Amadeo Ocasio Y otros v. Pierluisi Urrutia Y Otros
This text of Amadeo Ocasio Y otros v. Pierluisi Urrutia Y Otros (Amadeo Ocasio Y otros v. Pierluisi Urrutia Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A, M.M.A. y otros
Recurridos Certiorari v. 2023 TSPR 17 Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del 211 DPR ___ Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Peticionarios
Número del Caso: AC-2022-0070
Fecha: 16 de febrero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Lcdo. Omar Andino Figueroa Lcda. Mariola Abreu Acevedo
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Adrián O. Díaz Díaz
Abogados del Amicus Curiae:
Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A, M.M.A. y otros
Recurridos
v. AC-2022-0070
Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2023.
Examinado el recurso de apelación presentado por la parte peticionaria, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia y otros, el cual fue acogido como una petición de certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado, así como la oposición al mismo presentado por la parte recurrida, la Sra. Lourdes Amadeo Ocasio y otros, se expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A., M.M.A. y otros
v. AC-2022-0070 Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unieron los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTTÓN.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica.
Con esta revocamos un dictamen erróneo. Como punto de
partida estábamos obligados a ponderar si la controversia
era justiciable. En esta ocasión, por principios de
academicidad y legitimación activa no nos corresponde (ni
estamos en posición de) determinar si la emergencia
disminuyó o cesó. En ausencia de una controversia viva y
real, tampoco podemos pasar juicio sobre las facultades del
Gobernador para promulgar ciertas órdenes ejecutivas.
Cualquier expresión de nuestra parte respecto a esos
asuntos equivaldría a una opinión consultiva. AC-2022-0070 2
Distinto a lo expresado por algunos compañeros, al
examinar los sucesos fácticos vemos que las controversias
se tornaron académicas, casi por completo. Queda claro que
los requisitos de uso de mascarillas y vacunación, tal como
fueron impugnados, se eliminaron. De hecho, actualmente
solo se mantiene la medida de vacunación compulsoria contra
COVID-19 para los estudiantes de 16 años o más. Por otro
lado, la declaración de emergencia por sí misma no causa un
peligro potencial a los demandantes.
En esa dirección, la única controversia viva es la
validez del mandato de vacunación impuesto a los
estudiantes de 16 años o más. Para resolverla bastaba con
examinar la fuente principal bajo la que se instituyó el
requisito, la Ley. Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983,
infra. Tras realizar este análisis —el único necesario—
resulta evidente que la ley invistió al Secretario de Salud
con la facultad para establecer los requisitos de
vacunación de la población estudiantil. Esta conclusión es
suficiente para disponer de la controversia.
Aunque podría parecer tentador expresarnos sobre el
estado de emergencia y la separación de poderes en el
contexto de una pandemia, este caso —como todos— requiere
un análisis riguroso de los elementos de justiciabilidad.
No tendría sentido, y por imperativo constitucional no
podemos, pasar juicio sobre la constitucionalidad de unos
requisitos que desaparecieron. Sería absurdo y fútil
ordenar el cese de algo que ya cesó. AC-2022-0070 3
Hoy correctamente evitamos adentrarnos —a destiempo—
en un análisis de las facultades del Gobernador para
concluir que el nivel de la emergencia disminuyó. En un
ejercicio de prudencia y sensatez rehuimos evaluar los
méritos de una controversia académica para llegar a la
contundente conclusión de que, en un futuro, el Primer
Ejecutivo no deberá utilizar órdenes ejecutivas para
dirigir al territorio en lo relacionado al COVID-19. Por
eso, estoy conforme.
I
En 2021, el matrimonio compuesto por la Sra. Lourdes
Amadeo Ocasio y el Sr. Miguel Marrero, por sí y en
representación de sus hijos menores de edad, junto a
cientos de demandantes, instaron una demanda sobre
sentencia declaratoria, interdicto y daños contra el Hon.
Pedro Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial de
Gobernador de Puerto Rico, y el Dr. Carlos Mellado López,
en su capacidad de Secretario de Salud. En extrema
síntesis, el matrimonio Marrero Amadeo impugnó la
constitucionalidad de ciertas medidas dirigidas a atender
la crisis de salud pública causada por la pandemia del
COVID-19.
Particularmente, alegó que mediante la Orden Ejecutiva
2021-504, el Gobernador sostuvo la declaración de
emergencia y delegó al Secretario de Salud el poder para
establecer directrices relacionadas al COVID-19, en AC-2022-0070 4
violación a la doctrina de separación de poderes. Asimismo,
arguyó que a través de las Órdenes Administrativas 2021-508
y 2021-509, el Secretario de Salud instauró el requisito de
uso de mascarillas y la vacunación compulsoria contra
COVID-19 para los estudiantes de 12 años o más y el
personal escolar, como condición para el regreso presencial
a clases. A su entender, esto transgredía sus derechos
constitucionales.
Por otro lado, el Gobierno solicitó desestimación.
Esgrimió que el matrimonio Marrero Amadeo no tenía
legitimación activa pues no demostró que las órdenes en
controversia le causaron daños. Además, sostuvo que el
Gobernador actuó dentro de sus facultades estatutarias y
que las medidas instauradas eran razonables para proteger
el interés apremiante del Estado.
Tras varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia y desestimó la demanda. Concluyó que los
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A, M.M.A. y otros
Recurridos Certiorari v. 2023 TSPR 17 Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del 211 DPR ___ Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Peticionarios
Número del Caso: AC-2022-0070
Fecha: 16 de febrero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Lcdo. Omar Andino Figueroa Lcda. Mariola Abreu Acevedo
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Adrián O. Díaz Díaz
Abogados del Amicus Curiae:
Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A, M.M.A. y otros
Recurridos
v. AC-2022-0070
Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2023.
Examinado el recurso de apelación presentado por la parte peticionaria, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia y otros, el cual fue acogido como una petición de certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado, así como la oposición al mismo presentado por la parte recurrida, la Sra. Lourdes Amadeo Ocasio y otros, se expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A., M.M.A. y otros
v. AC-2022-0070 Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unieron los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTTÓN.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica.
Con esta revocamos un dictamen erróneo. Como punto de
partida estábamos obligados a ponderar si la controversia
era justiciable. En esta ocasión, por principios de
academicidad y legitimación activa no nos corresponde (ni
estamos en posición de) determinar si la emergencia
disminuyó o cesó. En ausencia de una controversia viva y
real, tampoco podemos pasar juicio sobre las facultades del
Gobernador para promulgar ciertas órdenes ejecutivas.
Cualquier expresión de nuestra parte respecto a esos
asuntos equivaldría a una opinión consultiva. AC-2022-0070 2
Distinto a lo expresado por algunos compañeros, al
examinar los sucesos fácticos vemos que las controversias
se tornaron académicas, casi por completo. Queda claro que
los requisitos de uso de mascarillas y vacunación, tal como
fueron impugnados, se eliminaron. De hecho, actualmente
solo se mantiene la medida de vacunación compulsoria contra
COVID-19 para los estudiantes de 16 años o más. Por otro
lado, la declaración de emergencia por sí misma no causa un
peligro potencial a los demandantes.
En esa dirección, la única controversia viva es la
validez del mandato de vacunación impuesto a los
estudiantes de 16 años o más. Para resolverla bastaba con
examinar la fuente principal bajo la que se instituyó el
requisito, la Ley. Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983,
infra. Tras realizar este análisis —el único necesario—
resulta evidente que la ley invistió al Secretario de Salud
con la facultad para establecer los requisitos de
vacunación de la población estudiantil. Esta conclusión es
suficiente para disponer de la controversia.
Aunque podría parecer tentador expresarnos sobre el
estado de emergencia y la separación de poderes en el
contexto de una pandemia, este caso —como todos— requiere
un análisis riguroso de los elementos de justiciabilidad.
No tendría sentido, y por imperativo constitucional no
podemos, pasar juicio sobre la constitucionalidad de unos
requisitos que desaparecieron. Sería absurdo y fútil
ordenar el cese de algo que ya cesó. AC-2022-0070 3
Hoy correctamente evitamos adentrarnos —a destiempo—
en un análisis de las facultades del Gobernador para
concluir que el nivel de la emergencia disminuyó. En un
ejercicio de prudencia y sensatez rehuimos evaluar los
méritos de una controversia académica para llegar a la
contundente conclusión de que, en un futuro, el Primer
Ejecutivo no deberá utilizar órdenes ejecutivas para
dirigir al territorio en lo relacionado al COVID-19. Por
eso, estoy conforme.
I
En 2021, el matrimonio compuesto por la Sra. Lourdes
Amadeo Ocasio y el Sr. Miguel Marrero, por sí y en
representación de sus hijos menores de edad, junto a
cientos de demandantes, instaron una demanda sobre
sentencia declaratoria, interdicto y daños contra el Hon.
Pedro Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial de
Gobernador de Puerto Rico, y el Dr. Carlos Mellado López,
en su capacidad de Secretario de Salud. En extrema
síntesis, el matrimonio Marrero Amadeo impugnó la
constitucionalidad de ciertas medidas dirigidas a atender
la crisis de salud pública causada por la pandemia del
COVID-19.
Particularmente, alegó que mediante la Orden Ejecutiva
2021-504, el Gobernador sostuvo la declaración de
emergencia y delegó al Secretario de Salud el poder para
establecer directrices relacionadas al COVID-19, en AC-2022-0070 4
violación a la doctrina de separación de poderes. Asimismo,
arguyó que a través de las Órdenes Administrativas 2021-508
y 2021-509, el Secretario de Salud instauró el requisito de
uso de mascarillas y la vacunación compulsoria contra
COVID-19 para los estudiantes de 12 años o más y el
personal escolar, como condición para el regreso presencial
a clases. A su entender, esto transgredía sus derechos
constitucionales.
Por otro lado, el Gobierno solicitó desestimación.
Esgrimió que el matrimonio Marrero Amadeo no tenía
legitimación activa pues no demostró que las órdenes en
controversia le causaron daños. Además, sostuvo que el
Gobernador actuó dentro de sus facultades estatutarias y
que las medidas instauradas eran razonables para proteger
el interés apremiante del Estado.
Tras varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia y desestimó la demanda. Concluyó que los
demandantes no lograron acreditar que sufrieron o sufrirían
un daño particularizado e irreparable. Resolvió que el
Gobernador y el Secretario de Salud ejercieron su
autoridad, según delegada por la Asamblea Legislativa.
Asimismo, razonó que las medidas en controversia eran
necesarias para adelantar el interés apremiante del Estado
en proteger la salud pública.
Inconforme, el matrimonio Marrero Amadeo presentó una
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En suma, reiteró AC-2022-0070 5
que la política de vacunación obligatoria atentaba contra
sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Gobierno solicitó la desestimación
del recurso ya que, a su entender, las controversias eran
académicas. Adujo que la Orden Ejecutiva 2022-19 y la Orden
Administrativa 2022-533 dejaron sin efecto los mandatos de
vacunación según impugnados. A la par, defendió la
autoridad delegada al Gobernador para atender el estado de
emergencia.
En oposición, el matrimonio Marrero Amadeo expresó que
la controversia no era académica porque subsistía la
declaración del estado de emergencia. Respecto a la
separación de poderes, indicó que el Art. 5.10 de la Ley
del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley
Núm. 20-2017, 25 LPRA sec. 3650, era inconstitucional pues
otorgaba poderes irrestrictos al Gobernador en situaciones
de emergencia.
Perfeccionado el recurso, el foro apelativo intermedio
sentenció que la controversia no era académica porque
permanecía el requisito de uso de mascarillas y el
requisito de vacunación, aunque modificado. Si bien
confirmó la desestimación de las causas de acción sobre
interdicto y daños, determinó que el matrimonio Marrero
Amadeo ostentaba legitimación activa para cuestionar la
forma en que se promulgaron las directrices y el contenido
de estas. A la vez, tras evaluar la controversia en sus
méritos, el foro apelativo intermedio validó la política de AC-2022-0070 6
vacunación compulsoria contra COVID-19. Concluyó, no
obstante, que
(i) el Gobernador no está autorizado por la Ley 20-2017 para emitir orden alguna, relacionada con la pandemia provocada por el COVID-19, que afecte los derechos y obligaciones de terceros y (ii) el Secretario de Salud, en cuanto disponga sobre medidas que afecten los derechos y obligaciones de terceros, deberá actuar de conformidad con el proceso dispuesto en la Ley 38-2017 sobre adopción de reglamentos. Ap. 1159.
Insatisfecho, el Gobierno presentó ante nos un Recurso
de apelación y una Urgente moción en auxilio de
jurisdicción. Así, acogimos el recurso como uno de
certiorari y ordenamos la paralización de los efectos de la
sentencia del Tribunal de Apelaciones.1
En lo pertinente, el Procurador General reconoció que
no había una controversia real y viva que ameritara algún
dictamen judicial. Afirmó que no era necesario adjudicar
cuáles son las facultades del Gobernador durante una
emergencia porque los demandantes estarían sujetos al
mandato de vacunación por virtud de la Ley Núm. 25 de 25 de
septiembre de 1983, infra, y no sujeto a la declaración de
En contraste, el matrimonio Marrero Amadeo arguyó que
posee legitimación activa para impugnar los poderes del
Gobernador para gobernar por decreto. Especuló que la
declaración de emergencia dejaba la puerta abierta para
decretar otras órdenes. En síntesis, reiteró que había un
1 Sala de Verano compuesta por el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez. AC-2022-0070 7
peligro potencial y palpable porque la Orden Administrativa
Núm. 2022-533 imponía la obligatoriedad del uso de
mascarillas en las instituciones educativas, así como el
requisito de vacunación contra el COVID-19.
En el interín autorizamos la comparecencia de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico como amicus curiae.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, este
Tribunal expidió el recurso de certiorari y atinadamente
revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Procedo a explicar mi conformidad con esta
determinación.
II
A. Legitimación activa y sentencia declaratoria
Hemos reiterado que, bajo el precepto de
justiciabilidad, “[l]a intervención de los tribunales
tendrá lugar sólo si existe una controversia genuina entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un
remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). Uno de
los aspectos que tenemos que evaluar para ejercer nuestro
poder adjudicativo es si la parte tiene legitimación
activa, esto es, la capacidad para realizar eficazmente
actos procesales, demandar, y la tenencia de un interés
legítimo en la controversia. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 2022 TSPR 92, 210 DPR __ (2022); Ramos,
Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019). AC-2022-0070 8
Así, quien solicita un remedio judicial debe demostrar
que: (1) sufrió un daño claro y palpable; (2) el daño es
real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3)
existe una relación causal razonable entre el daño y la
acción ejercida, y (4) la causa de acción surge al palio de
la Constitución o de una ley. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 739; Ramos, Méndez v. García García,
supra, págs. 394-395. Desde luego, cuando se presenta una
acción contra una agencia o un funcionario gubernamental
los tribunales interpretan estos criterios de manera
liberal y flexible. Ramos Rivera v. García García, supra,
pág. 395; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69
(2017).
Ahora bien, el sujeto activo de la impugnación de una
actuación gubernamental no puede valerse de una mera
alegación de inconstitucionalidad. Hernández, Santa v.
Srio. de Hacienda, supra, pág. 741. Más bien, su
legitimación activa debe estar sustentada a través de todas
las etapas procesales del pleito. Hernández Torres v.
Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 602 (1992).
La persona cuyos derechos se afectan por un estatuto u
ordenanza puede solicitar una sentencia declaratoria. Regla
59.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020). Este
mecanismo se utiliza para declarar derechos, estados y
otras relaciones jurídicas, aunque existan otros remedios
disponibles. Regla 59.1 de Procedimiento Civil, supra. AC-2022-0070 9
Particularmente, la sentencia declaratoria sirve para
disipar la incertidumbre jurídica cuando los hechos
alegados demuestran que existe una controversia sustancial
—suficientemente inmediata, madura y real— entre partes con
intereses legales adversos, sin que medie lesión previa.
Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254
(2012); Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492 (1954). Véase,
además, R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, Sec.
6001, pág. 623.
Como es lógico, aunque la sentencia declaratoria
permite dilucidar los méritos de una reclamación ante un
peligro potencial, como quiera quien la solicita debe
cumplir con los criterios de legitimación activa. Senado v.
Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 134 (2021). Véanse,
además, Rosario Rodríguez v. Rosario Colomer et al., 208
DPR 419, 427-428 (2021); Hernández Torres v. Hernández
Colón et al., supra. Así, no cabe duda de que en el ámbito
de la sentencia declaratoria el reclamante tiene que
establecer su legitimación activa —un interés particular e
individualizado— para que proceda la impugnación de un
estatuto. Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra, págs.
128-129.
Es correcto concluir que los demandantes tenían
legitimación activa para cuestionar la validez procesal y
sustantiva de las órdenes ejecutivas. Lo que sucede es que
esa legitimación no se extiende a toda orden ejecutiva que AC-2022-0070 10
no les afecte, por el mero hecho de que fuera promulgada
para atender la crisis de salud provocada por el COVID-19.
En este caso era imprescindible delimitar que la
legitimación está atada a los daños reales, inmediatos y
precisos, e incluso potenciales, pero no abstractos o
hipotéticos, que los demandantes adujeron.
Desde una mirada amplia y liberal, se percibe que
algunos de los demandantes poseen legitimación activa ya
que precisaron el peligro potencial de sufrir ciertos daños
por los mandatos entonces vigentes de vacunación y uso de
mascarillas.2 Véase, Ap. 318. Por ejemplo, algunos padres
particularizaron que, por virtud de las órdenes ejecutivas,
se exigió que sus hijos menores de edad cumplieran con el
uso de mascarillas y/o el requisito de vacunación contra el
COVID-19 para recibir servicios educativos. Íd.
En esa dirección, lo correcto sería resolver que los
demandantes tenían legitimación activa para cuestionar dos
requisitos en particular: los mandatos de vacunación contra
COVID-19 y de uso de mascarillas. Esto incluye, por
supuesto, impugnar la forma en que se adoptaron, así como
su contenido. Sin embargo, esa legitimación no se extiende
2 Aunque en la demanda, y durante el pleito, se hicieron alegaciones generales sobre, entre otros asuntos, limitaciones de acceso a establecimientos y servicios, los demandantes no proveyeron detalles ni instancias específicas que nos puedan llevar a concluir que poseen legitimación activa para impugnar esos asuntos. Además, correctamente el Tribunal de Primera Instancia indicó que no quedaba clara la legitimación activa de los demandantes para cuestionar las medidas impuestas por terceros y sus patronos, e incluso, faltarían partes indispensables. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Ap., pág. 544, esc. 2. AC-2022-0070 11
a toda posible ramificación hipotética de la crisis
provocada por el COVID-19.
Sobrepasado el asunto de legitimación, este caso
presentaba un problema de academicidad.
B. Academicidad Para determinar si la controversia entre las partes
sigue viva y subsiste en el tiempo tenemos que evaluar los
eventos anteriores que dieron inicio al pleito, la
adversidad presente y los eventos futuros. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011); U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Una
controversia es académica cuando los acontecimientos y
cambios fácticos tornan en ficticia su solución, de tal
modo que un fallo del tribunal no tendría efectos
prácticos. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 74;
Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282-283 (2014);
San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652
(2008).
Conforme hemos expresado, los tribunales deben
abstenerse de resolver los méritos de un asunto académico
pues este deja de ser justiciable y, por lo tanto, no apto
para la intervención judicial. Amador Roberts et als. v.
ELA, supra; Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 618 (2010);
Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 975 (2010). “[I]f in
the course of litigation a court finds that it can no AC-2022-0070 12
longer provide a plaintiff with any effectual relief, the
case generally is moot”. Uzuegbunam v. Preczewski, 141 S.
Ct. 792, 796 (2021).
Claro está, la academicidad admite excepciones que
deben invocarse con mesura. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR
472, 481 (2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 DPR 133, 151 (2011); Moreno v. Pres. U.P.R.
II, supra, pág. 974. Estas operan cuando: (1) se plantea
una cuestión recurrente que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) la situación de hechos ha sido modificada por
el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y
(3) subsisten consecuencias colaterales vigentes. Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, págs. 74-75; Torres Santiago
v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 983 (2011).
La excepción de recurrencia aplica “en aquellas
instancias en las que es razonable pensar que la misma
controversia puede surgir en el futuro y que nuevamente se
tornará académica antes de que algún tribunal pueda
adjudicarla”. (Negrilla suplida). Pueblo v. Díaz, Rivera,
supra, pág. 482. Véase, además, IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 334-335 (2012); P.N.P. v.
Carrasquillo, 166 DPR 70, 76 (2005). Nótese que la
probabilidad de que el asunto evada la intervención
judicial no es que escape llegar al Tribunal Supremo, sino
que las circunstancias frustren que se pueda obtener un
remedio en algún tribunal. Pueblo v. Díaz, Rivera, supra. AC-2022-0070 13
Por otro lado, la excepción de cesación voluntaria sin
visos de permanencia dispone que “un caso es académico solo
si: (1) puede asegurarse que la violación alegada no va a
volver a ocurrir y (2) el remedio provisional concedido o
los eventos acaecidos han erradicado completa e
irrevocablemente los efectos de la violación alegada”.
(Negrilla suplida). U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
supra, pág. 283. En otras palabras, el caso es académico si
se puede probar que no existe una expectativa razonable de
que la conducta impugnada se repita. Íd., pág. 284.
Si bien el peso de la prueba recae en quien alega que
el pleito es académico, nuestro estudio de la excepción de
cesación voluntaria no debe adentrarse en el campo de la
especulación. Véase, Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, pág. 938. Tan es así que, en deferencia
hacia un poder hermano, no adjudicaremos un hecho que hasta
el momento sea puramente figurativo. Íd.
Respecto a las restricciones durante la pandemia
causada por COVID-19, en Tandon v. Newsom, 141 S Ct. 1294
(2021), el máximo foro federal adjudicó que ciertos
demandantes tenían derecho a un remedio interdictal de
emergencia (“emergency injunctive relief”), pendiente una
apelación. En lo pertinente, ese foro interpretó que
retirar o modificar una restricción de COVID durante el AC-2022-0070 14
curso del litigio, no necesariamente convierte el caso en
académico.3 Íd., pág. 1297.
Este pronunciamiento se basó en Roman Cath. Diocese of
Brooklyn v. Cuomo, 141 S. Ct. 63, 68 (2020), otro caso en
el que concluyó que un remedio interdictal (“injunctive
relief”) no era académico porque los solicitantes estaban
bajo la amenaza constante de que se reimpusiera la medida
impugnada. Nótese que allí el gobernador constantemente
cambiaba la clasificación de ciertas áreas sin aviso
previo.4 Íd.
Recientemente, algunos tribunales federales, en
escenarios similares al de aquí, han determinado que la
excepción de cesación voluntaria no aplica luego de que se
eliminan los mandatos impugnados. De ese modo, han
concluido que la controversia se vuelve académica una vez
la medida impugnada se retira. En otras palabras, los
tribunales federales han resuelto que las controversias son
académicas y no aplica la excepción de cesación voluntaria
cuando lo que se impugnó dejó de surtir efecto. Véanse,
Weisshaus v. Hochul, Núm. 21-64-CV, 2022 WL 17256755 (2do
Cir. 2022); Clark v. Governor of New Jersey, 53 F. 4th 769
(3er Cir. 2022); Resurrection Sch. v. Hertel, 35 F. 4th 524
(6to Cir. 2022), cert. denegado, 143 S. Ct. 372 (2022). Es
más, a igual conclusión se ha llegado aunque subsista (como
3 La cita original reza: “even if the government withdraw or modifies a COVID restriction in the course of litigation, that does not necessarily moot the case”. 4 La cita original dispone: “The Governor regularly changes the classification of particular areas without prior notice”. AC-2022-0070 15
en Puerto Rico) una declaración de estado de emergencia.
Eden, LLC v. Justice, 36 F. 4th 166, 171-172 (4to Cir.
2022); Brach v. Newsom, 38 F.4th 6 (9no Cir. 2022); Hinkle
Fam. Fun Ctr., LLC v. Grisham, 586 F. Supp. 3d 1118 (D.N.M.
2022).
A la luz de este marco doctrinal, me veo obligado a
afirmar que las controversias son, en su mayoría,
académicas. Más allá de la declaración de emergencia, las
medidas particulares impugnadas se eliminaron. La
vacunación compulsoria para los estudiantes de 16 años o
más es el único requisito de este tipo que se mantiene.
En cambio, el Tribunal de Apelaciones razonó que la
controversia no era académica porque permanecía el
requisito de uso de mascarillas y el requisito de
vacunación, aunque modificado. Por otra parte, el
Procurador General sí reconoció que la controversia se
tornó académica. Afirmó que adentrarnos a adjudicar cuáles
son las facultades que tiene el Gobernador durante una
emergencia
tiene cero efectos prácticos sobre los demandantes porque aún si se concluyera que el Gobernador no puede regular ese aspecto durante una emergencia, estos continuarían sujetos a la regulación de la vacunación promulgada por una fuente legal totalmente independiente al Gobernador que es la Ley Núm. 25-1983, la cual no ha sido impugnada. (Énfasis en el original). Sol. Cert., pág. 3.
la declaración de emergencia subsiste, y que eso deja la AC-2022-0070 16
puerta abierta para decretar otras órdenes. En suma,
reiteró que había un “peligro, no solamente potencial, sino
palpable” porque la Orden Administrativa Núm. 2022-533
imponía la obligatoriedad del uso de mascarillas en las
instituciones educativas, así como el requisito de
vacunación contra el COVID-19.5
Ahora bien, a través de la OE-2022-19 de 7 de marzo de
2022, el Gobernador eliminó, entre otras cosas, los
requerimientos de uso de mascarillas en la mayoría de las
áreas y los mandatos de vacunación. También, dejó sin
efecto cualquier otra orden ejecutiva que fuera
incompatible con esta.
Cónsono con esto, mediante la OA-2022-533 de 8 de
marzo de 2022, el Secretario de Salud dejó sin efecto todas
las órdenes administrativas que establecían medidas de
prevención contra el COVID-19. No obstante, dispuso que los
estudiantes de 16 años o más estarían sujetos al
requerimiento de inmunización contra el COVID-19, según los
Requisitos de vacunación para el curso escolar 2022-2023 a
tenor de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983.
Posteriormente, también eliminó la obligatoriedad del uso
de mascarillas en las instituciones educativas. Véase, OA-
2022-548 de 13 de septiembre de 2022.
Esto demuestra que las órdenes ejecutivas que
generaron todas las controversias no mantienen vigencia hoy
5 Como se aprecia más adelante, el requisito de uso de mascarillas en estas instituciones se eliminó. AC-2022-0070 17
día. En realidad, las “órdenes vigentes” son órdenes que
retiraron los requisitos impugnados —vacunación contra el
COVID-19 y el uso de mascarillas—. Véanse, OA-2022-533 y
OA-2022-548. El único requisito que se mantiene es el de
vacunación para los estudiantes de 16 años o más. Las otras
controversias son académicas.6
Resulta insoslayable reconocer que el decreto de
estado de emergencia, por sí mismo, no impone obligación
alguna a los demandantes, ni implementa requisitos o
medidas específicas. Más bien, se limita a explicar que
tiene el fin de facultar al gobierno a “llevar a cabo todos
los esfuerzos e implementar todas aquellas medidas
necesarias” para salvaguardar la salud pública frente al
COVID-19. Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 de 12 de
marzo de 2020. Por lo tanto, la declaración de emergencia
no causa un daño real o particular a los demandantes, ni
tiene, por sí sola, la posibilidad de lesionar los derechos
de las partes.7
Incluso, aquí no aplica alguna de las excepciones a la
academicidad. No se trata de una cuestión recurrente que
tienda a evadir la revisión judicial. Reconozco que
6 Aunque algunos de los demandantes son maestros de instituciones educativas, no surge que actualmente no están sujetos a requisito de vacunación alguno relacionado con el COVID-19. 7 Reconozco que podría ser cuestionable que el decreto de emergencia haya durado aproximadamente tres años sin que medie la intervención del Poder Legislativo. Sin embargo, ante la academicidad de este litigio, ese cuestionamiento habría que hacerlo en otro pleito. La Asamblea Legislativa no es parte de este pleito. No estamos ante una controversia en la que ese Poder busque reivindicar sus prerrogativas constitucionales. Aunque nada impide que inste un pleito a esos efectos, la Cámara de Representantes de Puerto Rico se limitó a presentar un alegato como amicus curiae. AC-2022-0070 18
mientras subsista una declaración de emergencia, la
sustitución de una orden ejecutiva o medida por otra no
necesariamente convierte la controversia en académica de
forma automática. Véase, Tropical Chill Corp. v. Pierluisi
Urrutia, Civil Núm. 21-1411(RAM), 2022 WL 2712538, pág. *5
(D.P.R. 2022). Sin embargo, la controversia no deja de ser
académica por el mero hecho de que el decreto de emergencia
continúe en vigor.
