Giménez v. Junta Estatal de Elecciones

96 P.R. Dec. 943
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 13, 1968·No. Número: 15·Published·Cited by 13 cases

Opinion

Decisión del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández.

El miembro propietario del Partido de Oposición y Reno-vación en la Junta Estatal de Elecciones interpuso el pre-sente recurso, bajo las disposiciones de la Sec. 13(d) de la Ley Núm. 8 de 4 de diciembre de 1947 (16 L.P.R.A. sec. 19) —enmendatoria por adición de la Ley Núm. 79 de 25 de junio de 1919, según enmendada, que es la Ley Electoral— contra decisión del Superintendente General de Elecciones emitida el 9 de febrero de 1968, conforme a lo provisto en el párrafo 4to. de la Sec. 12 de la citada Ley (16 L.P.R.A. sec. 13).

La referida decisión fue adversa al pedido del represen-tante en la Junta del Partido de Oposición y Renovación de que se restituyera a dicho partido — que ya a esa fecha había adquirido status de partido por petición al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para figurar en tal carácter en las elecciones generales de 1968 — el nombre de Partido del Pueblo con el cual había figurado durante la mayor parte de su proceso inscripcionario, y el cual nombre fue rechazado por resolución de la Junta de 22 de agosto de 1967, antes de darse el reconocimiento a dicha agrupación política como [945] partido por petición, por entender que “Partido del Pueblo es exactamente igual al [sic] Partido Popular por el signifi-cado idéntico del vocablo . . . .’’(1)

Para hacer viable el reconocimiento de dicho partido se sometió el nombre de Partido de Oposición y' Renovación en vez del nombre de Partido del Pueblo. Una vez reconocido y designados sus miembros propietario y suplente ante la Junta Estatal de Elecciones tuvo lugar el planteamiento a que anteriormente aludimos y que motiva el presente recurso.

El fundamento del Partido de Oposición y Renovación es, en síntesis, que tiene derecho a usar el nombre Partido’ del Pueblo por haber sido éste aceptado por el propio Superin-tendente durante el proceso inscripcionario y que dicho nom-bre no conflige en forma o manera alguna con el nombre Partido Popular Democrático; que el uso de uno y otro nom-bre no puede ocasionar confusión alguna en el electorado y que el nombre Partido del Pueblo no es similar a, ni tiene igual pronunciación o sonido a Partido Popular Democrático y que uno y otro nombre transmiten al público en general una connotación y acepción distinta que no puede confundir al electorado, por lo cual el uso de dicho nombre no-'está prohibido por la See. 37 de la Ley Electoral, no siendo aplicable la See. 42 al caso de autos.

[946] La posición de la Junta, quien compareció por escrito por medio del Superintendente General de Elecciones — luego de hacer un recuento del proceso inscripcionario del Partido de Oposición y Renovación, y de las determinaciones de la Junta respecto al uso del nombre Partido del Pueblo — es, en síntesis, que dicho nombre es similar al de Partido Popular Democrático — nombre que pertenece al partido principal de la mayoría y que éste aún utiliza y reclama — por lo cuai es de aplicación la prohibición de la Sec. 37 de la Ley al decir que “Ninguna agrupación política que quiera inscribir una candidatura o constituirse en partido por petición usará o adoptará . . . ningún nombre o emblema en todo o en parte similar a un nombre o emblema previamente usado o adop-tado por un partido político si tal otro partido todavía recla-mare o usare dicho nombre o emblema. . . ,”;(2); ya que similar es algo “que tiene semejanza o analogía con una cosa”, y popular significa “perteneciente o relativo al pueblo; del pueblo o de la plebe”, por lo cual la similitud entre ambos nombres, Partido del Pueblo y Partido Popular Democrático, es evidente.

Convocamos a las partes para una vista el miércoles 6 del corriente, habiendo comparecido la parte recurrente por medio de letrado quien expuso sus argumentos, quedando el [947] recurso sometido a nombre de la Junta por escrito radicado al efecto por el Superintendente.

La argumentación, tanto del recurrente como de la Junta, ha girado, en esencia, en tomo a las definiciones de las palabras similar, pueblo y popular para determinar el al-cance de la See. 37 de la Ley Electoral y para sus respectivas conclusiones de que el nombre Partido del Pueblo es similar al de Partido Popular Democrático, según la Junta, y podría causar confusión en el electorado; y de que no es similar, según el recurrente, por lo que no podría causar tal confusión.

Una breve referencia al desarrollo y estado actual de la legislación pertinente, así como de los derechos fundamen-tales envueltos, nos parece indispensable para el mejor en-tendimiento de la cuestión planteada y de la determinación que sobre la misma hemos de hacer.

I

El derecho de los ciudadanos a organizarse en grupos de opinión con carácter de partidos políticos y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral, tiene su origen en el fundamental derecho al sufragio, que es consustancial con la existencia misma de una democracia política. Dávila v. Secretario de Estado, 83 D.P.R. 186 (1961). La esencial igualdad en la reglamentación de ese derecho es un requisito sine qua non para, la validez del proceso electoral. Tanto por expresiones legislativas como jurisprudenciales, se ha dado contenido de derecho vivo, en esferas varias de su ejercicio, al sentido de igualdad requerido para el adecuado disfrute de ese fundamental derecho civil y político. La igual protección de las leyes se manifiesta hoy día, más que nunca, como uno de los valores normativos de más alta jerarquía en el ejercicio de la prerrogativa electoral. United States v. Classic, 313 U.S. 299, 85 L.Ed. 1368; Terry v. Adams, 345 U.S. 461, 97 L.Ed. 1152; Gomillion v. Lightfoot, 364 U.S. 339, 5 L.Ed.2d 110; [948] Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 7 L.Ed.2d 663; Gray y. Sanders, 372 U.S. 368, 9 L.Ed.2d 821; Wesberry v. Sanders, 376 U.S. 1, 11 L.Ed.2d 481, entre otros. Civil Rights Act, 28 U.S.C. 1343.

Ese principio de igualdad tiene expresión desde 1919 en la See. 4 de nuestra Ley Electoral, con las siguientes pala-bras: “Las elecciones se celebrarán con libertad e igual-dad .. .

II

La materia relativa a la nominación de candidatos por petición y a la inscripción de partidos por petición está reglamentada por la Sec. 37 de la Ley Electoral — Núm. 79 de 25 de junio de 1919, según enmendada. En la actualidad en la parte pertinente a la cuestión que aquí nos ocupa, dicha sección dispone:

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Giménez v. Junta Estatal de Elecciones, 96 P.R. Dec. 943 (prsupreme 1968).

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