Rivera Ayala v. Corte de Distrito de San Juan

62 P.R. Dec. 513, 1943 PR Sup. LEXIS 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1943
DocketNúm. 1532
StatusPublished
Cited by17 cases

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Rivera Ayala v. Corte de Distrito de San Juan, 62 P.R. Dec. 513, 1943 PR Sup. LEXIS 82 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario, por sí y alegando representar a más de mil personas adicionales, todas empleadas del Gobierno de los Estados Unidos de América en Puerto Eico, solicitó de la Corte de Distrito de San Juan expidiera un auto de injunction prohibiendo al demandado como Tesorero de Puerto Eico poner en vigor la Ley núm. 29 aprobada el 7 de diciembre de 1942 ((2) pág. 161), que establece el llamado “Impuesto de la Victoria”. En la súplica de la petición de injunction se solicitó además, una sentencia declarando (a) que dicha ley es nula por haber sido aprobada en contra-vención del artículo 2 de la Ley Orgánica de Puerto Eico y (ó) que El Pueblo de Puerto Eico carece de poder para imponer sobre el sueldo pagado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandante y demás empleados federales contribución alguna por no haber pedido al Congreso su consentimiento al efecto. La corte inferior declaró con lugar una excepción previa interpuesta por el demandado y deses-timó la petición. Por estar envuelta una cuestión de general interés público expedimos un auto de certiorari al amparo de la Ley núm. 32 aprobada el 3 de mayo de 1943 (1) para revisar la actuación de la corte inferior.

Antes de entrar a resolver el caso en su fondo es conveniente aclarar que si bien consideramos que la corte infe[516]*516rior no erró al resolver que el peticionario tenía a sn alcance nn remedio adecuado en ley — pagar bajo protesta y acudir al Tribunal de Contribuciones — que hacía improcedente la concesión del injunction solicitado, esto no obstante, como tanto en la vista oral como en su alegato escrito el deman-dado renunció a toda cuestión técnica dada la conveniencia de que las cuestiones constitucionales planteadas fueran resueltas en su fondo por esta Corte, somos de opinión que la rápida determinación de las cuestiones planteadas redun-dará en beneficio del interés público, lo que justifica que procedamos a resolverlas al amparo del artículo 671A citado al margen, supra.

Se queja el peticionario de que la corte inferior no dictara la -sentencia declaratoria solicitada y se limitara a desestimar la demanda de injunction. Si bien es cierto que la corte, sentenciadora no hizo un pronunciamiento expreso en su sentencia en cuanto al remedio declaratorio solicitado, no lo es menos que en el curso de la opinión que dictó para sostener la misma, entró a considerar y resolver por lo menos una de las cuestiones constitucionales planteadas. Al desestimar la demanda la corte inferior de hecho declaró que la ley atacada es válida. En situación similar la Corte Suprema de los Estados Unidos en el reciente caso de Great Lakes Dredge & Dock Company v. Hoffman, 318 U. S. ---- (24 de mayo de 1943) resolvió que: ‘La sentencia ordenó la desestimación del pleito, pero debe interpretarse a la luz de la opinión de la corte y sus conclusiones de hecho y de derecho. (Citas.) Así interpretada se basa enteramente en la declaración de la corte que el estatuto aplicado a los peti-cionarios es constitucional; es por tanto en efecto una sen-tencia declaratoria.

La primera cuestión planteada por el peticionario es que los sueldos que perciben los empleados del Gobierno Federal no están sujetos al pago del impuesto de la Victoria que provee el artículo 1 de la Ley núm. 29 del 7 de diciembre [517]*517de 1942,(2) porque el Congreso no le ha concedido tal facultad al Gobierno Insular, y arguye que ni la decisión en el caso de Graves v. N. Y. ex rel. O’Keefe, 306 U. S. 466 (1939), ni la sección 4 del “Public Salary Tax Act”, de 1939,(3) amplían en forma alguna dicha facultad, debiendo regirse el presente caso por lo resuelto en el de Domenech v. National City Bank, 294 U. S. 199 (1935). No tiene razón el peticio-nario.

El caso de Domenech, supra, no hizo otra cosa que aplicar la bien conocida regla establecida en McCulloch v. Maryland, [518]*5184 Wheat. 316 (1819), de que tanto el Gobierno Federal como sns agencias e instrumentalidades están exentos de toda clase de tributación estatal, y resolver que:

“Puerto Rico, una posesión insular, al igual que un territorio, es una agencia del Gobierno Federal, carente de una soberanía inde-pendiente comparable con la de un estado en virtud de la cual pueda imponer contribuciones. La autoridad para imponer contribuciones debe ser derivada de los Estados Unidos. Pero al igual que un es-tado, aunque por una razón distinta, tal agencia no puede imponer una contribución a una instrumentalidad federal. Un estado, aunque soberano, está impedido de así hacerlo porque ia Constitución re-quiere que no haya intervención por parte de un estado con los po-deres conferidos al Gobierno Federal. Un territorio o posesión no lo puede hacer porque una dependencia no puede imponerle una con-tribución a su soberano. Cierto es que el Congreso puede consentir a la imposición de una contribución, pero la concesión a la Isla de un poder general para imponer contribuciones no debe ser interpre-tada como un consentimiento. El privilegio únicamente podrá ser conferido por una ley del Congreso en que de manera clara y expresa así se haga constar.”

La doctrina del caso de Domenech, supra, que es la misma del caso de McCulloch, supra, ratificada en innumerables casos posteriores por el Supremo nacional, está en vigor y no ha sido variada. Lo que sí se ha aclarado y limitado es el concepto de instrumentalidad o agencia del Gobierno Federal a que debe aplicarse dicha doctrina, habiéndose descartado la aplicación que de la misma se hizo a los sueldos de funcio-narios y empleados desde que se resolvió el caso de The Collector v. Day, 11 Wall. 113 (1870). En este caso se sos-tuvo que era nula una contribución federal sobre ingresos impuesta al sueldo de un juez de un estado, iniciándose así la que podríamos llamar doctrina de la inmunidad recíproca entre el Gobierno Federal y el de los estados en cuanto a la imposición ilimitada de contribuciones que podría obsta-culizar, bajo ciertas circunstancias, el funcionamiento de dichos gobiernos e imponer una carga indebida a los mismos. En N. Y. ex rel. Rogers v. Graves, 299 U. S. 401, se aplicó [519]*519esa regla anulándose una contribución sobre ingresos del estado de Nueva York impuesta al abogado de la Panama Rail Road Company por ser esta compañía una agencia del Gobierno Federal, y en Brush v. Commissioner, 300 U. S. 352, aplicando la doctrina de reciprocidad a la inversa, se resolvió que el tributo federal sobre ingresos no podía aplicarse al sueldo de un ingeniero del sistema de acueducto de la ciudad de Nueva York. En una u otra forma la doctrina se aplicó en otros casos, pero aun desde su enunciación en The Collector v. Bay, supra, fue objeto de un fuerte disenso del Juez Aso-ciado Sr. Bradley, quien hizo constar que la misma estaba “fundada en una falacia, que conducirá a consecuencias per-judiciales.” A través de los años otros jueces expresaron s-u desaprobación a la doctrina (4) con frases no menos mor-daces, contándose entre ellas la ya famosa paráfrasis al dictum del Juez Marshall en

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