Aun bajo una interpretación en extremo amplia de que
la declaración de emergencia subsiste y del proceder del
Poder Ejecutivo de promulgar directrices a través de
órdenes, no es razonable pensar que la misma controversia
surgirá en el futuro y evadirá la revisión de algún
tribunal. El trámite de este caso demuestra que los
reclamos de las partes fueron atendidos en su momento.
Carecemos de fundamentos para sostener que no se proveerá
algún remedio judicial a tiempo, de adoptarse nuevamente
este tipo de medidas. Por eso, reitero que no aplica la
excepción de cuestión recurrente que escape la revisión en
los tribunales.
El análisis objetivo y ponderado de las circunstancias
de autos demuestra que tampoco aplica la excepción de cese
voluntario sin visos de permanencia. Resolver lo contrario
conlleva especular que las medidas eliminadas se volverán a
promulgar. Para concluir eso tendríamos que adjudicar
hechos que en este momento son puramente figurativos. Desde
el 7 de marzo de 2022 —y podría decirse que desde antes— el AC-2022-0070 19
patrón es claro: eliminar restricciones y requisitos. No
tenemos certeza alguna de que eso cambiará.
Asimismo, y no menos importante, al examinar la
excepción de cesación voluntaria tenemos que reconocer que
nada en el expediente apunta a que la flexibilización y
eliminación de las medidas se debió a este pleito. Más
bien, el cambio en las acciones del Gobernador está
desvinculado de este litigio. Por último, distinto a
Tandon, supra, y Roman Cath. Diocese of Brooklyn, supra,
aquí el Gobernador no cambia los requisitos constantemente
sin aviso previo. El tracto fáctico de la controversia que
hoy nos ocupa no revela una amenaza constante de que el
gobierno reinstalará las directrices impugnadas; todo lo
contrario.
Es menester recalcar que, aunque la declaración de
emergencia persiste por sí sola, no impone obligaciones a
las partes. Las controversias son académicas. Solo nos
correspondía evaluar la única directriz que se impuso y
continúa en vigor: el requisito de vacunación a los
estudiantes de 16 años en adelante. En términos simples,
bajo el supuesto de que al menos uno de los demandantes es
un estudiante de 16 años o más al que le aplica el mandato
de vacunación para asistir a las instituciones educativas,
teníamos que examinar si este requisito se instauró de una AC-2022-0070 20
forma legítima.8 Adelanto que procede contestar en la
afirmativa.
III
El Art. 1 de la Ley Orgánica del Departamento de
Salud, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, 3 LPRA sec. 171,
preceptúa que el Secretario de Salud tendrá a su cargo
todos los asuntos que se le encomienden por ley
relacionados con la salud pública. Entre estos asuntos se
le concedió la facultad para tomar las medidas que juzgue
necesarias para combatir epidemias. Art. 5 de la Ley Núm.
81-1912, 3 LPRA sec. 175.
En lo que respecta a la controversia medular de autos,
la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, conocida como
la Ley de Inmunizaciones a Niños Preescolares y
Estudiantes, (Ley Núm. 25), 24 LPRA sec. 182 et seq.,
estatuye la política general de que todos los estudiantes
deberán estar debidamente inmunizados para ser admitidos o
matriculados en las escuelas. Conviene aclarar que, la ley
define el término “inmunización” como “la administración al
cuerpo humano de la vacuna o toxoide por medio de inyección
o administración oral para mantenerse inmunizado de
aquellas enfermedades según sea requerida por el Secretario
de Salud en la publicación anual[...]”. (Negrilla suplida).
Art. 1 de la Ley Núm. 25, 24 LPRA sec. 182.
8 Aunque el foro primario no adjudicó expresamente que algunos de los estudiantes tenían 16 años o más, surge del expediente que entre los demandantes hay estudiantes de estas edades. Es decir, no está en controversia que en el pleito hay estudiantes de 16 años en adelante. AC-2022-0070 21
A la par, el estatuto dispone que el Secretario de
Salud deberá publicar anualmente, tres meses antes del
comienzo de cada curso escolar, las enfermedades contra las
que los estudiantes tendrán que inmunizarse. Art. 10 de la
Ley Núm. 25, 24 LPRA sec. 182i. Estas inmunizaciones, así
como la forma y frecuencia con que se administran, deberán
ajustarse a las prácticas médicas reconocidas. Íd. Del
texto de la ley surge con meridiana claridad que en el
ámbito escolar el Secretario de Salud: (1) podrá requerir
cualquier inmunización —vacuna— que tenga a bien, y (2)
vendrá obligado a publicar estos requisitos anualmente. Íd.
Si bien la Ley Núm. 25 contempla que el Secretario de
Salud podrá dictar las reglas y reglamentos que estime
necesarios para su cumplimiento, esto no significa que
tiene que seguir el procedimiento general de reglamentación
para publicar los requisitos de vacunación para cada año
escolar. Véase, Art. 13 de la Ley Núm. 25, 24 LPRA sec.
182l. En ese aspecto, lo único que este estatuto dictamina
es que se haga una publicación anual. Es decir, esta ley no
limita la forma en que el Secretario de Salud puede
publicar anualmente los requisitos. Por lo general, la
publicación se hace a través de un aviso a la comunidad
escolar. Véase, Aviso de Requisitos de vacunación
para el curso escolar 2022-2023,
http://www.salud.pr.gov/CMS/DOWNLOAD/6220 (última visita,
27 de diciembre de 2022); Aviso de Requisitos de
vacunación para el curso escolar 2020-2021, AC-2022-0070 22
https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/121 (última visita,
27 de diciembre de 2022).
Ciertamente, el Secretario de Salud tiene amplia
discreción para determinar cuáles serán los requisitos de
vacunación para los estudiantes y para escoger la forma en
que estos se publican. Esta facultad no está atada, ni se
circunscribe, a una declaración de estado de emergencia. En
cambio, esta potestad emana de una delegación válida hecha
por la Asamblea Legislativa como parte del poder de razón
del Estado (“police power”).
Sabemos que los funcionarios de la Rama Ejecutiva
efectúan el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes
mediante el ejercicio del poder de razón del Estado. Nieves
v. AM Contractors, 166 DPR 399, 412 (2005). Al amparo de
este “los gobiernos tienen la responsabilidad de proteger
la salud, la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos. Es
por ello que, tradicionalmente, gozan de gran discreción
para legislar sobre asuntos relacionados con estas áreas de
interés”. ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 60
(2012). Véase, además, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR
II, 191 DPR 791, 835 (2014).
Desde Jacobson v. Massachusetts, 197 US 11 (1905), es
norma firmemente establecida que los estados tienen
discreción para exigir la vacunación de sus ciudadanos en
pos de la salud pública. Véase, además, Zucht v. King, 260
US 174, 176-177 (1922). Asimismo, hemos reconocido que “el
Estado puede aprobar leyes que requieran de manera AC-2022-0070 23
compulsoria ciertas vacunas ante la amenaza de una
epidemia”. Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 177 DPR
893, 918, esc. 13 (2010).
Por otro lado, mediante el principio cardinal de la
inviolabilidad de la dignidad del ser humano, nuestra Carta
Magna reconoce el derecho fundamental a la intimidad y la
protección contra ataques abusivos a la vida privada y
familiar. Art. II, Sec. 1, Const. P.R., LPRA, Tomo 1;
Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, supra, pág. 910. Hemos
interpretado que el derecho de todo paciente a consentir o
rechazar tratamiento médico emana de estos preceptos y de
la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal. Lozada
Tirado v. Testigos de Jehová, supra, pág. 911. Sin embargo,
no se trata de un derecho absoluto. Íd., pág. 916. Cuando
está en controversia los tribunales deben hacer un balance
entre este y ciertos intereses del Estado. Íd.
Por ejemplo, los foros judiciales deben considerar el
interés del Estado en que los ciudadanos se sometan a
cierto tratamiento médico durante una crisis de salud
pública con el fin de proteger a terceros. Íd., pág. 918.
Esto es así pues la doctrina del rechazo a tratamiento
médico no debe sobrepasar asuntos apremiantes como la salud
de la población general, y mucho menos, la salud de los
menores. Entiéndase que no procede invocar esta doctrina
como evasiva de un requisito de inmunización firmemente
arraigado y razonable como el de la Ley Núm. 25. Esta ley AC-2022-0070 24
provee espacio para las respectivas exenciones razonables
por motivos religiosos o clínicos.
Con relación a la única controversia que queda viva,
el Procurador General enfatizó que la facultad del
Secretario de Salud para requerir la vacunación en el
contexto escolar no está atada a un estado de emergencia o
a alguna delegación hecha por el Gobernador.
Como contrapartida, los demandantes arguyeron que la
Ley Núm. 25 no faculta al Secretario de Salud a requerir la
vacunación contra el COVID-19 porque la vacuna no está
aprobada, ni inmuniza. En síntesis, manifestaron que esa
ley no resuelve el problema de la ilegalidad de la
vacunación compulsoria ya que el estatuto no permite que se
impongan mandatos de vacunación sin un reglamento, de
productos no aprobados, y a personas mayores de 21 años o
más. No le asiste la razón.
Indiscutiblemente la inmunización según requerida por
el Secretario de Salud en el Aviso de Requisitos de
vacunación para el curso escolar 2022-2023, es válida
porque se hizo mediante la publicación anual que exige la
Ley Núm. 25. En suma, requerir que los estudiantes de 16
años en adelante cuenten con dos dosis de la vacuna contra
el COVID-19, es un ejercicio válido de las potestades que
la Asamblea Legislativa delegó al Secretario de Salud. Esta
facultad es independiente de la declaración de un estado de
emergencia. AC-2022-0070 25
A los foros judiciales no nos corresponde determinar
cuál es la política de sanidad idónea. De hecho, aunque los
demandantes se nieguen a aceptarlo, la vacuna contra el
COVID-19 está autorizada por la FDA. Además, no se necesita
reglamento alguno para instaurar este requisito. Si bien el
estado de emergencia por la pandemia es uno de los factores
que hace evidente la favorabilidad de esta política de
vacunación, la crisis de salud pública no es una condición
necesaria para que el requisito sea válido.
Luego de examinar los argumentos de las partes, es
forzoso concluir que en este caso no se está violentando
algún derecho fundamental. El requisito de vacunación en
controversia está relacionado razonablemente con el fin
legítimo de proteger la salud pública y se impuso con la
facultad en ley para ello. Recordemos que los estudiantes
cobijados por alguna excepción médica o religiosa aplicable
están exceptuados de este requisito. Véase, OA-2022-533,
pág. 10.
No hay motivo para distinguir la vacuna contra el
COVID-19 del resto de las vacunas que se requieren para
cada curso escolar. Aunque el Art. 13 de la Ley Núm. 25,
supra, menciona que el Secretario de Salud y el Secretario
de Educación dictarán las reglas y los reglamentos que
estimen necesarios para el cumplimiento de la ley, esto no
debe interpretarse como que se necesita un reglamento para
instituir las exigencias de vacunación en las instituciones
escolares. Esta ley no impone requisitos de forma. En la AC-2022-0070 26
práctica, sería absurdo afirmar que se necesita un
reglamento para requerir que un estudiante esté vacunado
contra el tétano, por ejemplo. Lo mismo aplica a la vacuna
contra el COVID-19.
Entonces, como aquí la Ley Núm. 25 es una fuente de
autoridad suficiente e independiente para requerir que los
estudiantes de 16 años o más reciban la vacuna contra el
COVID-19, no es necesario ni adecuado adentrarnos en las
órdenes ejecutivas y los poderes del Gobernador. Esta
interpretación permite resolver por completo la
controversia de autos. Es norma reiterada que el proceso
político entre las Ramas hermanas debe seguir su cauce, y
que “[e]n ausencia de circunstancias que ameriten la
intervención judicial, no estamos en posición de emitir
directrices con el propósito de guiar al Ejecutivo y al
Legislativo”. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167
DPR 149, 161-162 (2006). Véase, además, Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 939.
IV
De lo expuesto vemos que algunos de los demandantes
tenían legitimación activa para cuestionar la aplicación de
ciertas medidas ejecutivas. Empero, como tiende a pasar
durante situaciones de emergencia, el Poder Ejecutivo
atemperó las medidas para atender la crisis causada por el
COVID-19. Al examinar los sucesos fácticos advertimos que
las controversias se tornaron académicas, casi por
completo. Tal como indica el Juez Asociado señor Colón AC-2022-0070 27
Pérez en su Opinión de conformidad, “el Poder Ejecutivo
eliminó la cuarentena, el distanciamiento físico, el uso
obligatorio de mascarillas, el cernimiento en contra del
COVID-19, la vacunación obligatoria, el requisito de
evidencia de resultado negativo de pruebas de detección de
COVID-19 y la limitación de aforo en ciertos
establecimientos comerciales”. Op. de conformidad del Juez
Asociado señor Colón Pérez, pág. 70.
En realidad, el remedio que los demandantes buscaban
era que se paralizaran las directrices emitidas mediante
ciertas órdenes ejecutivas. No obstante, no podemos ordenar
el cese de algo que ya terminó. En vista de que estamos
imposibilitados de conceder este remedio, sería fútil
emitir una opinión a todas luces consultiva para pasar
juicio sobre la constitucionalidad de algo que desapareció.
La declaración de emergencia intrínsecamente, y por
separado, no causa un peligro potencial a los demandantes.
En este momento, la única controversia viva es el
mandato de vacunación impuesto a los estudiantes de 16 años
o más. Para resolverla bastaba con examinar la Ley Núm. 25
y, con ello, concluir que el Secretario de Salud tiene la
facultad para imponer requisitos de vacunación a la
población estudiantil. Naturalmente, teníamos que arribar a
la determinación de que esta facultad incluye requerir la
vacuna contra el COVID-19, tal como sucede con el resto de
las vacunas. AC-2022-0070 28
No albergo duda de que este análisis —relativamente
sencillo— nos permitía adjudicar correctamente las
controversias de este caso. Por el contrario, es equivocado
indicar que en este caso nos correspondía delimitar el
alcance de las prerrogativas que tiene el Gobernador para
promulgar determinadas órdenes ejecutivas. Ante una
controversia académica, era imprescindible rechazar la
invitación a pasar juicio sobre los límites de la
declaración de emergencia. Únicamente podríamos atender
estos temas en el contexto de un caso y controversia real y
vigente. La Constitución no nos faculta para embarcarnos
ahora en un análisis abstracto de estos asuntos.
Recuérdese que este pleito comenzó esencialmente como
un pleito de sentencia declaratoria de daños e injunction.
Igualmente, nótese que no se trata del Poder Legislativo
reclamando sus prerrogativas constitucionales. Por último,
no olvidemos que los demandantes cuentan con la oportunidad
de acudir a los tribunales, de verse afectados en el futuro
por alguna medida.
Puede ser tentador emitir una opinión sobre un tema
novedoso, atractivo y del que poco o nada se ha escrito. No
obstante, en un ejercicio de templanza y circunspección hoy
reconocemos que no debemos adentrarnos en el vertiginoso
campo de la especulación. Por más curiosa que nos parezca
la trama de la declaración de emergencia y de las órdenes
ejecutivas, este caso, como todos, requiere un análisis
riguroso de los elementos de justiciabilidad. En tal AC-2022-0070 29
gestión, era indispensable limitarnos a concluir que el
Secretario de Salud —por virtud de ley— puede requerir la
vacunación de la población estudiantil.
Ante la situación fáctica que presenta este caso, no
es el Poder Judicial el llamado a determinar y pautar la
deseabilidad o no de una declaración de emergencia. Ese es
un asunto de política pública que no nos corresponde a
nosotros. A pesar de lo cuestionable que le pueda parecer a
alguien mantener un estado de emergencia por casi tres
años, hoy declinamos forzar un caso para expresarnos al
respecto. Para salvaguardar los procesos democráticos y
nuestro sistema republicano de gobierno, siempre será
necesario aplicar los principios de autolimitación
judicial.
Por todo lo anterior estoy conforme. Sin duda, debemos
revocar la sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones
debido a que las controversias son académicas. En cuanto a
la única controversia viva, ameritaba resolver que por
virtud de la Ley Núm. 25, el Secretario de Salud puede
requerir la vacunación de los estudiantes.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A., M.M.A. y otros
Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.
En esta ocasión, nos enfrentamos a una controversia
novel, relacionada al alcance de las facultades del Primer
Ejecutivo para promulgar Órdenes Ejecutivas ante una
emergencia sanitaria sin precedente: la pandemia del COVID-
19. De este modo, estoy conforme con la Sentencia que hoy se
certifica específicamente porque la controversia ante la
consideración este Tribunal se ha tornado académica y por
tal razón no es justiciable. En cuanto a la única
controversia que entendemos se encuentra viva, respecto al AC-2022-0070 2
o más, concluimos que la misma se sostiene fundamentado en
la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, infra.
Asimismo, discrepo de lo expresado por algunos
compañeros de este Tribunal respecto a declarar que la
emergencia por COVID-19 ha disminuido o cesado. Adjudicar
este asunto laceraría la doctrina de separación de poderes,
la cual estamos llamados a proteger. Tampoco coincido con el
mecanismo propuesto por algunos compañeros y que le sugiere
al Poder Ejecutivo cómo debe atender en adelante alguna
crisis de salud provocada por esta pandemia. De esta forma
se pretende que seamos nosotros, el Poder Judicial, quienes
le indiquemos al Poder Ejecutivo y Legislativo cómo
trabajar. Cuando, por el contrario, nuestro trabajo se debe
limitar a analizar si una rama de gobierno ha usurpado los
poderes de otra y no en dictar política pública.
Hoy correctamente este Tribunal se circunscribe a
revocar al foro apelativo intermedio sin realizar un
análisis en los méritos de una controversia ficticia,
ejerciendo con prudencia sus poderes y velando por un
ejercicio sano y correcto de la separación de poderes. De
esta forma, evitamos actuar desacertadamente convirtiéndonos
en un foro que emite opiniones consultivas.
Por los hechos del presente caso encontrarse expuestos
correctamente en la Opinión de Conformidad del Juez Asociado
señor Martínez Torres, procedo adoptar los mismos y a AC-2022-0070 3
discutir brevemente los hechos procesales de mayor
relevancia, el derecho aplicable y mi postura al respecto.
I.
Los recurridos en el caso de autos presentaron una
demanda ante el Tribunal de Primera Instancia con el
propósito de impugnar la constitucionalidad de ciertas
Órdenes Administrativas emitidas por el Secretario de Salud
de Puerto Rico en repuesta a la pandemia del COVID-19 que
enfrentaba Puerto Rico y el mundo entero. Específicamente,
se solicitó al foro primario que dejara sin efecto los
poderes otorgados al Secretario de Salud mediante la Orden
Ejecutiva 2021-054 para establecer las “guías, directrices,
protocolos y recomendaciones para atender – de forma
particularizada por cada servicio, negocio, actividad o
área, según sea necesario conforme al riesgo de contagio –
la emergencia del COVID-19”.1
También solicitaron se le ordenara al Secretario de
Salud cesar y desistir de continuar con la implantación de
las Órdenes Administrativas 2021-508 y 2021-509 que
requerían la vacunación compulsoria contra el COVID-19 para
estudiantes mayores de doce (12) años en las escuelas
públicas y privadas y las universidades de Puerto Rico y sus
1 Esta delegación de poder, debemos resaltar, también proviene de la Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, mediante la cual el Poder Legislativo en su Artículo 5 delegó al Secretario del Departamento de Salud el poder de tomar todas la medidas que juzgue necesarias para combatir alguna epidemia. AC-2022-0070 4
empleados, así como el uso de mascarillas en ciertas
circunstancias.2 En adición a esto, solicitaron se le
concediera una compensación en daños y que se ordenara a la
Asamblea Legislativa a atender los asuntos relacionados a la
emergencia del COVID-19 que pudiera tener efectos sobre los
derechos de los ciudadanos.
Respecto a la vacunación compulsoria de los estudiantes
de doce (12) años en adelante, el Secretario de Salud expresó
en la Orden Administrativa Núm. 2021-509 que este requisito
desempeñaba un papel imprescindible en el control de la
pandemia y que permitía proveer un ambiente más seguro en el
entorno educativo. A manera de excepción, y de conformidad
con la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, conocida
como Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Pre-
escolares y Estudiantes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, quedaron exentos de la vacunación contra el COVID-19,
los estudiantes cuyos sistemas inmunes estuvieran
comprometidos, fueran alérgicos a las vacunas, u otras
contradicciones médicas a la vacuna. Además, quedaron
igualmente exentos los estudiantes que por motivos de
creencias religiosas no pudieran ser vacunados.
La vacunación compulsoria se extendió, de igual forma,
al personal docente y no docente de las escuelas, centros
2 De igual forma, las Órdenes Administrativas referidas imponían órdenes de cuarentena y aislamiento, medidas cautelares individuales, el requisito de evidencia de vacunación o resultado negativo de una prueba antígeno de COVID-19 para eventos que recibieran público de más de quinientas (500) personas. AC-2022-0070 5
educativos y universidades públicas y privadas. No obstante,
aplicaron las mismas excepciones sobre motivos religiosos y
motivos de salud establecidos en la Ley Núm. 25 de 25 de
septiembre de 1983, supra.
Ahora bien, el 7 de marzo de 2022, el Gobernador de
Puerto Rico firmó la Orden Ejecutiva Núm. OE-2022-019 donde
eliminó el mandato de vacunación contra el COVID-19.3 Sin
embargo, el Secretario de Salud continuaría haciendo las
determinaciones necesarias relacionadas a los certificados
de salud y la vacunación de los estudiantes.
La OE-2021-019 dio paso a la aprobación de la Orden
Administrativa Núm. 2022-533 del Departamento de Salud. En
ella, el Secretario de Salud de Puerto Rico eliminó el
mandato de utilización de mascarillas en áreas exteriores e
interiores.4 En cuanto a la vacunación compulsoria, mandato
eliminado por el Gobernador en la Orden Ejecutiva antes
mencionada, dispuso que los estudiantes menores de edad
estarían sujetos a la vacunación obligatoria, de conformidad
con la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, supra,
incluyendo la vacuna contra el COVID-19 en la lista de
3 Además, permitió todas las actividades multitudinarias. En los casos de actividades multitudinarias de más de mil (1,000) personas, ordenó al Secretario de Salud a promulgar los protocolos que fueran necesarios. Mediante esta Orden Ejecutiva, eliminó de igual forma los requisitos de cernimiento sobre estatus de vacunación o pruebas para detectar el COVID- 19 a los visitantes en los restaurantes, barras, chinchorros, cafetines, cines, centros comunales, gimnasios, salones de belleza, casinos, entre otros. Por último, eliminó las normas que debían seguir los viajeros que llegaran a Puerto Rico. 4 De igual forma, la Orden Administrativa Núm. 2022-548 flexibilizó aún
más el uso de las mascarillas. AC-2022-0070 6
enfermedades que requieren inmunización. No obstante, están
exentos de esta vacunación los estudiantes de cinco (5) a
quince (15) años y los estudiantes que tengan una excepción
médica o religiosa.
II.
De forma exhaustiva este Tribunal ha expresado y
reafirmado que podemos evaluar únicamente aquellos casos que
son justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
180 DPR 920, 931 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
180 DPR 253, 279-280 (2010); Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406, 420 (1994). Incluso, es este uno de los primeros
temas discutidos en las Escuelas de Derecho, por lo que es
de vasto conocimiento para toda la comunidad de
profesionales legales.
Los tribunales solo estamos llamados a intervenir en
controversias reales y vivas, en las cuales las partes que
posean un interés puedan obtener un remedio conforme a
derecho. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). “En vista
de que la justiciabilidad es una doctrina autoimpuesta, los
propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no
apropiado entender en un determinado caso, mediante un
análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al
límite de su poder constitucional”. Smyth, Puig v. Oriental
Bank, 170 DPR 73, 76 (2007).
Para tal análisis, existen cinco (5) elementos a
evaluar que no permiten que una controversia sea AC-2022-0070 7
justiciable: (1) cuando se trata de resolver una cuestión
política; (2) cuando una de las partes no tiene legitimación
activa; (3) cuando hechos posteriores al inicio del pleito
lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener
una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no
está maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra,
pág. 932.
Específicamente, la doctrina de academicidad busca
evitar el uso innecesario de los recursos judiciales,
“asegurar que haya la adversidad suficiente para que las
controversias se presenten y defiendan competente y
vigorosamente” e impedir que se dicten precedentes que
resulten superfluos. Íd; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
supra, pág. 280. Así pues, una controversia puede
convertirse en académica cuando los cambios fácticos o
judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en
ficticia su solución, lo que resultaría en una opinión
consultiva. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR
640, 652-653 (2008).
Sin embargo, esto no implica que toda controversia que
se torna académica está impedida de ser resuelta. Nuestro
marco judicial nos presenta ciertas excepciones que nos
permiten la consideración de un caso que, de otro modo,
resultaría académico. Así pues, los tribunales podrán
considerar controversias que se han tornado académicas si
cumple con cualquiera de estas excepciones: (1) una cuestión AC-2022-0070 8
recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el
demandado ha modificado la situación de hechos, pero el
cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando aspectos de
la controversia se tornan académicos, pero subsisten
consecuencias colaterales que tiene vigencia y actualidad.
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933. Sin
embargo, los tribunales deberán utilizar estas excepciones
con gran mesura, puesto que no se pueden obviar los límites
constitucionales que inspiran la doctrina de academicidad.
Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010).
En el caso de autos, luego de evaluar los petitorios de
la parte recurrida, soy de la postura que las controversias
se han tornado académicas. Más aún, estoy convencida que el
presente caso es un clásico ejemplo a estudiar sobre las
instancias en las que una controversia se torna académica
por hechos que ocurrieron posteriormente al haber comenzado
el pleito. De este modo, como disponen los elementos de
justiciabilidad, estamos impedidos de entender en el
presente caso.
Contrario a lo dispuesto por algunos compañeros de este
Tribunal que concluyen que las Órdenes Ejecutivas y
Administrativas que motivaron el presente litigio aún
continúan vigentes, somos de la postura que las mismas no
mantienen vigencia por las razones que discutiremos a
continuación. Como ya discutimos, la Orden Ejecutiva (OE-
2021-054) y las Órdenes Administrativas (OA-2021-508 y OA- AC-2022-0070 9
2021-509) impugnadas en la Demanda ordenaban el uso de
mascarillas y la vacunación compulsoria para los estudiantes
mayores de doce (12) años como requisito de admisión a las
escuelas y universidades públicas y privadas. Este requisito
de igual forma se extendía al personal docente y no docente
de las escuelas, centros educativos y universidades,
públicas y privadas.
No obstante, debemos puntualizar, que los reclamos de
los recurridos ya se han tornado académicos conforme a lo
dispuesto en la OE-2021-019 (la cual eliminó el mandato de
vacunación) y las Órdenes Administrativa Núm. 2022-533 y
Núm. 2022-548 (las cuales eliminaron el uso de mascarillas
e incluyó algunas excepciones a la vacunación de estudiantes
menores de edad). De este modo, aunque la parte recurrida
argumente que la controversia sobre la vacunación
compulsoria para los estudiantes de 16 años o más sigue viva
y el litigio no se ha tornado académico, este mandato de
vacunación viene cobijado por las disposiciones de la Ley
Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, supra, y no por el
supuesto del manejo de una emergencia.
Particularmente, el Artículo 10 de la referida Ley,
establece que el Secretario de Salud vendrá obligado a
publicar anualmente, tres (3) meses antes del comienzo de
cada curso escolar las enfermedades contra las cuales los
estudiantes deben ser inmunizados. 24 LPRA sec. 182i. A tenor
con las facultades que le confiere la ley, el Secretario de AC-2022-0070 10
Salud incluyó el COVID-19 entre la lista de enfermedades que
requieren inmunización. Así pues, el Secretario de Salud
hace uso de los poderes válidamente delegados en él por la
Asamblea Legislativa para determinar cuáles serán los
requisitos de vacunaciones requeridos para los estudiantes.
