Pueblo v. Arrillaga

30 P.R. Dec. 949
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1922
DocketNo. 207
StatusPublished

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Pueblo v. Arrillaga, 30 P.R. Dec. 949 (prsupreme 1922).

Opinion

[950]*950Opinión personal del

Juez Asociado Se. Wooe.

En la opinión archivada por el Juez Sr. Franco Soto se hace una exposición cuidadosa de los hechos en los cuales me fundo.

El deber que aquí se trata de imponer es uno que surge de las relaciones entre dos funcionarios del gobierno y por tanto es puramente administrativo. Es una cuestión que sur-gió en la administración de la oficina del Attorney General y es ejecutiva. No hay envuelta ninguna relación directa con el público en general. Las cortes no deben intervenir mediante mandamus para ejercitar control en las relaciones internas de una oficina. La lectura que he hecho de las au-toridades me convence de que las cortes generalmente evita-rán intervenir en las relaciones domésticas, administrativas o internas de otro departamento del gobierno especialmente cuando en el deber que se pretende imponer el interés del público es remoto o indirecto. Algunas de estas considera-ciones generales creo que han sido bien desarrolladas en la opinión del-Juez Sr. Franco Soto.

La Ley de Mandamus prescribe que puede expedirse el auto para obligar al cumplimiento de un acto que la ley par-ticularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. Como cualquier otro fiscal de dis-trito y tal vez cualquier abogado puede ser designado a cum-plir con el deber que se pretende ordenar, considero que éste no es uno que resulta del empleo, cargo o función pública del puesto de Fiscal de Distrito de San Juan. Los deberes especialmente impuestos o. resultantes del cargo de Fiscal de Distrito de San Juan corresponden a San Juan. El deber de ausentarse de su propia jurisdicción no es uno que resulta especialmente de su cargo, empleo o función pública, pero [951]*951asumiendo la facultad, es un deber impuesto por la orden de un jefe.

El deber a cuyo cumplimiento se trata de obligar, a pe-sar de las leyes escritas citadas por el Attorney General, es uno que procede de la voluntad de un funcionario superior, y no importa cuán recomendables puedan ser sus motivos. El remedio por la desobediencia en tal caso es la destitución. En los casos reportados que ban sido citados, en tanto be tenido ocasión de examinarlos, cuando las cortes ban dicbo que la destitución no era un remedio adecuado existía una relación directa con el público envuelta y un deber particu-larmente ordenado por la ley independientemente de las ór-denes de un jefe en particular.

Por razón de la naturaleza de los deberes del cargo de fiscal de distrito puede decirse que el cumplimiento a que aquí se trata de compeler no es meramente ministerial sino que envuelve una discreción. Si el fiscal de distrito estu-viera a mitad de la celebración de un juicio de una causa él no podría ser compelido mediante mandamus a abandonarlo. Cuando un fiscal de distrito debidamente nombrado puede tener casos que presentar y otros deberes que cumplir per-tenecientes a su cargo, la cuestión de cuándo, cómo y de qué modo deberá él abandonar su cargo frecuentemente en-vuelve discreción. En el tomo 26 *de Cyc., página 200, se dice que un fiscal no es un funcionario ministerial y por regia general no procederá el auto de mandamus para obligarle a actuar. Por lo menos antes de que una corte le ordene que abandone su puesto deberá estar segura de que no bay dis-creción envuelta. 18 R.. C. L. 125, nota 18. Puedo concebir que una corte mediante mandamus ordene a un fiscal que vaya a su puesto pero no fuera del mismo. Si él no es una persona competente la separación es el remedio.

El Gobernador, que es el poder nominador, ha ordenado al fiscal que no vaya a Mayagüez. Surgió un conflicto res-[952]*952pecto a qué orden debía obedecer el fiscal. Este conflicto íiace mayor la dificultad de resolver dónde está su deber, si en su puesto o en otra parte. Esta decisión envuelve dis-creción. Conozco las opiniones de los demás Jueces de que la orden del G-obernador dejó sin efecto la del Attorney General.

Por estas razones soy de opinión de que no debe expedirse el auto.

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