Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico

62 P.R. Dec. 452
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1943
DocketNúm. 11
StatusPublished
Cited by44 cases

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Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, 62 P.R. Dec. 452 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Invocando la facultad que le confiere la sección 10'-A(1) de la Ley creando una Junta de Salario Mínimo en el Departa-mento del Trabajo (Leyes núms. 8 de 1941, pág. 303, y 44 de 1942, pág. 477), el Gobernador de Puerto Rico, en boletín administrativo número 805, expidió una proclama promul-gada el 29 de julio de 1942, requiriendo a la Junta de Salario [455]*455Mínimo qne nombrase un Comité de Salario Mínimo para investigar las condiciones de trabajo prevalecientes en la industrié azucarera de Puerto Eico, a fin de que la junta pudiera fijar los salarios mínimos que deban pagarse a los obreros en dicha industria. En la referida proclama el Gobernador expresó que era de conocimiento público que al dar comienzo a la zafra de 1941-42 existió un estado de huelga entre gran parte de los obreros que se empleaba en la industria azucarera y que dichos obreros regresaron a sus trabajos en el entendido de que la Junta de Salario Mínimo estudiaría la industria azucarera de Puerto Rico y fijaría salarios mínimos adecuados. Se hizo constar, además, en la proclama, conforme requiere la citada sección 10-A, que los salarios que la junta fijase tendrían efecto retroactivo a la fecha en que los trabajadores se reintegraron a sus traba-jos, fecha que habría de determinarse por la junta.

En sesión ejecutiva celebrada el 14 de agosto de 1942, la junta nombró el comité previo aviso publicado en la prensa requiriendo a los patronos y a los trabajadores de la indus-[456]*456tria que sometiesen candidatos con ese objeto. El comité quedó constituido en la siguiente forma: dos miembros en representación de los patronos, habiendo sido propuesto uno de ellos por la Asociación de Productores de Azúcar y el otro por la Unión de Agricultores de Puerto Pico; dos en repre-sentación de los obreros, propuestos por la Confederación General de Trabajadores de Puerto Rico y por la Federación Libre de los Trabajadores de Puerto Rico, respectivamente, y uno en representación de los intereses públicos, quien actuó como presidente del comité.

La junta, estimando conveniente nombrar además un Comité de Salario Mínimo de conformidad con la sección 6(2) de la ley, a fin de investigar las necesidades normales de los trabajadores empleados en dicha industria, el número de horas de labor por día y las condiciones de trabajo requeridas para la conservación de su salud, seguridad y bienestar, en sesión celebrada el 21 de agosto de 1942 nombró dicho Comité quedando integrado por las mismas personas que componían el nombrado a virtud de la proclama del Gobernador.

[457]*457Previos los avisos correspondientes, publicados en la prensa, el comité celebró audiencias durante varios días de los meses de agosto y septiembre de 1942, en el curso de las cuales recibió prueba documental y el testimonio de numero-sas personas representativas tanto de los obreros como de los patronos sobre las condiciones de trabajo prevalecientes en la industria. Terminadas las audiencias públicas, el comité se reunió en sesión ejecutiva y rindió luego dos in-formes a la junta: uno haciendo recomendaciones de con-formidad con la sección 10-A acerca de los salarios que deberían pagarse en la industria del azúcar a partir del 16 de febrero de 1942, fecha en que los obreros en huelga se reintegraron a sus trabajos, y otro de acuerdo con la sección 6, recomendando los mismos salarios y además horas de labor y condiciones de trabajo, este último con carácter prospectivo.

Recibidos por la junta los referidos informes, procedió ésta a distribuir copias de ellos a las partes interesadas y a todas aquellas personas que los solicitaron, publicándolos [458]*458además en la prensa diaria con más de diez días de antelación a la fecha señalada para una andiencia que principió el 25 de noviembre de 1942 y se prolongó hasta el 18 de diciembre siguiente.

Comparecieron á la audiencia obreros y patronos, repre-sentantes de sus respectivas organizaciones, y otras personas interesadas en la industria azucarera. En la vista se pre-sentó extensa evidencia con respecto a las condiciones gene-rales de la industria, del importe de los salarios, horas de labor, condiciones de trabajo, costes de producción, mercadeo, transporte, seguros y situación económica y financiera de la industria. Como resultado de esta evidencia, la junta, el 27 de febrero de 1943, promulgó los decretos números 2, y 3. El decreto número 2 fijó los salarios tanto para la fase agrícola como para la industrial, haciendo constar que empezaba a regir inmediatamente y que sus efectos se retrotraían al 16 de febrero de 1942. El decreto número 3 fijó exactamente' los mismos salarios que el número dos para una y otra fase de la industria azucarera(3), dictó reglas respecto a las horas de labor tanto diarias como semanales, y además sobre con-diciones de trabajo, viviendas, predios de terreno, y comidas servidas por el patrono a sus obreros en el curso del empleo. Expresamente proveyó que ninguna de las condiciones con-tenidas en el decreto excusaba el incumplimiento de estipu-laciones contenidas en convenios colectivos celebrados entre patronos y obreros ni el de disposiciones de leyes a virtud de las cuales se fijaren salarios más altos o menos horas de [459]*459labor, o condiciones de trabajo adicionales o más ventajosas qne las fijadas en el decreto. Los dos decretos fnerón pu-blicados en la prensa diaria el 27 de febrero de 1943. Un gran número de patronos radicaron sendas mociones de re-consideración, las qne fueron desestimadas luego que la junta celebró una audiencia en la que fueron oídas las partes inte-resadas. Fué entonces que se radicaron en este Tribunal ochenta y tres recursos de revisión de conformidad con la sección 24 de la ley.(4)

La principal cuestión que suscitan los recurrentes es que la Ley Federal titulada “Sugar Production and Control”, 7 Ü.S.C.A., secciones 1100 et seq., excluye la Ley Insular núm. 8 de 1941, según ha sido enmendada, en cuanto dicha- Ley Insular pueda afectar la industria del azúcar.

Para que pueda sostenerse que el estatuto Federal ex-cluye una ley insular encaminada a proteger la salud y bien-estar del público, no basta que las dos leyes abarquen la misma materia. Es preciso que la ley insular por sus pro-pios términos o en su administración práctica esté en conflicto con la ley del Congreso o manifiestamente infrinja la política pública de la ley Federal. En el caso de Puerto Rico v. Shell Co., 302 U. S. 253, 82 L. ed. 235, se dijo:

“En el curso de la opinión emitida por esta corte en Davis v. Beason, supra [133 U.S. 333, 33 L. ed. 642, 10 S. Ct. 299] (pág. 348),. [460]*460se dijo: 'Los casos en que la Legislación del Congreso, sin disposición específica a ese efecto, suplanta la legislación del Estado o Territorio, son aquellos en que la misma materia es objeto de legislación por uno y'otro. En ese caso la acción del Congreso puede ser considerada como si cubriese la totalidad de la materia.’ Esta generalización no era necesaria para la decisión del caso y tomada literalmente no puede prevalecer, porque, como en el caso de Gutiérrez [215 U.S. 87],

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