Partido Nuevo Progresista v. Junta Estatal de Elecciones

96 P.R. Dec. 961, 1968 PR Sup. LEXIS 170
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 12, 1968·No. Números: 16, 17·Published·Cited by 5 cases

Opinion

Decisión del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández.

I

Estos recursos presentan una controversia política que viene al foro judicial de un foro político-administrativo — la Junta Estatal de Elecciones — cuyas decisiones deben fun-darse en la vigencia plena del estado de Derecho y en la protección de los derechos políticos y sociales que entran en juego en la administración de la Ley Electoral, y no en preferencias políticas — a pesar de su organización eminente-mente política.

En la función del juzgar, ya sea en juntas y otros organismos administrativos con atribuciones cuasi-judiciales, como en el foro propiamente judicial, es a los hombres del Derecho a quienes corresponde superar, más que nunca — con ponderado juicio y libertad de conciencia en sus determina-[963] ciones judiciales — las histerias públicas que las pasiones po-líticas generan, asumiendo la responsabilidad de reafirmar los derechos del hombre en el orden jurídico-constitucional, para dar al imperio de la Ley sentido válido de utilidad social.

II

Para un mejor entendimiento de las cuestiones aquí en-vueltas es de rigor hacer una relación — la más breve posible —de los antecedentes que forman parte del historial de estos recursos, de las disposiciones de ley aplicables, y de otros hechos y actuaciones que surgen del récord elevado por la Junta al Juez Presidente bajo las disposiciones de la Sec. 13d de la Ley Electoral, o que son propiamente de conocimiento judicial.

El 23 de julio de 1967 se celebró en Puerto Rico un plebiscito para que el pueblo de Puerto Rico expresara su voluntad sobre su status político, conforme a las disposi-ciones de la Ley Núm. 1 de 23 de diciembre de 1966, según quedó subsiguientemente enmendada. Se dispuso por el Art. 1 de dicha ley, entre otras cosas, que “Dicho plebiscito se cele-brará en forma libre, imparcial y democrática para que los electores capacitados para votar en el mismo seleccionen en-tre: (a) Estado Libre Asociado (b) Estadidad (c) Inde-pendencia.”

Por el primer párrafo del Art. 3, se dispuso que:

“Salvo lo dispuesto expresamente en esta ley, la votación en el plebiscito se llevará a efecto con arreglo a las disposiciones de la Ley Electoral, la cual se entenderá que es supletoria a la presente ley, y de conformidad con las reglas y reglamentos establecidos en el pasado por la Junta Estatal de Elecciones y que sean compatibles con esta ley o con las reglas y reglamentos que establezca la Junta Estatal.”

Por el Art. 4 se establecieron los requisitos y condiciones para que cada partido político que tuviera en su programa alguna de las fórmulas de status, participara activamente [964] en el plebiscito en apoyo de dicha fórmula como represen-tante exclusivo de la misma; y proveyó, en su defecto, un mecanismo para la coparticipación de otras agrupaciones, or-ganizaciones o entidades que, sin tener categoría de partidos políticos, desearen concurrir a defender alguna fórmula de status si el partido que la tenía en su programa no notificaba al Superintendente General de Elecciones, dentro de 30 días de aprobada la ley, su propósito de participar en apoyo de la misma, pero lo hacía dentro de los siguientes 30 días de expirado dicho plazo; o de sustitución, si se abstenía por completo dicho partido de participar en el plebiscito. Para tal caso se autorizó la designación de un Comité Directivo representativo de la fórmula de status correspondiente, en la forma allí provista.

Por el Art. 19 se dispuso que por el Superintendente se procedería a adjudicar a cada fórmula de status, por sorteo, (1) una palma real, (2) una rueda de carreta, (3) una montaña. Se dispuso también por dicho artículo que “no se incorporará a la papeleta ningún emblema oficial caracterís-tico de un partido político”. (1)

Por el Art. 26 se dispuso que:

“Las insignias que aparezcan en las papeletas que se usen en el plebiscito no podrán utilizarse por ningún candidato o partido como tal, en papeleta de votación alguna, desde la fecha de apro-bación de esta ley hasta diez años después de celebrado el plebis-cito.”

Y por el Art. 86:

“Será ilegal que cualquier persona y/o cualquier partido po-lítico u organismo del mismo, agrupación, organización o entidad [965] política, comité representativo de una de las fórmulas enumera-das en el Artículo 1 de esta ley o comité afiliado o subsidiario de dicho comité representativo, y cualquier persona que actúe en representación o en nombre de dichas entidades, use o utilice cualquier emblema oficial característico, según se define en este Capítulo, en apoyo o en contra de cualquiera de las fórmulas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley, dentro de los colegios de votación o a un radio de menos de cien (100) metros de dichos colegios de votación.”

Se dispuso, además, por dicho artículo, que cualquier vio-lación a lo anteriormente dispuesto constituiría delito menos grave castigable con la pena allí provista.

Al plebiscito concurrieron, por la fórmula Estado Libre Asociado contenida en su programa, el Partido Popular De-mocrático ; por la fórmula Estadidad concurrieron siete agru-paciones, integrándose — conforme a las disposiciones de la propia Ley — un Comité Directivo representativo de dicha fórmula; y por la fórmula Independencia concurrieron dos agrupaciones, constituyéndose también un Comité Directivo representativo de la misma.

. A los fines del plebiscito, conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley, la Junta Estatal adjudicó, por sorteo, la insignia de la palma real a la fórmula Estadidad, la insignia de la rueda de carreta a la fórmula Independencia y la insignia de la montaña a la fórmula Estado Libre Aso-ciado. Así quedaron impresas las papeletas de votación que se usaron en el plebiscito, cumpliéndose además en dicha impresión con los otros requisitos dispuestos por la referida Ley.

III

En carta fechada el 1ro. de agosto de 1967, que fue re-cibida en la Junta Estatal de Elecciones a las 12:31 P.M. de ese día, Modesto Rivera Ramos, firmando como Presidente de una agrupación política que denominó Partido Federal-Unionista-Agrícola, se dirigió al Superintendente General de [966] Elecciones para que dicha Junta tomara “conocimiento oficial del nombre e insignias que estoy utilizando en el proceso de inscripción de un nuevo partido político por petición”, que llevaría el nombre ya indicado, y que tendría como insignias, una mata de guineo, un árbol de flamboyán, un árbol de café y dos palmas de coco, que en cuatro dibujos en secuencia horizontal, y en ese orden, incluyó como parte de dicha carta. Indicó en ésta que comenzaría a radicar en la Junta “las peticiones de inscripción del nuevo partido por petición tan pronto recibamos las mismas de los precintos electorales donde se ha iniciado el trabajo, comenzando con el precinto número uno de San Juan, y continuando con los demás pre-cintos de Puerto Rico.” Terminó solicitando que para jura-mentar las peticiones de inscripción del nuevo partido desig-nara dos notarios de entre los siguientes cuatro nombres que incluyó en su carta: licenciados Gonzalo Ardín Román, Ángel Roberto Díaz, Ángel L. Delgado y Arturo Ortiz Toro.

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Partido Nuevo Progresista v. Junta Estatal de Elecciones, 96 P.R. Dec. 961, 1968 PR Sup. LEXIS 170 (prsupreme 1968).

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