Román Vargas v. Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico

116 P.R. Dec. 71, 1985 PR Sup. LEXIS 46
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1985
DocketNúmero: R-84-458
StatusPublished
Cited by29 cases

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Román Vargas v. Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, 116 P.R. Dec. 71, 1985 PR Sup. LEXIS 46 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

El Tribunal Examinador de Médicos es un organismo en-comendado por ley para evaluar y autorizar el ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteópata en Puerto Rico. En el descargo de esa función ofrece exámenes de reválida totales o parciales por lo menos dos (2) veces al año. El tipo de exa-men es objetivo, de selección múltiple. (1) Cubre dos áreas generales denominadas Ciencias Básicas y Ciencias Clínicas, consistentes cada una de setenta y cinco (75) preguntas.

Los recurrentes, doctores graduados en medicina, alegaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que no habían aprobado algunas partes de dicho examen y que infructuosa-mente habían solicitado revisión al Tribunal Examinador. Re-[75]*75clamaron que se les permitiese confrontar sus contestaciones con la clave de respuestas utilizadas para corregirlos y que se identificaran las hojas de contestaciones, en particular las suyas. Invocaron el debido proceso de ley y cuestionaron la secretividad de la adjudicación de las solicitudes de revisión. Adujeron que el Tribunal Examinador se había convertido en juez y parte en el proceso. Impugnaron la constitucionalidad del Reglamento, bajo la prédica de que el procedimiento se-guido les privaba “del ejercicio de su derecho de propiedad, sobre los conocimientos que tienen válidamente a ejercer”.

El tribunal de instancia (Hon. Wilfredo Alicea López, J., San Juan), en elaborada sentencia, evaluó la forma y mecá-nica seguida en la administración de la reválida y el trámite interno de revisión o recorrección. Además, tomó conocimiento judicial de nuestra Resolución en Pagán Astacio v. Director Ejecutivo Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía (Núm. Mc-83-30) de 3 de noviembre de 1983. A tono con ese análisis, les proveyó —con carácter de remedio supletorio— lo siguiente:

Se ordena al Tribunal examinador que en el procedimiento de revisión de los exámenes de reválida adopte las siguientes medidas que son de carácter prospectivo:
a. notifique a cada aspirante que no apruebe los exámenes de reválida un desglose de sus calificaciones por materias específicas de tal forma que éste sepa en que áreas falló para que se pueda preparar mejor para exámenes futuros.
b. en el procedimiento de revisión los aspirantes reproba-dos tendrán derecho a ver y comparar copia de su hoja de contestaciones con copia de las hojas claves del examen de selección múltiple. Esta revisión la conducirá el Tribunal Examinador individualmente o en forma colectiva en la fecha, hora y lugar que determine y utilizará los mecanismos de reproducción que le sean más económicos y viables para cumplir con el propósito y espíritu de esta orden. Los estu-diantes reprobados no podrán reproducir dichos documentos ni tomar notas de los mismos ni tendrán acceso al contenido del examen correspondiente de selección múltiple.
[76]*76c. en caso de que cualquier aspirante desee formular cual-quier alegación luego de llevar a cabo la inspección, el Tribunal Examinador proveerá los formularios y el trámite que considere adecuado.
d. a los fines de identificar mejor las hojas de contestacio-nes en el momento en que suministra el examen, el Tribunal Examinador debe adoptar una oración más comprensiva que la actual que el aspirante copiará en manuscrito como por ejemplo: Esta parte comprende: Ciencias Básicas: Anatomía, Semiología, Fisiología, Bioquímica, C. Conducta, Farmacología, Patología, Microbiología, A.M. - Clave -. Esto servirá de base para identificar las hojas de contestaciones con el aspirante en caso de controversia.

Inconformes por no habérseles concedido todo, los deman-dantes argumentan ante nos que son acreedores a conocer y confrontar la clave de respuestas consideradas como correctas en las preguntas del examen. Enfatizan que únicamente de-tal modo pueden estar completa y absolutamente seguros que no se ha incurrido en errores en la confección de la clave y correc-ción. Apoyan esa tesis en el debido proceso de ley y en las Secs. 16 y 17 del Art. II de nuestra Constitución que “reco-noce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella . . y protege además contra la privación irrazonable de la propiedad, concepto que en su esencia abarca una ocupación. (2)

II

Se impone una reflexión mínima en torno a los problemas jurídicos que suscita la reglamentación de profesiones u ocu-paciones por parte del Estado.

Estamos ante un área que ha emergido virtualmente con muy poca fiscalización. Ello explica por qué la doctrina no ha madurado suficientemente. Durante la mayor parte del siglo XIX, la reglamentación se limitó a profesiones clásicas, tales [77]*77como Derecho y Medicina. A partir de 1890, a medida que la sociedad se tornó más compleja, el radio de acción comenzó a extenderse hacia otras ocupaciones. Nota, Due Process Limitations on Occupational Licensing, 59 Va. L. Rev. 1097 (1973).

No obstante ese lento desarrollo, los tribunales, siempre bajo la rúbrica tradicional del poder de razón de estado, ratificaron la autoridad inherente necesaria para legislar en las áreas de la salud, la seguridad, y en términos amplios, el bienestar general. No fuimos la excepción. Desde hace varios años así lo reconocimos. S. P. Amadeo, La revisión judicial de las juntas examinadoras de Puerto Rico, 9 Rev. Der., Leg. Jur. C. Abo. Puerto Rico 13-31 (1946). En síntesis, esa jurisprudencia establece que semejantes disposiciones de ley no privan a los ciudadanos de sus profesiones, sino que las regulan por razones del eminente interés público de que están revestidas. Morales v. Junta Exam, de Ing., 99 D.P.R. 84 (1970); Infante v. Tribl. Examinador Médicos, 84 D.P.R. 308, 314 (1961); Castillo v. Tribl. Examinador, 81 D.P.R. 746, 750 (1960); Cedeño v. Junta Dental, 79 D.P.R. 549 (1956); Infante v. Junta de Médicos Exam, de P.R., 43 D.P.R. 325, 330 (1932); Pueblo v. Rodríguez Alberty, 39 D.P.R. 599, 601 (1929); Virella v. Carreras et al., 22 D.P.R. 777, 780 (1915). (3)

La existencia de esa facultad ya no se discute. Hoy los planteamientos ante los foros judiciales están dirigidos a cues-tionar aspectos más complejos y sensitivos, tales como requisi-tos académicos, experiencia previa, ciudadanía y residencia, reputación y carácter, admisión directa por reciprocidad, [78]*78seguro por impericia profesional, composición de los organis-mos, tipo de preguntas, métodos y criterios de medición, siste-ma de revisión y otros. (4) En lo que respecta al caso ante nos, y a los fines de apreciar los méritos de la contención específica de los recurrentes, es menester explorar las dimensiones doc-trinales que han ido perfilándose en época más reciente.

[79]*79El primer principio claro que emerge es el reconocimiento de los tribunales sobre la extensa discreción de los estados y sus juntas examinadoras en la fijación de las normas y procedimientos a regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio de profesiones u oficios. (5)

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