Pueblo v. Arrillaga

30 P.R. Dec. 952, 1922 PR Sup. LEXIS 667
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 1922·No. No. 207·Published·Cited by 5 cases

Opinion

Opinión personal del

Juez Asociado Se. Peanoo Soto.

En mayo 31 de 1922, el Attorney General de Puerto Eico dispuso el traslado del Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, Primer Distrito, al Distrito Judicial de Mayagüez, por medio de una orden escrita, la que literalmente dice:

“Department of Justice of Porto Rico. — Office of the Attorney General. — San Juan, mayo 31, 1922. — -I-Ion. Rafael Arrillaga Urru-tia, Fiscal del Primer Distrito, San Juan.- — -Señor:—Por la presente, en virtud de la autoridad conferídame por la ley, le ordeno a usted que proceda inmediatamente a trasladarse al Distrito de Mayagüez y hacerse cargo de la Fiscalía de dicho distrito hasta nueva orden de este Departamento, haciendo entrega de todos los asuntos que [953] tenga usted bajo su conocimiento al Hon. Domingo Massari, Fiscal del Segundo Distrito de San Juan. — Atentamente, Salvador Mestre, Attorney General.”

El fiscal Arrillaga implícitamente manifestó su intención de no cumplir la orden de traslado, pues si bien no contestó directamente al Attorney General, con fecha 2 de junio de 1922 radicó en la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, la siguiente moción que dice:

“Primer Distrito Judicial de San Juan. — En la Corte de Dis-trito. — JSx parte, El Fiscal del Distrito Primero de San Juan, Dis-trito Primero, Peticionario. — 908.—Moción.—Comparece el fiscal que suscribe y respetuosamente ante esta Hon. Corte expone: — Que en el día de hoy presentó el que suscribe una moción y fué radicada en la Secretaría de la Corte, que en síntesis suplica a la Corte dicte una orden dirigida al Attorney General de Puerto Rico o a cuales-quiera de sus assistants, para que hicieran entrega al Fiscal que suscribe de todos los papeles y demás documentos concernientes a la investigación llevada a cabo por el Gran Jurado, contra el Sr. E. Mont. Reily, J. R. Hull y "W. Kessinger.
‘ ‘ Que hace como una hora recibí del Hon. Attorney General una comunicación en la cual se me ordena trasladarme a Mayagüez y entregara al Fiscal Domingo Massari todos los papeles, documentos y archivos de esta Fiscalía; como la comunicación del Attorney General no se ajusta a lo que preceptúan los artículos 64 del Código Político y 49 de la Ley Jones,) que en sentir del fiscal que suscribe supedita al mismo artículo 46 del Código Político, la dicha comu-nicación del Attorney General, no tiene efecto ni valor ninguno y continuo siendo por tanto el Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, Distrito Primero. Y como tal Fiscal de la Corte del Primer Distrito de San Juan, ratifico la moción presentada y radicada en la Secretaría y suplico a la corte se sirva dictar una orden por sus méritos. — San Juan, P. R., junio 2, 1922.— (Fdo.) Rafael Arrillaga ürrutia, Fiscal del Distrito Primero.”

A virtud de la negativa expresa del fiscal Arrillaga y que resulta de la moción que antecede, el Attorney. General re-currió ante esta corte solicitando se expida un auto de man[954] damus perentorio, dirigido a Rafael Arrillaga Urrntia, Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, Primer Distrito, para que inmediatamente cumplimente la repetida orden de tras-lado, que hemos transcrito más arriba.

Esta corte expedió una orden, de acuerdo con la sección sexta de la Ley sobre Mandamus de 1903, para que el de-mandado compareciera ante esta corte y mostrara causa, si alguna tuviere, para que no se expidiera el auto de mandamus solicitado. Oídas las partes, el demandado alegó varias ra-zones para fundar su negativa y especialmente alegó lo si-guiente :

“Y finalmente alega el compareciente, en oposición a dicha soli-citud y al remedio en ella solicitado, que el día 6 de junio de 1922 el Gobernador de Puerto Rico dirigió al compareciente y recibida ésta el día 7 del propio mes y año, la siguiente comunicación:
“ ‘San Juan, Puerto Rico. — Junio 6, 1922. — Hon. Rafael Arri-llaga. — Fiscal del Primer Distrito Judicial de San Juan. — San Juan, P. R; — Estimado señor: — Por cuanto se me ha llamado la atención hacia que el Attorney General de Puerto Rico ha ordenado su tras-lado como Fiscal del Primer Distrito de San Juan, Puerto Rico, al Distrito de Mayagüez, y no apareciendo causa justificada para ello, y no expresándose por el Attorney General ninguna para dicho tras-lado, y como usted no fue nombrado ni comisionado como Fiscal del Distrito de Mayagüez sino -como Fiscal del Primer Distrito de San Juan,! y por cuanto el Código Político de Puerto Rica sólo autoriza al Attorney General pa.ra trasladar fiscales por causas especiales que se demuestren, y en este caso no se ha expresado razón alguna justi-ficada, sino que por el contrario aparece que dicha orden no fue dada de acuerdo con la ley. — Por tanto, por y en virtud de la auto-ridad conferídame por la sección 12 del Acta Orgánica, por la pre-sente anulo y rescindo dicha orden, con instrucciones a usted de que cumpla con los deberes del cargo para que fué nombrado y co-misionado por mí. — Dada en mi oficina en la ciudad de San Juan, hoy 6 de junio, 1922.' — '(Firmado) E. Mont. Reily, Gobernador.’ ”

La orden del Attorney General se funda en la sección 64 del Código Político, que en su segundo párrafo dispone:

“Sección 64.- — El Attorney General en casos especiales podrá dis-[955] poner que el fiscal de un distrito cambie de lugar con el fiscal 4e otro distrito por el tiempo que el Attorney General juzgare ne-cesario.”

El peticionario cita además el artículo 14 de nuestra Acta Orgánica, qne prescribe:

“Artículo 14. — El Attorney General tendrá a su cargo la admi-nistración de justicia en Puerto Pico.”

Estas disposiciones, se alega por el Attorney General, qne serían base bastante para la expedición de la orden por la qne se impone al fiscal Arrillaga el deber de trasladarse al Distrito Judicial de Mayagüez.

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Pueblo v. Arrillaga, 30 P.R. Dec. 952, 1922 PR Sup. LEXIS 667 (prsupreme 1922).

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