Partido Acción Civil v. Partido Independentista Puertorriqueño Y Otros

2006 TSPR 193
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 2006·No. CC-2005-0983·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil

Peticionario Certiorari

vs.

2006 TSPR 193

Partido Independentista Puertorriqueño, Comisión Estatal 169 DPR ____ de Elecciones, Aurelio Gracia, Gerardo Cruz, Thomas Rivera, Juan Dalmau y Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: CC-2005-0983 Fecha: 29 de diciembre de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan- Panel III

Juez Ponente:

Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez Lcdo. Julio Villalona Viera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez Lcdo. Denis Márquez Lebrón Lcdo. José E. Torres Valentín Lcdo. Roberto Busó Aboy

Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Ramón L. Walter Merino Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. Ángel Luis Alicea Montañez

Materia: Revisión Electoral

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil Peticionario vs.

Partido Independentista CC-2005-983 CERTIORARI Puertorriqueño, Comisión Estatal de Elecciones, Aurelio Gracia, Gerardo Cruz, Thomas Rivera, Juan Dalmau y Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2006

Los hechos del caso revelan que como resultado de los comicios electorales de 2 de noviembre de 2004 --y reconociendo que perdería su franquicia electoral por no haber obtenido en dichos comicios los votos requeridos por la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. § 3001 et seq., para retener su reconocimiento como partido principal-- el Partido Independentista Puertorriqueño, en adelante P.I.P., comenzó a llevar a cabo las gestiones necesarias para

lograr su reinscripción.1 A esos efectos, mediante carta con fecha 4 de noviembre de 2004, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, Comisionado Electoral del P.I.P., en su capacidad de Secretario General de dicha colectividad política, le solicitó autorización al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Aurelio Gracia Morales, para iniciar los procedimientos de reinscripción del partido como partido por petición a nivel isla.2

1 En específico, la Ley Electoral de Puerto Rico requiere una cantidad determinada de votos para que un partido principal retenga su franquicia electoral. A esos efectos, dicha pieza legislativa establece que “partido principal” es aquel que en la elección general precedente: (1) obtenga en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente una cantidad de votos no menor del siete por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos; (2) aquél que en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente obtenga una cantidad no menor del tres por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o (3) aquél cuyo candidato a Gobernador obtenga una cantidad no menor de cinco por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. Artículos 1.003 y 3.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. § 3003(42) y 3101(1), respectivamente. 2 Conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico y el Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el 23 de enero de 2002, se considera “partido por petición” cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año de elecciones, se inscriba como partido político, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones mediante la radicación de peticiones juradas al efecto, suscritas por un número de electores no menor del cinco por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente. Artículos 1.003 y 3.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. § 3003(41) y 3101(3), respectivamente; Sección 1.4 y 4.1 del Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición de la Comisión Estatal de Elecciones.

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Apenas tres días más tarde, en una reunión llevada a cabo el domingo 7 de noviembre de 2004, --y estando presentes los Comisionados de los tres partidos políticos principales-- la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante la Comisión, acordó unánimemente aceptar la antes mencionada solicitud del P.I.P, autorizándole a que comenzara el correspondiente procedimiento de reinscripción. Dicha decisión fue certificada por el Secretario de la Comisión, Ramón M. Jiménez Fuentes, al día siguiente. De forma sucinta y sin expresar fundamento jurídico alguno en apoyo de dicha decisión, en la mencionada certificación se hizo constar el referido acuerdo. Además, se hizo mención a que, de conformidad con el Artículo 3.033 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. § 3124a, el P.I.P. mantenía todos los derechos y prerrogativas sobre su nombre y emblema durante un año a partir de la fecha de las elecciones generales.

El 8 de noviembre de 2004, la agrupación de ciudadanos conocida como Puertorriqueños por Puerto Rico, en adelante P.P.R., solicitó a la Comisión que le autorizara a comenzar su proceso de inscripción como partido por petición a nivel Isla. De otra parte, ese mismo día y sin tener conocimiento de que se había concedido ya la petición del P.I.P., la agrupación de ciudadanos conocida como el Partido Acción Civil, en adelante el P.A.C., --quien también tenía intenciones de inscribirse como partido por petición a nivel Isla-- a través de su Presidente, el Lcdo. Nelson Rosario

Rodríguez, presentó ante la Comisión un escrito titulado “Solicitud de Acuerdo con el Artículo 1.007 de la Ley Electoral” oponiéndose a la reinscripción del P.I.P. En dicho escrito argumentó, en síntesis, que debía denegarse la petición del P.I.P. debido a que dicha colectividad política no podía inscribirse antes del 31 de diciembre de 2004, ello en vista de que la Sección 8.3 del Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición aprobado por la Comisión establecía que no se aceptarían “solicitudes para la inscripción de partidos desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales”.

El P.A.C. alegó, además, que la petición del P.I.P. era prematura debido a que era necesario que, antes de comenzar su proceso de inscripción, fuera privado oficialmente de su certificación como partido principal, hiciera un inventario de sus bienes y cumpliera con lo dispuesto en el Artículo 3.026 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. § 31183; ello con el propósito de que no pudiera tener ventajas indebidas sobre las otras agrupaciones que, también, deseaban convertirse en partidos por petición, ni pudiera utilizar recursos públicos y la estructura de beneficios electorales de un partido

3 El referido Artículo 3.026, ante, establece en lo aquí pertinente que: “En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión”.

CC-2005-983 5

inscrito para el fin privado de inscribirse y recoger firmas.

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Partido Acción Civil v. Partido Independentista Puertorriqueño Y Otros, 2006 TSPR 193 (prsupreme 2006).

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