Siendo este mandato de vacunación a estudiantes de 16 años
o más el único asunto en controversia que se encuentra vivo
y por encontrarse el mismo fundamentado y cobijado por las
disposiciones de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983,
supra, no nos queda otro asunto ante nuestra consideración
por resolver.
Todo lo antes discutido me conduce a concluir que los
asuntos que en alguna instancia estuvieron en controversia
y abrieron paso a la litigación de este caso, hoy son un
asunto completamente académico. Como Tribunal Supremo, es
nuestro deber velar por la justiciabilidad de los casos ante
nuestra consideración. Somos nosotros quienes debemos dar el
ejemplo a los foros inferiores y a la clase togada que los
tribunales siempre actuarán con prudencia y nos limitaremos
a intervenir solo en controversias genuinas, vivas, que
tengan efecto sobre las relaciones jurídicas entre las
partes. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Noriega v.
Hernández Colón, supra.
No podemos cegarnos y actuar desacertadamente,
ignorando nuestra jurisprudencia y precedentes, para AC-2022-0070 11
expresarnos sobre una cuestión que en estos momentos no nos
corresponde. Sabido es y ha sido hartamente discutido por
este Tribunal que la propia doctrina de academicidad nos
ofrece excepciones para que, en los casos que así lo
ameriten, podamos intervenir conforme a derecho. Empero a
esto, el caso ante nuestra atención no trata sobre una
controversia recurrente que tienda a evadir revisión
judicial. De igual forma, no ha sido modificada sin visos de
permanencia. Además, tampoco subsisten consecuencias
colaterales que tengan vigencia y actualidad. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933; U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, supra; Moreno v. Pres. U.P.R. II,
supra. En fin, no cumple con ninguna de las excepciones a la
doctrina de academicidad.
Aún bajo el raciocinio de que la declaración de
emergencia por el COVID-19 subsista y el Gobernador de Puerto
Rico continúe promulgando directrices mediante Órdenes
Ejecutivas, no es correcto determinar que este tipo de
controversia evadirá revisión judicial en el futuro. El así
hacerlo es una simple especulación de nuestra parte.
Recordemos que los foros judiciales están facultados para
atender reclamos referentes a medidas como las que hoy están
en controversia. Más aún, el propio trámite judicial del
caso de autos demuestra que los reclamos de ambas partes
fueron atendidos en su momento conforme a derecho. Por lo
que no es correcto, apuntalar que, en el futuro, de surgir AC-2022-0070 12
una controversia similar a la presente, no se proveerá un
remedio judicial a tiempo. Así pues, ¿por qué empeñarse en
intervenir en un asunto que no lo amerita?
III.
La Constitución de Puerto Rico consagra expresamente el
principio de separación de poder entre las ramas
constitucionales de gobierno. Art. 1, Sec. 2, Const. PR,
LPRA, Tomo 1. La doctrina de separación de poderes “aspira
a establecer las responsabilidades y enmarcar el ámbito de
acción de las ramas constitucionales de gobierno”. Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802 (2014). Esto
pues, con el propósito de asegurar que ninguna de las tres
ramas de gobierno domine o interfiera indebidamente con la
otra. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208 DPR 115, 135
(2021). Sin embargo, esta doctrina no pretende delimitar de
forma absoluta el poder que le corresponde a cada rama de
gobierno. Íd. A contrario sensu, se trata en sí de un sistema
de pesos y contrapesos que evita que las actuaciones de una
rama de gobierno causen detrimento en otro. Íd. Díaz
Carrasquillo v. García Pailla, 191 DPR 97, 110 (2014).
Por tal razón, al toparnos con una controversia que
requiere un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la
doctrina de separación de poderes, debemos de forma
obligatoria analizar, en el contexto histórico, si el poder
que ha sido delegado “tiende a desembocar en una
concentración de poder indebida en una de las ramas”. AC-2022-0070 13
Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 426 (1990). Para
este análisis se requiere que examinemos: (1) si la función
específica ha sido expresamente asignada por la Constitución
de Puerto Rico a la rama gubernamental que trata de
ejercerla, o (2) si su ejecución por tal rama es un incidente
necesario para otras funciones que le fueron conferidas.
Misión Ind. P.R. v. J.P, 146 DPR 64, 91 (1998).
Como he dispuesto en el pasado, la utilización de la
doctrina de separación de poderes no es un ejercicio fácil
pues, en ocasiones, conlleva a un cierto grado de tensión
entre las ramas de gobierno. Alvarado Pacheco y otros v.
ELA, 188 DPR 594, 628 (2013) (voto particular de conformidad
emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco). No
obstante, se presume existen funcionarios y ciudadanos
valientes dispuestos a defender los poderes de las Ramas que
le fueron encomendadas. Íd. Consecuentemente, este Tribunal
no ha vacilado en el pasado en mantener un equilibrio
constitucional cuando una rama irrumpe en las facultades
intrínsecas de otra. Íd.
Como Tribunal de última instancia, es nuestra
obligación y responsabilidad velar por el sagrado principio
de la separación de poderes. AAR, Ex Parte, 187 DPR 835
(2013). Por esta razón, no debemos nunca tomar a la ligera
o de forma liviana la mera apariencia de una violación a
este principio. Así pues, nos corresponde utilizar nuestro
nivel de juicio contundente y ecuánimemente. Esto, incluso, AC-2022-0070 14
ante la posible transgresión de esta doctrina por nuestra
parte, en el ejercicio de proteger a otra rama de gobierno.
IV.
Ahora bien, es menester dejar claro que en el pasado
esta Curia ha reconocido el uso de las Órdenes Ejecutivas
como una actuación consustancial a las facultades delegadas
por la Constitución de Puerto Rico al Poder Ejecutivo.
Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121, 138 (2009).
En este sentido, estoy de acuerdo con los dispuesto por
algunos compañeros de este Tribunal que correspondía validar
las Órdenes Ejecutivas promulgadas por el Gobernador de
Puerto Rico referente a la emergencia por el COVID-19. Esto
pues, las Órdenes Ejecutivas “solo tienen fuerza de ley
cuando descansan en una autoridad conferida por la
Constitución o las leyes”. Vázquez Irizarry, supra, pág.
1029. Enfocado en las circunstancias donde el Gobernador de
Puerto Rico emite Órdenes Ejecutivas de conformidad a los
poderes delegados por la Asamblea Legislativa, el caso de
autos es un vivo ejemplo de estas instancias.
Primeramente, la Ley Núm. 157 de 10 de mayo de 1938,
conocida como Ley sobre la declaración de epidemias, le
delegó al Gobernador de Puerto Rico la facultad para actuar
ante emergencias provocadas por epidemias. 24 LPRA sec. 354.
En adición, dispuso que el Secretario de Salud estaría a
cargo de la declaración de la epidemia. Íd. AC-2022-0070 15
No obstante, quizás el estatuto de mayor importancia y
que mejor habilita al Primer Ejecutivo a manejar una
emergencia o desastre en Puerto Rico es la Ley Núm. 20-2017,
conocida como Ley del Departamento de Seguridad Pública de
Puerto Rico. 25 LPRA sec. 3501. Mediante este estatuto la
Asamblea Legislativa delegó en la figura del Gobernador
poderes extraordinarios para responder a emergencias o
desastres. Esta medida definió la palabra “emergencia” como
“cualquier situación o circunstancia para la cual sean
necesarios los esfuerzos estatales y municipales encaminados
a salvar vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad
pública o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un
desastre en cualquier parte de Puerto Rico”. 25 LPRA sec.
3643 (e). De forma complementaria, facultó al Gobernador de
Puerto Rico a dictar, enmendar o revocar aquellos
reglamentos, y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes
que estime convenientes para regir durante el estado de
emergencia. 25 LPRA 3650 (b).
Cónsono con los poderes extraordinarios que le fueron
delegados por la Asamblea Legislativa, el Gobernador de
Puerto Rico ha emitido Órdenes Ejecutivas para controlar la
propagación del COVID-19 en protección de los ciudadanos. La
clara intención de la Asamblea Legislativa al delegar estos
poderes fue facultar al Poder Ejecutivo a responder con
prontitud y utilizando los mejores recursos a su
disposición. AC-2022-0070 16
Ahora bien, esto de ninguna manera significa que la
Asamblea Legislativa está impedida de utilizar sus poderes
legislativos para atender los asuntos relacionados con la
pandemia del COVID-19. De ninguna de las Órdenes Ejecutivas
o Administrativas surge que el Poder Ejecutivo le haya
impedido al Poder Legislativo ejercer su facultad de
promulgar leyes con el fin de atender la emergencia provocada
por el COVID-19. Por el contrario, resulta forzoso concluir
que la Asamblea Legislativa avaló las actuaciones del Primer
Ejecutivo.5 Así pues, el Gobernador de Puerto Rico ha actuado
dentro de las facultades que la Asamblea Legislativa le
otorgó mediante ley y no en una usurpación de poderes que
pudiera lacerar la separación de poderes entre las ramas de
gobierno. Al analizar si una rama de gobierno ha usurpado
los poderes de otra, debemos tomar en consideración si existe
un dominio de una rama sobre otra, si las acciones de una
rama resultan en el detrimento de la otra o si nos
encontramos antes una concentración de poder indebida. Las
actuaciones del Gobernador de Puerto Rico para manejar la
pandemia del COVID-19, dentro de la histeria y el
5 La Cámara de Representantes de Puerto Rico presentó un alegato en el caso de autos como amicus curiae, en el que planteó que la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, supra, adolece de vicios constitucionales. Sin embargo, expresaron que reconocían la autoridad del Gobernador para ordenar la vacunación compulsoria. No obstante, alegan que sus derechos fueron “entregados” por la Decimoctava Asamblea Legislativa cuando aprobó la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, supra. Aun así, no han presentado un recurso ante nuestros foros judiciales que nos ponga en posición de emitir una determinación a estos efectos. AC-2022-0070 17
desconocimiento, nos resultan cónsonas con el intento de
velar por el mejor bienestar de la ciudadanía.
Por otra parte, lo expresado por algunos compañeros de
este Tribunal al determinar que la emergencia del COVID-19
ha disminuido o cesado me parece no tan solo irrazonable e
irresponsable sino una lesión a la doctrina de separación de
poderes. Como bien dispuso el Gobernador mediante sus
Órdenes Ejecutivas, es el Secretario de Salud de Puerto Rico
quien mejor está facultado para concluir si la pandemia está
controlada o extinguida, y que hasta tanto esta declaración
no ocurra el estado de emergencia se mantendrá vigente. Así
pues, ¿qué conocimiento de salud o seguridad ostentamos
nosotros como Tribunal Supremo para realizar una
determinación como esta? Es mi parecer que al sugerir esta
actuación somos nosotros los que usurpamos los poderes que
no nos fueron delegados. Más aún, cuando se pretende declarar
que la emergencia ha disminuido o culminado mediante un caso
que su controversia se ha tornado académica.
Basta con observar en las calles, centros comerciales,
supermercados, escuelas, universidades y otros lugares
públicos como la población aún toma medidas protectoras,
practican el distanciamiento social, utilizan las
mascarillas, entre otras cosas. Para muchos la pandemia aún
es un asunto delicado, de preocupación que no ha terminado.
De un simple vistazo al Informe del Departamento de Salud de
Puerto Rico podemos apreciar que aún nos enfrentamos a AC-2022-0070 18
niveles de transmisión elevados. No pretendemos pasar por
alto el avance y la mejoría que ha tenido Puerto Rico y el
resto del mundo en el manejo de la pandemia. No obstante,
nos parece una transgresión a la doctrina de separación de
poderes el pretender determinar de manera simplista en una
Opinión que esta emergencia ha disminuido o concluido, más
aún cuando la entidad que fue designada para tomar esta
decisión presentó evidencia que demuestra lo contrario.
De igual forma, difiero de lo sugerido por algunos
compañeros de este Tribunal que pretenden impartirle
instrucciones al Poder Ejecutivo de cómo atender
prospectivamente los asuntos referentes a la emergencia del
COVID-19. El Gobernador de Puerto Rico cuenta con un equipo
de trabajo experto en el tema, el Departamento de Salud, que
le brindará los consejos necesarios para atender la
emergencia, como lo ha hecho hasta este momento. No obstante,
como mencioné anteriormente, la Asamblea Legislativa no está
impedida de ejercer sus poderes y legislar sobre el asunto.
Por el contrario, ambas ramas de gobierno pueden estar
trabajando conjuntamente para atender la emergencia del
COVID-19. No le corresponde al Poder Judicial obligar a las
ramas de gobierno a trabajar colectivamente.
V.
De este modo, estoy conforme con el proceder de este
Tribunal de revocar el dictamen emitido por el Tribunal de AC-2022-0070 19
Apelaciones por considerar que las controversias ante
nuestra consideración se han tornado académica.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A., M.M.A. y otros
Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
La controversia que hoy atiende este Tribunal
representaba el escenario ideal para que ejerciéramos
nuestro rol y pautáramos normas claras en torno a la validez
de las órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador de
Puerto Rico durante una de las emergencias de salud pública
de mayor envergadura en nuestra historia reciente.
En ese sentido, resultaba imperativo que precisáramos,
de una vez y por todas, que el Gobernador de Puerto Rico
posee la facultad de promulgar órdenes ejecutivas
relacionadas con la emergencia del COVID-19 en aras de
proteger el bienestar, la salud y la seguridad de las y los
puertorriqueños. Además, correspondía que afirmáramos que, AC-2022-0070 2
en virtud de los poderes delegados y las leyes vigentes, el
Ejecutivo puede encomendar válidamente ciertas facultades en
el Secretario de Salud para que sea este quien recomiende
las medidas apropiadas para combatir la pandemia del COVID-
19 y sus variantes.
Empero, al prevalecer una perspectiva conservadora
sobre la justiciabilidad y la academicidad de la
controversia, la determinación de este Tribunal no alcanzó
a validar la forma en que se promulgaron las órdenes
ejecutivas en cuestión, así como tampoco su contenido
sustantivo. En cambio, a la luz de mi visión liberal con
respecto al principio de justiciabilidad, soy del criterio
de que los cambios fácticos y jurídicos acaecidos en este
caso no hacen de este recurso uno académico. Como veremos,
estamos frente a una controversia viva y presente que exigía
brindar certeza en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto
al requisito de vacunación compulsoria y el uso obligatorio
de mascarillas como medidas para combatir la pandemia del
COVID-19 y propiciar el retorno presencial a los centros
educativos públicos y privados en Puerto Rico.
A pesar de esta divergencia de criterios, estoy de
acuerdo con el efecto ulterior de la determinación a la que
hoy arribamos, esto es, dejar sin efecto el dictamen del
Tribunal de Apelaciones mediante el cual se concluyó que el
Gobernador no tiene la capacidad de emitir orden alguna
relacionada con la pandemia provocada por el COVID-19 que
afecte los derechos y las obligaciones de la ciudadanía. AC-2022-0070 3
No obstante, toda vez que se mantienen en vilo las
órdenes ejecutivas que el Primer Ejecutivo ha promulgado de
tiempo en tiempo para atender la emergencia del COVID-19, me
veo en la obligación de hacer constar que este Tribunal debió
emitir una Opinión y ejercer su rol de pautar el Derecho y
no limitarse a emitir una Sentencia. Me explico.
El 29 julio de 2021, un grupo compuesto por madres y
padres de estudiantes de edad escolar, estudiantes
universitarios y maestras y maestros de escuelas públicas y
privadas (Demandantes) cuestionó la validez de la Orden
Ejecutiva Núm. OE-2021-054 promulgada por el Gobernador de
Puerto Rico, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia (Gobernador), y de
las Órdenes Administrativas Núm. OA-2021-508, OA-2021-508A
y OA-2021-509, emitidas por el Secretario del Departamento
de Salud de Puerto Rico, Dr. Carlos Mellado López (Secretario
de Salud o Secretario).
En particular, los Demandantes plantearon que los
mandatos establecidos a través de estas órdenes restringían
el derecho constitucional de estos y sus hijos a la dignidad,
a la integridad corporal, a la autodeterminación y al
disfrute de la vida sin sujeción a coacción gubernamental.
Además, arguyeron que a esa fecha no se justificaba que el
Gobierno continuara imponiendo restricciones relacionadas al
COVID-19 a través de decretos, sino que este debía acudir a
la Asamblea Legislativa por imperativo del principio de la
separación de poderes. AC-2022-0070 4
Para un mejor entendimiento de la controversia,
examinemos brevemente el contenido de tales órdenes.
A. Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054
En esencia, mediante la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-
054, se expuso que los estudios científicos validaban que
las vacunas eran efectivas contra el COVID-19. Así las cosas,
el Gobernador delegó en el Secretario de Salud “el poder de
establecer las guías, directrices, protocolos y
recomendaciones para atender —de forma particularizada por
cada servicio, negocio, actividad o área, según sea necesario
según el riesgo de contagio— la emergencia del COVID-19” y
estableció que “las medidas adoptadas por el Secretario de
Salud aplicarán a la población en general”.1 Lo anterior se
fundamentó en que “aún continúa el estado de emergencia en
todo Puerto Rico decretado para atender la pandemia, según
declarado en el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020”,
por lo que, hasta que el Secretario determinara que la
1Véase, Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054, pág. 3. Nótese que el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 de 12 de marzo de 2020 continúa en vigor y, a su amparo, se decretó el primer “estado de emergencia” en todo Puerto Rico para atender el brote del COVID-19. Según surge de esta orden ejecutiva, tal actuación encontró apoyo en lo dispuesto en la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, infra, estatuto mediante el cual la Asamblea Legislativa le delegó al Gobernador la facultad para decretar un estado de emergencia o desastre. A raíz del estado de emergencia decretado, se facultó al gobierno a llevar a cabo todos los esfuerzos e implementar todas aquellas medidas necesarias para salvaguardar la salud pública ante la pandemia del COVID-19. Íd., pág. 1. AC-2022-0070 5
pandemia cesó o estaba controlada “dicha declaración de
estado de emergencia se mantendrá vigente”.2
B. Órdenes Administrativas Núm. OA-2021-508, OA-2021-
508A y OA-2021-509
En virtud del poder delegado, el Secretario de Salud
aprobó las Órdenes Administrativas Núm. OA-2021-508, OA-
2021-508A y OA-2021-509 (Directrices de Salud) que aquí se
impugnan. Mediante estas, se ordenó, entre otros asuntos, el
uso de mascarillas y la vacunación compulsoria contra el
COVID-19 como requisitos para que el estudiantado mayor de
doce (12) años y el personal docente regresaran de forma
presencial a las escuelas o universidades.
Es, pues, por razón de la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-
054 y las Directrices de Salud que los Demandantes arguyeron
que los mandatos instaurados mediante estas restringían sus
derechos constitucionales. Además, alegaron que tales
restricciones debían ser promulgadas por la Asamblea
Legislativa, no por el Gobernador.
Con posterioridad a la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054
y las Directrices de Salud, se promulgó la Orden Ejecutiva
Núm. OE-2022-19 de 7 de marzo de 2022 y las Órdenes
Administrativas Núm. OA-2022-53 de 8 de marzo de 2022
(Directriz 533)3 y OA-2022-548 de 13 de septiembre de 2022
2Véase, Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054, pág. 3.
3Véase, http://www.salud.pr.gov/CMS/DOWNLOAD/5952 (última visita, 14 de febrero de 2023). AC-2022-0070 6
(Directriz 548),4 las cuales eliminaron la política de
vacunación y el uso de las mascarillas impugnado.
A la luz de estas, un sector de este Tribunal concluye
que el recurso se tornó académico casi en su totalidad por
motivo de la aprobación de esas normas.5 Difiero de esta
conclusión.
A.
Como es conocido, la academicidad es una de las
doctrinas que autolimita la intervención judicial en una
controversia. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920, 932 (2011). Generalmente, se invoca la doctrina
4Véase, https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/6576 (última visita, 14 de febrero de 2023).
5Además, aunque algunos miembros de este Tribunal correctamente reconocen la legitimación activa de los Demandantes para cuestionar la validez procesal y sustantiva de las órdenes ejecutivas en cuestión, se proyecta una visión limitante a esta doctrina. Discrepo de ello, principalmente, pues, desde la perspectiva de los Demandantes, existe un peligro potencial de que el Estado interfiera ilegítimamente con sus garantías constitucionales. Independientemente de la validez en los méritos de tal reclamo, el mecanismo de la sentencia declaratoria habilita la impugnación de su faz de las órdenes ejecutivas cuestionadas, controversia que venimos llamados a atender los tribunales. Véase, Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62 (2019) (disponiéndose que la sentencia declaratoria es un “mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”). (Negrillas suplidas). Íd., pág. 71 (citas omitidas); Rámos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019) (estableciéndose que “[c]uando la causa de acción de presenta en contra de agencias y funcionarios gubernamentales, los tribunales interpretarán los criterios de la legitimación activa de manera más flexible y liberal”). (Negrillas y énfasis suplidos en el original). Íd., pág. 395. AC-2022-0070 7
como una norma que limita la intervención judicial en aras
de “evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e
impedir precedentes que resulten superfluos”. Íd.
Específicamente, la academicidad de una controversia
surge cuando los cambios fácticos o judiciales ocurridos
tornan ficticia su solución. Super Asphalt v. AFI y otro;
206 DPR 803, 816 (2021); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, págs. 932-933; Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715, 724–725 (1980). Dicho de otro modo,
un caso no es justiciable —o sea, académico— en ausencia de
una controversia real, o cuando, por alguna razón, el
dictamen a emitirse no tendría efectos prácticos sobre el
pleito existente. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe.,
174 DPR 640, 652 (2008).
En ese sentido, una controversia puede tornarse
académica cuando su condición viva cesa por el transcurso
del tiempo, por lo que se hace innecesario el uso de los
recursos judiciales en la emisión de un precedente superfluo
que no provocará diferencia alguna en los intereses legales
de las partes. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR
253, 281 (2010); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra. Ahora bien, al evaluar la academicidad de un pleito,
hay que centrarse en la relación existente entre los eventos
pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente.
Véase, Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra. AC-2022-0070 8
Además, “[e]n vista de que la justiciabilidad es una
doctrina autoimpuesta, los propios tribunales deben
preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un
determinado caso, mediante un análisis que les permit[a]
ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder
constitucional”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra, pág. 931 (citando a Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170
DPR 73, 76 (2007) (Voto de conformidad del Juez Presidente
Hernández Denton)).
Precisamente, esa introspección y evaluación debe ser
constante. Por tanto, reitero que, bajo mi prisma liberal
en torno a la autolimitación judicial por razones de
justiciabilidad, es menester no perder de perspectiva las
siguientes realidades: (1) que “[a]lgunos estados de Estados
Unidos […], al igual que Puerto Rico, no tienen un requisito
textual de caso o controversia en sus respectivas
constituciones estatales”; (2) que algunos estados de los
Estados Unidos “han rechazado incorporar las normas
federales de justiciabilidad”, y (3) que “las diferencias
textuales, estructurales, históricas y funcionales entre
nuestro ordenamiento jurídico y el federal” no pueden ser
ignoradas totalmente al realizar una evaluación sobre
justiciabilidad.6 A fin de cuentas, tal autolimitación
judicial se trata, más que todo, de una norma de prudencia
6(Negrillassuplidas y énfasis en el original omitido). J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 366 (2015). AC-2022-0070 9
en cuanto a la intervención judicial en una controversia en
particular.
Establecido lo anterior, resalto que el pleito ante
nuestra consideración presenta controversias que tendrán un
efecto real en el interés legal de las partes. En
consecuencia, esta controversia no es académica como
interpreta un sector de este Tribunal.
Por una parte, si bien a través de la Orden Ejecutiva
Núm. OE-2022-019 y la Directriz 533 se eliminó el mandato de
vacunación, esto no aplica a toda la población estudiantil
en iguales términos.7 A consecuencia de la Directriz 533,
únicamente “[l]os estudiantes entre los cinco (5) a quince
(15) años quedan exceptuados del requisito de vacunación
compulsoria”.8 Esto, por sí solo, demuestra que la
controversia ante nuestra consideración, en lo que respecta
al mandato de vacunación compulsoria en aquellos estudiantes
con 16 años o más, no es académica. En apoyo a lo que
antecede, adviértase que en un Aviso importante [sobre los
r]equisitos de vacunación para el curso escolar 2022-2023
7Según se indicó, la Directriz 548 eliminó el requisito del uso obligatorio de mascarillas. Tal y como expondremos más adelante, sostengo que el hecho de que ahora el uso de las mascarillas sea opcional no hace académica esta controversia en particular, pues son de aplicabilidad algunas de las excepciones a tal doctrina. Para una discusión al respecto, véase las págs. 11 a la 19 de esta Opinión de conformidad.
8Al igual que las órdenes y directrices predecesoras, se mantuvo la norma de que los estudiantes que tengan una excepción médica o religiosa no están obligados a cumplir con el requisito de vacunación compulsoria. AC-2022-0070 10
emitido por el Departamento de Salud, se reitera que “todos
los estudiantes que se matriculen en cualquier institución
del país pública o privada, deben tener administradas “[d]os
(2) dosis de la vacuna contra el Covid-19 a partir de los 16
años en adelante”.9 Por tal razón, además, existe una
controversia viva con respecto a aquellos estudiantes de 16
años o más que continúan con la obligación de cumplir con el
mandato vigente de vacunación compulsoria. Contrario al
razonamiento de un sector de este Tribunal, esta no es la
única controversia que mantiene su vigencia.
Ello, pues, esta disputa tampoco se ha tornado académica
en cuanto al cuestionamiento de los Demandantes sobre la
validez de la facultad y la forma en que el Gobernador y el
Secretario promulgaron la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054
y las Directrices de Salud en cuestión. Ello, máxime, por
razón de que, posterior a que se iniciara este pleito, se
han aprobado una multiplicidad de órdenes análogas con el
fin de modificar las medidas dirigidas a atender la
emergencia del COVID-19. Lo expuesto contrasta directamente
con la determinación del Tribunal de Apelaciones a los fines
de que:
[1] el Gobernador no está autorizado por [ley] para emitir orden alguna, relacionada con la pandemia provocada por el COVID-19, que afecte los derechos y obligaciones de terceros[,] y [2] el Secretario de Salud, en cuanto disponga sobre medidas que afecten los derechos y obligaciones de
9Véase, Aviso importante [sobre los] Requisitos de vacunación para el curso escolar 2022-2022, https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/6220 (última visita, 14 de febrero de 2023). AC-2022-0070 11
terceros, deberá actuar de conformidad con el proceso dispuesto en la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra] sobre adopción de reglamentos.10
Por ende, se mantiene vigente la interrogante
relacionada con el poder que tiene el Gobernador para emitir
órdenes ejecutivas en el contexto de la emergencia del COVID-
19 y, si a la luz del poder conferido, este puede delegar
ciertas facultades en el Secretario de Salud.
B.
Por otra parte, ante el planteamiento de que algunas de
las controversias se tornaron ficticias por el transcurso
del tiempo, valga recordar que la doctrina de la academicidad
no limita nuestras facultades revisoras absolutamente. En
ese sentido, la academicidad en sí misma reconoce una serie
de excepciones que nos permiten atender un caso que, de otro
modo, técnicamente sería académico en cuanto a su resultado
o efecto inmediato. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 676
(1995).
Expuesto lo anterior, puntualizo que en la controversia
de autos se configuran, a lo menos, dos (2) de las
excepciones a la doctrina de la academicidad. Estas son,
cuando: (1) la controversia es una cuestión recurrente o
susceptible de volver a ocurrir, y (2) la situación de hechos
ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de
permanencia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184
10Véase, Sentencia [del Tribunal de Apelaciones], pág. 30. AC-2022-0070 12
DPR 133, 151 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
supra.
Veamos, entonces, la aplicación de estas excepciones a
los hechos de este caso.
i. Cuestión recurrente
Primeramente, es norma reiterada por este Tribunal que
la excepción de cuestión recurrente aplica si están presentes
los requisitos siguientes: (1) la probabilidad de la
recurrencia; (2) la identidad de las partes involucradas, y
(3) la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la
revisión judicial. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 334-335 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra, pág. 934.
