Aponte Martínez v. Lugo

100 P.R. Dec. 282
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 1971·No. Número: O-69-255·Published·Cited by 54 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso es un vivo ejemplo de la sabia máxima que dice que el precio de la libertad es la eterna vigilancia.

Se trata de un caso de censura previa {prior restraint) ejercida mediante un interdicto judicial prohibiendo [284] la publicación de un escrito. Dicho interdicto es ilegal y nulo por constituir una violación de la libertad de palabra y de prensa garantizadas por la Constitución de Puerto Rico y pol-la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Uni-dos. También constituye dicho interdicto una violación a la “Ley Definiendo Derechos del Pueblo,” de 27 de febrero de 1902. Más adelante nos referiremos a los mencionados textos constitucionales y legales y a la jurisprudencia normativa sobre los mismos.

Para fines de mayo de 1967 el Arzobispo Aponte Martínez contrató los servicios del recurrente, Sr. José Luis Lugo, como Administrador de los bienes de la Iglesia Católica en Puerto Rico. El sueldo acordado fue de $1,200.00 mensuales. El Admi-nistrador anterior, Sr. Bordonada, había renunciado. Los bie-nes de dicha Iglesia en Puerto Rico incluyen bienes inmuebles por valor de muchos millones de dólares y sumas considerables en efectivo. En cuanto a la administración de dichos bienes, existe o existía una serie de deficiencias, las cuales ya habían sido expuestas por el anterior Administrador, Bordonada, en un Informe suyo al Arzobispo.

Al hacerse cargo de esa administración y comenzar a tra-bajar en ella, Lugo señaló un número de irregularidades y problemas y los trajo a la atención del Arzobispo Aponte en una serie de conferencias que ellos celebraron. Estas conferen-cias culminaron en que el Arzobispo decidió prescindir de los servicios de Lugo y lo despidió.

Lugo creyó injustificado su despido y luego de varios días le dirigió al Arzobispo una carta-informe con fecha de 15 de agosto de 1967. Al fin de dicha carta Lugo le dice al Arzobispo que de no recibir contestación enviaría copia de la misma a los obispos de Puerto Rico, a la Nunciatura de Santo Domingo, al Vaticano, a los sacerdotes de la Isla, a las personas que tienen relación con determinados fondos y al Departamento de Justicia.

[285] Para que Lugo no publicase su carta-informe es que el Arzobispo solicitó y obtuvo el interdicto que motivó este pleito. Lo que tenemos que determinar aquí es si el juez de instancia actuó correcta o equivocadamente al expedir el interdicto.

La Constitución de Puerto Rico dispone en la See. 4 de su Art. II que “No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la repara-ción de agravios.”

La See. 3 de la Ley Definiendo Derechos del Pueblo, Leyes, 1902, pág. 297, 1 L.P.R.A. sec. 11, dispone que “No se coar-tará a nadie la libertad de la palabra, y toda persona tendrá entera libertad para hablar, escribir o publicar lo que le plazca sobre cualquier asunto, siendo responsable, sin embargo, de todo abuso en que incurra de esa libertad.”

La Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dispone, en lo pertinente, que el Congreso “no apro-bará ninguna ley . . . que coarte la libertad de palabra o de prensa.”

Ya en 1914, en Pueblo v. García, 21 D.P.R. 163, 165, in fine, dijimos que “la libertad de palabra está completamente garantida en Puerto Rico por virtud de la Sección 3 de una Ley Definiendo Derechos del Pueblo, aprobada en 27 de febrero de 1902” y señalamos que al resolver no podíamos perder de vista dicho precepto de ley “como tampoco el principio cons-titucional tan respetado siempre [de libertad de palabra y de prensa].” Desde luego, hoy día la libertad de expresión en Puerto Rico se asienta sobre bases más sólidas que un mero estatuto, pues, como se sabe, está garantizada por los antes citados preceptos constitucionales de las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

En Pueblo v. Lastra Charriez, 50 D.P.R. 118, 129 (1936), por voz del entonces Juez Presidente Sr. Del Toro, expresa-mos: “El derecho a la crítica fuerte, alerta, severa, apasio-[286] nada aún, no puede ser restringido. Corresponde a los ciu-dadanos de un pueblo libre. Es suyo y nadie puede arreba-társelo. Sobre eso no hay duda alguna.” En Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551, 570 (1953), señalamos que las libertades de palabra, de prensa y de reunión en asamblea “son vitales para la existencia misma de la democracia.” Este Tribunal tiene a su haber haber reconocido a través de su existencia “la prima-cía de que goza la libertad de expresión” en nuestro orden constitucional. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20 (1968).

No cabe duda de que el apelante puede invocar y ejercer ese derecho pues, independientemente del hecho de ser él ciudadano de Puerto Rico y de los Estados Unidos, es un residente de Puerto Rico. Los derechos de libertad de palabra y de prensa son derechos humanos tan fundamentales, Grosjean v. American Press Co., 297 U.S. 233, 244 (1936), que el ordenamiento constitucional de los Estados Unidos se los garantiza tanto a ciudadanos como a extranjeros. Bridges v. Wixon, 326 U.S. 135, 148 (1945). La Primera Enmienda no distingue entre ciudadanos y extranjeros y la Enmienda 14 prohíbe privar “a persona alguna” de los derechos que confiere. No limita sus beneficios únicamente a los ciudadanos.

Igual ocurre en Puerto Rico. Nuestra Constitución no limita la libertad de palabra y de prensa únicamente a los ciudadanos y la See. 7 del Art. II, sección que es en gran medida equivalente a la Enmienda 14 norteamericana,- reconoce como derecho fundamental del “ser humano,” entre otros, el derecho a la libertad. Dicha sección también expresa que “ninguna persona” será privada de su libertad sin el debido proceso de ley. Esa libertad mencionada en dicha See. 7 comprende, aquí como en los Estados Unidos, entre otras, la libertad de palabra y de prensa.

Como hemos expresado antes, las garantías de nuestra Carta de Derechos las interpretamos y hacemos efectivas “no-en menor, grado de protección” que lo hace, respecto a garan-[287] tías similares, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 427 (1964).

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Aponte Martínez v. Lugo, 100 P.R. Dec. 282 (prsupreme 1971).

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