Tribunal Examinador de Medicos de Puerto Rico v. Rodriguez Melendez

3 T.C.A. 327, 97 DTA 146
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1997
DocketNúm. KLAA -96-00263
StatusPublished

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Tribunal Examinador de Medicos de Puerto Rico v. Rodriguez Melendez, 3 T.C.A. 327, 97 DTA 146 (prapp 1997).

Opinion

PER CURIAM

[328]*328TEXTO COMPLETO DÉ LA SENTENCIA

Desde el 1ro. de marzo de 1996, el Sr. Ismael Rodríguez Meléndez (Sr. Rodríguez) presentó el escrito de revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. El 25 de marzo de 1996 el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.), solicitó traslado para la Sala Superior de San Juan y el 11 de abril de 1996, se emitió resolución autorizando el mismo. El 20 de mayo siguiente se radicó en la Sala Superior de San Juan.

Conforme a la Orden Administrativa de 19 de junio de 1996, In Re: Referimiento de Casos de Revisión de Decisiones Administrativas al Tribunal de Circuito de Apelaciones, 96-114, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el caso de epígrafe fue trasladado a este Tribunal.

Mediante el presente recurso se solicita la revisión de una resolución del T.E.M., emitida el 24 de enero de 1996 y notificada el 1ro. de febrero de 1996, en la cual se deniega la solicitud del querellado para que se le extienda una Licencia para Practicar lá Medicina y la Cirugía en Puerto Rico y para que se le acredite como especialista.

I

Según surge de la resolución recurrida, cuando el señor Rodríguez solicitó al T.E.M. que le expidiera la licencia y certificación de especialidad, éste ocultó información relativa a un procedimiento en un Tribunal Militar (Corte Marcial) en el cual fue convicto por delito grave que entraña depravación moral y fue sentenciado a cumplir nueve (9) años de presidio. La convicción estaba relacionada con conducta impropia e inmoral al realizar examenes físicos en ciertas damas pacientes.

El señor Rodríguez plantea tres señalamientos de error, a saber:

"l. Erró el T.E.M. al imputarle al querellado que ocultó información en su solicitud de licencia.
2. Erró el T.E.M. al considerar una sentencia dictada por un Tribunal Militar y darle eficacia en la jurisdicción civil con la cual había' cumplido el querellado.
3. Erró el T.E.M. al suspender indefinidamente al querellado su licencia para ejercer la medicina en Puerto Rico."

II

El T.E.M., creado a virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, es el órgano investido por ley con la facultad de autorizar el ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteólogo y certificar las especialidades en el área de la medicina, 20 L.P.R.A. sec. 34 y 52c. Sus facultades son amplias, delegándosele de este modo la autoridad de implantar la política pública del Estado en cuanto a velar porque se presten servicios de la más alta calidad por parte de la profesión médica; al facultársele para asegurarse de que a tono con los modernos adelantos científicos, los miembros de la misma posean el conocimiento, preparación, destrezas y competencia adecuada para ejercer dentro de los parámetros de mayor excelencia posibles. Román v. Tribunal Examinador de Médicos, 116 D.P.R. 71 (1985).

Al reglamentar el acceso a una profesión, el Estado no puede excluir aspirantes de forma, o por motivos que violenten el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. El Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos como capacidad, destrezas, entereza moral o cualquier otra calificación que esté racionalmente relacionada con el objetivo de garantizar que los admitidos posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada. Santiago v. Tribunal [329]*329Examinador de Médicos, 118 D.P.R. 1 (1986).

Como manifestación de su poder regulador (“police power"), el Estado tiene una extensa discreción para regular y controlar la práctica de las profesiones con el fin de proteger la salud y el bienestar público. Román v. TEM, supra. En el ejercicio de la misma, éste “puede prohibir la práctica de una profesión, a menos que primero se obtenga una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. ” Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico v. Aut. de Acueductos y Alcantarillados, 132 D.P.R._(1992) 92 J.T.S. 137, 21 de octubre de 1992.

Aun cuando los ciudadanos tienen un derecho constitucional a dedicarse a la profesión u ocupación de su predilección, Constitución de Puerto Rico, Art. II, sec. 16, dicho derecho no es absoluto. El mismo está subordinado a las condiciones que razonablemente imponga la Asamblea Legislativa en el ejercicio del poder reglamentador que posee en beneficio de los ciudadanos. Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218, 233 (1985); Op. del Secretario de Justicia, Núm. 1973-13. “Semejantes condiciones no privan a los ciudadanos de sus profesiones sino que las regulan por razones del eminente interés público de que están revestidas. ” Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. v. Dra. Ivette Morales y Colegio de Optómetras de Puerto Rico, 133 D.P.R._, (1993) 93 J.T.S. 12, 1 de febrero de 1993, y casos allí citados.

La sección 43 de la Ley Núm. 22, supra, establece los requisitos para obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano; estos son, en lo pertinente:

"(1) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses, excluyendo salidas esporádicas del país confines médicos, de negocios o de placer y excluyendo adicionalmente toda salida del país con fines de realizar estudios en universidades, colegios o escuelas de medicina en el extranjero.
(2) Poseer un diploma, título de médico cirujaño u osteólogo, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteólogo expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por el Tribunal.
(3) Haber aprobado los exámenes a que se refiere la sec. 41 de este título.
(4) El aspirante a una licencia de médico cirujano suministrará evidencia satisfactoria al Tribunal de que después de haberse graduado de una escuela o colegio de medicina ha completado un adiestramiento como interno o residente por no menos de un (1) año en un hospital aprobado por el Tribunal.
(5) Practicar por un período de un (1) año como médico u osteólogo de acuerdo a lo dispuesto en las secs. 71 a 71d de este título.
(6) En el caso de médicos u osteólogos de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina, el Tribunal podrá, a petición del Secretario, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia provisional para ejercer la medicina u osteología en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un(l) año adicional.
(7) Ser persona de buena reputación, acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que el Tribunal establezca por reglamento."

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