Si bien estos elementos se interrelacionan, “la
probabilidad de la recurrencia […] es el factor primario en
el proceso de concluir si una determinación afirmativa de
academicidad promoverá la finalidad de la economía o
autolimitación judicial”.11 Con menor prelación, le sigue el
factor que exige la probabilidad de que el asunto sea capaz
de evadir la revisión judicial, lo cual se manifiesta “con
mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí
de muy corta duración”.12 Por último, y en cuanto a la
identidad de las partes, basta con que sea “susceptible de
surgir nuevamente aunque no sea entre los mismos
11(Negrillas suplidas). Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 721 (1991) (citas omitidas).
12Íd. AC-2022-0070 13
protagonistas”.13 De concurrir estos factores, la excepción
de cuestión recurrente salvaría un reclamo de un desafío de
academicidad.
Bajo este marco, destaco que existe una probabilidad
razonable de que el Gobernador o el Secretario de Salud, a
la luz del surgimiento de nuevas variantes o de un alza
exponencial en los contagios o fatalidades causadas por el
COVID-19, reinstale una directriz relacionada con el uso
obligatorio de la mascarilla en el plantel escolar y,
entonces, se repita la controversia.14 A tal efecto, existe
una expectativa legítima de que los aquí Demandantes, el
padre de un menor o algún maestro, se afecten por la
imposición de las órdenes ejecutivas cuestionadas o aquellas
de similar naturaleza que se implementen posteriormente.15
Asimismo, toda vez que la reimposición del uso obligatorio
de mascarillas puede responder a una estrategia a corto plazo
del Ejecutivo dirigida a evitar la propagación de la pandemia
13Íd. (Énfasis suplido en el original omitido) (cita omitida).
14Parauna referencia actualizada sobre el COVID-19 y sus nuevas variantes a nivel mundial, véase, Rastreador de datos del COVID de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, https://espanol- covid.cdc.gov/covid-data-tracker/#variant-summary (última visita, 14 de febrero de 2023).
15Dado el alto interés público y la estrecha relación entre lo cuestionado y ciertas garantías constitucionales de la más alta jerarquía, no es necesaria la observancia estricta de tal identidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehova, 177 DPR 893, 909 (2010) (citando a P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 77 (2005)). AC-2022-0070 14
del COVID-19, es razonablemente plausible que esta se torne
académica antes de que sea revisada por los tribunales.
Sobre el cumplimiento con este último requisito,
adviértase que la pandemia del COVID-19 ha requerido una
modificación constante de las medidas implementadas, lo cual
potencializa que la polémica en torno al uso compulsorio de
mascarillas eluda la adjudicación o revisión judicial. Como
evidencia de lo anterior, destáquese que, en un periodo entre
los dos (2) y tres (3) años desde que se decretó la primera
orden ejecutiva relacionada con el COVID-19, el Ejecutivo ha
promulgado más de 60 órdenes adicionales con fines
análogos.16
Siendo ello así, resulta indudable que la controversia
relacionada con el uso de las mascarillas representa una
cuestión susceptible de volver a ocurrir, por lo que esta no
se ha tornado académica.
ii. Cesación voluntaria
Por su parte, la excepción de la cesación voluntaria
sin visos de permanencia se fundamenta en que un caso es
académico solo si: (1) puede asegurarse que la infracción
alegada no volverá a ocurrir, y (2) los eventos ocurridos
han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la
infracción alegada. Véase, U.P.R. v. Laborde Torres y otros,
supra, pág. 283. Ello se logra requiriendo a quien alegue la
16Véase, Órdenes Ejecutivas, Departamento de Estado, https://www.estado.pr.gov/en/executive-orders/ (última visita, 14 de febrero de 2023). AC-2022-0070 15
academicidad que demuestre afirmativamente que el cese de la
conducta tiene un carácter permanente. Véase, Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 938; El Vocero
v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 124 (1988).17
A esos efectos, en Tandon v. Newsom, 141 S. Ct. 1294
(2021), el Tribunal Supremo federal precisó que el hecho de
que una restricción del Estado por razón del COVID-19 sea
dejada sin efecto durante el curso de un litigio “no
necesariamente hace que el caso sea académico”. Ello, pues,
si la parte afectada “sigue estando bajo la constante amenaza
de que los funcionarios gubernamentales usarán su poder para
reinstaurar las restricciones cuestionadas”, el reclamo
puede superar la academicidad de la controversia.18
17Recuérdese que:
El peso de la prueba recae en la parte que alega que el pleito es académico. Es decir, corresponde a ésta demostrar que el cambio de conducta para culminar la controversia es permanente y no es razonable esperar que revierta. En ese sentido, si la parte demandada puede probar que no existe una expectativa razonable de que la conducta impugnada se repita, entonces el caso es académico.
U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, págs. 283- 284 (cita depurada).
18(Traducción suplida). El texto íntegro lee como sigue:
[E]ven if the government withdraws or modifies a COVID restriction in the course of litigation, that does not necessarily moot the case. And so long as a case is not moot, litigants otherwise entitled to emergency injunctive relief remain entitled to such relief where the applicants “remain under a constant threat” that government AC-2022-0070 16
Bajo este contexto, afirmo que, a pesar del
levantamiento de la obligatoriedad en el uso de la
mascarilla, este no tiene visos de permanencia. Como muestra
de que la reimposición del uso de la mascarilla puede ocurrir
en cualquier momento, detallo, primeramente, que el
Departamento de Salud mantiene un Sistema de vigilancia de
COVID-19 en instituciones educativas: Informe de casos
activos de COVID-19 entre los miembros de las comunidades
escolares y de las pruebas para la detección de COVID-19 en
las escuelas K-12 (Sistema de Vigilancia o Informe de COVID-
19 Escolar).19
Mediante este Informe de COVID-19 Escolar, el cual ha
sido realizado desde etapas tempranas de la pandemia y se
continúa preparando hasta el día de hoy, se contabiliza
bisemanalmente el total de: (1) casos confirmados; (2) casos
probables; (3) casos detectados por el sistema de vigilancia;
(4) instituciones con brotes K-12; (5) brotes K-12 activos,
y (6) casos asociados a brotes K-12. Nótese que el último
Informe de Covid-19 Escolar fue publicado tan reciente como
el 20 de enero de 2023 y recopila las Semanas Epidemiológicas
officials will use their power to reinstate the challenged restrictions. Roman Catholic Diocese [of Brooklyn v. Cuomo], 592 U. S., at ––––, 141 S.Ct. [63], at 68; see also High Plains Harvest Church v. Polis, 592 U. S. – –––, 141 S.Ct. 527, 208 L.Ed.2d 503 (2020).
Íd., pág. 1297.
19Véase, https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/7221 (última visita, 14 de febrero de 2023). AC-2022-0070 17
del 1 al 7 de enero de 2023 y del 8 al 14 de enero de 2023.
Ello, sin duda alguna, es prueba fehaciente de que el
Departamento de Salud continúa con “la recolección
sistemática, continua, oportuna y confiable de los datos, y
el análisis e interpretación de estos, para la toma de
decisiones y su diseminación”.20
Lo anterior, junto con el hecho de que aún se mantiene
vigente la declaración de emergencia del COVID-19,21 propende
a que, ante un repunte exponencial en los casos de COVID-19,
se reinstale fácilmente la obligatoriedad del uso de la
mascarilla para prevenir y detener la propagación del virus.
Máxime cuando la flexibilización del uso de la mascarilla
entró en vigor el pasado 13 de septiembre de 2022 y, según
surge de la propia orden administrativa, fue producto de la
baja tasa porcentual de contagiados en ese entonces.22
20(Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 3.
21Refiérase al esc. 1 de esta Opinión de conformidad (haciéndose alusión a la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-020, la cual sigue vigente y constituyó la primera declaración de emergencia del COVID-19. Tal declaración de emergencia, incluso, ha sido reafirmada consecuentemente hasta la actualidad).
22Específicamente, la Directriz 548 dispuso lo siguiente:
Con la presente Orden Administrativa, enmendamos la OA Núm. 2020-533, para eliminar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en las instituciones educativas en la Isla. Entendemos que las iniciativas a favor de la vacunación, así como el porciento de personas que ha sido contagiada durante los pasados meses, permite que se pueda flexibilizar este requisito.
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 4. AC-2022-0070 18
Lo que es más, el Ejecutivo no rebatió el peso de la
prueba en cuanto a que el uso de la mascarilla en las escuelas
o universidades no volverá a ser requerido porque la
reinstauración de tal restricción, tal y como ha sido
siempre, dependerá de que las circunstancias particulares
del COVID-19 y su evolución lo exijan.
Ante la imposibilidad de que exista garantía alguna con
respecto a la no reimposición del uso de mascarillas mientras
subsista la emergencia del COVID-19, el cese acaecido no
hace académica esta controversia. No puede ser de otra forma.
Recordemos que las excepciones a la doctrina de la
academicidad adquieren una prominencia mayor cuando se trata
de controversias como la de autos en las que existe un alto
interés público, se pretende proteger los intereses de la
justicia y están en juego cuestiones constitucionales de la
más alta jerarquía. Rosa Lydia Vélez v. Departamento de
Educación, 209 DPR 79, 98 (2022) (citando a Consejo de
Titulares v. Chamah Martínez, 202 DPR 173, 218 (2019) (Voto
particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez); Pueblo v. Jorge Moreu, 201 DPR 799, 812 (2019)
(Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra,
pág. 725).
Así las cosas, afirmo nuevamente que las normas de
autolimitación judicial constituyen un ejercicio de
prudencia, pero estas no pueden servir de impedimento, y AC-2022-0070 19
mucho menos de excusa, para otorgar remedios judiciales
adecuados, completos y oportunos en controversias como la
que nos ocupa. Máxime cuando su aplicabilidad errónea provoca
la activación de las consecuencias negativas que
precisamente persiguen evitar las excepciones de la doctrina
de la academicidad.
Procedía, entonces, que declaráramos que la
controversia era justiciable y, consecuentemente, la
atendiéramos en sus méritos. Toda vez que no se adoptó ese
curso de acción correcto, expongo las razones por las que,
de forma fundamentada, revocaría el dictamen del foro
apelativo intermedio.
Según adelantado, el Tribunal de Apelaciones invalidó
la forma en que las órdenes ejecutivas y directrices
administrativas fueron promulgadas por el Gobernador y el
Secretario de Salud, respectivamente. El foro apelativo
intermedio razonó que la fuente de ley en la que se apoyaron
tales órdenes —esto es, la Ley del Departamento de Seguridad
Pública de Puerto Rico, infra,— no contiene un principio
inteligible, por lo que el Gobernador no está autorizado a
emitir orden alguna que afecte derechos de terceros al amparo
de esta ley. De este modo, concluyó que toda reglamentación
de aplicación a la ciudadanía debía realizarse mediante la
aprobación de un reglamento conforme a Derecho. Discrepo de
este raciocinio. AC-2022-0070 20
Como parte del principio de separación de poderes que
rige en nuestro ordenamiento jurídico, al Primer Ejecutivo
se le delegó, entre otros deberes, funciones o atribuciones,
el poder de “[c]umplir y hacer cumplir las leyes”. Art. IV,
Secc. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En la práctica, una de las
herramientas utilizadas por el Gobernador para instrumentar
tales poderes delegados son las órdenes ejecutivas.23
En ese sentido, resulta incuestionable la facultad que
posee el Gobernador para emitir órdenes ejecutivas.
Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 463-464
(2014); Otero de Ramos v. Srio. de Hacienda, 156 DPR 876,
892 (2002) (disponiéndose que “un gobernador tiene el poder
inherente de emitir órdenes ejecutivas”). Ahora bien, la
promulgación de tales órdenes tiene que realizarse a tenor
con los poderes conferidos por la Constitución o una ley.24
Cónsono con ello, la Asamblea Legislativa
históricamente ha delegado debidamente en el Poder Ejecutivo
poderes de naturaleza cuasilegislativa para la atención de
23J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 190, 192 (2020).
24Para un análisis detallado sobre los poderes del gobernador y el uso de las órdenes ejecutivas como instrumento de acción del Ejecutivo, véase, W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951 (2007). AC-2022-0070 21
ciertas emergencias, las cuales, dicho sea de paso, suelen
ser atendidas mediante órdenes ejecutivas.25
De hecho, tan reciente como en el 2017, se aprobó la
Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico,
Ley Núm. 20-2017, 25 LPRA sec. 3501 et seq. (Ley del
Departamento de Seguridad Pública). En virtud de esta ley se
facultó al Gobernador para que, en situaciones de
emergencia,26 este así pueda decretarlo mediante orden
ejecutiva. Específicamente, se estableció que, “[e]n
situaciones de emergencia o desastre, el Gobernador de Puerto
Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado
de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el
territorio de Puerto Rico o en parte del mismo”.27
25Véase,a modo de ejemplo, la Ley sobre declaración de epidemias, infra. Asimismo, refiérase a la Ley de procedimientos para situaciones o eventos de emergencia, Ley Núm. 76-2000, 3 LPRA sec. 1941 (disponiéndose la flexibilización de ciertas medidas “[d]urante el periodo de tiempo que dure una emergencia así declarada mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador de Puerto Rico” en aras de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar de la ciudadanía). (Negrillas suplidas). Íd.
26Esta ley define emergencia como sigue:
Significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.
25 LPRA sec. 3643(e). Para la definición de desastre, refiérase a la sec. 3643(c).
27(Negrillas suplidas). 25 LPRA sec. 3650. AC-2022-0070 22
Por medio del Art. 5.10 de la Ley del Departamento de
Seguridad Pública, supra, se dotó al Ejecutivo de ciertos
poderes extraordinarios para atender la emergencia así
declarada.28 Así pues, la intención clara de la Asamblea
Legislativa es, y siempre ha sido, facultar al Gobernador
para que este pueda actuar con mayor flexibilidad y
eficiencia en aquellas circunstancias que motivan la
promulgación de una orden ejecutiva decretando una
No cabe duda de que la pandemia del COVID-19 está
cobijada por la definición de emergencia estatuida en la Ley
del Departamento de Seguridad Pública, supra. Más allá de la
amplitud de su definición, la intención de la Asamblea
Legislativa ha sido tan evidente que, el 5 de abril de 2020,
aprobó la Ley Núm. 35-2020 con el propósito de penalizar el
incumplimiento de la ciudadanía a una orden ejecutiva del
Gobernador estableciendo un decreto de emergencia o
desastre. Véase, 25 LPRA sec. 3654(e). Según surge de la
Exposición de Motivos, la enmienda aludida respondió al
interés del Estado de que no se “obvi[en] las medidas
dispuestas por el Gobierno de Puerto Rico en protección de
sus ciudadanos con el fin de evitar la propagación del
virus”.29
28Véase, Íd., sec. 3650.
29(Negrillas suplidas). Íd., pág. 1. AC-2022-0070 23
Evidentemente, contrario a lo resuelto por el Tribunal
de Apelaciones, la Asamblea Legislativa, en virtud de la Ley
del Departamento de Seguridad Pública, supra, facultó
válidamente al Gobernador para que este emita una orden
ejecutiva declarando una emergencia y le confirió ciertos
poderes extraordinarios para atenderla. Ello, con el fin de
que “los ciudadanos [tengan] la confianza de que, en caso de
una emergencia, el Gobierno estatal estará disponible y listo
para prestarle auxilio inmediato y adecuado para salvar su
vida, su salud, su familia y su propiedad”.30
Aclarado este extremo, procedo a exponer porqué las
órdenes ejecutivas promulgadas por el Gobernador se ubican
dentro de la facultad que se le delegó a través de la Ley
del Departamento de Seguridad Pública, supra.
En el pasado, este Tribunal ha examinado controversias
relacionadas con la validez de los poderes cuasilegislativos
delegados al Ejecutivo en virtud de una ley bajo la doctrina
de la delegación de poderes.31
Al así hacerlo, reiteradamente se ha validado la
delegación de poderes por parte de la Asamblea Legislativa
al Ejecutivo siempre y cuando: (1) medie un principio
30(Negrillas suplidas). Exposición de Motivos de la Ley del Departamento de Seguridad Pública, supra, pág. 2.
31Nótese que este análisis es independiente, y sin perjuicio, de los criterios establecidos en la esfera federal a partir de Youngstown Sheet & Tube Co. V. Sawyer, 343 US 579 (1952). AC-2022-0070 24
inteligible; (2) el Poder Ejecutivo actúe dentro de los
parámetros conferidos en la ley habilitadora, y (3) las
actuaciones ejecutivas no resulten arbitrarias o
caprichosas. Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184
DPR 95, 119–122 (2011); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
178 DPR 1, 93 (2010).32
La determinación de si cierta legislación en cuestión
contiene un principio inteligible requiere un “análisis caso
a caso en el que se ausculte la delegación conferida y los
criterios establecidos por el legislador”. Sánchez et al. v.
Depto. Vivienda et al., supra, pág. 122. Ahora bien,
reitérese que:
[N]ada impide que la Legislatura apruebe una ley con unas “normas generales que sean amplias y que dejen al [Ejecutivo] un adecuado margen de libertad para complementar las normas legislativas mediante la utilización de un juicio especializado, que se pueda desarrollar conforme a un análisis, apreciación y
32Alrespecto, el profesor Jorge M. Farinacci Fernós, expone lo siguiente:
Para que una delegación sea constitucionalmente válida, esta debe cumplir con ciertas exigencias. Entre estas podemos identificar: (1) que se trate de un poder delegable, (2) que, en efecto, se haya llevado a cabo la delegación, (3) que se acompañen suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder cuasi-legislativo delegado, (4) que la entidad a la que se le otorga el poder actúe dentro de los límites establecidos por la ley, y (5) que el ejercicio de dicho poder no sea arbitrario o caprichoso.
J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, supra. AC-2022-0070 25
discreción [ejecutiva] que tenga una base de razonabilidad.33
Es por esto que, consecuentemente, hemos dispuesto que
los criterios del principio inteligible “no tienen que ser
expresos, pueden surgir, inclusive, del historial
legislativo y pueden ser amplios y generales; si tiene un
fin o interés público, por lo general es suficiente
justificación para que se sostenga la delegación”. (Énfasis
suplido en el original). Domínguez Castro et al. v. E.L.A.
I, supra (citando a Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275
(1992); M. & B.S., Inc. V. Depto. de Agricultura, 118 DPR
319 (1987); Hernández Montero v. Cuevas, 88 DPR 785 (1963);
López v. Junta de Planificación, 80 DPR 646 (1958); Hiltons
Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670 (1953); Luce
& Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 DPR 452 (1944)).
Generalmente, la delegación al Ejecutivo de poderes
cuasilegislativos culmina con la aprobación de un reglamento
legislativo con fuerza de ley y de aplicación general. Sin
embargo, nada impide que, “[s]i, en efecto, la Asamblea
Legislativa ha delegado debidamente [al Gobernador] poderes
cuasi-legislativos, [este] pued[a] ejercerlos a través de
33Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 94. Apréciese que el planteamiento sobre la alegada delegación inconstitucional de poderes en Domínguez, según el profesor William Vázquez Irizarry, fue resuelto “de manera cónsona con la práctica de dar una lectura en extremo generosa al estatuto impugnado para así identificar los principios inteligibles que validan la delegación”. (Negrillas en el original). W. Vázquez Irizarry, Derecho administrativo, 80 Rev. Jur. UPR 637, 663 (2011) (citando a Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y ley de procedimiento administrativo uniforme 33-54 (2da ed. 2001)). AC-2022-0070 26
una orden ejecutiva. Se trata del equivalente de un
reglamento legislativo adoptado por una agencia
administrativa”.34 Eso, precisamente, fue lo que ocurrió en
el caso de autos.
Nos corresponde, entonces, evaluar si la actuación del
Gobernador al delegar en el Secretario de Salud la imposición
del mandato de vacunación compulsoria y el uso obligatorio
de la mascarilla como medidas para atender la emergencia del
COVID-19 en las escuelas y universidades, encuentra apoyo en
los poderes delegados por la Asamblea Legislativa al
Ejecutivo. Adelanto que sí. Veamos.
Según expuesto, a través de la Ley del Departamento de
Seguridad Pública, supra, se delegó en el Gobernador la
facultad de, mediante orden ejecutiva, declarar un estado de
De conformidad con la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054
impugnada por los Demandantes, su promulgación se realizó al
amparo del Art. 5.10, de la Ley del Departamento de Seguridad
Pública, supra, la cual dota al Ejecutivo para que, en
momentos de emergencia, cuente con los poderes siguientes:
b) Podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes
34J.M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, supra, pág. 193. Véase, además, W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, supra, pág. 1052 (estableciéndose que “[l]a orden ejecutiva emitida conforme a una facultad dispuesta en ley constituye, al igual que la adopción de un reglamento por una agencia, un ejercicio de poderes delegados por la Asamblea Legislativa”). AC-2022-0070 27
para regir durante el estado de emergencia o desastre. Los reglamentos dictados u órdenes emitidas durante un estado de emergencia o desastre tendrán fuerza de ley mientras dure dicho estado de emergencia o desastre. (c) Podrá darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio.35
De lo anterior surge diáfanamente que la Asamblea
Legislativa actuó para otorgar al Gobernador el poder de
emitir, modificar y revocar reglamentos y órdenes durante un
estado de emergencia. 25 LPRA sec. 3650(b). Asimismo,
predispuso que aquellos reglamentos u órdenes promulgados a
tenor con la facultad conferida en el estatuto antes citado,
tendrán fuerza de ley entre las partes. Íd.
Los parámetros provistos por la Asamblea Legislativa
fueron amplios. Al examinar la Ley del Departamento de
Seguridad Pública, supra, vemos que se facultó al Gobernador
para que emitiera aquellas órdenes “que estime convenientes”
durante una emergencia, así decretada mediante orden
ejecutiva, y lo habilitó para modificarlas a su discreción.
25 LPRA sec. 2650 (b)-(c).
Ahora bien, recordemos que la Ley del Departamento de
Seguridad Pública, supra, se promulgó con el propósito de
que “el Gobierno estatal est[é] disponible y listo para
prestarle auxilio inmediato y adecuado para salvar [la] vida
[y] [la] salud” de la ciudadanía en casos de emergencia o
35(Negrillas y énfasis suplidos). 25 LPRA 3650. AC-2022-0070 28
desastre.36 La propia definición de emergencia también fue
construida en términos amplios, ya que aplica a “cualquier
situación o circunstancia para la cual sean necesarios los
esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas
y proteger propiedades, la salud y seguridad pública […]”.
25 LPRA sec. 3643(e).
Indubitablemente, el COVID-19 se ubica entre ese tipo
de situaciones de emergencia que requieren esfuerzos por
parte del Ejecutivo para salvaguardar vidas y proteger la
salud y seguridad pública. Si bien sería deseable una mayor
especificidad en este principio inteligible, se sostiene su
validez dado a la preeminencia del interés público que se
pretende proteger mediante la política general legislativa
contenida en la Ley del Departamento de Seguridad Pública,
supra. Lo contrario —es decir, exigir un marco legislativo
detallado como condición para validar las acciones tomadas—
potencialmente ataría de manos al Ejecutivo en la atención
de la multiplicidad de emergencias que pueden surgir,
atentándose así contra el auxilio inmediato y adecuado que
procura brindar la ley.
Así pues, en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-
054 impugnada, la cual fue debidamente promulgada en virtud
de la Ley del Departamento de Seguridad Pública, supra, se
continuó con la política de la adopción de medidas
compulsorias y, además, se delegó en el Secretario de Salud
36Exposición de Motivos de la Ley del Departamento de Seguridad Pública, supra, pág. 2. AC-2022-0070 29
la promulgación de directrices específicas para combatir la
pandemia del COVID-19. A tenor con ello, el Secretario de
Salud emitió la Orden Administrativa Núm. OA-2021-509, la
cual dispone que para que un algún estudiante de doce (12)
años o más pueda asistir de forma presencial a la escuela o
universidad, este tendrá que estar vacunado contra el COVID-
19 y usar mascarilla.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el
Secretario de Salud no contaba con esta facultad por razón
de que su promulgación no se hizo conforme a los parámetros
de reglamentación tradicionales delineados en la Ley de
procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU).
Empero, esta conclusión pasa por alto que la autoridad
del Ejecutivo para delegar en el Secretario de Salud ciertas
particularidades en el manejo de la epidemia del COVID-19
emana tanto del poder horizontal que tiene el Gobernador
para instrumentar su poder constitucional de cumplir y hacer
cumplir las leyes, como también de múltiples leyes
debidamente aprobadas por la Asamblea Legislativa. Véase,
Art. IV, Secc. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En ese sentido, según expone la propia Orden Ejecutiva
Núm. OE-2021-054, tal delegación también está autorizada por
la Ley sobre declaración de epidemias, Ley Núm. 157 de 10 de
mayo de 1938, 24 LPRA sec. 354 et seq., y la Ley orgánica
del Departamento de Salud, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de
1912, 3 LPRA sec. 171 et seq. AC-2022-0070 30
Así pues, la Ley sobre declaración de epidemias, supra,
reconoce el poder del Gobernador para actuar mediante órdenes
ejecutivas en caso de una epidemia y, específicamente,
designa al Secretario de Salud como el funcionario que tendrá
a cargo la respuesta del Estado mientras dure la emergencia.37
Además, las Secs. 5 y 6 del Art. V de la Constitución
de Puerto Rico y la Ley orgánica del Departamento de Salud,
supra, disponen que el Secretario de Salud es el oficial
ejecutivo a cargo del Departamento de Salud y tiene a su
cargo todos los asuntos que por ley se le encomienden
relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública.
Particularmente, el Art. 5 de la ley antes citada dispone
que, en caso de que alguna emergencia amenace la salud en
Puerto Rico, “el Secretario de Salud tomará las medidas que
juzgue necesarias para combatirla”. 3 LPRA sec. 175. Como
parte de estas medidas, la Ley orgánica del Departamento de
Salud, supra, específicamente reconoce el poder del
Secretario de emitir, derogar y enmendar reglamentos con el
fin de, entre otros, prevenir epidemias y proteger la salud
pública. Íd., sec. 179. Consecuentemente, también reconoce
la vacunación obligatoria como una medida para combatir una
epidemia. Id., sec. 353.
37Véase,Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054, pág. 2. En síntesis, la Ley sobre declaración de epidemias, supra, dispone que, “[c]uando una epidemia sea declarada en uno o varios municipios, mediante proclama del Gobernador de Puerto Rico, el Secretario de Salud se hará cargo inmediatamente de la declaración de la epidemia […]”. (Negrillas suplidas). Íd. AC-2022-0070 31
Por su parte, la Ley de inmunizaciones a niños
preescolares y estudiantes, Ley Núm. 25 de 25 de septiembre
de 1983, 24 LPRA sec. 182 et seq., establece el requisito de
vacunación compulsoria para todos los estudiantes en los
centros educativos del País como condición para la asistencia
a clases presenciales y delega en el Secretario la autoridad
y el deber de establecer para cuáles enfermedades se exigirá
la inoculación obligatoria. 24 LPRA secs. 182, 182a, 182i.
Apréciese que, más allá del poder de razón del Estado
inherente al Gobernador para manejar una emergencia de salud
pública en circunstancias extraordinarias, consecuentemente
la Asamblea Legislativa le ha conferido amplios poderes al
Ejecutivo a través de la aprobación de, entre otras, las
diversas leyes antes discutidas.
Evidentemente, la delegación realizada por el
Gobernador en la figura del Secretario de Salud para que sea
este último quien —con su juicio especializado y en virtud
de la data científica disponible— precise la razonabilidad
del uso de mascarilla y la vacunación compulsoria como
medidas para combatir el COVID-19, constituyó un ejercicio
válido de los amplios poderes conferidos al Ejecutivo
mediante la Ley del Departamento de Seguridad Pública, supra.
