Rodríguez Casillas v. Colegio De Técnicos Y Mecánicos Automotrices De Puerto Rico

2019 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2019
DocketAC-2017-76
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rodríguez Casillas v. Colegio De Técnicos Y Mecánicos Automotrices De Puerto Rico, 2019 TSPR 87 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abel Rodríguez Casillas y otros

Apelados

v. 2019 TSPR 87 Estado Libreo Asociado de Puerto Rico por conducto del Secretario de Justicia, 202 DPR ____ Hon. César Miranda; Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, por su Presidente Jorge L. Mejías Agosto

Apelantes

Número del Caso: AC-2017-76

Fecha: 8 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel IV

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera Lcdo. José O. Román González

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Armando Del Valle Muñoz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General

Amicus Curie:

Colegio de Tecnólogos Médicos de PR

Lcdo. Henry Freese Souffront Lcda. Yahaira De la Rosa Alagarín

Consejo Interdisciplinario de Colegio y Asociaciones Profesionales

Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico

Lcdo. Miguel A. Rosario Reyes

Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico

Lcdo. Gilberto Oliver Vázquez

Materia: Derecho Constitucional – Declaración de inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. AC-2017-0076

Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, por su Presidente Jorge L. Mejías Agosto

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2019.

Hay una básica interdependencia entre la libertad del hombre y la libertad de la ignorancia y la libertad del miedo y la libertad para pensar libremente y la libertad para expresarse y asociarse y reunirse libremente. Todas estas libertades, en realidad, vienen a constituir la matriz dentro de la cual se desenvuelve a la máxima plenitud la personalidad del hombre. Y dentro de la cual se logra esa esencial dignidad del ser humano […]. Expresiones del delegado Jaime Benítez, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1626 (ed. 2003). (Énfasis suplido).

Como máximos intérpretes de la Constitución de Puerto

Rico, hoy tenemos la oportunidad y la gran responsabilidad AC-2017-0076 2

de salvaguardar, una vez más, el derecho a la libre

asociación contra ataques livianos y caprichosos. Ese

derecho no está en nuestra Constitución como mera figura

decorativa. A contrario sensu, es uno fundamental y está

directamente relacionado a la dignidad y a la máxima plenitud

de la personalidad del ser humano. Además, su valor es

incalculable para mantener la democracia en la sociedad. Por

tanto, hoy reafirmamos lo que expresamos en Rivera Schatz v.

ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), en cuanto a que

cuando el Estado pretenda coartar el derecho a asociarse o

a no asociarse, debe hacerlo cuando no le quede otra opción

para proteger un determinado interés apremiante.

Mediante la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 LPRA

sec. 2145 et seq. (Ley Núm. 50), se pretende restringir la

libertad de no asociarse de los técnicos y mecánicos

automotrices, pues establece la asociación al Colegio de

Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico como

requisito para practicar la profesión. Así, debemos

considerar si existen otras alternativas para proteger los

intereses que motivaron al Estado a imponer la mencionada

restricción. Contestamos en la afirmativa. Por tanto,

declaramos contundentemente la inconstitucionalidad de la

colegiación compulsoria establecida por la Ley Núm. 50.

A continuación, expondremos en detalle los hechos que

dieron génesis a la controversia ante nos. AC-2017-0076 3

I

El 27 de febrero de 2015 varios técnicos automotrices1

(en adelante, técnicos apelados) presentaron una demanda

sobre Sentencia Declaratoria en contra del Colegio de

Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico (en

adelante, Colegio) y el Gobierno de Puerto Rico (en adelante,

Estado). Específicamente, solicitaron que se declarara la

inconstitucionalidad del requisito de colegiación

compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 50. Adujeron que

obligarlos a pagar una cuota profesional anual y pertenecer

a una organización con la que diferían de sus acciones y

expresiones institucionales, so pena de ser suspendidos de

la práctica de su oficio y sentenciados con el pago de una

multa o pena de reclusión, violaba su derecho a la libertad

de asociación, según consagrado en la Constitución de Puerto

Rico.

De igual forma, arguyeron que, según lo resuelto en

Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, el Estado

solamente podía interferir con dicho derecho si demostraba

la existencia de un interés apremiante y la inexistencia de

medidas menos onerosas para proteger ese interés. Así,

razonaron que el Estado no había articulado un solo interés

1 La demanda fue presentada originalmente por los señores Abel Rodríguez Casillas, Edgardo Escobar Rodríguez, Carlos López Feris, Aneudi Roa Olmo, Julio Monserrate Santa, Elimanuel Meléndez Medina, José A. Mestre Velázquez, José M. Torres Martínez, Luis Morales Renta, Carlos Negrón Rodríguez, Carlos Babilonia Idelfonso y Rafael Robles Maldonado. Sin embargo, el 9 de octubre de 2015, los últimos cuatro solicitaron el desistimiento voluntario. De conformidad, el 20 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial mediante la que declaró Con Lugar dicha solicitud y decretó el correspondiente archivo sin perjuicio. AC-2017-0076 4

que únicamente se pudiera resguardar con la colegiación

compulsoria. Aunque reconocieron que el interés de

reglamentar la profesión para la protección del público era

de importancia, afirmaron que la Junta Examinadora de

Técnicos y Mecánicos Automotrices fue creada precisamente

para salvaguardar dicho interés, toda vez que era la

facultada, en virtud de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972,

20 LPRA sec. 2131 et seq. (Ley Núm. 40), para evaluar y

autorizar a los aspirantes a ejercer la profesión mediante

la expedición de una licencia, adoptar reglamentos,

investigar los incumplimientos con las disposiciones

aplicables y suspender la licencia en los casos meritorios.

En ese sentido, rechazaron que la colegiación compulsoria

fuese necesaria.

Así las cosas, el Estado presentó una Moción de

Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Allí solicitó que se

sostuviera la validez constitucional de la colegiación

compulsoria, esencialmente, por cuatro (4) fundamentos.

Primero, adujo que Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II,

supra, fue resuelto al amparo del poder inherente del

Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal, por lo

que no era de aplicación al caso ante nos. Segundo, arguyó

que quien tenía el poder inherente para reglamentar todas

las otras profesiones era la Asamblea Legislativa. Tercero,

alegó que el Estado tenía el interés apremiante de

reglamentar la profesión, así como de mejorar los servicios

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