Rodríguez v. Cruz

109 P.R. Dec. 251
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 1979
DocketNúmero: R-76-237
StatusPublished
Cited by35 cases

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Rodríguez v. Cruz, 109 P.R. Dec. 251 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos conduce a examinar la validez constitucional de la reglamentación que el codemandado, Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico, ha adoptado para regir las actividades de reclutamiento de socios como la que lleva a cabo en las escuelas públicas del país la demandante, Federación de Maestros de Puerto Rico.(1)

Los hechos son los siguientes. La Federación de Maestros es una entidad que agrupa profesores del sistema de instrucción pública, para lo cual está autorizada por el Secretario de Trabajo de Puerto Rico. Con el fin de promover su matrícula, solicitó del Departamento de Instrucción que le permitiera a sus organizadores acudir a los planteles escolares durante la hora del almuerzo para reunirse allí con los maestros y persuadirles a ingresar en la colectividad. Los oficiales del Departamento de Instrucción se negaron a conceder el permiso atendiendo a las normas establecidas por el Secretario de Instrucción Pública mediante dos memoranda circulados al efecto,(2) en los que disponía que la labor de [253]*253reclutamiento sólo se permitiría “fuera de las horas regulares de trabajo y de tal modo que no interrumpa las funciones normales de la escuela”; aclarándose que las horas regulares de trabajo incluían los períodos de trabajo por equipo. Las frases citadas precedentemente fueron luego interpretadas por el Secretario mediante comunicaciones(3) dirigidas al demandante Félix F. Rodríguez al efecto de que “[l]a hora del almuerzo forma parte del programa escolar, ya que durante la misma se realizan algunas tareas relacionadas con la función docente.”

La reglamentación del Secretario exige que el horario regular de enseñanza se dedique única y exclusivamente a actividades educativas y docentes. Además, provee que el horario escolar ordinario comienza una hora antes de iniciarse la labor escolar y concluye una hora después de terminar ésta, cubriendo las etapas de clase, almuerzo, biblioteca y otros períodos no lectivos. La Federación sostiene que no es su intención el causar problemas administrativos a las autori-dades escolares, y que por el contrario avisaría con antelación las fechas de las visitas de sus organizadores a los planteles escolares. Sostiene, además, que las normas adoptadas por el Secretario de Instrucción impiden que la Federación y sus miembros se reúnan para dialogar con los maestros de las diferentes escuelas públicas durante la hora de almuerzo, en que dichos maestros están libres de su labor docente. Por ende, entiende que la reglamentación adoptada es irrazonable y por tanto atenta contra los derechos de libre expresión y asociación garantizados por las secciones primera, cuarta, sexta y séptima de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, razón por la cual acudió ante el tribunal de instancia en demanda de injunction contra el Secretario de Instrucción suplicando que se le ordenara a éste permitir a los organizadores de la Federación de Maestros a entrar a las escuelas públicas durante la hora [254]*254de almuerzo para comunicarse con los maestros en gestiones conducentes a reclutar miembros para la Federación.

El Tribunal Superior acogió el planteamiento de la demandante y dictó el interdicto solicitado. El Secretario acudió en alzada ante nos.

I

Hemos señalado que los oficiales de la Federación de Maestros desean reunirse con los profesores de las escuelas públicas en los planteles escolares en la hora de almuerzo. Durante ese tiempo los maestros se encuentran fuera de sus actividades de enseñanza, excepto que hay planteles donde suelen turnarse los profesores para vigilar en el comedor escolar. Aun así los directores del Departamento de Instruc-ción entienden que no procede permitir las reuniones, justificando su negativa en su propósito de evitar que los alumnos se sometan al fragor de campañas sindicales, de reducir la posibilidad de brotes de desorden o de violencia entre partidarios de entidades rivales, y por razón de que es deseable fomentar el que los miembros.de la facultad estén disponibles para el estudiantado durante la hora de almuerzo “aunque sólo sea para confraternizar.” Como alternativa, las autoridades escolares ofrecen a la Federación el uso de los tablones de edictos y los buzones de correspondencia de cada maestro para ser utilizados en la comunicación con éstos.(4) La Federación por su parte, en ánimo de evitar que sus visitas redunden en inconvenientes administrativos, está dispuesta a notificar con antelación a los directores escolares su intención de visitar la escuela, de manera que puedan tomarse las medidas de rigor.

Resalta pues en el caso de autos un conflicto entre dos legítimos intereses sociales, los cuales son, la necesidad de proteger el derecho ciudadano de expresión y asociación, y el [255]*255deber de mantener en las aulas escolares el clima de paz y sosiego que se requiere para el aprendizaje.(5) Ahora bien, nuestro sistema constitucional, como veremos, provee el balance entre los intereses encontrados.

II

La sección cuarta de la Carta de Derechos de nuestra Constitución(6) consagra la prerrogativa de los individuos de expresarse libremente. Como corolario del derecho de expresión, la sección sexta del mismo cuerpo reconoce el derecho de las personas a asociarse y organizarse para cualquier fin lícito con igual libertad.(7) Ambos derechos son fundamentales para la consecución y ejercicio de la libertad de conciencia lo que nos obliga a su más celosa protección. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Vol. 4, pág. 2564.(8) A pesar de la honda estima social de que disfrutan tales postulados ello no los hace acreedores de irrestricción absoluta, sino que por el contrario han de subordinarse a otros intereses en circunstancias en que la conveniencia y necesidad pública así lo requieran. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). Los tribunales deben pues, sopesar el alcance de la restricción a la libre expresión y [256]*256asociación y la importancia del interés gubernamental que anima la restricción, a la luz de la amenaza que la conducta impedida representa para tal interés del Estado. Deben considerarse las alternativas que tiene el poder guberna-mental para alcanzar el objetivo de su limitación de la manera que menos lesione el derecho de expresión; y consi-derarse además las alternativas que tiene disponibles la persona para el ejercicio de su libertad de expresión y de asociación sin afectar adversamente las pretensiones guberna-mentales. El principio rector del conflicto entre los derechos señalados puede resumirse expresando que a mayor limitación al derecho de expresión, mayor debe ser el interés estatal que requiere protección(9) y mayor la lesión a ese interés.

Demás está decir que hay lugares que resultan impropios para ejercitar algunos modos de expresión.(10) Los tribunales, los hospitales, los templos y las escuelas son algunos de esos sitios. Así reconocimos en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 443-444(1975), al adoptar expresiones del Juez Hugo L. Black en Gregory v. City of Chicago, 394 U.S. 111

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