Díaz Luzunaris v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 152, 1944 PR Sup. LEXIS 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1944
DocketNúm 5
StatusPublished

This text of 64 P.R. Dec. 152 (Díaz Luzunaris v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Díaz Luzunaris v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 152, 1944 PR Sup. LEXIS 48 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

De un canon de arrendamiento de $16,407.12 a pagarse todos los años por la sociedad agrícola Wirsbing & Co., S. [153]*153en C. de Ponce al peticionario Ignacio Díaz ■ Lnznnaris por concepto de arriendo de fincas rústicas ubicadas en Santa Isabel, dicho peticionario cedió la suma de $15,000 durante cierto número de años, en la forma siguiente: (a) a la me-nor’Margarita, Luciano, por escritura pública otorgada el 13 de mayo de 1940 y con autorización de la Corte de Distrito de Ponce la suma de $5,000 por cada uno de los años 1941, 1942, 1943 y 1944, en consideración a que la menor renun-ciara, como renunció, a todo derecho que como legataria tu-viera o pudiera tener en una herencia en la cual el peticio-nario era parte interesada; (ó) al Banco de Ponce, por es-critura pública otorgada el 5 de abril de 1940, la suma de $10,000 cada uno de los años 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946 y 1947, todo ello en pago de una deuda del peticionario preexistente a la fecha de la cesión. En 30 de junio de 1941 y 30 de junio de 1942 la arrendataria Wirshing & Co., S. en C., pagó las sumas cedidas a Margarita Luciano y al Banco de Ponce. Empero, al efectuar el pago correspondiente al año 1943 y alegando dicha arrendataria venir obligada a ello por mandato imperativo de la ley número 29 de diciem-bre 7, 1942 ((2) pág. 161), según fue enmendada .por la nú-mero 62 de mayo 10 de 1943 ((1) pág. 147) y la número 175 de mayo 15 de 1943 ((1) pág. 631) (leyes estableciendo el llamado Impuesto de la Victoria), retuvo en el origen, la suma de $820.36 del canon de arrendamiento, o sea, el 5 por ciento computado por Wirshing & Co., S. en C. sobre el canon total de $16,407.12, por ser de opinión que los pagos a Margarita Luciano y al Banco de Ponce constituyen ingreso tributable del peticionario bajo las disposiciones de la citada ley.

Tanto el Tesorero de Puerto Pico como el Tribunal de Contribuciones han sostenido la actuación de Wirshing & Co. Para revisar la decisión de dicho tribunal expedimos el presente auto.

[154]*154La única cuestión a resolver es si los cánones de arrenda-miento pagados por Wirshing & Co., S. en C. a la menor y al Banco constituyen un ingreso del peticionario y como tal sujeto al Impuesto de la Victoria. Carece de méritos la con-tención del peticionario al efecto de que habiéndose efectuado las cesiones con anterioridad a la aprobación de dicho im-puesto, el mismo' no puede aplicársele. De ser eso así fácil sería a los contribuyentes eludir el pago de cualquier clase de tributos a base de transacciones previas.

No está envuelta en este caso cuestión alguna que impli-que una aplicación con carácter retroactivo del impuesto lla-mado de la Victoria a transacciones ya consumadas. En otras palabras, ni por los términos de la ley creando dicho impuesto ni por la interpretación que a la misma han dado el Tesorero de Puerto Rico y el Tribunal de Contribuciones, ni expresa ni implícitamente, se ha querido aplicar doctrina alguna de retroaetividad. No se ha tratado de cobrar dicho impuesto sobre los pagos de los cánones de arrendamiento ya efectuados a la menor y al Banco con anterioridad a la fecha en que entró en vigor dicha ley. El impuesto ha sido retenido por la arrendataria, Wirshing & Co., S. en C., du-rante el año subsiguiente a la vigencia de la ley. Cuando la contribución se retuvo ya existía la ley creando el impuesto y los cánones de arrendamiento se pagaron (taxable event) estando ya en vigor dicha ley. Cf. International Harvester Co. v. Wisconsin, 322 U. S. 435, resuelto en mayo 29, 1944 y Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452, 470, Ballester v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 61 D.P.R. 474 y Welch v. Henry, 305 U. S. 134, 147.