Recordemos, pues, que, para propósitos de la doctrina de la
delegación de poderes, es el Ejecutivo quien, con su AC-2022-0070 32
experiencia y conocimientos especiales, puede implementar la
política general que inspira la ley antes citada.38
Para ello, contrario a lo dispuesto por el foro
apelativo intermedio, resulta deseable, mas no
indispensable, la promulgación de un reglamento conforme a
Derecho. En ese sentido, sujetar al Gobernador al
cumplimiento obligatorio con un reglamento similar a lo
exigido por la LPAU, supra, o a que los poderes políticos
aprueben una ley en específico, podría causar consecuencias
nefastas para la salud pública. Ello, además, atentaría
contra la intención legislativa de la Ley del Departamento
de Seguridad Pública, supra, a los efectos de que el
Gobernador pueda brindar una respuesta rápida ante la
emergencia existente, sin sujeción al requerimiento de la
38Refiérase a lo dispuesto por este Tribunal al analizar la doctrina de la delegación de poderes:
[L]a legislatura está imposibilitada de anticipar legislativamente, en forma detallada, minuciosa o específica, la multiplicidad de situaciones que puedan surgir de esas relaciones complejas, siendo suficiente el que la ley en cuestión señale o establezca normas amplias y generales que sirvan de guía o dirección a entidades administrativas expertas, para que éstas, con su experiencia y conocimientos especiales, apliquen esas normas concretamente a los hechos que puedan surgir y ultimen los detalles que implementen la política general legislativa.
Hiltons Hotels v. Junta de Salario Mínimo, supra, págs. 692-693. Nótese que estos pronunciamientos fueron reiterados tan recientes como en el 2011 en Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra, págs. 119–122 (2011). AC-2022-0070 33
aprobación de un reglamento de conformidad con lo dispuesto
en la LPAU, supra.39
39Adviértase que, pocos meses después del inicio de la emergencia del COVID-19, el entonces Secretario de Salud, Dr. Lorenzo González Feliciano, promulgó el Reglamento para establecer medidas preventivas para el manejo de la pandemia del COVID-19 y multas administrativas por incumplimiento, Reglamento Núm. 9210 de 21 de agosto de 2020. Mediante este, entre otras medidas preventivas, se dispuso que “toda persona natural deberá” cubrir “su nariz y su boca en todo momento mediante el uso de mascarillas mientras se encuentre fuera del hogar”. Íd., pág. 3. El cuerpo normativo antes aludido fue aprobado como un reglamento de emergencia, a tono con lo dispuesto en la Sec. 2.13 de la LPAU, supra, por lo que su entrada en vigor empezó a regir sin dilación alguna. Véase, https://cfpr.org/files/Reglamento%20Num.%209210.pdf (última visita, 14 de febrero de 2023).
Luego de que se cumpliera con los requisitos tradicionales exigidos al aprobarse un reglamento dispuestos en la LPAU, se aprobó un nuevo reglamento que derogó al anterior, y el cual entró en vigor el verano pasado. Véase, Reglamento para establecer las medidas preventivas para el manejo de la pandemia del COVID-19 y multas administrativas por incumplimiento con las mismas, Reglamento Núm. 9376 de 30 de mayo de 2022, https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/5882 o https://aldia.microjuris.com/wp- content/uploads/2022/05/9376.pdf (última visita, 14 de febrero de 2023).
Si bien una búsqueda en la página digital del Departamento de Salud demuestra que el Reglamento Núm. 9376 sigue en vigor, el actual Secretario de Salud, mediante la Declaración de política pública sobre el reglamento 9376 para establecer las medidas preventivas para el manejo de la pandemia del covid-19 y multas administrativas por incumplimiento con las mismas, Carta Circular Núm. 2022-010 de 6 de mayo de 2022, aclaró que “no se estará ejecutando el presente reglamento” por haber cesado las circunstancias que propiciaron su promulgación. Refiérase a, https://www.salud.gov.pr/menuInst/download/1318 (última visita, 14 de febrero de 2023).
No obstante, no consta ante nos certeza de su derogación, pues el último registro encontrado se limita a un Aviso al público con el fin de anunciar que el 27 de mayo de 2022 se celebraría una vista pública para atender la derogación del Reglamento Núm. 9376. Accédase vía, AC-2022-0070 34
En ese sentido, la imposición del mandato de vacunación
y el uso de mascarillas como requisitos de admisión
presencial escolar o universitario constituyen medidas para
contrarrestar la propagación del virus COVID-19 y garantizar
el bienestar, la seguridad y la salud de la ciudadanía. Dicho
de otro modo, corresponden a un interés apremiante del
Estado. Toda vez que, según surge de la Orden Ejecutiva Núm.
OE-2021-054 y las Directrices de Salud impugnadas estuvieron
basadas en la evidencia científica disponible en ese momento,
estas no son arbitrarias ni caprichosas.
Sobre esto último, adviértase que la implantación de
órdenes para controlar la emergencia del COVID-19 tiene que
guardar una relación estricta con el interés que se persigue
lograr.
Por su pertinencia, hacemos eco de las expresiones
realizadas por el Magistrate Judge del Tribunal Federal para
el Distrito de Puerto Rico, Hon. Marcos E. López, al emitir
un Report and Recommendation en un caso relacionado con,
entre otros asuntos, la impugnación de unas órdenes
ejecutivas y administrativas relacionadas al COVID-19
emitidas en virtud de la Ley del Departamento de Seguridad
Pública, supra. Específicamente, en Tropical Chill Corp. v.
Pierluisi Urrutia, 2022 WL 2374976, (D. P.R. 2022), tras
analizar la delegación de poderes estatuida en la ley antes
citada, el Magistrate Judge expresó lo siguiente:
https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/6110 (última visita, 14 de febrero de 2023). AC-2022-0070 35
A word of caution, however, is in order. The grant of power to the Governor must be closely tied to the scientific and factual evidence triggering the state of emergency. Where “local officials are actively shaping their response to changing facts on the ground” and “[w]hen those official undertake [] to act in areas fraught with medial and scientific uncertainties, their latitude must be especially broad.” S. Bay United Pentecostal Church, 140 S. Ct. at 1613 (Roberts, C.J., concurring). We now know much more about COVID-19 and the virus that causes it than when S. Bay Pentecostal Church was decided in May 2020. As more knowledge is gained about the pandemic, scientific uncertainty may become less of a justification for expansive government powers and the curtailing of rights.40
Ciertamente, para que se sostenga la validez de las
restricciones o los mandatos impuestos por el Gobernador
estos deben estar estrechamente relacionados con la
evidencia científica y factual que generan el estado de
A pesar de lo aquí expuesto, nada impide que la Asamblea
Legislativa promueva la legislación que estime adecuada y
necesaria bajo los métodos de aprobación ordinarios y
extraordinarios reconocidos por la Constitución de Puerto
Rico. Ahora bien, la ausencia de esa aprobación no puede
conducirnos a pautar un limbo jurídico en una situación que
persiste a nivel mundial y local con la consecuencia de que
se nulifiquen los poderes legítimamente delegados por la
Asamblea Legislativa al Ejecutivo para una ágil atención de
40(Negrillas suplidas). Íd., pág. 25. Destáquese que, posteriormente, tal Report and Recommendation fue adoptado y validado por el Chief Distric Judge, Hon. Raúl M. Arias- Marxuach. Véase, Tropical Chill Corp. v. Pierluisi Urrutia, 2022 WL 2712538, (D. P.R. 2022). AC-2022-0070 36
la emergencia del COVID-19. Ello operaría en detrimento de
la Ley del Departamento de Seguridad Pública, supra, y, peor
aún, daría un golpe en la médula de los poderes del
Gobernador para atender una emergencia y promulgar aquellas
medidas necesarias en protección de la seguridad, el
bienestar y la salud de la ciudadanía.
V
Ante ese cuadro, los fundamentos expuestos en esta
Opinión de conformidad evidencian que estamos ante una
controversia justiciable y un asunto de alto interés público
que amerita revocar al Tribunal de Apelaciones. En ese
aspecto estoy conforme. Ahora bien, consigno el caveat de
que también debimos ejercer nuestro rol de pautar el Derecho
y revocar en los méritos al Tribunal de Apelaciones, mediante
una Opinión fundamentada. Al no ser ese el curso de acción,
se abona a que la única certeza sobre los poderes del
Ejecutivo y el curso futuro de la pandemia del COVID-19 es,
hasta el día de hoy, la incertidumbre.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí y en representación de sus hijos A.M.A., M.M.A. y otros
Recurridos v. AC-2022-0070
Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Estamos conformes con la Sentencia que hoy emite
este Tribunal, en la cual se revoca el dictamen
suscrito por el foro apelativo intermedio. Ahora
bien, dada la importancia de los asuntos ante nuestra
consideración, entendemos necesario emitir la
presente Opinión de Conformidad.
Y es que, en esta ocasión nos correspondía
delimitar el alcance de las facultades que tiene un
gobernante para promulgar determinadas órdenes
ejecutivas. Ello, en el contexto de cierta emergencia
que se vivió en el País como consecuencia de la
pandemia del COVID-19. AC-2022-0070 2
Cuál es la naturaleza del documento que se conforma a
esos fines; cómo se llega a la aprobación de éste; por
cuánto tiempo se extiende su vigencia; cuáles son los
potenciales conflictos que, tras su aprobación, -- y en
virtud de la doctrina de separación de poderes --, se
pueden generar con las otras ramas de gobierno; son las
consideraciones que, a nuestro juicio, estábamos llamados
a atender para, con ello, adjudicar correctamente los
asuntos traídos ante nuestra consideración en el presente
caso. Veamos.
Allá para el 29 de julio de 2019, la Sra. Lourdes
Amadeo Ocasio y el Sr. Miguel Marrero, -- por sí y en
representación de sus hijos menores de edad A.M.A. y M.M.A.
-- y otros (en conjunto, “matrimonio Marrero Amadeo”)
instaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda
en contra del Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su capacidad
oficial como Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (en adelante, “Gobernador de Puerto Rico”), y del Dr.
Carlos Mellado López, en su capacidad de Secretario del
Departamento de Salud de Puerto Rico (en adelante,
“Secretario de Salud” y, en conjunto, “ELA”). En esta, a
grandes rasgos, el matrimonio Marrero Amadeo cuestionó la
constitucionalidad de la Orden Ejecutiva OE-2021-054 y de
y OA-2021-509, mediante las cuales el Primer Ejecutivo AC-2022-0070 3
implementó ciertas medidas restrictivas en respuesta a la
situación de salud pública que se vivía en el País como
consecuencia de la pandemia del COVID-19.
En específico, el matrimonio Marrero Amadeo señaló
que, mediante la Orden Ejecutiva OE-2021-054, el Gobernador
de Puerto Rico le delegó al Secretario de Salud amplios
poderes para adoptar aquellas medidas necesarias -- las
cuales vincularían a toda la población -- con el fin de
atender la pandemia del COVID-19. Precisó que, en virtud
del mencionado poder delegado, el Secretario de Salud
ordenó la vacunación compulsoria en contra del COVID-19
para el estudiantado mayor de 12 años, así como para el
personal docente y no docente, como medida para combatir
la pandemia y propiciar el retorno presencial a las
escuelas, universidades y centros educativos públicos y
privados.
En ese contexto, el matrimonio Marrero Amadeo arguyó,
entre otras cosas, que el Gobernador de Puerto Rico,
mediante sus continuas actuaciones, -- en particular, al
implementar una política pública sobre vacunación
compulsoria --, infringió el principio de separación de
poderes consagrado en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Ello, pues, a su juicio, -- en el
momento en que se emitían tales directrices -- habían
cesado las circunstancias extraordinarias que justificaban
prescindir de la intervención de la Asamblea Legislativa AC-2022-0070 4
en la emergencia. En igual tono, el referido matrimonio
señaló que dichas actuaciones eran contrarias a lo
dispuesto en la Federal Food, Drug, and Cosmetic Act
(FDAC), 21 U.S.C. sec. 301 et seq., la cual, a su entender,
ocupaba el campo y transgredían derechos constitucionales
fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la dignidad,
a la integridad corporal, a la autodeterminación, a la
educación y al disfrute de la vida en sociedad sin sujeción
a coacción gubernamental alguna.
Es, pues, por todo ello, que el matrimonio Marrero
Amadeo solicitó al foro primario que se emitiera una
sentencia declaratoria en la que se decretara la
inconstitucionalidad de la Orden Ejecutiva OE-2021-054 y,
en consecuencia, mediante el mecanismo de interdicto se
paralizaran los efectos de las directrices emitidas por el
Gobernador de Puerto Rico por virtud de las referidas
órdenes ejecutivas, específicamente, el requisito de
vacunación compulsoria como condición para lograr acceso a
determinados servicios. Asimismo, requirió que se ordenara
al Secretario de Salud el cese y desista de la
implementación de dicha política pública, y que se le
compensara con una suma no menor de $70,000.00 por concepto
de daños morales, angustias mentales, violación de derechos
civiles, más honorarios de abogado.
Evaluada la demanda presentada por el matrimonio
Marrero Amadeo, el 29 de julio de 2021 el Tribunal de AC-2022-0070 5
Primera Instancia notificó una Orden y Citación mediante
la cual señaló una vista para el 3 de agosto de 2021, en
la cual se dilucidaría si procedía o no el remedio
interdictal solicitado. Entretanto, el foro primario
emitió una Resolución y Orden mediante la cual denegó la
petición de cierta orden de entredicho provisional
presentada por el matrimonio Marrero Amadeo.
Así las cosas, el 3 de agosto de 2021 -- fecha en que
se celebró la vista de interdicto -- el ELA -- en
representación del Gobernador de Puerto Rico y el
Secretario de Salud -- presentó una Moción de
desestimación. En síntesis, sostuvo que las controversias
pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia no eran
justiciables. Sustentó dicha alegación en que el matrimonio
Marrero Amadeo carecía de legitimación activa para incoar
la demanda, pues no había demostrado haber sufrido un daño
particular, claro y palpable como consecuencia de lo
dispuesto en la Orden Ejecutiva OE-2021-054 y su progenie.
Por lo tanto, el ELA arguyó que, como cuestión de derecho,
era improcedente el remedio extraordinario del interdicto
solicitado por el referido matrimonio.
En la alternativa, el ELA rechazó la contención del
matrimonio Marrero Amadeo a los efectos de que la Orden
Ejecutiva OE-2021-054 era inconstitucional por infringir
el principio de separación de poderes. Al respecto, indicó
que, debido a que Puerto Rico aún se encontraba bajo el AC-2022-0070 6
estado de emergencia decretado para atender la pandemia
del COVID-19, el Gobernador de Puerto Rico había actuado
dentro de sus prerrogativas estatutarias al promulgar la
referida Orden Ejecutiva, es decir, de conformidad con las
facultades que le fueron delegadas mediante la Ley del
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, infra.
En esa línea, sostuvo la razonabilidad de las medidas
implementadas ante el interés apremiante del Estado en
salvaguardar y proteger la salud, seguridad y vida de la
ciudadanía.
Enterado de lo anterior, el matrimonio Marrero Amadeo
presentó una Oposición a moción de desestimación. En
esencia, sostuvo que la vigencia del requisito de
vacunación compulsoria impuesto mediante decreto
representaba una amenaza a varios de sus derechos
fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, lo que
suponía un daño real, concreto y no especulativo, por lo
que ostentaba legitimación activa para incoar la demanda.
En consonancia, el matrimonio Marrero Amadeo aseguró que
concurrían los elementos necesarios para que el foro
primario expidiera el remedio interdictal solicitado.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el
Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante
la cual desestimó la demanda instada por el matrimonio
Marrero Amadeo. Lo anterior, tras razonar que éste no logró
acreditar el haber sufrido, o que sufriría, un daño AC-2022-0070 7
particularizado e irreparable como consecuencia de lo
dispuesto en las órdenes impugnadas.
En particular, el foro primario concluyó que la Orden
Ejecutiva OE-2021-054 emitida por el Gobernador de Puerto
Rico y las Órdenes Administrativas OA-2021-508, OA-2021-
508A y OA-2021-509 promulgadas por el Secretario de Salud
constituyeron un ejercicio válido de la autoridad delegada
por la Asamblea Legislativa a dichos funcionarios públicos
para atender y mitigar la emergencia del COVID-19. Precisó,
además, que la autoridad del Poder Ejecutivo para emitir
las referidas órdenes dimana de lo dispuesto en el Artículo
IV, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, infra, el Art. 6.10 de la Ley del
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, infra,
la Ley Núm. 157 de 10 de mayo de 1938, infra, la Ley
Orgánica del Departamento de Salud, infra, y la Ley Núm.
25 del 25 de septiembre de 1983, infra.
Así pues, tras aplicar un escrutinio estricto, el
Tribunal de Primera Instancia, en ese momento, determinó
que el mandato de vacunación compulsoria para el
estudiantado y el personal de las instituciones educativas
en el País -- incluyendo el uso de mascarillas, lavado
frecuente de manos, distanciamiento físico, entre otras -
- constituyó una medida necesaria para adelantar el interés
apremiante del Estado de proteger la salud pública,
garantizar efectivamente la educación, mitigar los efectos AC-2022-0070 8
nocivos de la pandemia del COVID-19 y alcanzar --
finalmente -- la inmunidad de rebaño en nuestra
jurisdicción. Además, -- y luego de advertir que el poder
del gobierno no es irrestricto ni tan siquiera en un estado
de emergencia como el provocado por la pandemia del COVID-
19 --, el foro primario sentenció que el mandato de
vacunación compulsoria era el medio menos oneroso para
alcanzar los objetivos gubernamentales antes mencionados.
Consecuentemente, dispuso que no existían razones que
justificaran expedir el remedio extraordinario del
interdicto.
Inconforme con el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, el matrimonio Marrero Amadeo acudió al Tribunal
de Apelaciones. En resumen, adujo que el foro primario
había errado al concluir, en clara abstracción del
principio de separación de poderes, que las actuaciones
del Gobernador de Puerto Rico y del Secretario de Salud
constituían un ejercicio válido de la autoridad delegada
por ley. Asimismo, impugnó la determinación del Tribunal
de Primera Instancia respecto a la validez de la política
de vacunación obligatoria impuesta por el ELA.
Vista la comparecencia del matrimonio Marrero Amadeo,
el 18 de marzo de 2022 el ELA solicitó la desestimación
del recurso de apelación. En resumen, explicó que la
política de vacunación compulsoria se había eliminado
mediante la aprobación de la Orden Ejecutiva OE-2022-019 y AC-2022-0070 9
la Orden Administrativa OA-2022-533. Así pues, sostuvo que
las controversias relacionadas con el presente litigio se
habían tornado académicas.
Oportunamente, el matrimonio Marrero Amadeo se opuso
a la petición del ELA. En su escrito, indicó que las
controversias no se habían tornado académicas ya que, al
amparo de la Orden Ejecutiva OE-2022-019, aún subsistía un
estado de emergencia en Puerto Rico y, por consiguiente,
se mantenían vigentes ciertas medidas dirigidas a evitar
la propagación del COVID-19 como, por ejemplo, el mandato
del uso de mascarillas. Además, apuntó que el Artículo 5.10
de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto
Rico, infra, -- disposición legal en la cual el Gobernador
de Puerto Rico apoyaba su autoridad para emitir las
referidas órdenes ejecutivas -- era inconstitucional por
adolecer de vaguedad y amplitud. Lo anterior, pues, a
juicio del referido matrimonio, la mencionada disposición
estatutaria le otorgó poderes irrestrictos al Primer
Ejecutivo en situaciones de emergencia y le permitió
continuar gobernando por decreto sin la intervención de la
Asamblea Legislativa.
Posteriormente, el ELA presentó su alegato en
oposición al recurso de apelación. En suma, reiteró sus
planteamientos anteriores a los efectos de que las órdenes
ejecutivas impugnadas fueron promulgadas por el Gobernador
de Puerto Rico y el Secretario de Salud de conformidad con AC-2022-0070 10
la autoridad que le fue delegada por la Asamblea
Legislativa para atender el estado de emergencia provocado
por la pandemia del COVID-19.
Tras analizar los alegatos de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia. En primer
lugar, descartó que la controversia se hubiese tornado
académica. Ello, al sentenciar que, en la demanda, se
impugnó la forma -- mediante órdenes ejecutivas y órdenes
administrativas -- en que el Poder Ejecutivo había
promulgado las directrices para atender la emergencia desde
el inicio de la pandemia del COVID-19, así como el
contenido de éstas -- en particular, el requisito de
vacunación compulsoria --, controversias que no habían
advenido académicas.
En segundo lugar, el foro apelativo intermedio señaló
que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente
al desestimar las causas de acción sobre interdicto y
daños. Esto, pues, a juicio del foro de referencia, el
matrimonio Marrero Amadeo no alegó haber sufrido un daño
irreparable que justificara la concesión del mencionado
remedio extraordinario ni ningún daño específico y concreto
que pudiese ser resarcible.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones dispuso que
el foro primario erró al concluir que la controversia de
epígrafe no era justiciable y, con ello, denegar la
solicitud sobre sentencia declaratoria presentada por el AC-2022-0070 11
matrimonio Marrero Amadeo. Dicho foro razonó que existían
intereses legales adversos entre las partes objeto del
presente litigio con relación al requisito de vacunación y
al uso obligatorio de mascarillas. Por lo tanto, resolvió
que el matrimonio Marrero Amadeo ostentaba legitimación
activa para presentar una petición de sentencia
declaratoria como la que aquí nos ocupa.
En tercer lugar, y ya aclarados los asuntos
jurisdiccionales, el Tribunal de Apelaciones validó la
política sobre vacunación compulsoria impuesta por el ELA
para atender la pandemia del COVID-19. Al así hacerlo,
apuntó que las medidas cuestionadas no lesionaban ningún
derecho fundamental y adelantaban el interés legítimo del
Estado de mitigar la propagación del COVID-19.
Sin embargo, y no empece a lo antes sentenciado, el
foro apelativo intermedio determinó que las directrices
promulgadas por el Poder Ejecutivo, las cuales inciden en
la conducta de toda la ciudadanía y de terceras personas,
no fueron decretadas conforme a derecho. Sobre el
particular, subrayó que el Artículo 5.10 de la Ley del
el cual faculta al Gobernador de Puerto Rico a decretar un
estado de emergencia mediante una proclama y a dictar,
enmendar y revocar aquellos reglamentos que estime
convenientes para atender dicha emergencia, es sumamente
amplio y no limita de forma alguna el poder del Primer AC-2022-0070 12
Ejecutivo. Al respecto, resolvió que el artículo de
referencia suponía una total e inválida abdicación del
Poder Legislativo a favor del Gobernador en completo
detrimento del principio de separación de poderes
consagrado en nuestra Constitución.
En esa línea, el Tribunal de Apelaciones apuntó que,
“a dos años y medio de haber comenzado la pandemia”, el
tipo de emergencia que justificaba las actuaciones del
Poder Ejecutivo mediante decreto y sin la intervención de
la Asamblea Legislativa había culminado. Véase, Apéndice
del recurso de apelación, pág. 1157. En consecuencia,
concluyó que, pasada la emergencia, la Ley del Departamento
de Seguridad Pública de Puerto Rico, infra, no faculta al
Gobernador de Puerto Rico a emitir órdenes ejecutivas
relacionadas con la pandemia del COVID-19 que afecten los
derechos y las obligaciones de terceras personas.
En esa dirección, el foro apelativo intermedio
sentenció que aquellas órdenes ejecutivas que hubiesen sido
promulgadas de forma contraria a lo previamente dispuesto
no tendrían efecto alguno a partir del domingo, 31 de julio
de 2022.
Insatisfecho con el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, el ELA compareció ante nos mediante un Recurso
de Apelación y Urgente moción en auxilio de jurisdicción.
En suma, además de cuestionar la jurisdicción del foro a
quo, señaló que éste incidió al concluir que el Artículo AC-2022-0070 13
5.10 de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de
Puerto Rico, infra, no faculta al Gobernador de Puerto Rico
a emitir órdenes ejecutivas para atender la emergencia
provocada por la pandemia del COVID-19.
El 22 de julio de 2022 una Sala de Verano de este
Tribunal acogió la apelación presentada por el ELA como un
recurso de certiorari, por ser el vehículo procesal
adecuado.1 Así las cosas, declaró ha lugar la Urgente moción
en auxilio de jurisdicción presentada también por el ELA
y, en consecuencia, ordenó la paralización de los efectos
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
hasta que esta Curia tuviera la oportunidad de expresarse
sobre los méritos de los asuntos traídos ante nuestra
consideración.
En el interín, el 17 de agosto de 2022, en ánimo de
vindicar sus prerrogativas legislativas, la Cámara de
Representantes de Puerto Rico presentó ante este Tribunal
una Moción para solicitar autorización para comparecer como
amicus curiae. A juicio del referido cuerpo legislativo,
las órdenes ejecutivas que desde marzo de 2020 pretenden
regular la conducta de personas privadas -- naturales y
jurídicas --, exceden los límites de ese mecanismo y genera
una genuina controversia sobre separación de poderes que
amerita nuestra intervención.
1 Sala de verano compuesta por el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez. AC-2022-0070 14
En específico, la Cámara de Representantes de Puerto
Rico alega que, si bien concurre con el Poder Ejecutivo
respecto a la necesidad de establecer esquemas regulatorios
para proteger a la ciudadanía de los efectos de la primera
pandemia decretada en más de un siglo, no está de acuerdo
con utilizar las órdenes ejecutivas para tales fines. Lo
anterior, por entender que dicha actuación invade las
prerrogativas de la Asamblea Legislativa. En esa dirección,
el referido cuerpo legislativo apunta que, superada la
etapa más crítica de la emergencia de salud, el presente
recurso presenta una acción justiciable para reiterar los
linderos firmemente establecidos entre el Poder Ejecutivo
y el Poder Legislativo.
Evaluada la referida solicitud, el 28 de octubre de
2022 emitimos una Resolución mediante la cual declaramos
con lugar la Moción para solicitar autorización para
comparecer como amicus curiae presentada por la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. Además, en la referida
resolución le concedimos al matrimonio Marrero Amadeo un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debíamos revocar la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones.
En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de noviembre
de 2022 el matrimonio Marrero Amadeo compareció ante nos
mediante Alegato en oposición a recurso de apelación. En
éste, en primer lugar, descarta la contención del ELA AC-2022-0070 15
respecto a que carece de legitimación activa para instar
la acción de sentencia declaratoria. Sobre el particular,
el matrimonio Marrero Amadeo arguye que desde el inicio
del presente litigio ha impugnado los poderes que le otorga
la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto
Rico, infra, al Gobernador de Puerto Rico para gobernar
por decreto sin la intervención de la Asamblea Legislativa.
En específico, insiste en que la delegación de poderes
irrestricto al Gobernador de Puerto Rico mediante el
estatuto de referencia ha permitido que éste continúe
emitiendo órdenes ejecutivas que han incidido y que
mantienen su capacidad de incidir sobre la vida privada y
los derechos fundamentales de la ciudadanía. Lo anterior
pues, a juicio del matrimonio Marrero Amadeo, aun cuando
se eliminó el mandato de vacunación, subsiste la
declaración de emergencia. “[P]or lo tanto, [a su modo de
ver] queda abierta la puerta para que puedan decretarse
órdenes futuras a esos fines: ya sea por un aumento
significativo de casos, por el surgimiento de nuevas
variantes del virus o por cualquier otra consideración que
el Gobernador [de Puerto Rico] estime necesaria para
‘enfrentar’ la ‘emergencia’, según reza la [Ley del
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, infra]”.
Véase, Alegato en oposición a recurso de apelación, pág.
3. AC-2022-0070 16
Trabada así la controversia, este Tribunal expidió el
recurso ante nos y, con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes con interés en el litigio, revocó el
dictamen emitido por el foro apelativo intermedio. Como ya
adelantamos, estamos conformes con dicho proceder.
Explicamos por qué.
Como cuestión de umbral, y previo a disponer del caso
que nos ocupa, debíamos, en primer lugar, atender aquellos
posibles señalamientos relacionados a la justiciabilidad
de este asunto, para así determinar: 1) si la controversia
ante nuestra consideración se había tornado académica2 y
2) si el matrimonio Marrero Amadeo poseía, o no,
legitimación activa para presentar la petición de sentencia
declaratoria objeto del presente litigio.
