias de las mismas el inscrito o su representante, los Comisionados Electorales, la Comisión Estatal de Elecciones y sus organismos oficiales o cualquier Tribunal de Justicia que en el desempeño de sus CC-1999-142 8
pública de las listas de votantes en el contexto del proceso
electoral” e incluso la entrega de dicha lista a personas
interesadas, no infringía el derecho a la intimidad de los
electores. En particular, aprobamos en Damaris Mangual,
Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, que este
listado sencillo fuese vendido al Partido Demócrata de
Puerto Rico. Señalamos entonces que:
Las listas que el Presidente de la CEE autorizó vender al Partido Demócrata son similares a las que [la Ley Electoral]... ordena a la Comisión entregar a cada partido político local con sesenta días de anticipación a las elecciones generales y que son ampliamente distribuidas en los procesos electorales. No se trata, como alega la parte apelante, de la venta del Registro Electoral con el historial personal de cada elector que está vedada por la Ley Electoral. Por lo tanto, fue correcta la determinación del tribunal de instancia al desestimar el planteamiento de ilegalidad de la venta.
En efecto, la propia Ley Electoral delega en el
Presidente de la CEE la facultad de vender los impresos que
prepare o mande a imprimir la CEE. Art. 1.011(h) de la Ley
Electoral, 16 L.P.R.A. 3007(h). A tenor con esta facultad,
la CEE estableció un Reglamento para la venta de documentos,
materiales e impresos de naturaleza electoral, aprobado el 5
de junio de 1990. En dicho reglamento, se dispone que los
funciones a tenor con las disposiciones de esta ley lo requiera.
Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libre de costo y dentro de diez (10) siguientes a la solicitud.
16 L.P.R.A. 3016. CC-1999-142 9
siguientes documentos estarán disponibles para la venta al
público:
1. Leyes Electorales
2. Mapas electorales, fotocopias de libros, folletos, dibujos, planos, papeletas modelo y documentos no exceptuados por este Reglamento o por la Ley Electoral de Puerto Rico.
3. Publicaciones tales como: reglamentos o libros de estadísticas.
4. Cinta magnetofónicas, video cintas, películas, fotografías que no sean retratos ni negativos de los electores tomados al cumplimentar una petición de inscripción.... (Enfasis suplido).
En resumen, pues, a la luz de nuestra decisión en
Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E.,
supra, y de la legislación y reglamentación citadas antes,
es evidente que no tiene razón la CEE al alegar que las
listas electorales no pueden ser diseminadas públicamente, y
al alegar que no tiene autoridad para vender dichas listas.
Pasemos entonces a considerar si entidades como el PAC
tienen derecho a adquirir tales listas, como pudo hacerlo
antes el Partido Demócrata de Puerto Rico.
IV.
La CEE argumenta que la decisión en Damaris Mangual,
Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, es
distinguible del caso de autos porque allí se trataba de un
partido político ya inscrito, mientras que aquí se trata de
un partido en proceso de inscripción. Alega que
suministrarle copia de las listas al PAC sería equipararlo a CC-1999-142 10
un partido político. No tiene razón la CEE. Nótese, en
primer lugar, que la propia Ley Electoral le da acceso a los
documentos públicos de la CEE a “cualquier persona
interesada”. Tal designación evidentemente incluye grupos
como el PAC que necesitan dichas listas para poder llevar
acabo eficazmente la legítima labor de inscribir su entidad
como nuevo partido político por petición.
Además, desde 1960 hemos reconocido el interés
particular, de origen constitucional, que poseen los
partidos en vías de inscripción. En Dávila v.
Superintendente, 82 D.P.R. 264 (1960), resolvimos que estos
partidos tienen un interés especial, distinto del interés
general que pueda tener cualquier ciudadano. A pesar de que
Dávila v. Superintendente, supra, fue resuelto bajo la
anterior Ley Electoral, nuestras expresiones allí sobre el
interés de los partidos en proceso de inscripción continúan
teniendo vigencia hoy día:
Su interés de inspeccionar y copiar las listas [...] no es producto de la mera curiosidad o del deseo de entorpecer las labores de un organismo oficial, sino que nace de sus responsabilidades como organizadores y directores de un partido político en proceso de inscripción y se asienta, por consiguiente, en el derecho fundamental a la selección de candidatos y a la organización electoral protegido plenamente por la Constitución y las leyes del país y que constituye una de las garantías básicas de la democracia política. (Enfasis suplido).
