Partido de Acción Civil v. Comisión Estatal de Elecciones

149 P.R. Dec. 244
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 27, 1999·No. Número: CC-1999-142·Published·Cited by 4 cases

Opinions

[247] Nos toca resolver si un grupo de personas, en vías de inscribirse como partido político por petición, tiene derecho a obtener —mediante pago— copia de las listas electorales.

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El 26 de mayo de 1998, el llamado Partido de Acción Civil (en adelante P.A.C.), una agrupación que está procu-rando obtener los endosos necesarios para quedar inscrita como partido por petición, solicitó a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) que le suministrara copia de las listas electorales, según definidas en el Art. 1.003(21) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3003. En específico, el P.A.C. solicitó que las listas se suministrasen en “CD ROM o en cintas compatibles con los programas de Access o Excel”. La C.E.E. denegó esta soli-citud, pero le informó al P.A.C. que podía examinar las listas en cuestión en la secretaría de dicho organismo.

Inconforme con esta determinación de la C.E.E., el 10 de junio de 1998 el P.A.C. presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual pidió que se revocara la determinación referida. Reiteró, además, su solicitud de que las listas electorales le fueran entregadas en CD rom o en cintas compatibles con los pro-gramas de informática Access o Excel.

El 10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y concluyó que el P.A.C. no tenía derecho a las listas referidas. Dictaminó que por constituir dichas listas parte del Registro Electoral, la C.E.E. estaba impe-dida de suministrar copia de éstas a persona alguna, por disposición de la propia Ley Electoral de Puerto Rico. Pos-teriormente, sin embargo, ante una moción de reconsidera-ción presentada por el P.A.C., el tribunal de instancia dictó sentencia enmendada el 16 de septiembre de 1998 y revocó su decisión anterior. Resolvió que conforme a lo resuelto en Com. Electoral P.I.P. v. C.E.E., 139 D.P.R. 48 (1995), las [248] listas electorales son documentos públicos y la C.E.E. es-taba obligada a proveer copia de éstas al P.A.C., una vez determinase su costo, si alguno.

La C.E.E., a su vez, solicitó reconsideración de dicha sentencia enmendada. El foro de instancia, mediante reso-lución emitida el 23 de noviembre de 1998, denegó la reconsideración. Reiteró que la lista final de electores es un documento público, distinto al Registro Electoral, y que conforme a ello, el RA.C. tiene derecho a dicha lista, por ser una persona con particular interés según la Ley Electoral de Puerto Rico.

Contra la sentencia enmendada y la resolución referida, la C.E.E. presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emi-tida el 22 de enero de 1999, y notificada el 28 del mismo mes, el foro apelativo confirmó el dictamen del tribunal de instancia y adoptó por referencia los fundamentos formu-lados por éste. La moción de reconsideración presentada por la C.E.E. fue declarada no ha lugar el 16 de febrero de 1999.

Ante la decisión adversa del foro apelativo, el 25 de fe-brero de 1999 la C.E.E. interpuso el presente recurso ante nos y planteó lo siguiente como único señalamiento de error:

Erraron tanto el TCA como el TPI al interpretar el Art. 1008 de la Ley Electoral y resolver que cualquier persona con particular interés tiene derecho, y la CEE viene obligada, a proveer copia de la Lista Final de Electores.

El 26 de febrero de 1999, emitimos una orden mediante la cual requerimos a la parte recurrida inter alia que ex-presara su punto de vista sobre los siguientes tres asuntos:

(1) ¿Qué personas tienen interés suficiente para obtener las listas en cuestión?;
(2) ¿Qué información deben contener las listas referidas?, y
[249] (3) ¿Qué pago, si alguno, debe fijársele a los interesados para la obtención de dichas listas?
Resolución de 26 de febrero de 1999, pág. 1.

El 10 de marzo de 1999 la recurrida compareció me-diante escrito en cumplimiento de orden. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

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La C.E.E. ha presentado varias alegaciones para justi-ficar su posición de que el P.A.C. no tiene derecho a las listas electorales en cuestión. Aduce que las listas que in-teresa el P.A.C. forman parte integral del Registro Electoral, y que por ello están sujetas a la prohibición en cuanto a su diseminación que la Ley Electoral de Puerto Rico dis-pone respecto al propio Registro Electoral. Más aún, alega la C.E.E. que aun si dichas listas se pudiesen considerar como documentos públicos, y por tanto exentas de la pro-hibición aludida, no existe obligación de parte de la C.E.E. de proveer copias de dichas listas a personas interesadas, ya que su obligación bajo la Ley Electoral de Puerto Rico se limita a permitir que tales listas sean examinadas por los interesados. Finalmente, aduce la C.E.E. que el P.A.C., como partido en proceso de inscripción, no tiene el derecho a las listas electorales que tienen los partidos políticos inscritos.

No tiene razón la C.E.E. en sus planteamientos. Veamos.

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Dos de las tres alegaciones formuladas ante nos por la C.E.E. nos causan sorpresa. Ello, porque se trata de asuntos que ya habíamos resuelto de modo claro en nuestra reciente decisión en Com. Electoral P.I.P. v. C.E.E., [250] supra. En dicha decisión señalamos, en primer lugar, que aunque las listas electorales se confeccionan mediante in-formación que surge del Registro Electoral, dichas listas son distintas a éste, debido a que tienen un contenido mu-cho más limitado que el del Registro Electoral. Concreta-mente, señalamos lo siguiente en Com. Electoral P.I.P. v. C.E.E., supra, págs. 57-58:

“Este Registro Electoral ... se trata de un registro o expediente primario contentivo de toda la información relacionada con la inscripción de un elector en Puerto Rico. Tiene el carácter de un expediente e incluye las peticiones de inscripción, las llamadas tarjetas electorales, además de otras formas de compilación de los datos contenidos en las peticiones. Las peticiones de inscrip-ción, a su vez, contienen la siguiente información personal del peticionario: (a) su nombre y apellidos, paterno y materno; (b) nombre del padre y de la madre; (c) sexo, color de ojos y esta-tura; (d) lugar de nacimiento, que indique el municipio; (e) fe-cha de nacimiento; (f) si es ciudadano de Estados Unidos; (g) estado civil y, de ser casado, el nombre y los apellidos legales de su cónyuge; (h) domicilio; (i) dirección postal; (j) su firma o marca, o la de la persona que lo haga a su ruego, si éste no sabe firmar o no pudiere hacerlo; (k) copia del acta de nacimiento. ...
De otro lado, nos parece razonable que la C.E.E., al mismo tiempo que como custodio posee un expediente de toda la infor-mación personal relacionada con cada elector, tenga disponible además un listado más sencillo con el propósito de ser utilizado en la mecánica de los procesos electorales". (Enfasis suplido.)

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Partido de Acción Civil v. Comisión Estatal de Elecciones, 149 P.R. Dec. 244 (prsupreme 1999).

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