Como es sabido, en nuestra jurisdicción los tribunales
estamos llamados a atender únicamente aquellas
controversias que sean justiciables. P.I.P. v. E.L.A. et
al., 186 DPR 1, 11 (2012); Lozada Sánchez et al. v. JCA,
184 DPR 898, 916 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). Es decir, conforme a esta
doctrina adoptada por vía jurisprudencial, los tribunales
2 Si bien ninguna de las partes del presente litigio ha argumentado que el mismo se ha tornado académico, es norma bien establecida que “los propios tribunales debe[mos] preguntar[nos] y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que [nos] permita ejercer [nuestra] discreción en cuanto al límite de [nuestro] poder constitucional”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 76 (2007). AC-2022-0070 17
sólo debemos intervenir en controversias genuinas y vivas,
donde existan intereses opuestos y que, al resolverse,
partes en el pleito. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra,
pág. 913; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra;
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994). Dicho
de otro modo, para el ejercicio válido del poder judicial
se requiere la existencia de una caso o controversia real.
P.I.P. v. E.L.A. et al., supra; U.P.R. v. Laborde Torres y
otros I, 180 DPR 253, 279-280 (2010); Noriega v. Hernández
Colón, supra, pág. 420.
Por ello, hemos señalado que no será justiciable
aquella controversia en la que: 1) se trata de resolver
una cuestión política; 2) una de las partes carece de
legitimación activa; 3) después de comenzado un pleito,
hechos posteriores lo convierten en académico; 4) las
partes buscan obtener una opinión consultiva, o 5) se
promueve un pleito que no está maduro. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280; Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 348 (2005).
Como se desprende de lo anterior, la academicidad
constituye una de las manifestaciones del principio de
justiciabilidad, la cual acota los límites de la función
judicial. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, AC-2022-0070 18
982 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág.
280; Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000). En
esencia, esta limitación sobre el poder de los tribunales
procura evitar el uso innecesario de los recursos
judiciales; asegurar que haya la adversidad suficiente para
que las controversias se presenten y defiendan competente
y vigorosamente, y evitar precedentes innecesarios. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; Torres
Santiago v. Depto. Justicia, supra; U.P.R. v. Laborde
Torres y otros I, supra, pág. 281.
En consonancia con ello, en el pasado hemos señalado
que un caso es académico cuando el paso del tiempo o los
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite
judicial causan que el pleito pierda su carácter
adversativo, es decir, que torna en ficticia su solución.
Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, págs. 912-913; Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, págs. 932-933;
Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra. Conforme a ello,
“una controversia puede convertirse en académica cuando su
condición viva cesa por el transcurso del tiempo”. U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 281.
En esa línea, esta Curia ha sentenciado que, al
examinar si una controversia se ha tornado en académica,
es menester evaluar “la relación existente entre los
eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad
presente”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, AC-2022-0070 19
pág. 933 citando a P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643,
676 (1995). Es decir, al realizar el referido ejercicio lo
tribunales debemos considerar los eventos anteriores,
próximos y futuros, para dirimir si su condición de
controversia viva y presente subsiste con el transcurso
del tiempo. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra,
págs. 982-983; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra;
Cruz v. Administración, supra, pág. 349.
Lo anterior, pues, de determinarse que ha desaparecido
el carácter adversativo entre los intereses de las partes
involucradas en el pleito, los tribunales pierden su
jurisdicción y, por lo tanto, están impedidos de
intervenir.3 U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra;
Cruz v. Administración, supra; C.E.E. v. Depto. de Estado,
134 DPR 927, 935 (1993). Por ello, y como norma general,
los tribunales tienen el deber de desestimar aquellos
pleitos académicos, entiéndase, esos casos en los cuales
“los hechos o el derecho aplicable ha[n] variado de tal
forma que ya no existe una controversia vigente entre
3 Ahora bien, esta Curia ha reconocido “una serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933 citando a P.P.D. v. Gobernador I, supra. Entre las excepciones a la doctrina de academicidad se encuentran las siguientes: 1) cuando se trata de una controversia recurrente y capaz de evadir revisión judicial; 2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero no tiene visos de permanencia, y 3) cuando aspectos de la controversia se han tornado académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010). AC-2022-0070 20
partes adversas”. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969,
974 (2010) citando a P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70,
75 (2005).
Realizado el ejercicio antes descrito, y en lo que a
la causa de epígrafe se refiere, bastaba con señalar que
las órdenes ejecutivas que generaron todas las
controversias que motivaron el presente litigio aún
mantienen su vigencia. Véase, a modo de ejemplo Boletín
Administrativo Núm. OE-2020-020 de 12 de marzo de 2020;
Boletín Administrativo Núm. OE-2021-054 de 1 de julio de
2021; Boletín Administrativo Núm. OE-2022-019 de 7 de marzo
de 2022; Orden Administrativa Núm. 2022-533 de 8 de marzo
de 2022; Orden Administrativa Núm. 2022-548 de 13 de
septiembre de 2022. Lo anterior, por sí solo hacía que el
caso ante nuestra consideración no fuera uno académico.
De forma específica, la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-
020 es aquella mediante la cual el Poder Ejecutivo declaró
un estado de emergencia en todo Puerto Rico respecto a la
pandemia del COVID-19, y a través de la cual se han
implementado -- mediante otras órdenes ejecutivas -- una
serie de medidas para controlar los contagios producidas
por ésta, -- tales como: 1) cuarentena; 2) distanciamiento
físico; 3) uso obligatorio de mascarillas; 4) cernimiento
contra el COVID-19 en varios sectores; 5) vacunación
obligatoria; 6) evidencia de resultado negativo de pruebas
de detención de COVID-19, y 7) limitación de aforo en AC-2022-0070 21
ciertos establecimientos comerciales --, aún mantiene su
vigencia. Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 de 12 de
marzo de 2020. Es, precisamente, de esta última orden
ejecutiva de la cual se derivan las controversias que
estábamos llamados a atender.
Atendido aquello relacionado al tema de la
academicidad, y en aras de auscultar si el matrimonio
Marrero Amadeo poseía, o no, legitimación activa para
presentar la petición de sentencia declaratoria objeto del
presente litigio, -- asunto también concerniente al
principio de justiciabilidad -- conviene comenzar esta
parte de nuestro análisis recordando que la sentencia
declaratoria es un “mecanismo remedial y profiláctico que
permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando
exista un peligro potencial contra quien la solicita”.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109
(2020), citando a Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71
(2019), que a su vez cita a Alcalde de Guayama v. ELA, 192
DPR 329, 333 (2015). En particular, “[l]a sentencia
declaratoria es aquella que se dicta en un proceso en el
cual los hechos alegados demuestran que existe una
controversia sustancial entre partes que tienen intereses
legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos
con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y AC-2022-0070 22
contribuir a la paz social”. (Énfasis suplido). Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 109, citando a
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 623.
En nuestro ordenamiento jurídico, es la Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la que regula todo lo
concerniente al recurso extraordinario de sentencia
declaratoria. De forma específica, la Regla 59.1 de
Procedimiento Civil, supra, le confiere facultad al
tribunal para que declare derechos, estados y otras
relaciones jurídicas independientemente de que se solicite
o pueda solicitarse otro remedio. Regla 59.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Respecto a quiénes podrán hacer uso del referido
mecanismo remedial, la Regla 59.2(a) de Procedimiento
Civil, supra, preceptúa que el mismo estará disponible para
aquellas personas “cuyos derechos, estado[s] u otras
relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto,
ordenanza municipal, un contrato o una franquicia”. Regla
59.2(a) de Procedimiento Civil, supra. Al respecto, precisa
señalar que los escenarios antes reseñados no limitan o
restringen la facultad de los foros inferiores para emitir
una sentencia o un decreto “en cualquier procedimiento en
que se solicite un remedio declaratorio”, siempre que ello AC-2022-0070 23
ponga fin a una controversia o despeje una incertidumbre.
Regla 59.2(c) de Procedimiento Civil, supra.
Así, por ejemplo, esta Curia ha expresado que “el
mecanismo de sentencia declaratoria es el adecuado para
adjudicar controversias de índole constitucional […] y,
conforme a la doctrina prevaleciente, debe utilizarse
cuando permite finalizar situaciones de incertidumbre o
inseguridad en cuanto a derechos”. Suárez v. C.E.E. I, 163
DPR 347, 354 (2004). Véase, además, Asoc. de Periodistas
v. González, 127 DPR 704, 723-724 (1991). Por ello, se ha
sugerido que el mecanismo de sentencia declaratoria es el
adecuado para impugnar o cuestionar una orden ejecutiva
emitida por el Gobernador de Puerto Rico. W. Vázquez
Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el
uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 1061
(2007).
En ese sentido, mediante el mecanismo de sentencia
declaratoria, las personas afectadas por situaciones de
incertidumbre e inseguridad en cuanto a sus derechos podrán
solicitar al foro primario lo siguiente: a) que decida
sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez
de un estatuto, ordenanza, contrato o franquicia y, además,
b) que dicte una declaración de los derechos, estados u
otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.
Véase, Regla 59.1 de Procedimiento Civil, supra. AC-2022-0070 24
Además, y ya más en lo relacionado a la controversia
de índole jurisdiccional que nos ocupa, este Tribunal ha
sentenciado que la parte que solicita una sentencia
declaratoria está sujeta al cumplimiento de los criterios
de legitimación activa. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et
al., 187 DPR 245, 254-255 (2012); Romero Barceló v. E.L.A.,
169 DPR 460, 475 (2006); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia
et al., supra, pág. 384. En consecuencia, el promovente de
la acción deberá demostrar que: 1) ha sufrido un daño claro
y palpable; 2) el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto e hipotético; 3) existe una conexión entre el
daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y 4) la causa
de acción surge al palio de la Constitución o de una ley.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022);
Ramos, Méndez v. García García, supra, págs. 394-395;
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017).
Sobre el particular, cabe mencionar que esta Curia ha
expresado que, en el contexto de una acción en contra de
funcionarios gubernamentales, los criterios de
legitimación activa deben interpretarse de manera flexible
y liberal para la parte promovente del pleito. Ramos,
Méndez v. García García, supra, pág. 395; Bhatia Gautier
v. Gobernador, supra, págs. 69-70; Asoc. de Maestros v.
Srio. de Educación, 156 DPR 754, 765 (2002).
En esa dirección, y de conformidad con la naturaleza
y propósitos que se persigue con la sentencia declaratoria, AC-2022-0070 25
hemos dispuesto que, para que dicho mecanismo sea
justiciable, la controversia entre las partes que tengan
intereses legales adversos debe ser sustancial,
entiéndase, “de suficiente inmediación, madurez y realidad
para que hagan aconsejables el remedio declaratorio”.
Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492 (1954). Es decir, debe
demostrarse que los intereses de la justicia serán bien
servidos y que la sentencia que en su día se dicte será
efectiva y adecuada. Íd., pág. 494.
Establecido lo anterior, y como ya anticipamos, en el
caso de autos, el ELA -- como primer señalamiento de error
-- sostiene que el matrimonio Marrero Amadeo carece de
legitimación activa para solicitarle al Tribunal que emita
una sentencia declaratoria que establezca derechos o
estados y otras relaciones jurídicas en el marco de las
controversias traídas ante su consideración. No le asiste
la razón.
Y es que, de los hechos procesales que dan margen a
este caso, claramente se desprende que la solicitud de
sentencia declaratoria realizada por el matrimonio Marrero
Amadeo se hizo a los únicos fines de cuestionar la validez
-- procesal y sustantiva -- de las órdenes ejecutivas
promulgadas por el Gobernador de Puerto Rico en el contexto
de la pandemia del COVID-19, las cuales por sus propios
términos obligan a la ciudadanía en general, incluyendo a
éstos. Órdenes que, a todas luces, y como bien plantea el AC-2022-0070 26
referido matrimonio -- de no establecer en tiempo los
derechos, estados y obligaciones jurídicas, si alguna, que
se derivan de la misma -- pudieran llegar al punto de
afectar su empleo y/o los servicios educativos que reciben
sus hijos. No podemos cuestionar que se trata aquí de
intereses legales adversos.
Es, precisamente, la sentencia declaratoria, -- por
definición --, el mecanismo idóneo para disponer de este
tipo de controversia. Ostenta, pues, el matrimonio Marrero
Amadeo legitimación activa para instar tal petición ante
Aclarado los asuntos jurisdiccionales de umbral,
pasamos a exponer el derecho aplicable a la controversia
sustantiva que nos ocupa.
Como es sabido, el Artículo I, Sección 2 de nuestra
Carta Magna dispone que “[e]l gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se
establecen por esta Constitución, estarán igualmente
subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”.
Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág.
273. De esta forma, desde la aprobación de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico allá para el 1952,
adoptamos en nuestra jurisdicción un sistema republicano
de gobierno fundamentado en la separación de poderes entre AC-2022-0070 27
las mencionadas ramas de gobierno. Díaz Carrasquillo v.
García Padilla, 191 DPR 97, 109 (2014); Brau, Linares v.
ELA et als., 190 DPR 315, 340 (2014); Córdova y otros v.
Cámara Representantes, 171 DPR 789, 799 (2007).
En términos generales, en este sistema republicano de
gobierno, el Poder Legislativo aprueba las leyes, el Poder
Ejecutivo las ejecuta y pone en vigor, y el Poder Judicial
las interpreta. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406,
458 (1994); Banco Popular de Puerto Rico, Liquidador v.
Corte, 63 DPR 66, 70 (1944). Véase, además, H. L. Acevedo,
Puerto Rico y su Gobierno: estructura, retos y dinámicas,
Puerto Rico, Ed. SM, 2016, págs. 345-346. Así, y para el
descargue de dichas funciones, nuestra Constitución
dispone la investidura de los precitados poderes de
gobierno en una Asamblea Legislativa, un Gobernador y un
Tribunal Supremo, respectivamente. Vázquez Irizarry,
supra, 1005 (2007). Véase, además, Art. III, IV y V, Sec.
1, Const. ELA, supra.
“Al distribuir los poderes entre tres ramas iguales e
independientes, la Constitución evitó la concentración del
poder en una de ellas, y garantizó la libertad individual
y colectiva de [la ciudadanía]”. Noriega v. Hernández
Colón, supra, págs. 458-459. Véase, además, Senado de PR
v. ELA, supra, pág. 84; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR
64, 88 (1998). Lo anterior, claro está, sin ignorar que la
doctrina de separación de poderes no se concibió como una AC-2022-0070 28
estructura de naturaleza inmutable en que cada poder de
gobierno funcionaría en un vacío e independiente de los
otros. Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 883 (2005);
Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 459; Nogueras v.
Hernández Colón, 127 DPR 405, 426 (1990). Por el contrario,
se procuró que la interacción entre los tres (3) poderes
de gobierno promueva un sistema de pesos y contrapesos con
el propósito de “generar un equilibrio dinámico entre
poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que
ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro”.
Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 89. Véase, también,
Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Nogueras v. Hernández
Colón, supra.
Por ello, -- y para dar vida a esos principios --
nuestra Constitución no solo proveyó un esquema de
separación de poderes, sino que dispuso el ámbito de acción
de cada uno de éstos. Córdova y otros v. Cámara
Representantes, supra. En lo pertinente, nuestra Carta
Magna “adoptó un Poder Ejecutivo unitario al investir a un
solo funcionario -el Gobernador- con la autoridad suprema
en la Rama Ejecutiva”. Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28,
47 (2005). De las memorias de la Convención Constituyente,
surge que sus miembros rechazaron el sistema parlamentario
y procuraron, en vez, fortalecer el Poder Ejecutivo
concediéndole al Gobernador de Puerto Rico poderes que le
permitieran responder a las eventualidades que surgieran AC-2022-0070 29
en el País. J. Trías Monge, Historia Constitucional de
Puerto Rico, Río Piedras, Ed. UPR, 1982, Vol. III, págs.
116-117. Véase, además, 3 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico 2272-2277 (2003).
Sobre el particular, este Tribunal ha sentenciado que
“investir al Gobernador [de Puerto Rico] de la facultad y
autoridad suprema con el Poder Ejecutivo […] requiere […]
que, como mínimo, el Primer Ejecutivo tenga la autoridad
legal para impartir instrucciones u órdenes de carácter
obligatorio a los funcionarios de la Rama Ejecutiva […]
[y] para [tomar] aquellas medidas que, a su juicio,
adelanten la política pública del Gobierno”. Santana v.
Gobernadora, supra, pág. 47. Cónsono con ello, esta Curia
ha reconocido el uso de las órdenes ejecutivas como una
actuación consustancial a las facultades del Gobernador de
Puerto Rico como autoridad máxima del Poder Ejecutivo.
Hernández, Romero v. Pol. De P.R., 177 DPR 121, 138 (2009);
Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, 266 (2005) (Rivera Pérez,
opinión de conformidad); Otero De Ramos v. Srio. de
Hacienda, 156 DPR 876, 892 (2002).
En esa dirección, es menester mencionar aquí que, en
nuestro ordenamiento jurídico el Primer Ejecutivo puede
emitir directrices a través de diversos documentos
escritos, a saber: proclamas, memorandos y, según
adelantamos, mediante órdenes ejecutivas. J. M. Gaffney, AC-2022-0070 30
Executive Order: An Introduction, U.S. Congressional
Research Service, (R46738, Mar. 8, 2021), pág. 1. Estas
últimas, entiéndase las órdenes ejecutivas, son el
instrumento utilizado por el Gobernador de Puerto Rico para
ejercer sus poderes ejecutivos, J. M. Farinacci Fernós,
Las Órdenes Ejecutivas, el Poder Legislativo y las
Emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 190, 192
(2020), y, en la mayoría de las ocasiones se dictan para
impartir instrucciones u órdenes de carácter obligatorio a
los funcionarios de la Rama Ejecutiva.
Ahora bien, una orden ejecutiva tendrá fuerza de ley
si descansa en la autoridad conferida al Primer Ejecutivo
por: 1) nuestra Constitución, o 2) algún poder -- expreso
o implícito -- delegado por la Asamblea Legislativa.
Vázquez Irizarry, supra, pág. 1029. En específico, y sobre
el primero de estos escenarios, el Artículo IV, Sección 4,
de nuestra Carta Magna, preceptúa claramente que el Primer
Ejecutivo ejercerá los siguientes deberes, funciones y/o
atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.
Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. […]
Ser comandante en jefe de la milicia. AC-2022-0070 31
Llamar a la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.
Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. […]
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.
Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. […]
Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley. Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, supra, págs. 417-418.
Por otro lado, y como hemos ido adelantando, el
segundo de los escenarios antes reseñado contempla aquellas
instancias donde el Gobernador de Puerto Rico emite órdenes
ejecutivas de conformidad con los poderes delegados a éste
por la Asamblea Legislativa.4 De manera que, una “orden
4 Mediante el Código Político de Puerto Rico, infra, la Asamblea Legislativa reafirmó las facultades constitucionalmente delegadas al Gobernador de Puerto Rico. Allí, se estableció que el Primer Ejecutivo ejecutará fielmente las leyes; procurará que todos los cargos estén debidamente cubiertos y que se cumplan con las obligaciones de dichos cargos, y ejercerá aquellas facultades y cumplirá con las obligaciones AC-2022-0070 32
ejecutiva emitida conforme a una facultad dispuesta en ley
constituye […] un ejercicio de poderes delegados por la
Asamblea Legislativa”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1052.
Y es que, históricamente, y en lo aquí pertinente, el
referido poder de gobierno, -- entiéndase el Poder
Legislativo --, ha delegado en el Primer Ejecutivo
determinados poderes extraordinarios para responder a
emergencias o desastres. Para ello, el Poder Legislativo
ha viabilizado el uso de las órdenes ejecutivas como la
herramienta principal a disposición del Gobernador de
Puerto Rico para que éste último, entre otras cosas, pueda
implementar su política pública o dar directrices al Poder
Ejecutivo durante circunstancias extraordinarias. J. E.
Hernández Acevedo, op. cit., pág. 439.
Así, por ejemplo, en el año 1938, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Sobre la Declaración de
Epidemias, Ley Núm. 157 de 10 de mayo de 1938, 24 LPRA sec.
354 et seq., mediante la cual le delegó al Gobernador de
Puerto Rico la facultad para actuar ante una emergencia
provocada específicamente por una epidemia. En particular,
se dispuso que “[c]uando una epidemia sea declarada en uno
o varios municipios, mediante proclama del Gobernador de
Puerto Rico, el Secretario de Salud se hará cargo
inmediatamente de la declaración de la epidemia […]”.
que le fuesen asignadas por las leyes de Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico. Art. 48 del Código Político de Puerto Rico de 1902, 3 LPRA sec. 1. AC-2022-0070 33
(Énfasis nuestro). Sec. 1 de la Ley sobre la Declaración
de Epidemias, 24 LPRA sec. 354. Ahora bien, al conceder
dicho poder, la Asamblea Legislativa advirtió que “tan
pronto la epidemia sea extinguida, se declarará así
oficialmente por el Gobernador de Puerto Rico a propuesta
del Secretario de Salud, y cesarán entonces los efectos
legales de [dicha declaración de epidemia]”. (Énfasis
nuestro). Sec. 5 de la Ley sobre la Declaración de
Epidemias, 24 LPRA sec. 358.
Décadas más tarde, pero con igual lógica, mediante la
Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de
Emergencia, infra, la Asamblea Legislativa autorizó al
Gobernador de Puerto Rico a promulgar, enmendar o revocar
aquellos reglamentos, convenios, órdenes, contratos o
parte de éstos que entendiera necesario para gobernar
durante un estado de emergencia. Art. 1 de la Ley de
Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencia,
Ley Núm. 76-2000, 3 LPRA sec. 1941. Específicamente, la
aludida pieza legislativa disponía que:
[d]urante el período de tiempo que dure una emergencia así declarada mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador de Puerto Rico al amparo [de la Ley Núm. 20-2017, infra,] o el Presidente de los Estados Unidos de América, aquellas obras íntimamente ligadas al problema o que respondan a una solución inmediata a la situación creada por la emergencia, que conlleven la expedición de algún permiso, endoso, consulta y/o certificación, […] se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos […]. (Énfasis nuestro). Art. 2 de la Ley de Procedimientos para AC-2022-0070 34
Situaciones o Eventos de Emergencia, Ley Núm. 76-2000, 3 LPRA sec. 1932.
A tenor con lo antes dispuesto, el referido poder
gubernamental también limitó la vigencia de las órdenes
ejecutivas promulgadas por el Gobernador de Puerto Rico al
amparo de dicho estatuto a un término de seis (6) meses.
Art. 12 de la Ley de Procedimientos para Situaciones o
Eventos de Emergencia, Ley Núm. 76-2000, 3 LPRA sec. 1942.
Sobre el particular, la Ley de Procedimientos para
Situaciones o Eventos de Emergencia, supra, dispuso que:
[l]as Órdenes Ejecutivas para declarar emergencias emitidas por el Gobernador al amparo de las disposiciones de esta Ley, tendrán una vigencia no mayor de seis (6) meses. El Gobernador podrá, mediante Orden Ejecutiva, extender el estado de emergencia por el tiempo que estime necesario, sin exceder el término de su incumbencia […]. Dentro de dicho periodo de tiempo, la Asamblea Legislativa, de entenderlo necesario, pasará juicio sobre el contenido de las mismas y podrá delimitar sus alcances a través del mecanismo de la Resolución Concurrente. Íd.
Por último, y ya más en lo relacionado a la
controversia que nos ocupa, precisa señalar que,
recientemente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
20-2017, mejor conocida como Ley del Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico, (en adelante, “Ley del
Departamento de Seguridad Pública”), 25 LPRA sec. 3501 et
seq., con el propósito de brindar a la ciudadanía “la
confianza de que, en caso de una emergencia, el Gobierno
estatal estar[ía] disponible y listo para prestarle auxilio AC-2022-0070 35
inmediato y adecuado para salvar su vida, su salud, su
familia y su propiedad”. Exposición de Motivos de la Ley
del Departamento de Seguridad Pública, Ley Núm. 20-2017
(2017 Leyes de Puerto Rico). En consecuencia, y para
instrumentar tales propósitos, la Ley del Departamento de
Seguridad Pública, supra, delegó al Primer Ejecutivo
emergencias o desastres. Art. 5.10 de la Ley del
Departamento de Seguridad Pública, Ley Núm. 20-2017, 25
LPRA sec. 3650.
En ese sentido, el Gobernador de Puerto Rico podrá
actuar -- conforme a la definición de emergencia dispuesta
en la aludida disposición legal -- en aquellas situaciones
o circunstancias en las cuales son “necesarios los
esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar
vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad pública,
o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un
desastre en cualquier parte de Puerto Rico”. Art. 5.03(e)
de la Ley del Departamento de Seguridad Pública, Ley Núm.
20-2017, 25 LPRA sec. 3643(e). De igual forma, el Primer
Ejecutivo podrá emplear sus poderes extraordinarios en
respuesta a un desastre o, lo que es igual, ante la
ocurrencia de “un evento que resulte en daños a la
propiedad, muertos y/o lesionados en una o más
comunidades”. Art. 5.03(c) de la Ley del Departamento de
Seguridad Pública, Ley Núm. 20-2017, 25 LPRA sec. 3643(c). AC-2022-0070 36
En lo que nos atañe, el Art. 5.10 del referido cuerpo
de ley dispone que el Gobernador de Puerto Rico podrá
“decretar mediante proclama, que existe un estado de
emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el
territorio de Puerto Rico o en parte del mismo”. (Énfasis
nuestro). 25 LPRA sec. 3650. Asimismo, el precitado
artículo preceptúa que el Primer Ejecutivo, mientras dure
dicho estado de emergencia o desastre, tendrá -- además de
los poderes conferidos por otras leyes -- los poderes
siguientes:
(b) Podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre. Los reglamentos dictados u órdenes emitidas durante un estado de emergencia o desastre tendrán fuerza de ley mientras dure dicho estado de emergencia o desastre.
(c) Podrá darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio. Íd.
En fin, de un análisis detenido de las disposiciones
antes expuestas, claramente podemos colegir que -- a través
del tiempo y en escenarios como los que hoy nos ocupan --
la intención de la Asamblea Legislativa ha sido dotar al
Gobernador de Puerto Rico de ciertos poderes
extraordinarios para responder con prontitud a las
situaciones de emergencia o desastre que surgen en el País
mediante decreto y por un periodo de tiempo determinado. AC-2022-0070 37
Así pues, habiendo establecido que el Gobernador de
Puerto Rico puede emitir órdenes ejecutivas en virtud de
las facultades otorgadas a éste en nuestra Constitución o
vía delegación estatutaria, procede, entonces, evaluar en
detalle la naturaleza y el alcance de este tipo de acción
ejecutiva.
Como se sabe, la facultad del Gobernador de Puerto
Rico para emitir órdenes ejecutivas encuentra su origen en
el ejercicio de dicha prerrogativa por parte de los
Presidentes de Estados Unidos.5 J. J. Álvarez González,
Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis,
Tomo 1, 2009, pág. 257. En el ámbito federal, se ha
dispuesto que:
Presidents have used the executive order in one form or another since the founding of this country. Historically, the standard occasions of these executive orders have been ceremonial purposes (such as a holiday proclamation); routine administrative matter of the executive branch; and presidential directives in his role as Commander-in-Chief (e.g., national security or emergency matter, including war and international affairs). Particularly in the context of military and foreign policy, the President´s use of executive orders to effectuate policy and regulation affecting a
5 Sobre ello, el Profesor William Vázquez Irizarry comenta que “[c]on mayor o menor debate, y más o menos intensidad en su uso, todos los Gobernadores han emitido órdenes [ejecutivas] como parte de sus funciones en La Fortaleza. Esta realidad está ligada al uso del instrumento por parte del Presidente de los Estados Unidos”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 3. AC-2022-0070 38
variety of sectors has been widely accepted. B. A. Liang, “A zone of twilight”: executive orders in the modern policy state, Washington, D.C., National Legal Center for the Public Interest, Vol. 3, Núm. 3, 1999, págs. 2-4.
Así pues, desde el año 1789, -- fecha en que George
Washington, expresidente de Estados Unidos, emitió la
primera orden ejecutiva -- los referidos decretos han sido
utilizados por el Primer Ejecutivo como un vehículo de
acción unilateral para responder a determinados momentos
históricos. E. Kagan, Presidential Administration, 114
Harv. L. Rev. 2245, 2291-2292 (2001). Por ejemplo, las
órdenes ejecutivas han sido utilizadas, entre otras
instancias, para establecer los campamentos que albergaron
a los japoneses americanos durante la Segunda Guerra
Mundial, suspender el auto de hábeas corpus durante la
Guerra Civil y erradicar el discrimen basado en raza,
color, religión, entre otros (“to establish internment
camps that housed Japanese Americans during World War II;
suspend the writ of habeas corpus during the Civil War;
and bar discrimination based on race, color, religion, or
national origin in the armed forces.”). J. M. Gaffney,
Research Service, (R46738, Mar. 8, 2021), págs. 1-2.
