Ivette Sepulveda v. Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud

4 T.C.A. 28, 98 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00137
StatusPublished

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Ivette Sepulveda v. Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, 4 T.C.A. 28, 98 DTA 128 (prapp 1998).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Luz Ivette Sepúlveda (en adelante, Sepúlveda) solicita la revisión de la decisión de la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud (la Junta) que denegó su solicitud para tomar el examen de admisión a la práctica de esa profesión en Puerto Rico. La Resolución (en reconsideración) fue emitida el 10 de marzo de 1997. Sepúlveda instó la presente solicitud de revisión el 17 de marzo de 1997.

Tras haber requerido la comparecencia de la parte recurrida y concedido una prórroga, este [29]*29Tribunal recibió el Informe del Procurador General el 17 de junio de 1997.

Consideradas las posiciones de ambas partes a la luz del derecho aplicable, procedemos a EXPEDIR el auto y CONFIRMAR la Resolución recurrida.

I

El 19 de julio de 1996, Sepúlveda presentó su solicitud para tomar el examen de admisión ante la Junta. Con su solicitud, Sepúlveda acompañó la documentación que acreditaba haber obtenido un grado de Bachiller en Enfermería de California State University y Maestría en Administración de Servicios de Salud en La Verne University, así como haber completado un internado en la Universidad de John Hopkins, en el estado de Maryland.

La Junta denegó la solicitud mediante Resolución del 15 de noviembre de 1996, en la que señaló que no admitía a Sepúlveda a tomar el examen porque ésta no cumplía con el requisito que el Artículo 6 de la Ley Número 31 del 30 de mayo de 1975, según enmendada, 20 L.P.R.A. Secciones 2351 et seq, establece en su inciso (e):

"La Junta concederá licencia de administrador de servicios de salud a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de edad;
(b) Ser residente de Puerto Rico;
(c)Radicar ante la Junta declaraciones juradas de dos (2) miembros de la comunidad acreditativas de la buena conducta del solicitante;
(d)Presentar ante la Junta un certificado médico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud al momento de radicar su solicitud;
(d) Presentar ante la Junta un diploma o su equivalente, expedido por una universidad, colegio o escuela reconocida por la Junta acreditativo de haber obtenido el grado de Maestro en. Administración de Hospitales o en Administración de Servicios de Salud. Disponiéndose, que en el caso de instituciones educativas en Puerto Rico, los programas deberán estar acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S). y si radican en Estados Unidos por la entidad nacional Accrediting Commission on Educatcion for Administration;
(f) Aprobar un examen ofrecido por la Junta;
(g) Practicar por un período de un año como administrador de servicios de salud en el servicio público, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos (a) a (f) de esta sección y conforme a lo dispuesto en las secs. 71 a 71 b de este título,"

La Resolución advertía a Sepúlveda de su derecho a solicitar reconsideración, vista y revisión judicial.

Sepúlveda presentó su moción de reconsideración el 5 de diciembre de 1996. En ésta alegó que tenía un derecho propietario a tomar la reválida, que la delegación de la acreditación a una organización no gubernamental era indebida y excesivamente abarcadora, que la ley establece una clasificación sospechosa; y que a las universidades de la Isla no le era requerida la acreditación por la Accrediting Commission.

Luego, en una moción de suplemento a la Reconsideración, Sepúlveda añadió que la ley viola las cláusulas de privilegios e inmunidades y comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos.

La Junta celebró vistas los días 27 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997.

La Junta reiteró su posición al declarar No Ha Lugar a la moción de reconsideración el 10 de [30]*30marzo de 1997. La Resolución, notificada al día siguiente, establece que la Ley requiere en su Artículo 6 que los programas de Maestría en Administración de Servicios de Salud de universidades radicadas en Estados Unidos estén acreditados por la Accrediting Commission; que la Universidad de La Veme, aunque está acreditada por la organización regional "Western Association of School and Colleges", no ha sido acreditada por la entidad nacional que requiere la Ley y, por ende, no puede ser aceptada la solicitud de Sepúlveda de licencia mediante examen.

Ante nos, Sepúlveda impugna la validez constitucional de la ley que establece el requisito de acreditación, por los mismos argumentos expresados en la moción de reconsideración. A saber, indebida delegación en una entidad sobre la cual el Estado Libre Asociado no tiene poder de supervisión, derecho propietario a tomar el examen, violación a la igual protección de las leyes, por clasificación sospechosa, ya que la ley requiere a los programas de las universidades de Puerto Rico acreditación del Consejo de Educación Superior (CES) y no de la Accrediting Commission, como a las universidades de los Estados Unidos.

Por su parte, la Junta, representada por el Procurador General, sostiene en revisión que la delegación de los criterios para evaluar los programas de universidades ubicadas en Estados Unidos es legal porque la Accrediting Commission está reconocida por el Departamento de Educación Federal y sus integrantes son profesionales altamente cualificados. Además, trae a colación el hecho de que la Universidad de La Veme está en el proceso de obtener la acreditación y una vez la obtenga Sepúlveda podría solicitar nuevamente la admisión al examen. En lo que respecta a las alegaciones sobre violación a la igual protección de las leyes, el Procurador contesta que la cláusula constitucional lo que prohíbe es el trato desigual injustificado. Siempre y cuando exista una situación de hechos que justifique la clasificación, una relación racional entre la misma y el interés que el Estado persigue con la legislación, será válida. Por último, apunta hacia la norma de deferencia hacia las determinaciones administrativas en ausencia de un abuso de discreción.

II

El derecho a trabajar en una de las profesiones u oficios disponibles en una comunidad, según el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, es una de las libertades personales protegidas por la Constitución, Examining Board v. Flores, 426 US 572, 604 (1976); Truax v. Raich, 239 US 33, 41 (1915); Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985). Es por eso que al reglamentar el acceso a una profesión, el Estado no puede excluir aspirantes de forma o por motivos que violenten el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, Santiago v. Tribunal Examinador de Médicos, 118 D.P.R. 1, 6 (1986).

Ello, sin embargo, no significa que exista un derecho absoluto a ejercer una profesión. "En nuestra democracia... '[tjoda persona tiene derecho a ejercer la medicina, la abogacía o cualquier profesión o negocio que crea conveniente pero no como un derecho absoluto sino como una mera licencia subordinada a los requisitos y condiciones que razonablemente imponga la legislatura en el ejercicio del poder regulador (police power) que tiene para beneficio de la comunidad". Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218, 233 (1985).

Y es que

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