Id, a la pág. 275.
Es evidente que, al amparo de la Constitución de Estados
Unidos así como de nuestra propia Constitución, las CC-1999-142 11
agrupaciones políticas nuevas tienen derecho a procurar
medios razonables para convertirse en partidos para fines
electorales, tanto bajo el derecho fundamental al voto como
del derecho fundamental de asociación. Ello, porque de otra
forma una parte del electorado se vería privado de ejercer
su derecho al voto y su derecho a organizarse políticamente.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
ha resuelto que:
A burden that falls unequally on new or small political parties or on independent candidates impinges, by its very nature, on associational choices protected by the First Amendment. It discriminates against those candidates and–of particular importance—against those voters whose political preferences lie outside the existing political parties. By limiting the opportunities of independent-minded voters to associate in the electoral arena to enhance their political effectiveness as a group, such restrictions threaten to reduce diversity and competition in the marketplace of ideas. Historically political figures outside the two major parties have been fertile sources of new ideas and new programs; many of their challenges to the status quo have in time made their way into the political mainstream. In short, the primary values protected by the First Amendment–“a profound national commitment to the principle that debate on public issues should be uninhibited, robust, and wide-open,” New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270 (1964)— are served when election campaigns are not monopolized by the existing political parties. (Enfasis suplido).
Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780, 793-94 (1983).
Véase también, Norman v. Reed, 502 U.S. 279 (1992); Illinois
Bd. v. Socialist Workers Party, 440 U.S. 173 (1979);
Williams v. Rhodes, 393 U.S. 23 (1968).
De modo similar, al amparo de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, nosotros mismos hemos CC-1999-142 12
reconocido lo siguiente, en P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R.
631, 637-640 (1984):
Hoy en día no se discute cómo las Secs. 1 y 2 de la Carta de Derechos le imponen a la Asamblea Legislativa unas limitaciones al ejercicio de su amplia facultad para reglamentar la formación de los partidos políticos. ...
El principio igualitario expuesto intenta disuadir que en determinada época un partido, que controla mayoritariamente los poderes ejecutivo y legislativo, o lo comparta con otro –mediante anuencia o consenso- limite el nacimiento de otros partidos. ...
Como principio general aquella legislación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios o los partidos nuevos, o a crear situaciones de inferioridad, puede ser susceptible de impugnación constitucional.
La justificación de este enfoque es evidente. En nuestra democracia los partidos políticos son indispensables para su funcionamiento Están investidos de poderes cuasi gubernamentales. Constituyen el vehículo de expresión colectiva ciudadana para canalizar pacíficamente las distintas tendencias políticas e intereses de los varios sectores de opinión del país. Como tales, formulan programas de administración y promueven candidatos a puestos políticos.
... Los partidos políticos son movimientos que aglutinan intereses ciudadanos. El respaldo necesario para inscribir y conferir franquicia oficial a un partido por petición, de por sí es suficiente para que surta efecto plenario esa condición. Negar ab initio esa igualdad es rehusar reconocer esa realidad.
Por otro lado, en virtud del principio de igualdad
electoral inmerso en nuestra Constitución, P.P.D. v.
Gobernador I, opinión de 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R.
___, 95 JTS 165; P.R.P. v. E.L.A., supra, la CEE tendría que
demostrar que existe un interés preeminente del Estado que CC-1999-142 13
justifique negarle al PAC lo que ya antes de concedió al
Partido Demócrata. La CEE no ha señalado tal interés, y no
creemos que éste existe. Igual que lo ha hecho el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, consideramos que constituye una
violación a la igual protección de las leyes, que sin una
justificación apremiante se le dé a una agrupación política
en proceso de inscripción un trato desigual al otorgado a un
partido ya inscrito respecto a asuntos como el que aquí nos
concierne. Para sostener una medida que restrinja el acceso
a la papeleta de un nuevo partido político, el Supremo
federal ha requerido la demostración de
“a corresponding interest sufficiently weighty to justify the limitation [and] any severe restriction to be narrowly drawn to advance a state interest of compelling importance. Norma v. Reed, supra, a la pág. 288-89.