Ahora bien, aun cuando históricamente se ha reconocido
la facultad del Primer Ejecutivo para emitir órdenes
ejecutivas, en nuestra jurisdicción no existen parámetros
constitucionales o estatutarios que regulen este poder. AC-2022-0070 39
Hernández, Romero v. Pol. De P.R., supra, pág. 167
(Hernández Denton, opinión disidente). Véase, también,
Vázquez Irizarry, supra, pág. 1020; Gaffney, supra, pág.
2. Por tanto, se trata de un mecanismo cuyo origen lo
encontramos en la práctica. Álvarez González, op. cit.,
pág. 257.
En ese sentido, existe un entendido general respecto
a que una orden ejecutiva es “un mandato dirigido a uno de
los brazos auxiliares del poder ejecutivo, conforme a
nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico
estatutario”. Hernández, Romero v. Pol. De P.R., supra,
pág. 138. Dicho de otro modo, es “un mandato del Gobernador
a la rama ejecutiva”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1020.
Sobre ello, el Profesor Farinacci Fernós nos comenta
que las órdenes ejecutivas son una de las principales
herramientas a disposición de un gobernante “para ejercer
sus poderes ejecutivos, surjan estos explícita o
implícitamente de la Constitución, o que sean de naturaleza
inherente por virtud de su rol como Primer(a)
Ejecutivo(a)”. Farinacci Fernós, supra, pág. 192. Por ende,
la facultad del Gobernador de Puerto Rico para emitir
órdenes ejecutivas, mediante las cuales dispone la
realización de determinados actos, emana de los poderes
inherentes a su cargo por virtud de la Constitución o de
aquellos delegados estatutariamente por el Poder AC-2022-0070 40
Legislativo.6 Op. Sec. Just. Núm. 7 de 12 de febrero de
2008; Op. Sec. De Just. Núm. 25 de 3 de octubre de 1991;
Op. Sec. Just. Núm. 10 de 29 de marzo de 1985.
Particularmente, se ha dispuesto que algunas órdenes
ejecutivas encuentran apoyo legal en la obligación
constitucional del Primer Ejecutivo de: 1) cumplir y hacer
cumplir las leyes; 2) vigilar y supervisar la conducta
oficial del funcionariado del Poder Ejecutivo, y 3) de
cuidar que éste cumpla con los deberes y las obligaciones
de su cargo de acuerdo con la ley. Hernández Romero v. Pol.
De P.R., supra; Guzmán v. Calderón, supra, pág. 266 (Rivera
Pérez, opinión de conformidad). Véase, además, Op. Sec.
Just. Núm. 5 de 27 de febrero de 1985. Se trata, pues, de
un instrumento disponible al Gobernador de Puerto Rico para
que éste ejerza su facultad de supervisión y dirección de
los componentes del Poder Ejecutivo. Asoc. Alcaldes v.
Contralor, 176 DPR 150, esc. 7 (2009).
A esos efectos, las órdenes ejecutivas constituyen,
sin lugar a duda, un útil mecanismo de poder a disposición
del Primer Ejecutivo. Vázquez Irizarry, supra, pág. 953.
Ello, debido a que no están inmediatamente limitadas al
proceso exhaustivo y delicado del bicameralismo, ni a las
6En el ámbito federal, “executive orders, which can derive their power from congressional delegations of authority to the President (explicit, implicit, or anticipated), from the President´s independent authority under Article II of the Constitution, or from some vague combinations of the two, are generally enforceable by courts against private citizens.” E. Newland, Executive Order in Court, 124 Yale L.J. 2026, 2031 (2015). Véase, además, Gaffney, supra, págs. 4-7. AC-2022-0070 41
limitaciones de la ley del procedimiento administrativo
(“they are not immediately constrained by the finely
wrought and exhaustively considered process of
bicameralism and presentment, nor are they subject to the
hoop and constraints of the Administrative Procedure
Act.”). E. Newland, Executive Order in Court, 124 Yale L.J.
2026, 2031-2032 (2015). Sobre esto último, se ha dispuesto
que:
[i]n contrast to legislation or agency regulation, there are almost no legally enforceable procedural requirements that the president must satisfy before issuing (or repealing) an executive order or other presidential directive. That, no doubt, is central to their appeal to presidents [and governors]. They rid the president of the need to assemble majorities in both houses of Congress, or to wait through administrative processes, such as notice-and-comment rulemaking, to initiate policy. K. M. Stack, The Statutory President, 90 Iowa L. Rev. 539, 552- 553 (2005).
Delineada la naturaleza de este tipo de acción
ejecutiva, conviene también señalar que en ninguna parte
de nuestra Constitución, ni en ley alguna, se estatuye el
procedimiento o los requisitos de forma para promulgar una
orden ejecutiva. Gaffney, supra, pág. 2. De manera que,
las formalidades y los atributos propios de las órdenes
ejecutivas son producto de su uso y costumbre, plasmado
precisamente en el contenido de éstas. Vázquez Irizarry,
supra, pág. 1020. Véase, además, Hernández, Romero v. Pol AC-2022-0070 42
de P.R., supra, págs. 167-168 (Hernández Denton, opinión
disidente).
Sobre lo antes expuesto precisa señalar que, en los
Estados Unidos, allá para el año 1962, el entonces
Presidente John F. Kennedy promulgó la Orden Ejecutiva Núm.
11,030 mediante la cual prescribió las normas que regirían
la preparación, presentación, archivo y publicación de las
proclamas y de las órdenes ejecutivas.7 Gaffney, supra,
pág. 3. En cambio, en Puerto Rico, las reglas que gobiernan
el procedimiento de aprobación y divulgación de las
proclamas y órdenes ejecutivas están recogidas en la Orden
Ejecutiva Núm. 5550 promulgada el 29 de enero de 1990.
Vázquez Irizarry, supra, pág. 1022. Véase, además,
Hernández, Romero v. Pol de P.R., supra, págs. 167-168
(Hernández Denton, opinión disidente).
En términos generales, la Orden Ejecutiva Núm. 5550
preceptúa que los decretos que emita un gobernante deberán
cumplir con las siguientes formalidades:
1) un título que resuma su propósito; 2) preparada a doble espacio en un papel de tamaño y márgenes legales; 3) hará referencia en la parte superior al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al lugar donde se firma y se otorga; 4) proveerá para un número de Boletín Administrativo; 5) seguirá un formato de cláusulas “POR CUANTO” a manera de exposición de motivos, seguida por una parte dispositiva con cláusulas “POR TANTO”; 6) se establecerá si la facultad para emitir surge de la Constitución, legislación específica o “en virtud de los poderes inherentes al cargo de Gobernador”; 7)
7 Para una discusión sobre el procedimiento dispuesto en la orden ejecutiva de referencia, véase, Gaffney, supra, pág. 3. AC-2022-0070 43
contendrá una recitación final indicando que se firma en una fecha dada y que se estampa el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 8) la firma del Gobernador; 9) el Sello Oficial de Puerto Rico; 10) una cláusula de promulgación y, 11) finalmente, la firma del Secretario de Estado. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1023. Véase, además, Orden Ejecutiva Núm. 5550 de 29 de enero de 1990.
Como se puede apreciar, una orden ejecutiva siempre
tiene que hacer referencia a la disposición legal que
autoriza su ejercicio. Farinacci Fernós, supra, pág. 193;
Vázquez Irizarry, supra, pág. 1024. Ello, pues, según
adelantamos, una orden ejecutiva solo tiene fuerza de ley
cuando ha sido promulgada de acuerdo con la autoridad
conferida al Primer Ejecutivo en la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o por la Asamblea
Legislativa.8 Hernández, Romero v. Pol. De P.R., supra,
8 Sobre el particular, en el ámbito federal se ha dicho que “[b]ecause an executive order is an exercise of presidential power, its legal effect depends upon its reliance on a valid source of presidential authority. Thus, it is ‘black letter law’ that for an executive order to have legal effect, its authority ‘must stem either from an act of Congress or from the Constitution itself’.” Gaffney, supra, pág. 4-5. Particularmente, en dicha esfera se ha señalado que,
[t]here are two sources of authority though which executive orders may claim “the force and effect of law.” The first is Article II of the Constitution. Article II authorizes presidents to issue executive orders that operate within areas exclusively subject to presidential power. Article II also authorizes the President to issue executive orders that (a) operate in areas of concurrent congressional-executive authority and (b) do not contravene the “expressed or implied will of Congress”. The second source of authority trough which executive orders assume the force and effect of law is statutory -that is, congressional delegation of power. Newland, supra, pág. 2050.
A modo de ejemplo, la Orden Ejecutiva Núm. 14,014, 86 Fed. Reg. 9429 (Feb. 10, 2021), dispone que la autoridad del Presidente para emitir dicha orden surge del International Emergency Economic Powers Act, 50 U.S.C. 1701 et seq., del National Emergencies Act, 50 U.S.C. 1601 et seq., de la sección 212(f) del Immigration and Nationality Act of 1952, 8 U.S.C. 1182(f), y de la sección 301 del Título 3 del United States AC-2022-0070 44
pág. 138. Véase, también, Vázquez Irizarry, supra, pág.
1029.
Por consiguiente, una orden ejecutiva que sea ambigua
respecto a la fuente legal que la autoriza puede oscurecer
los contornos del poder delegado (“[a]n executive order
that is ambiguous about the statutory source(s) of its
claimed authority can obscure the contours of its power.”).
Newland, supra, pág. 2050. Ahora bien, “el [hecho de] que
una orden ejecutiva no tenga fuerza de ley no quiere decir
que esta sea un ejercicio ilegal de parte del Gobernador,
[pues de] lo que se trata es de las consecuencias que tenga
el incumplimiento con la orden”.9 A. Acevedo Vilá,
Separación de Poderes en Puerto Rico: entre la teoría y la
práctica, Ed. SITUM, 2018, pág. 97. Es decir:
[h]ay órdenes ejecutivas, como las de declaración de estados de emergencia, que emanan de delegaciones específicas legisladas y que tienen consecuencias legales y su incumplimiento puede exigirse en los tribunales. Hay otras que meramente hacen declaraciones de política pública o una expresión de parte del Gobernador que no tiene mayores consecuencias legales. Ahora, hay unas órdenes ejecutivas, en las cuales el Gobernador les da instrucciones específicas a las agencias de la Rama Ejecutiva, que, aunque
Code. Asimismo, la Orden Ejecutiva Núm. 13,963, 85 Fed. Reg. 81,331 (Dec. 10, 2020), establece que la misma se promulga conforme a la autoridad conferida al Presidente en la “Constitution and the laws of the United States of America, including the Federal Vacancies Reform Act of 1998, as amended, 5 U.S.C. 3345 et seq.”
9 Sobre el particular, se ha dispuesto que, aun cuando una orden ejecutiva haya sido promulgada originalmente sin autoridad legal, una acción posterior del Congreso puede conferirle tal autoridad de manera retroactiva (“[a]ccordingly, even if the executive order was originally issued without statutory authority, later action by Congress retroactively conferred that authority”). Gaffney, supra, pág. 8. Véase, además, United States v. Alaska, 521 US 1, 36 (1997). AC-2022-0070 45
no puedan ponerse en vigor a través de los tribunales, pueden conllevar cambios de política pública o énfasis en la ejecución de políticas públicas y, aunque no otorguen derechos a tercero, pueden conllevar consecuencias disciplinarias dentro de la Rama Ejecutiva. A. Acevedo Vilá, op. cit., págs. 97-98.
Por último, y en esta tarea de auscultar la naturaleza
y el alcance de las órdenes ejecutivas, debemos subrayar
que estos decretos, como regla general, no pueden tener el
efecto de ser obligatorios para persona o entidad privada
alguna, ajena a la propia Rama Ejecutiva, o fuera del
ámbito legal jurisdiccional del Gobernador de Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 2 de 6 de febrero de 1968, esc. 1. “La
orden que pretenda afectar conducta de terceros ciudadanos
particularmente con efectos sobre sus derechos y
obligaciones, constituye en potencia un acto estatal de
naturaleza legislativa”. Vázquez Irizarry, supra, pág.
1030.
En ese sentido, tratadistas del tema han comentado
que, para que una orden ejecutiva pueda aplicar a personas
privadas y exigir algún tipo de conducta a la ciudadanía,
ésta debe ser producto del ejercicio de algún poder cuasi-
legislativo debidamente delegado por la Asamblea
Legislativa mediante estatuto. Farinacci Fernós, supra,
pág. 194. De lo contrario, “estaríamos ante un acto
patentemente inconstitucional, por violar la Separación de
Poderes”. Íd. En cuanto a ello y, en definitiva: AC-2022-0070 46
[u]na orden ejecutiva no puede intervenir con derechos constitucionalmente protegidos. Sólo se permitiría tal acción en casos de extrema emergencia y por tiempo limitado. Permitir tal actuación constituiría un abuso de poder por parte de la Rama Ejecutiva. Además, tal abrogación de poder podría resultar inconstitucional por lesionar el sistema de pesos y contrapesos establecido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hernández, Romero v. Pol. De P.R., supra, pág. 138.
En ese contexto, en determinadas instancias se ha
cuestionado el uso de las órdenes ejecutivas,
particularmente, en lo relacionado a “si -al emitirlas- el
Gobernador está usurpando los poderes de la Asamblea
Legislativa de legislar”. Acevedo Vilá, op. cit., pág. 94.
Es decir, si “el primer ejecutivo […] ha invadido esferas
tradicionalmente consideradas propias del poder
legislativo”. Álvarez González, op. cit., pág. 257.
Así las cosas, y en aras de lograr un acercamiento
completo al estado de derecho que gobierna los asuntos ante
nuestra consideración, no podemos culminar este análisis
sin antes reseñar el procedimiento judicial, -- derivado
en parte de la jurisprudencia federal --, para atender
aquellas controversias que surgen cuando un gobernante hace
uso de su facultad -- mediante la vía constitucional o
estatutaria -- de emitir órdenes ejecutivas y, con ello,
se genera un choque con el Poder Legislativo. Ello, pues,
como advertimos, se ha considerado que, en diversos
escenarios, al emitir este tipo de decreto el Primer AC-2022-0070 47
Ejecutivo pudiese estar usurpando poderes constitucionales
expresamente delegados al Poder Legislativo.
C.
Dicho ello, precisa señalar aquí que, aun cuando en
nuestra jurisdicción se han emitido órdenes ejecutivas
desde tiempos inmemorables, “[l]a jurisprudencia
puertorriqueña en unas pocas ocasiones ha tenido ante sí o
ha mencionado órdenes ejecutivas específicas, en
circunstancias que no presentaban problemas de separación
de poderes, bien porque respondían a una delegación
legislativa […], o canalizaban el ejercicio de poderes que
la Constitución confiere al Gobernador [de Puerto Rico]”.
Álvarez González, op. cit., pág. 257. El Tribunal se ha
limitado a señalar meramente la existencia de órdenes
ejecutivas, sin entrar a un análisis detallado en, El
Pueblo v. Arrillaga, 30 DPR 940 (1922); Landrón v.
Domenech, Tes., 61 DPR 242 (1943); Buscaglia, Tes. v.
Tribl. De Contribuciones, 67 DPR 28, 29 (1947); Sosa v.
Tribunal de Distrito, 70 DPR 62 (1949); Pueblo v. Vidal,
78 DPR 76 (1955); Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650
(1988); Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR
864 (1990); Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1 (2001),
y Otero de Ramos v. Srio. de Hacienda, 156 DPR 876 (2002).10
Íd.
10Para una discusión detallada de los casos que han aludido a órdenes ejecutivas en Puerto Rico, véase, Álvarez González, op. cit., págs. 257-259. AC-2022-0070 48
Sin embargo, en el ámbito federal han sido múltiples
las controversias que se han generado en torno a las
órdenes ejecutivas, particularmente en cuanto a la validez
de este tipo de acción ejecutiva. Gaffney, supra, pág. 8;
Newland, supra, pág. 2034. En términos generales, algunas
de esas controversias estriban, precisamente, en dilucidar
de dónde emana el poder del Presidente para emitir
determinada orden ejecutiva; si de sus poderes
constitucionales o de aquellos delegados por el Congreso.
Íd. En este último escenario, también se ha cuestionado si
cierta acción del Primer Ejecutivo, -- implementada
mediante una orden ejecutiva --, está o no dentro del
alcance de la facultad que le ha sido expresamente
conferida por el Congreso. Íd. En esa dirección, se ha
planteado por igual la pregunta sobre cuándo “una orden
ejecutiva constituye un ejercicio legítimo de poder
ejecutivo o bien una usurpación de facultades
legislativas”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1046.
En el normativo caso Youngstown Sheet & Tube Co. v.
Sawyer, 343 US 579, 582 (1952), por ejemplo, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos estableció el marco de
análisis que debe emplearse para disponer de controversias
como las antes descritas. En esa ocasión, el Máximo Foro
Judicial federal tuvo la oportunidad de dirimir si el
Presidente de los Estados Unidos tenía o no la autoridad
para emitir la Orden Ejecutiva Núm. 10,340, a los fines de AC-2022-0070 49
ordenar al Secretario de Comercio ha incautar y operar la
mayoría de las minas de acero de la Nación, en aras de
garantizar la producción continua de dicho material y
evitar los efectos de una huelga de trabajadores durante
la Guerra de Corea. Íd. En palabras del propio Tribunal
Supremo de Estados Unidos:
[w]e are asked to decide the President was acting within his constitutional power when he issued an order directing the Secretary of Commerce to take possession of and operate most of the Nation´s steel mills. The mill owners argue that the President´s order amounts to lawmaking, a legislative function which the Constitution expressly confided to the Congress and no to the President. The Government’s position is that the order was made on finding of the President that his action was necessary to avert a national catastrophe which would inevitably result from a stoppage of steel production, and that in meeting this grave emergency the President was acting within the aggregate of his constitutional powers as the Nation´s Chief Executive and the Commander in Chief of the Armed Forces of the United States. Íd.
Tras evaluar detenidamente los poderes
constitucionales del Presidente de los Estados Unidos y
aquellos delegados por el Congreso a éste, el Tribunal
Supremo federal, por voz del Juez Black, emitió una Opinión
mediante la cual declaró inconstitucional la precitada
orden ejecutiva. Íd. Fundamentó su determinación en que
“the President´s power to see that laws are faithfully
execute refute the idea that he is to be a lawmaker.” Íd.,
pág. 587. AC-2022-0070 50
Es decir, el Máximo Foro Judicial federal razonó que
la autoridad del Primer Ejecutivo para emitir la orden
ejecutiva en controversia, o cualquiera otra, debía
provenir de las facultades que se le delegaron en la
Constitución o vía estatuto aprobado por el Congreso. Íd.,
pág. 585. Al ello no existir en ese caso, procedía, pues,
declarar la inconstitucionalidad de la orden ejecutiva bajo
estudio.
Así pues, en el mencionado caso el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos razonó que el decreto emitido por el
Presidente constituyó un acto legislativo, pues ninguna
disposición constitucional o estatutaria autorizaba dicha
acción.11 Íd. En consecuencia, el Máximo Foro Judicial
federal concluyó que la orden ejecutiva en cuestión violó
la doctrina de separación de poderes consagrada en la
Constitución federal. Íd. A esos efectos, apuntó que “[t]he
Founders of this Nation entrusted the law making power to
the Congress alone in both good and bad times”. Íd., pág.
589.
11 Sobre el particular el Tribunal Supremo federal dispuso lo siguiente:
[t]he order cannot properly be sustained as an exercise of the President´s military power as Commander in Chief of the Armed Forces. […]. Nor can the seizure order be sustained because of the several constitutional provisions that grant executive power to the Presidents. […] The President’s order does not direct that a congressional policy be executed in a manner prescribed by Congress -it directs that a presidential policy be executed in a manner prescribe by the President. Íd., págs. 587-588. AC-2022-0070 51
Nótese que el análisis empleado por la mayoría en
Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra, es uno que,
como cuestión de umbral, cuestiona de dónde emana el poder
del Presidente de los Estados Unidos para promulgar la
orden ejecutiva en controversia, si de la Constitución o
de una delegación del Congreso. De concluirse que no existe
fuente alguna que le delegue dicho poder, -- es decir, que
valide la actuación del Primer Ejecutivo --, procede
entonces que se declare la inconstitucionalidad de la
referida actuación por ser contraria a la doctrina de
separación de poderes.
Respecto al análisis antes reseñado, es menester
mencionar que, en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer,
supra, el Juez Jackson emitió una Opinión concurrente a
los efectos de proponer un esquema de análisis -- de tres
escenarios -- para determinar el acercamiento que le va a
hacer el Tribunal a la conducta en controversia del Primer
Ejecutivo. Estos tres escenarios requieren evaluar si: 1)
el Primer Ejecutivo actúa por virtud de una autorización
legislativa expresa o implícita (“[w]hen the President acts
pursuant to an express or implied authorization of
Congress”); 2) el Primer Ejecutivo actúa en ausencia de
autorización o prohibición estatutaria y alude a sus
poderes constitucionales independientes (“[w]hen the
Presidents acts in absence of either a congressional grant
or denial of authority, he can only rely upon his own AC-2022-0070 52
independent powers”), o 3) el Primer Ejecutivo actúa de
forma contraria a la voluntad legislativa expresa o
implícita (“[w]hen the President takes measures
incompatible with the expressed or implied will of
Congress”). Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra,
págs. 635-638 (Jackson, opinión concurrente). Véase,
además, E. Chemerinsky, Constitutional Law: principles and
policies, 5th ed., New York, Wolters Kluwer, 2015, pág.
355; L. Fisher y otros, American Constitutional Law, 10th
ed., North Carolina, Carolina Academic Press, 2013, Vol.
I, págs. 273-274.
En cuanto al primero de los escenarios, el Juez
Jackson apuntó que la autoridad del Primer Ejecutivo para
emitir órdenes ejecutivas bajo este supuesto -- entiéndase,
cuando el Presidente actúa al amparo de la autoridad
expresa o implícita delegada por el Congreso -- es total,
pues incluye todo el poder que posee como Primer Ejecutivo
y aquel que le ha sido delegado por la legislatura.
Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra, págs. 635-
638 (Jackson, opinión concurrente). Por lo que, de dicha
acción ser impugnada, estará “supported by the strongest
of presumptions and the widest latitude of judicial
interpretation, and the burden of persuasion would rest
heavily upon any who might attack it.” Íd., pág. 636.
Sobre el segundo escenario, -- a saber, cuando el
Primer Ejecutivo emite órdenes ejecutivas en ausencia de AC-2022-0070 53
autorización o prohibición estatutaria -- el Juez Jasckson
destacó que se trata de una zona de penumbra en la que el
Presidente de los Estados Unidos y el Congreso pueden tener
autoridad concurrente o donde la distribución de dicha
autoridad es incierta.12 Íd., pág. 637. Sobre este escenario
en particular, el profesor William Vázquez Irizarry explica
[s]e trata de una zona gris creada por el hecho de que el interés público requiere tomar acción gubernamental pero no existe una clara designación de responsabilidades en la Constitución, ni el propio poder legislativo ha expresado su voluntad sobre el tema. En tal caso las experiencias históricas pueden ser un factor determinante, así como la acción o inacción de la rama legislativa ante conductas del ejecutivo tendientes a querer afirmar o utilizar las facultades en controversia. En este renglón, el silencio legislativo ante una reiterada práctica del primer ejecutivo de emitir órdenes ejecutivas sobre determinado tema puede ser un elemento a ser considerado en favor de la existencia de un entendido constitucional entre las dos ramas. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1047.
Por último, el tercer escenario -- esto es, cuando el
Primer Ejecutivo emite órdenes ejecutivas de forma
contraria a la voluntad legislativa expresa o implícita -
- “supone un choque frontal entre el poder ejecutivo y el
legislativo”. Íd. Al respecto, el Juez Jackson señala que
cuando el Primer Ejecutivo actúa bajo este supuesto se
entenderá que su autoridad está en su punto más débil;
12En United States v. Midwest Oil Co., 236 U.S. 459, 470-471 (1915) el Tribunal Supremo federal avaló el “President´s power to create reservations, notwithstanding that no specific statute conferred that power.” AC-2022-0070 54
contrario a lo que sucede cuando se está ante el primer
escenario. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra,
pág. 637 (Jackson, opinión concurrente). Lo anterior, pues
la única base legal en la cual el Primer Ejecutivo podría
sustentar su pretensión en este tercer escenario sería al
amparo de sus poderes constitucionales o mediante un
reclamo de poderes inherentes. Íd., págs. 637-638. Véase,
además, Vázquez Irizarry, supra, pág. 1047. En ese sentido,
el Juez Jackson advirtió que “[p]residential claim to a
power at once so conclusive and preclusive must be
scrutinized with caution, for what is at stake is the
equilibrium established by our constitutional system.”
Íd., pág. 638.
Así las cosas, tras aplicar el análisis al que hemos
hecho referencia, el Juez Jackson concluyó que la
incautación de las minas de acero por parte del Presidente
de los Estados Unidos, mediante órdenes ejecutivas, se
trató de una acción -- como la descrita en el tercer
escenario -- incompatible con la voluntad del Congreso,
debido a que el “Congress has not left seizure of private
property an open field but has covered it by three
statutory policies inconsistent with this seizure.”
Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra, pág. 639
(Jackson, opinión concurrente). Subrayó, además, que
“[t]he Executive, except for recommendation and veto, has
no legislative power. The executive action we have here AC-2022-0070 55
originates in the individual will of the President and
represents an exercise of authority without law.” Íd., pág.
655.
Desde entonces, el análisis de los tres escenarios
propuesto por el Juez Jackson ha sido empleado por los
tribunales federales inferiores e inclusive por el propio
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, para dirimir la
validez de las acciones del Presidente con relación a la
autoridad delegada a éste ya sea en virtud de la
Constitución o vía legislación del Congreso.13 Gaffney,
supra, pág. 8; Vázquez Irizarry, supra, pág. 1046; Liang,
supra, pág. 26. Sobre ello, nos comenta el tratadista Erwin
Chemerinsky que:
[a]nalysis of presidential power often starts with Justice Jackson´s three-part test. Interestingly, his first and third zones involve situations in which Congress has acted, and thus the issue is the constitutionality of the federal law. The second approach concerns inherent powers -when the president is acting without constitutional or statutory authority. This is the situation in issue such as executive privilege, impoundment, rescission of treaties, executive agreements, removal of executive officials from office, and the like. (Énfasis suplido). Chemerinsky, op. cit., pág. 355.
Dicho ello, es preciso aclarar que si bien el análisis
empleado en el precitado caso de Youngstown Sheet & Tube
Co. v. Sawyer, supra, así como el de los tres escenarios
13Véase, a modo de ejemplo Zivotofsky v. Kerry, 576 US 1 (2015) donde el Máximo Foro Judicial federal dispuso que “[i]n considering claims of Presidentials power this Court refers to Justice Jackson’s familiar tripartite framework.” AC-2022-0070 56
posibles propuesto por el Juez Jackson en su Opinión
concurrente, ha sido y es relevante a la hora de dirimir
si una acción del Primer Ejecutivo mediante una orden
ejecutiva es válida, existen otras consideraciones que
ameritan ser mencionadas. Gaffney, supra, pág. 11. Así,
por ejemplo, hay controversias en las cuales existe una
delegación expresa por parte del Poder Legislativo --
entiéndase, el primer escenario de la Opinión concurrente
del Juez Jackson --, no obstante, se cuestiona si la acción
del Primer Ejecutivo está o no dentro del alcance del poder
que le ha sido conferido por ley y si dicha acción viola o
no lo dispuesto en la Constitución. Gaffney, supra, pág.
12.
