Democratic Party v. Tribunal Electoral

107 P.R. Dec. 1, 1978 PR Sup. LEXIS 627
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1978
DocketNo.: 0-77-144
StatusPublished
Cited by18 cases

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Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 P.R. Dec. 1, 1978 PR Sup. LEXIS 627 (prsupreme 1978).

Opinions

per curiam:

En las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 2 .de noviembre de 1976 uno de los partidos que concurrió lo fue el Democratic Party of Puerto Rico, un [4]*4partido local por petición que el Tribunal Electoral había cer-tificado bajo dicho nombre en el Municipio de Culebra, y con la insignia de un asno, animal solípedo también conocido por burro, que en la papeleta electoral se presentó parado en cua-tro patas, con las iniciales “DEM” en el lomo. En dichos comi-cios se emitieron en el precinto de Culebra un total de 562 votos para todos los candidatos al cargo de Alcalde, de los cuales la candidata de este partido local Sra. Juanita Feli-ciano Rosario obtuvo un (1) voto.

A las 12:03 de la mañana del 3 de noviembre de 1976, que es tres minutos de pasado el día de las elecciones, Franklin D. López, Angel D. Ramírez y Dan Sheley radicaron en la Secre-taría del Tribunal Electoral una petición jurada en su carác-ter de electores constituidos en organismo directivo central, solicitando registro del nombre “Democratic Party” y la insignia de la cabeza de un burro sonriente, para un partido po-lítico que habría de participar en las elecciones de 1980 para el que se proponían solicitar reconocimiento y afiliación al “Democratic National .Committee” de los Estados Unidos. No acompañaron las peticiones juradas por electores en el nú-mero exigido por el Art. 4-008 del entonces vigente Código Electoral (16 L.P.R.A. see. 2138) (1) pero anunciaron ha-llarse en el proceso de recolectarlas en precintos donde no [5]*5existe partido alguno con el nombre “Democratic Party” o con insignia parecida a la propuesta para su agrupación.

A las 5:34 de la tarde de ese mismo día 3 de noviembre de 1976 Richard C. Durham, presidente del “Democratic Party of Puerto Rico”, presentó al Tribunal Electoral solicitud para inscripción de dicho partido en el Municipio de Culebra, a la que acompañó 65 peticiones de inscripción suscritas por elec-tores, y una lista de los que constituían el organismo directivo central del partido, para el que reclamaron el mismo nombre e insignia que habían figurado en la papeleta en las elecciones del día anterior.

El 8 de noviembre de 1976 la nueva agrupación “Democratic Party” completó un número de 121 peticiones suscritas por electores de Guaynabo y su abogado Lie. Angel D. Ra-mírez Ramírez solicitó que se certificara la agrupación como partido local para el precinto 9 de dicho Municipio por ha-berse cumplido con la exigencia del Art. 4-008 del Código Electoral de peticiones en número no menor del 5 % del total de votos depositados, en el referido precinto 9, para todos los candidatos al cargo de Gobernador. Al día siguiente, 9 de noviembre, el Subsecretario del Tribunal Electoral notificó a Franklin Delano López la imposibilidad de inscribir su agru-pación con el nombre y la insignia propuestos toda vez que los había usado previamente otro partido que el Tribunal Electoral no había descertificado. Tomando dicha advertencia como decisión del Tribunal Electoral, el “Democratic Party” por su abogado ahora Lie. Juan M. García Passalacqua pidió reconsideración y vista pública y ésta fue señalada para el 17 de enero de 1977.

[6]*6Para el 15 de diciembre de 1976 Durham informó al Tribunal que estaba en proceso de inscribir el “Democratic Party of Puerto Rico” en el Precinto Núm. 57 de Guayanilla (2) y radicó una lista con los nombres y direcciones de los miem-bros del nuevo Comité Ejecutivo de dicha colectividad.

En la vista del 17 de enero de 1977 el Tribunal Electoral consideró todos los aspectos del caso, y atendiendo la petición del Lie. García Passalacqua para que el Tribunal descertifi-cara al “Democratic Party of Puerto Rico” fundada en haber su candidata en Culebra obtenido un solo voto, que resulta ser menos del 5% del total de votos depositados en dicho pre-cinto, expidió orden a dicho partido para que mostrara causa por la que no debía ser descertificado. Contestada la orden por el Lie. Francisco Aponte Pérez, quien a su vez promovió otra mostración de causa contra el “Democratic Party”, con-testada por el Lie. García Passalacqua, el Tribunal Electoral finalmente dictó sentencia el 23 de marzo de 1977: (a) reser-vando al “Democratic Party of Puerto Rico” el nombre e insignia que utilizó en las elecciones generales de 1976 en el municipio de Culebra; (b) descertificando dicha entidad como partido local por petición por no haber obtenido los votos ne-cesarios para mantener su condición de partido inscrito, mas autorizándolo para continuar su proceso de inscripción como partido local por petición; (c) desestimando la petición del grupo presidido por Franklin Delano López para el uso del nombre “Democratic Party” y la insignia de un burro son-riente; prohibiendo a dicha agrupación(3) el uso de dicho [7]*7nombre e insignia, e instruyendo a la Secretaría del Tribunal que se abstuviera de procesar peticiones de inscripción de ésta ni de ninguna otra que se proponga adoptar nombres e insignias en conflicto de similaridad con los ya reconocidos por el Tribunal. (4)

[8]*8Fundamentó su decisión el Tribunal en determinaciones factuales con las siguientes conclusiones de derecho:

“1. El Artículo 7-009 del Código Electoral requiere que el Tribunal rechaze ‘cualquier nombre o insignia de un partido político . . . presentado para registro en su oficina,’ que incluya T. la bandera o el escudo de armas de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.’ ‘2. ni insignia alguna, o combinación de insignias, iguales o parecidas a las usadas por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o agrupación, organizada con fines de lucro o no pecuniarios, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.’
En el presente caso tenemos que el ‘Democratic Party of Puerto Rico’, que figuró en la papeleta electoral de Culebra, es-taba y está inscrito en el Tribunal Electoral lo que requiere que consideremos si debemos protegerlo en el uso de dichos nombres [sic] e insignia.
[9]*92. El Artículo 7-010 del Código Electoral establece la norma de que la prioridad sobre nombres e insignias depende del orden de presentación en el Tribunal Electoral. Obviamente dicha norma rige en los casos de nombres e insignias que no han sido utilizadas anteriormente por ninguna agrupación política.
3. En los casos en los cuales la controversia versa sobre la propiedad de nombres e insignias, la estabilidad del proceso y el propio Código Electoral requieren que se reconozca el derecho a retener el nombre y la insignia hasta que la agrupación regis-trada los renuncie expresa o tácitamente. Es por ello que en los casos de los partidos Socialista Puertorriqueño y ‘Democratic Party of Puerto Rico’, expedimos órdenes para que se mostrasen las causas por las cuales no debíamos descertificarlos. Si no se contesta satisfactoriamente la orden de mostración de causa, evidenciando interés en la retención del nombre y la insignia para reinscribir la agrupación como partido y obtener la corres-pondiente franquicia electoral, el Tribunal procederá a descertifi-car la agrupación.
Es en ese momento en el que tendríamos que decidir si los nombres e insignias que se extinguen o desaparecen pasan al dominio público o si no podrían desenterrarse o rescatarse, como parece decir el Código Electoral.
4.

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