Tal demostración también es requerida por nuestra propia
Constitución, y la CEE no la ha hecho. Por el contrario, el
PAC, como partido político en vías de inscripción, tiene un
interés legítimo en obtener copia de una lista electoral
similar a la que la Comisión entrega a cada partido político
inscrito con anticipación a las elecciones generales. Art.
5.013, 16 L.P.R.A 3212a; y sobre todo, similar a la que la
CEE vendió al Partido Demócrata, con nuestra aprobación en
supra. Esta lista solamente contiene información relacionada
al nombre, dirección, número de tarjeta electoral, precinto
y unidad electoral del votante. Resolvemos, pues, que la CEE
debe proveer al PAC copia de la lista solicitada, una vez CC-1999-142 14
determine y obtenga el pago de su costo razonable de acuerdo
al procedimiento ya establecido para la venta de documentos
electorales.
V.
Por los fundamentos expresados antes, procede que se
expida el recurso y se confirme la sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se dictara sentencia de
conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-1999-142 15
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el recurso y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García concurre con opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-142 16
CC-1999-142 Certiorari v.
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 1999
Protagonizamos un verdadero triunfo de la
Democracia sobre la Partidocracia. La decisión de
entregar las listas electorales al grupo de ciudadanos
auto denominado Partido de Acción Civil (P.A.C.), es
un imperativo de nuestro esquema constitucional
electoral apuntalado en el principio rector de
gobierno por consentimiento de los gobernados.
Tal entrega está avalada en su incuestionable
interés bona fide de participar en los procesos
electorales legítimos dentro del diseño CC-1999-142 17
constitucional que rige al país,2 no en la extraña farsa que
representan las llamadas primarias presidenciales en que participan unos
“partidos locales demócratas y republicanos”, que no son otra cosa que
criaturas creadas artificialmente e impuestas por la Asamblea
Legislativa mediante la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, (nótese el apellido “compulsorias”), alter egos de los
líderes principales de los partidos Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) y
Partido Popular Democrático (P.P.D.).
Sabido es que esas primarias presidenciales, obligatorias
constituyen unos eventos extra constitucionales en que el valor del voto
no se cuenta en el momento crucial. Son únicamente para expresar las
preferencias sobre candidatos potenciales a ser subsiguientemente
nominados por los “partidos nacionales demócratas y republicanos” en los
Estados Unidos. Se “vota” por unos delegados quienes sólo podrán endosar
posibles candidaturas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de los
Estados Unidos; a la postre, el voto de los electores emitido en Puerto
Rico carece de todo valor, eficacia y contabilidad comicial real, pues
no tienen derecho a votar y, por ende, no eligen a ningún Presidente o
Vicepresidente norteamericano. En la práctica, son “encuestas”
proselitistas pagadas con
2 Nuestra Constitución se cimenta en una democracia, sistema de gobierno que proclama, viabiliza y desparrama a través de numerosas de sus disposiciones. CC-1999-142 18
fondos públicos en beneficio de los dos (2) partidos principales
(P.N.P.) y (P.P.D.), para pulsar sus respectivas fuerzas con miras a las
elecciones generales y, además, para usarlas de trampolín o plataforma
de lanzamiento para penetrar y lograr acceso a las altas esferas en
Washington y posibles candidatos presidenciales.
Para la justa visualización del reconocimiento de este derecho al
P.A.C., imprescindible recordar la razón específica que animó nuestro
disenso en Damaris Mangual v. Comisión Estatal de Elecciones, res. en 21
de septiembre de 1995.