Para los escenarios como el antes descrito,
jurisprudencialmente se ha establecido que el análisis que
debe guiar a los tribunales para considerar si la actuación
del Primer Ejecutivo es válida o no siempre deberá tener
presente: el texto del estatuto o legislación que le delegó
el poder al Presidente de los Estados Unidos; el alcance
del poder delegado por el Congreso en dicho estatuto; el
poder que tradicionalmente ostenta el Presidente de los
Estados Unidos en el tema particular bajo estudio; y la
acción o inacción del Congreso, tras un patrón prologado
de la acción del Primer Ejecutivo ejercitada al amparo de AC-2022-0070 57
determinado estatuto.14 (“will begin with the text of the
statute delegating power to the President to determine the
scope of Congress´s delegation of power. Courts will also
consider the amount of power typically afforded to the
President in the particular subject area at issue. In
limited circumstances, courts may also consider whether
Congress has failed to act after a consistent and long-
standing pattern of executive action taken under the
statute. If so, then a court may view Congress as having
acquiesced to the President´s power to act under the
statute.”). Íd.
Recientemente, en Trump v. Hawaii, 138 S.Ct. 2392
(2018), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos empleó
el precitado análisis al evaluar una proclama emitida por
el Presidente Trump, mediante la cual éste suspendió la
entrada de ciertos inmigrantes a Estados Unidos. En
esencia, el Presidente Trump argumentó que, por virtud de
la Immigration and Nationality Act, 8 U.S.C. sec. 1101 et
seq., el Congreso le había delegado el poder para suspender
o restringir la entrada de inmigrantes al País en
determinadas circunstancias, por lo que arguyó que el
14Es decir, si el Poder Legislativo se ha cruzado de brazos y, con su silencio, ha avalado la actuación ejecutiva. Así, por ejemplo, en Zemel v. Rusk, 381 US 1, 11 (1965), el Máximo Foro Judicial federal sentenció que “[u]nder some circumstances, Congress’s failure to repeal or revise in the face of such administrative interpretation has been held to constitute persuasive evidence that interpretation is the one intended by Congress. In this case, however, the inference is supported by more than mere congressional inaction.” AC-2022-0070 58
referido decreto constituía un ejercicio válido de poder.
Trump v. Hawaii, supra, pág. 2407.
El razonamiento articulado por el Presidente Trump
fue acogido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
al sentenciar que, la Immigration and Nationality Act,
supra, -- debido a su lenguaje sencillo -- otorgaba al
Presidente amplia discreción para suspender la entrada de
determinados inmigrantes a Estados Unidos. Íd., pág. 2408.
A esos efectos, la Corte determinó que “[t]he President
lawfully exercised that discretion based on his findings -
following a worldwide, multi-agency review- that entry of
the covered aliens would be detrimental to the national
interest.” Íd.
En lo pertinente, y respecto al análisis empleado por
el Máximo Foro Judicial federal, conviene destacar que
dicho Foro federal, en primer lugar, examinó el texto de
la Immigration and Nationality Act, supra, estatuto en el
cual el Presidente Trump sustentaba su autoridad. Íd. De
forma específica, evaluó la Sección 1182(f) de la
Immigration and Nationality Act, 8 U.S.C sec. 1182(f), la
cual preceptuaba que:
[w]henever the President finds that the entry of any aliens or of any class of aliens into the United States would be detrimental to the interests of the United States, he may by proclamation, and for such period as he shall deem necessary, suspend the entry of all aliens or any class of aliens as immigrants or nonimmigrants, or impose on the entry of aliens any restrictions he may deem to be appropriate. AC-2022-0070 59
Al realizar dicho ejercicio, el Máximo Foro Judicial
federal resolvió que, mediante la aludida disposición legal
el Congreso, en efecto, le había otorgado al Presidente de
los Estados Unidos amplia discreción para suspender la
entrada de determinados inmigrantes al País. Íd., pág.
2408. Así, concluyó que el texto de la Immigration and
Nationality Act, supra, le permitía al Presidente
establecer “whether and when to suspend entry […]; whose
entry to suspend […]; for how long […]; and on what
conditions […].” Íd.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos evaluó si la acción del Presidente de los Estados
Unidos -- de suspender la entrada de ciertos inmigrantes -
- estaba intrínsicamente relacionada con las facultades
que le habían sido delegadas mediante la Immigration and
Nationality Act, supra. Íd. Evaluado el particular, ese
Tribunal determinó que la proclama emitida por el
Presidente Trump se enmarcaba dentro del alcance de la
autoridad delegada por el Congreso. Íd.
Por último, y, en tercer lugar, el Máximo Foro
Judicial federal analizó el poder que tradicionalmente el
Primer Ejecutivo ostentaba en determinada materia, en ese
caso sobre inmigración y seguridad nacional. Íd. Al
realizar dicho ejercicio, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos rechazó una petición presentada por los AC-2022-0070 60
demandantes, a los fines de que se indagara sobre las
razones que el Presidente había articulado en la proclama
para justificar suspenderles la entrada al País, al
entender que ello era contrario a la amplia deferencia que
tradicionalmente se le había reconocido al Presidente en
dichas materias (“searching inquiry […] is inconsistent
with the broad statutory text and the deference
traditionally accorded the President in this sphere.”).
Íd., pág. 2409.
Así pues, el caso de Trump v. Hawaii, supra, ilustra
el análisis que los tribunales debemos emplear cuando se
cuestiona si determinada actuación ejecutiva está o no
dentro del alcance del poder expresamente delegado por el
Congreso. Eso es, “analyzing the scope of the granted power
(here the [Immigration and Nationality Act, supra]) and
whether the particular action (here, the proclamation)
falls within that grant of power.” Gaffney, supra, pág.
13.
En fin, luego de examinar el desarrollo
jurisprudencial relacionado al análisis que se debe emplear
cuando se cuestiona la facultad de un gobernante para
emitir una orden ejecutiva, en resumen, queda claro que,
debemos evaluar si el referido decreto ha sido promulgado
al amparo de los poderes constitucionales delegados al
Primer Ejecutivo o de aquellos delegados por el Poder
Legislativo a éste. AC-2022-0070 61
Realizado dicho ejercicio, y estando ante una
delegación de poder estatutaria, corresponde dirimir si la
acción del Primer Ejecutivo está o no enmarcada dentro de
la facultad que expresamente le ha sido conferida por la
legislatura. A esos fines, es menester examinar: 1) el
texto del estatuto que, presuntamente, le delega el poder
al Primer Ejecutivo; 2) el alcance del poder delegado por
la legislatura en el estatuto bajo estudio; 3) el poder
que tradicionalmente se le ha reconocido al Primer
Ejecutivo en la materia o asunto en controversia, y 4) la
acción o inacción del Poder Legislativo tras un patrón
prolongado del Primer Ejecutivo ejecutando determinada
acción en virtud de dicho estatuto.15
Por último, resulta necesario añadir que, al evaluar
la validez de una orden ejecutiva, en ocasiones no bastará
con examinar el estatuto del cual se aduce emana el poder
del Primer Ejecutivo para actuar en determinada situación,
sino que también puede resultar necesario interpretar la
orden ejecutiva misma para la correcta disposición de una
controversia de esta naturaleza. Lo anterior, con el
15Además, el Tribunal Supremo de Estado Unidos ha sentenciado que el Primer Ejecutivo no puede incurrir en una acción inconstitucional aún cuando el Poder Legislativo haya autorizado tal acción. Gaffney, supra, pág. 11. De forma específica, en Clinton v. New York, 524 U.S. 417 (1998) el Máximo Foro Judicial federal determinó que, aún cuando el Congreso le había otorgado al Presidente la facultad de vetar disposiciones particulares de un proyecto de ley, dicha delegación de poder violaba la “Presentment Clause of the U.S. Constitución”, y, por tanto, no podía ejercerse. Íd., pág. 436. AC-2022-0070 62
propósito de determinar el alcance y el impacto del
referido decreto. Gaffney, supra, pág. 14.
Para concluir, es menester recordar aquí que en
diciembre de 2019 surgió una nueva enfermedad infecciosa
conocida como COVID-19, perteneciente a una extensa familia
de virus llamados coronavirus. El 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de Salud (OMS) catalogó la enfermedad
del COVID-19 como una pandemia debido a su alto nivel de
contagio, es decir, una emergencia de salud pública
internacional. Consecuentemente, la OMS sugirió a los
países adoptar aquellas medidas necesarias para impedir la
proliferación del virus.
A tenor con lo anterior, el 12 de marzo de 2020 la
entonces Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez
Garced, -- ante el llamado de la OMS -- promulgó la Orden
Ejecutiva Núm. OE-2022-019, -- la cual está vigente al
momento de disponer del presente caso --, mediante la cual
declaró un estado de emergencia en todo Puerto Rico
respecto al brote del COVID-19. Boletín Administrativo Núm.
OE-2020-020 de 12 de marzo de 2020. Apoyó su actuación en
lo dispuesto en la Ley del Departamento de Seguridad
Pública, supra, mediante la cual, como adelantamos, la
Asamblea Legislativa le delegó al Primer Ejecutivo la
facultad para decretar un estado de emergencia o desastre. AC-2022-0070 63
Íd. En la orden ejecutiva de referencia se dispuso que la
misma se promulgaba con el fin de:
llevar a cabo todos los esfuerzos e implementar todas aquellas medidas necesarias para salvaguardar la salud, bienestar y seguridad pública de nuestra ciudadanía, a los fines de minimizar o evitar el riesgo de que ocurra cualquier situación que represente o constituya una amenaza de salud o seguridad pública a consecuencia del brote del COVID-19. Íd.
Así las cosas, desde la referida declaración de
emergencia hasta el presente -- entiéndase, hace ya más de
dos (2) años --, en Puerto Rico se han emitido alrededor
de sesenta y tres (63) órdenes ejecutivas para atender la
emergencia provocada por la pandemia del COVID-19.16 En
esencia, mediante los referidos decretos el ELA ha
implementado diversas medidas restrictivas con el fin de
16 De forma específica, se han promulgado las siguientes órdenes ejecutivas relacionadas a la pandemia del COVID-19: 1) OE-2020-020 “para declarar un estado de emergencia ante el inminente impacto del Coronavirus (COVID-19)”; 2) OE-2020-021; 3) OE-2020-022; 4) OE-2020- 023; 5) OE-2020-024; 6) OE-2020-025; 7) OE-2020-026; 8) OE-2020-029; 9) OE-2020-030; 10) OE-2020-031; 11) OE-2020-033; 12) OE-2020-035; 13) OE-2020-036; 14) OE-2020-038; 15) OE-2020-039; 16) OE-2020-041; 17) OE-2020-044; 18) OE-2020-045; 19) OE-2020-048; 20) OE-2020-054; 21) OE-2020-057; 22) OE-2020-060; 23) OE-2020-061; 24) OE-2020-062; 25) OE-2020-066; 26) OE-2020-068; 27)OE-2020-076; 28) OE-2020-077; 29) OE- 2020-079; 30) OE-2020-080; 31) OE-2020-081; 32) OE-2020-086; 33) OE- 2020-087; 34) OE-2021-001; 35) OE-2021-010; 36) OE-2021-014; 37) OE- 2021-019; 38) OE-2021-026; 39) OE-2021-027; 40) OE-2021-028; 41) OE- 2021-032; 42) OE-2021-036; 43) OE-2021-043; 44) OE-2021-044; 45) OE- 2021-054 “delegar en el Secretario del Departamento de Salud el poder de implementar medidas para enfrentar la emergencia causada por el COVID-19 en Puerto Rico y para derogar el boletín administrativo Núm. OE-2021-043”; 46) OE-2021-058; 47) OE-2021-062; 48) OE-2021-063; 49) OE-2021-064; 50) OE-2021-065; 51) OE-2021-075; 52) OE-2021-080; 53) OE-2021-081; 54) OE-2021-082; 55) OE-2021-086; 56) OE-2021-087; 57) OE-2022-003; 58) OE-2022-006; 59) OE-2022-007; 60) OE-2022-010; 61) OE-2022-011; 62) OE-2022-015; 63) OE-2022-019 “a los fines de modificar las medidas implementadas contra el COVID-19, y para derogar los Boletines Administrativos núms. OE- 2021-075, OE-2021-082, OE-2021- 087, OE-2022-003, OE- 2022-006, OE-2022-009, OE-2022-010, OE-2022-011 y OE- 2022-015”. Órdenes Ejecutivas, Departamento de Estado, https://www.estado.pr.gov/en/executive-orders/ (última visita, 25 de agosto de 2022). AC-2022-0070 64
controlar los contagios del COVID-19 en el País. Así, por
ejemplo, se impuso el “uso obligatorio de mascarillas, el
distanciamiento físico y el requerimiento a ciertos
sectores importantes de la sociedad de estar vacunados
contra el referido virus o el presentar un resultado
negativo a una prueba de detección de COVID-19”. Boletín
Administrativo Núm. OE-2022-019 de 7 de marzo de 2022.
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, el 1 de
julio de 2021 el actual Gobernador de Puerto Rico, Hon.
Pedro Pierluisi Urrutia, emitió -- también al amparo de la
autoridad delegada a éste por la Asamblea Legislativa en
la Ley del Departamento de Seguridad Pública, supra -- la
Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-054 objeto de la presente
controversia, la cual -- al momento de disponer de la causa
de epígrafe -- no ha sido derogada. Mediante la referida
orden ejecutiva el Gobernador de Puerto Rico decretó lo
siguiente:
delego en el Secretario del Departamento de Salud el poder de establecer las guías, directrices, protocolos y recomendaciones para atender -de forma particularizada por cada servicio, negocio, actividad o área, según sea necesario conforme al riesgo de contagio- la emergencia del COVID-19. Las medidas adoptadas por el Secretario de Salud aplicarán a la población en general, así como a los patronos y entidades en el sector público y privado.
No obstante, aún continúa el estado de emergencia en todo Puerto Rico decretado para atender la pandemia, según declarado en el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020. Hasta tanto el Secretario de Salud no concluya que la pandemia está controlada o extinguida, dicha declaración AC-2022-0070 65
de estado de emergencia se mantendrá vigente.17 (Énfasis nuestro). Boletín Administrativo Núm. OE-2021-054 de 1 de julio de 2021.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2022 el Gobernador
de Puerto Rico emitió una nueva orden ejecutiva, -- la cual
al escribir estas líneas también se encuentra vigente --,
en ésta si bien dejó en vigor la Orden Ejecutiva Núm. OE-
2021-054, flexibilizó ciertas medidas que se habían
implementado dirigidas a reducir la propagación del COVID-
19.
En específico, eliminó el mandato de mascarillas, el
cernimiento en contra del COVID-19 en varios sectores, la
limitación de aforo en establecimientos comerciales, los
mandatos de vacunación obligatoria, entre otras. Boletín
17 A tales efectos, el Secretario del Departamento de Salud, el Dr. Carlos Mellado López, de conformidad con la autoridad que le confirió “la Ley Núm. 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Salud, la Constitución de Puerto Rico, y el Boletín Administrativo Núm. OE-2021-054” promulgó las órdenes administrativas números 2021-508, 508A y 509. Boletín Administrativo Núm. 2021-508 de 1 de julio de 2021; Boletín Administrativo Núm. 2021-508A de 8 de julio de 2021; Boletín Administrativo Núm. 2021-509 de 22 de julio de 2021. En término generales, mediante los aludidos boletines administrativos el Secretario del Departamento de Salud estableció las medidas de prevención, contención y mitigación relacionadas al COVID-19 que aplicarían a la población en general. Entre ellas, el aislamiento físico, la cuarentena y el uso de mascarillas. Particularmente, a través del Boletín Administrativo 2021-509 el Secretario del Departamento de Salud impuso la vacunación obligatoria como un requisito de admisión presencial escolar y universitario. A su vez, exigió la prueba de vacunación de forma obligatoria al personal docente y no docente de las escuelas, los centros educativos y las universidades públicas y privadas. No obstante, exoneró de dicho requisito de vacunación a aquellas personas cuyos sistemas inmunes estuvieran comprometidos y los que por motivos religiosos no pudiesen vacunarse. Orden Administrativa Núm. 2021-509 de 22 de julio de 2021. AC-2022-0070 66
Ahora bien, aún cuando el Primer Ejecutivo dejó sin
efecto los mandatos de vacunación contra el COVID-19, toda
vez que la gran mayoría de la población estaba vacunada,
reiteró que el Secretario del Departamento de Salud era el
encargado de “emitir por vía administrativa las
recomendaciones sobre la vacunación para toda la
población”. Íd. Además, dispuso que el Secretario del
Departamento de Salud determinaría lo relativo a los
certificados de salud y la vacunación para los
estudiantes.18 Íd.
18En respuesta, el Secretario del Departamento de Salud promulgó la Orden Administrativa Núm. 2022-533 -- la cual al momento de disponer del caso de marras no ha sido derogada --, mediante la cual dispuso las nuevas medidas de salud pública que imperarían en Puerto Rico relacionadas al COVID-19. A esos efectos, el Secretario del Departamento de Salud eliminó el mandato de utilización de mascarillas en área exteriores e interiores, salvo para aquellas personas que trabajen o visiten facilidades de salud, hogares de cuidado prolongado, que laboren o se encuentren en una institución correccional o utilicen el transporte público. Además, en cuanto al uso de mascarillas en los centros de cuidos de niños, escuelas públicas o privadas y las universidades ordenó “el uso obligatorio de mascarilla en salones de clases o lugares cerrados, de conformidad con las guías de los CDCs”. Orden Administrativa Núm. 2022-533 de 8 de marzo de 2022.
Sobre el requisito de vacunación, si bien el Secretario del Departamento de Salud reconoció que la OE-2022-019 promulgada por el Gobernador de Puerto Rico eliminó dicho requisito, señaló que cada operador privado o gubernamental, a su discreción, podría exigir evidencia de vacunación a los empleados o visitantes, sujeto a las excepciones médicas y religiosas aplicables. Asimismo, en cuanto a la vacunación de los estudiantes menores de edad contra el COVID-19 estableció que éstos estaban sujetos a la vacunación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 25 del 25 de septiembre de 1983, mejor conocida como Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Pre-escolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 182 et seq. Ahora bien, quedaron exceptuados del requisito de vacunación obligatoria los estudiantes entre cinco (5) a quince (15) años y aquellos estudiantes a los cuales les eran aplicables las excepciones médicas o religiosas. Orden Administrativa Núm. 2022-533 de 8 de marzo de 2022.
Posteriormente, el Secretario del Departamento de Salud, -- por virtud de la autoridad delegada a éste mediante los Boletines Administrativos OE-2021-054 y OE-2022-019 --, promulgó la Orden Administrativa Núm. 2022-548 mediante la cual enmendó la Orden Administrativa Núm. 2022- AC-2022-0070 67
El Gobernador de Puerto Rico justificó dicha actuación
con el poder de razón de estado el cual “faculta al gobierno
a tomar las medidas necesarias para proteger la salud y
seguridad de la población. [A su modo de ver] […], es el
poder inherente del Estado el que [le ha permitido] crear
y promover regulación con el fin de proteger la salud, la
seguridad y el bienestar general”.19 Íd.
533 para disponer que el uso de mascarillas en las instituciones educativas del País sería opcional. Además, mediante la referida orden, también, eliminó la obligatoriedad del uso de mascarillas en las instituciones correccionales y en el servicio de transporte público. Orden Administrativa Núm. 2022-548 de 13 de septiembre de 2022.
19 Sobre ello, es preciso apuntar que, como correctamente señaló el Gobernador de Puerto Rico en la orden ejecutiva de referencia, es norma bien establecida que el Estado está investido de autoridad para implementar medidas dirigidas a salvaguardar la salud y la seguridad pública. Barnes v. Glen Theatre, Inc., 501 US 560, 569 (1991); Jacobson v. Commonwealth of Massachusetts, 197 US 11 (1905). En esa dirección, desde el normativo caso de Jacobson v. Commonwealth of Massachusetts, supra, se han validado políticas de vacunación dirigidas, precisamente, a salvaguardar la salud y la seguridad pública. Así, por ejemplo, en Zucht v. King, 260 US 174 (1922), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo la validez del requisito de vacunación impuesto a ciertos estudiantes como condición para asistir a las escuelas públicas o privadas.
Consecuentemente, y en lo aquí pertinente, es menester señalar que los tribunales inferiores federales, al enfrentarse a controversias como las que hoy nos ocupan y tras aplicar lo dispuesto en Jacobson v. Massachusetts, supra, y su progenie, han validado el requisito de vacunación obligatoria en distintos escenarios como medida para mitigar los efectos de la emergencia provocada por la pandemia del COVID-19.
Véase, por ejemplo, Klaasen v. Trusteed of Indiana University, 7 F.4th 592 (2021) (donde se validó una política de vacunación en contra del COVID-19 como requisito para que los estudiantes pudieran asistir de forma presencial a clase); Harris v. University of Massachusetts, 557 F. Sup.3d 304 (D.Mass. 2021) (donde se validó el requisito de vacunación impuesto por una universidad a sus estudiantes como condición para asistir de forma presencial); Maniscalco v. New York City Dept. of Education, 563 F. Supp.3d 33 (E.D.N.Y. 2021) (donde se validó el requisito de vacunación impuesto a los empleados y contratistas del Departamento de Educación de la ciudad de New York que trabajaran de manera presencial en las escuelas de dicho sistema); Johnson v. Brown, 567 F. Supp.3d 1230 (D.Ore. 2021) (donde se sostuvo la validez de un mandato de vacunación a empleados públicos y privados en áreas relacionadas con salud y educación). AC-2022-0070 68
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de las controversias ante nuestra
Como mencionamos anteriormente, a nuestro juicio, en
el presente caso se cuestionaba 1) si el Primer Ejecutivo
del País, en medio de la emergencia que representó la
pandemia del COVID-19, tenía la facultad o no para emitir
órdenes ejecutivas dirigidas a atender la misma, y 2) si la
acción del Primer Ejecutivo de promulgar órdenes ejecutivas
-- a casi tres años de decretado el estado de emergencia por
la pandemia del COVID-19 -- está o no dentro del alcance de
la facultad que expresamente le fue conferida por la
legislatura en la aludida disposición legal. De conformidad
con la normativa antes expuesta, entendemos la primera
interrogante debió ser contestada en la afirmativa, la
segunda en la negativa.
Ahora bien, sobre el requisito de vacunación obligatoria en Puerto Rico, llama la atención lo esbozado por este Tribunal en el escolio número trece (13) en Lozada Tirado et al. v. Testigo Jehová, 177 DPR 893 (2010), donde se dispuso lo siguiente:
el interés del Estado en proteger a terceros inocentes puede ser invocado en casos de emergencia de salud pública. Así, se ha reconocido que el Estado puede aprobar leyes que requieran de manera compulsoria ciertas vacunas ante la amenaza de una epidemia. […] En Puerto Rico, por ejemplo, la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983 regula lo concerniente a la inmunización de estudiantes y niños de edad preescolar y permite que se exima de dicho requisito a los niños que demuestren que ellos o sus padres pertenecen a una religión que no permite la inmunización. 24 LPRA sec. 182d. No obstante, dicha exención quedará sin efecto en caso de una epidemia declarada por el Departamento de Salud. (Énfasis nuestro). Lozada Tirado et al. v. Testigo Jehová, supra, esc. 13. AC-2022-0070 69
Y es que, sobre la facultad del Primer Ejecutivo del
País para, en medio de la emergencia que representó la
pandemia del COVID-19 emitir órdenes ejecutivas dirigidas a
atender la misma, ha quedado claramente demostrado que nos
encontramos ante una delegación de poder a éste que emana
de una ley, en específico, de lo dispuesto en Ley del
Departamento de Seguridad Pública, supra. Por tanto, estamos
ante el primero de los escenarios identificados por el Juez
Jackson en su Opinión concurrente en el caso de Youngstown
Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra; esto es, ante una
delegación de autoridad expresa por parte del Poder
Legislativo al Gobernador de Puerto Rico.
Siendo ello así, las órdenes ejecutivas aquí en
controversia son válidas. No podía, pues, el Tribunal de
Apelaciones dejarlas sin efecto.
Ahora bien, y para consideraciones futuras, en cuanto
a si la acción del Primer Ejecutivo de promulgar órdenes
ejecutivas -- a casi tres años de decretado el estado de
emergencia por la pandemia del COVID-19 -- está o no dentro
del alcance de la facultad que expresamente le fue conferida
por la legislatura en la aludida disposición legal, no
podemos llegar a igual conclusión. Para ello, basta con
señalar que de una revisión detenida del texto de la Ley del
Departamento de Seguridad Pública, supra, surge que la
Asamblea Legislativa le delegó al Gobernador de Puerto Rico
poderes extraordinarios para responder exclusivamente a una AC-2022-0070 70
emergencia o desastre. Y mientras durara dicho estado de
emergencia o desastre.20
Pasados casi tres años de declarada la emergencia,
somos de la opinión que el nivel de emergencia disminuyó.
Tanto es así que, el Centro para el Control y la Prevención
de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés) flexibilizó
las restricciones relacionadas al COVID-19 y, en Puerto
Rico, al 3 de agosto de 2021, el 75.6% de la población se
había vacunado con al menos una dosis, y el propio Gobernador
20A través de la referida legislación, la Asamblea Legislativa procuró: 1) que el Gobernador de Puerto Rico respondiera con prontitud y celeridad ante una emergencia o desastre; 2) viabilizó el uso de órdenes ejecutivas para responder a dichas situaciones, y 3) delimitó el alcance de los poderes allí delegados únicamente para que pudiesen ser invocados por el Primer Ejecutivo mientras durara dicha emergencia o desastre, es decir, sujeto a un requisito de temporalidad.
Sobre esto último, es menester precisar que la Asamblea Legislativa intentó limitar el poder delegado al ejecutivo para responder a una emergencia. Ello, al aprobar el Proyecto de la Cámara 515 -- el cual se presentó el 9 de febrero de 2021 -- que procuró crear la Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia. P. de la C. 515 de 9 de febrero de 2021, 1era Sesión Ordinaria, 19na. Asamblea Legislativa. En particular, la referida medida pretendía:
establecer los términos de un estado de emergencia; prohibir la suspensión de leyes con motivo de un estado de emergencia mientras la Asamblea Legislativa se encontr[ara] en sesión; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora de someter informes cada quince (15) días a la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días; establecer el deber de divulgación de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una declaración de estado de emergencia; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora o su representante de comparecer a una vista pública ante la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días; establecer las obligaciones del Gobernador o Gobernadora cuando un estado de emergencia se extienda por más de sesenta (60) días; establecer los requisitos para extender un estado de emergencia por más de seis (6) meses; y para otros fines relacionados. Íd., pág. 1.
No obstante, el 30 de diciembre de 2022, el Gobernador de Puerto Rico vetó el referido proyecto legislativo. Véase, Veto del Gobernador de Puerto Rico de 30 de diciembre de 2021. AC-2022-0070 71
de Puerto Rico reconoció en la Orden Ejecutiva Número OE-
2022-019 que procedía flexibilizar las medidas implementadas
para atender la pandemia del COVID-19 debido a la
disminución de contagios en el País. En específico, a esa
fecha, el Poder Ejecutivo eliminó la cuarentena, el
distanciamiento físico, el uso obligatorio de mascarillas,
el cernimiento en contra del COVID-19, la vacunación
obligatoria, el requisito de evidencia de resultado negativo
de pruebas de detención de COVID-19 y la limitación de aforo
en ciertos establecimientos comerciales.
Dicho de otra forma, el nivel de la emergencia que en
su día justificó que el Gobernador de Puerto Rico actuara
unilateralmente en su rol como autoridad máxima en el Poder
Ejecutivo, y que permitió prescindir de la intervención de
la Asamblea Legislativa para salvaguardar la vida y salud
de la ciudadanía ante la pandemia del COVID-19, ha
disminuido. Por tanto, a nuestro juicio, y para
consideraciones futuras como ya mencionamos, el Primer
Ejecutivo no debe continuar dirigiendo los destinos del País
-- en lo relacionado a ese asunto -- mediante órdenes
ejecutivas o decretos.
Es así, y únicamente así, que cumplimos con nuestra
función constitucional de procurar mantener el sistema de
pesos y contrapesos imperante en nuestro sistema republicano
de gobierno. Resolver lo contrario equivaldría a preterir
el curso ordinario de los procesos democráticos. AC-2022-0070 72
VI.
Procedía, pues, revocar el dictamen emitido por el
foro apelativo intermedio. Como ese fue el curso de acción
seguido por una mayoría de este Tribunal, estamos
conformes.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Amadeo Ocasio Y otros v. Pierluisi Urrutia Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/amadeo-ocasio-y-otros-v-pierluisi-urrutia-y-otros-prsupreme-2023.