Comete Vecinos Pro Mejoramiento v. Junta Planificacion

1999 TSPR 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1999
DocketCC-1997-89
StatusPublished

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Comete Vecinos Pro Mejoramiento v. Junta Planificacion, 1999 TSPR 28 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-97-89

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

COMITE DE VECINOS PRO-MEJORAMIENTO , INC. Peticionaria Certiorari

V. 99TSPR28

JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO

Recurrida

Número del Caso: CC-97-0089

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Maretsa Rodríguez Portela

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. César E. Mercado Vega

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: JUNTA DE PLANIFICACION

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: VII CAROLINA, FAJARDO

Juez Ponente: No tiene

Panel integrado por Juez Arbona Lago, Pres., y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 3/19/1999

Materia:

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Comité Vecinos Pro-Mejoramiento Inc.

Peticionario-Recurrente

v. CC-97-89 Certiorari

Junta de Planificación de P.R.

Apelada-Recurrida

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999.

I

El 25 de enero de 1994 la Administración de

Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) autorizó1 a

la Betteroads Asphalt Corporation2, en adelante

Betteroads, la instalación por espacio de tres (3)

años3, de una planta dosificadora de asfalto en el

kilómetro 2 de la Carretera PR- 765

1 Caso Núm. 93-46-B-932-KPA. 2 Betteroads es una compañía que se dedica a instalar equipo portátil dosificador de hormigón asfáltico en aquellos sectores de Puerto Rico donde le contratan para pavimentar con asfalto. 3 Véase un escrito titulado “Comparecencia Especial” presentado el 21 de febrero de 1996 por la Betteroads Asphalt Corporation ante el Tribunal de Primera Instancia, Exhibit VII del Apéndice, pág. 34. CC-97-89 3

del Barrio Borinquen de Caguas. Esta área está clasificada R-O,

no está zonificada y está fuera del área de expansión urbana.

Betteroads obtuvo previamente una declaración favorable de

impacto ambiental conforme al Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de

18 de junio de 1970, conocida como la Ley de Política Pública

Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1124. Al momento de conceder la

autorización a Betteroads no se le requirió presentar una

consulta de ubicación ante la Junta de Planificación (en

adelante la Junta) a pesar de lo dispuesto por la Subsección

3.03 (b) del Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la

Junta, 23 R.P.R. sec. 650.227.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 1995, la parte

peticionaria, el Comité de Vecinos Pro Mejoramiento Comunal del

Barrio Borinquen, presentó una moción en auxilio de jurisdicción

ante la Junta para que se dejara sin efecto la Resolución JPD-11

en su cuarta y sexta extensión.4 Anteriormente, la parte

peticionaria había radicado una querella administrativa ante

A.R.P.E. en oposición a la aprobación del anteproyecto de

construcción de la planta dosificadora de asfalto

caliente en un área no zonificada, aduciendo que su uso sólo es

permitido en zonas industriales.5 Alegó, además, que A.R.P.E no

4 A través de esta Resolución y de sus extensiones cuarta y sexta, la Junta le delegó a A.R.P.E. la “consideración y resolución de casos o determinaciones que requieran acción en la ‘fase operacional´ que no requieran implantar o definir la política pública por haber sido ésta ya establecida.” Específicamente, le delegó la consideración y resolución de propuestos usos temporeros de terrenos y estructuras en áreas no zonificadas. Véase el Apéndice de la Petición de Certiorari, Exhibits 1 y 2, págs. 1-4. 5 Al momento de expedirse el mandamiento de certiorari la consideración de ese asunto estaba pendiente ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. Sin embargo, a través del alegato de la parte recurrente nos enteramos de que la Betteroads Asphalt Corp. retiró su solicitud de un permiso de construcción mediante una solicitud de desistimiento. Ante la posibilidad de que pudiera esgrimirse algún planteamiento sobre la academicidad del recurso ante nos, la parte recurrente se opone. Fundamentalmente, aduce como razones las siguientes: “(1) porque las resoluciones que se impugnan están vigentes y la Administración de Reglamentos y Permisos CC-97-89 4

celebró ningún tipo de vista, ni consultó a los vecinos del

sector al aprobar dicho proyecto. Asimismo, señaló que era

necesario -previo a la instalación de las facilidades necesarias

para este tipo de trabajo- se realizaran vistas públicas

mediante consulta de ubicación.

El 15 de diciembre de 1995, la Junta declaró no ha lugar la

moción en auxilio de jurisdicción. Inconforme con tal

determinación, la parte peticionaria presentó un recurso de

revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan, el cual conforme a la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de

1995, refirió la consideración del mismo al Tribunal de Circuito

de Apelaciones.

Mediante Resolución de 31 de diciembre de 1996, archivada

en autos copia de su notificación el 27 de enero de 1997, el

foro apelativo denegó expedir el auto solicitado por entender

que la resolución administrativa era esencialmente correcta.

Insatisfecha con tal determinación la parte peticionaria

recurre ante nos alegando la comisión de los siguientes errores:

“(1) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la delegación hecha por la Administración de Reglamentos y Permisos6 [sic] mediante la Resolución JPD-11-94-006 es válida.

(2) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que los actos que realice la Administración de Reglamentos y Permisos vía dicha Resolución no constituirán un cambio de zonificación.

(3) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la sección 99.07 del Reglamento de Zonificación vigente contempla el uso de una planta de asfalto.”

actúa a base de ellas autorizando hormigoneras y plantas de asfalto en áreas no zonificadas; (2) porque la reglamentación adjudicativa de la Administración de Reglamentos y Permisos permite la reapertura de casos; (3) porque el desistimiento fue sin perjuicio y; (4) porque la referida planta de asfalto no ha sido removida.” Alegato de la parte recurrente de 23 de julio de 1997, pág. 3. 6 La delegación fue de la Junta a A.R.P.E. CC-97-89 5

Examinada la petición de certiorari expedimos mandamiento

mediante Resolución de 1ro de abril de 1997, archivada en autos

copia de su notificación el 2 de abril de 1997. Con el beneficio

de la comparecencia de las partes estamos en posición de

resolver.

II

Durante el año 1975 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

reorganizó el sistema de planificación de Puerto Rico. A esos

efectos, aprobó la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según

enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 62-63 y la Ley Núm. 76 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 71-72. La

primera autorizó una nueva ley orgánica para la Junta y la

segunda creó a A.R.P.E.

Entre los objetivos que enmarcan la aprobación de la nueva

Ley Orgánica de la Junta está el siguiente:

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