I En Damaris, supra, el Partido Independentista Puertorriqueño (PIP)
se opuso a la entrega de las listas electorales que solicitaba el
Partido Demócrata “local” para su reorganización interna, antes de la
celebración en la isla de las aludidas primarias “presidenciales”. Al
igual que en otros años, esas primarias “presidenciales”, sufragadas
con el dinero de todos los contribuyentes,3 pretendían movilizar a la
ciudadanía hacia una actividad política sectaria y proselitista que
sólo promovía, como último fin político, la unión permanente con los
Estados Unidos a través de la estadidad o el Estado Libre Asociado.
Por múltiples fundamentos, allí ratificamos nuestro inalterable
criterio –originalmente expuesto en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590
(1978), ratificado en P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 335 (1980); P.I.P.
v. E.L.A., 109 D.P.R. 403 (1980); y P.I.P. v. Comisión Estatal de
Elecciones, 120 D.P.R. 580 (1988)-, de que la definición, imposición y
celebración de tales primarias presidenciales es un mandato legislativo
inconstitucional pues representan el desembolso ilegal de fondos
públicos y discriminan directamente contra los sectores políticos
opuestos a la integración de Puerto Rico a los Estados Unidos (ideario
3 El Art. VI Sec. 9 de nuestra Constitución preceptúa, en lo pertinente que “sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos y para el sustento y funcionamiento de las instituciones del estado y en todo caso por autoridad de ley.”
Obviamente la legitimidad de cualquier desembolso público depende de que la “ley que lo autoriza” sea constitucionalmente válida. CC-1999-142 19
independentista); deslinde que permite la fácil identificación de los
que lo promulgan. La oposición del P.I.P., a la entrega de las listas
electorales era comprensible y justificada por la triste realidad
histórica de la práctica deleznable de la policía, -precisamente bajo
las administraciones del P.P.D. y P.N.P.-, de confeccionar y conservar
indiscriminadamente, listas y carpetas de personas que no comulgaban
con sus ideologías. Cf. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, res. en
30 de junio de 1992; Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650 (1988).
Por ende, nos rehusamos entonces avalar la posición CC-1999-142 20
mayoritaria del Tribunal de permitir la compraventa de las listas
electorales, ya que, aparte de la inconstitucionalidad de ese esquema
primarista estatutario, ello configuraba una particular afrenta al
derecho constitucional a la intimidad de los electores independentistas
que se oponían al ejercicio obligado primarista de unos partidos
“locales” norteamericanos ficticios de creación legislativa.
II El trasfondo de hechos al que nos enfrentamos hoy es totalmente
distinto. El P.A.C., ciudadanos agrupados tiene el sólo propósito de
legalmente figurar en la papeleta electoral de nuestras próximas
elecciones generales.
Sin embargo, la Comisión Estatal de Elecciones, -por unanimidad de
los comisionados de los tres (3) partidos principales-, les negó las
listas electorales aún cuando el P.A.C. adujo lo evidente: dicha
negativa torna el proceso y requisito de inscripción (presentar 97, 874
endosos), en uno muy oneroso y lento, que de facto dificulta y
restringe su derecho a inscribirse a tiempo como partido por petición,
en menoscabo del ejercicio al sufragio.
La entrega que en Damaris, entrañaba una violación a la citada
Sec. 9 Artículo VI de nuestra Constitución, así como al derecho de
intimidad de los electores independentistas; situación que no está aquí
presente.
Adviértase que, la obtención de las listas por parte del P.A.C.
persigue un preciado fin legítimo electoral, y no es producto de la
mera curiosidad ni tiene propósitos comerciales. No conforma otro afán
que no sea el ejercer su innegable derecho a organizarse, inscribirse y
obtener una franquicia como partido político en Puerto Rico. Dávila v.
Superintendente, 82 D.P.R. 264 (1960).
Repetimos, la meta de figurar en la papeleta electoral como opción
político partidista en las próximas elecciones puertorriqueñas es el
elemento decisorio determinante. Está apuntalada en el derecho que
tiene nuestro pueblo a organizarse en grupos de opinión, con carácter CC-1999-142 21
de partidos políticos, cuya génesis se funda en el derecho al sufragio;
consustancial con la existencia y vitalidad misma de una genuina
democracia política. Giménez v. J.E.E., 96 D.P.R. 943 (1968).
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado