Colegio De Abogados De Puerto Rico v. ELA Y Otros

2011 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2011
DocketCC-2010-606
StatusPublished

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Colegio De Abogados De Puerto Rico v. ELA Y Otros, 2011 TSPR 36 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Abogados de Puerto Rico Por sí, representado por su Presidente, Arturo Luis Hernández González, y en Representación de sus miembros

Peticionarios

v. Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 2011 TSPR 36 Hon. Luis Fortuño Burset; Oficina de Administración de los Tribunales Hon. 181 DPR ____ Sonia Ivette Vélez Colón

Recurridos

John E. Mudd

Interventor-Recurrente

Número del Caso: CC-2010-606

Fecha: 17 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Panel Integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón

Per Curiam

Abogado de la Parte Peticionaria

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcda. Rosa Bell Bayron Lcda. Judith Berkan Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Rafael García López Lcdo. Manuel Torres Delgado Lcdo. Eduardo Villanueva Muñoz

Oficina de la Procuradora General

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Abogado del Interventor Recurrido

Por derecho propio Materia: Entredicho Provisional, Injuction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria en torno a la Inconstitucionalidad de Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y de la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Abogados de Puerto Rico por sí, representado por su Presidente, Arturo Luis Hernández González, y en representación de sus miembros

v. CC-2010-606

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Luis Fortuño Burset; Oficina de Administración de los Tribunales y Hon. Sonia Ivette Vélez Colón

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2011.

A la solicitud de certiorari del Colegio de Abogados de Puerto Rico, no ha lugar.

La Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009 son un ejercicio válido de la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa. Tal y como razonó el Tribunal de Apelaciones, éstos no son estatutos de proscripción. Estas leyes no son otra cosa que el ejercicio por la Asamblea Legislativa de su facultad para regular la estructura y funcionamiento del Colegio de Abogados, las mismas facultades que la Asamblea Legislativa empleó al crear el Colegio mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932. Fue esa ley de 1932, y no este Tribunal, la que creó el Colegio de Abogados e hizo compulsoria su membresía.

Ninguna de esas leyes usurpó el poder de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico. Tampoco conflige con lo que hemos pautado al respecto. La variación de la colegiación -de obligatoria a voluntaria- no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol CC-2010-606 2

como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno. Véase, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982) (La preeminencia de la acción judicial en este campo no significa que es nula la legislación al respecto que no contradiga las pautas que este Tribunal haya dictado).

La colegiación voluntaria tampoco está en tensión con el derecho constitucional a la libertad de asociación. Const. P.R., Art. II, Sec. 6. Por el contrario, es la colegiación compulsoria de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados. Por ello, esa limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria. E.g., NAACP v. Button, 371 U.S. 415, 438 1 (1963)(descripción de este escrutinio).

1 La norma según la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos se ha resumido así:

“A court must conduct a balancing analysis to determine the legitimacy of a regulation that infringes upon a constitutional right. Courts weigh the regulatory burdens placed on individuals' rights against state interests that the regulation seeks to promote. When the regulation imposes severe burdens on the aggrieved party's rights, a court strictly scrutinizes the asserted state interest.

Under a strict scrutiny analysis, the state must narrowly tailor the regulation to meet compelling state interests. Courts undertake a less exacting review when the regulation imposes only minimal burdens on constitutional rights. This intermediate scrutiny only requires the state to assert important, but not necessarily compelling, state interests to justify the regulation.

Because freedom of association is a fundamental right, courts often require applying strict scrutiny analysis to laws that infringe upon it. Courts, however, do not always apply strict scrutiny, especially when the law imposes only minimal burdens on individuals' or political parties' rights. As a result, courts focus their analysis on how much the state's regulation burdens associational rights in order to determine which level of CC-2010-606 3

Ahora bien, toda vez que la legislación que nos ocupa va dirigida a hacer voluntaria la membresía en el Colegio de Abogados de Puerto Rico y que no se ha coartado el libre ejercicio de expresión de la organización, que reconocimos en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, no es necesaria nuestra intervención en este asunto. Las leyes impugnadas garantizan el ejercicio libre de los derechos constitucionales de expresión y asociación de todas las partes en este caso.

En cambio, se ordena la publicación de la sentencia unánime del Tribunal de Apelaciones de 18 de mayo de 2010, objeto de este recurso, Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez y los Jueces Cortés Trigo y Feliberti Cintrón. Esa sentencia expone de manera correcta el derecho aplicable.

Notifíquese por teléfono y fax, y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto disidente. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente de la decisión tomada por la mayoría del Tribunal y expediría el recurso por los motivos expresados tanto en el Voto disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton como en el Voto particular disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

scrutiny to apply.” Note: Clingman v. Beaver: Shifting Power from the Parties to the States, 40 U.C. Davis L. Rev. 1935, 1941-1944 (2007) (escolios omitidos). L

.1 E)UIIBIT

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Colegio de Abogados del ¡Cert.iorarj Puerto Rico, por sI, ¡ ¡Procedente del representado por su1 ¡Tribunal de Primera Presidente Arturo Luis! ¡Instancia Hernández González y! KLCE2O1000212 1 en representación del KLCE20100024? lsala de San Juan Sus Miembros ¡ ¡ RECURRIDO ¡ ¡CASO NÚM.: ¡XPE2009_5316 (907)

y. ¡ ¡SOBRE:

Estado Libre Asociado! ¡ ¡Entredicho ¡Provisional, de Puerto Rica, Ram..1 .

Luj5. Fortu~ Rurset,. ¡ ¡ Preliminar y Oficina de1 ¡Permaneni~ y Administración de los! ¡S~tencia Tribunales y Hon.

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