En el caso de International Harvester Co., supra, los ape-lantes sostenían que la contribución no podía imponerse so-bre unos dividendos de la corporación que habían sido decla-rados y separados en años anteriores a la aprobación del estatuto, pero la corte resolvió■ que: “Como la distribución de los dividendos obtenidos de las ganancias, ‘taxable event’ [155]*155y la deducción de la contribución sobre ellos ocurrió en fecha-posterior a la aprobación de la ley que la imponía, no hay envuelta cuestión alguna sobre su aplicación retroactiva.”

Si procede o no la imposición del Impuesto de la Victoria en este caso depende de la naturaleza de las transaccio-nes efectuadas y si, a pesar de las cesiones mencionadas, los cánones de arrendamiento deben considerarse o no como parte del ingreso bruto del peticionario.

Tanto por su título como por su texto el fin de la ley que crea el Impuesto de la Victoria, es imponer una contribución adicional sobre ingresos. Véase Rivera v. Corte, 62 D.P.R. 513. Nuestra ley estableciendo la contribución sobre ingresos es una adaptación de la ley federal sobre la materia y por tanto, debemos aplicar las doctrinas y reglas, así como la jurisprudencia que en la interpretación de dicha ley subsisten en la jurisprudencia y tratadistas sobre dicha legislación federal.

La regla general, en cuanto a una cesión, es al efecto de que si lo que el contribuyente cede es -el corpus, bien real o personal, que produce el ingreso, éste es tributable al cesionario; pero si lo que cede es el ingreso en sí, éste es tributable al cedente. Véase 2 Mertens, Law of Federal Income Taxation, 623, Sec. 18.02; Blair v. Commissioner, 300 U. S. 5; Helvering v. Horst, 311 U. S. 112 y Monografía en 83 A.L.R. 88. No hemos de entrar a considerar los distintos aspectos y excepciones que esta regla tiene según se detallan por Mertens en la obra citada. Empero, ella ha sido aplicada consistentemente a casos, como el de autos, en los cuales se cedió el derecho de percibir una renta o canon de arrendamiento sin que se cediera interés o título alguno sobre la propiedad que producía tal ingreso. Como dice Mertens en la Sec. 18.12, Propiedad Real y Rentas derivadas de ella, página 657: “Las reglas generales expresadas en secciones precedentes son aplicables a cesiones de propiedad real o las rentas que ella produce y esta clase de [156]*156propiedad no ofrece peculiaridades especiales que requieran o justifiquen que se descarten dichas reglas. En términos generales, solamente una cesión del corpus o título a la pro-piedad inmueble o de un interés en la misma, hace respon-sable al cesionario de las contribuciones sobre las rentas subsiguientes.

En el caso de Bing v. Bowers, 22 F. (2d) 450, confirmado per curiam en 26 F. (2d) 1017, se resolvió que una escritura por la cual se creó una llamada pensión o renta vitalicia pro-veniente de las rentas de propiedad inmueble, concediendo y cediendo al cesionario cierta suma de las rentas, ingreso y beneficios del interés en esta propiedad, no traspasó interés en la propiedad o creó carga o título pro tanto alguno del interés del dueño suficiente para relevar al cedente de incluir dicha suma como parte de su ingreso bruto sujeto a tribu-tación.1

Al mismo efecto en el caso de Ward v. Commissioner of Internal Revenue, 58 F.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Blair v. Commissioner
300 U.S. 5 (Supreme Court, 1937)
Welch v. Henry
305 U.S. 134 (Supreme Court, 1938)
Helvering v. Horst
311 U.S. 112 (Supreme Court, 1940)
Ballester Ripoll v. Tribunal de Apelación de Contribuciones
61 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico
62 P.R. Dec. 452 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Rivera Ayala v. Corte de Distrito de San Juan
62 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
64 P.R. Dec. 152, 1944 PR Sup. LEXIS 48, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-luzunaris-v-tribunal-de-contribuciones-de-puerto-rico-prsupreme-1944.