Morales Merced v. Tribunal Superior

93 P.R. Dec. 423, 1966 PR Sup. LEXIS 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1966
DocketNúmero: CE-64-27
StatusPublished
Cited by26 cases

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Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 P.R. Dec. 423, 1966 PR Sup. LEXIS 82 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

La única cuestión planteada en este recurso es si el delito grave de portar un arma de fuego cargada, definido por el Art. 8 de la Ley de Armas, es uno que implica depravación moral.

La “Ley Hípica de Puerto Rico” — Núm. 149 de 22 de julio de 1960 — en el número 2 de su Art. 7 concede ciertas facultades al Administrador Hípico, entre ellas, la de otor-gar, suspender o cancelar las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores y cuadreros. Su ejercicio se condiciona en ese mismo apartado 2, del siguiente modo:

[425]*425“El Administrador Hípico no concederá licencia alguna a personas que hubiesen sido convictas por tráfico, posesión o uso de drogas narcóticas o por cualquier delito felony que implique depravación moral.”

El 22 de abril de 1962, el jinete profesional Antonio Morales Merced, en un sitio público de Río Piedras, con un arma de fuego corta, (2) hizo un disparo contra su novia Gladys Martínez Nieves, causándole una herida grave; hizo otro contra Carmen Delia Martínez Nieves, hermana de Gladys, sin lograr herirla.

Con motivo de esos hechos Morales Merced fue acusado finalmente ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de: (1) acometimiento y agresión grave; (2) acometimiento grave; (3) infracción leve al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico — tener en su posesión un arma de fuego sin ha-ber obtenido previamente una licencia — (4) infracción al Art. 32, inciso (b) de esa Ley de Armas — “intencionalmente, aunque sin malicia,” apuntar hacia alguna persona con cual-quier arma de fuego — y (5) de una infracción al Art. 8 de esa ley, consistente en “portar una pistola cargada con balas, sin tener una licencia al efecto expedida para portar armas por el Tribunal Superior ... ni por el Jefe de la policía de Puerto Rico . . .”. En esta última acusación se trata de un delito grave (felony).

[426]*426El 22 de enero de 1963, Morales Merced voluntariamente aceptó su culpabilidad en todos los delitos que se le atribuye-ron y, consecuentemente, el Tribunal lo declaró culpable y convicto de los cuatro primeros delitos menos grave y tam-bién del delito grave por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.

Pasaron las causas al Oficial Probatorio para su estudio e informe. Éste rindió un informe favorable a Morales Mer-ced. En 20 de agosto de 1963, en el caso grave fue sentenciado a cumplir una pena indeterminada de uno a tres años de presidio. En los cuatro casos menos graves se dictaron sentencias a cumplirse concurrentemente con la dictada en el caso grave. En la misma fecha, visto ese informe favorable, el Tribunal Superior ordenó la suspensión de las sentencias, comenzando el sentenciado un período de libertad a prueba bajo las disposiciones de las Leyes Núms. 259 de 1946 y 177 de 1949.

En diciembre de 1963 Morales Merced solicitó del Ad-ministrador Hípico la renovación para el año 1964 de su licencia de jinete. El 16 de ese mes dicho funcionario le ordenó comparecer ante él para que mostrara causa para que no se denegara su solicitud de renovación. La orden para la demostración de causa se fundaba en los siguientes supuestos:

“Por Cuanto: El señor Antonio Morales Merced ha solicitado la renovación de su licencia de jinete para el año 1964;
“Por Cuanto : El señor Antonio Morales Merced ha sido con-victo de delitos que conllevan depravación moral, según sentencias dictadas en 20 de agosto de 1963 por el Tribunal Superior. Sala de San Juan;
“Por Cuanto: El temperamento y reputación del señor Antonio Morales Merced no ameritan la concesión de una licencia de jinete;
“Por Cuanto: La concesión de licencia de jinete al señor Antonio Morales Merced es contrario al mejor interés público y resultaría en detrimento del deporte hípico;
[427]*427“Por Cuanto: El señor Antonio Morales Merced está im-pedido en derecho de poseer licencia de jinete

Se celebró una vista el 30 de enero de 1964 en torno a esa mostración de causa. Un abogado, como asesor legal del propio Administrador Hípico, ofreció, como única prueba contra la renovación, copias certificadas de las sentencias dictadas en los mencionados casos. El letrado de Morales Merced ofre-ció presentar en apoyo de la solicitud de renovación “un in-forme del Oficial Probatorio y un memorando.”(3)

[428]*428El día 1 de abril de 1964 el Administrador Hípico dictó una orden denegando la renovación por entender “que el jinete Antonio Morales Merced fue convicto con fecha 20 de agosto de 1968 de delito felony que conlleva depravación moral.”

Apeló el jinete para ante la Junta Hípica. Ésta confirmó aquella orden, fundada en que “el delito de portar armas en su modalidad grave, es uno que implica depravación moral.” De esa resolución se le pidió reconsideración y la denegó de plano.

Oportunamente interpuso Morales Merced recurso de certiorari ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior para revisar la resolución de la Junta Hípica. Esa Sala se negó de plano a revisarla. Para ello, a solicitud de Morales Merced, libramos un auto de certiorari.

Ante nos sostiene, como único señalamiento, que erró el tribunal demandado al denegar la expedición del auto y la Junta Hípica al resolver confirmar la orden del Administra-dor Hípico fundándose en que el delito grave de que fue convicto implicaba depravación moral.

A juicio nuestro, al peticionario le asiste la razón. El delito grave del cual fue convicto no implica depravación moral. Veamos.

El Art. 8 de la Ley de Armas que lo define, dice así:

“Portación o transporte de revólver, etc., y municiones.
“Toda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada, o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver, o cual-[429]*429quier otra arma de fuego y al mismo tiempo porte, conduzca o transporte municiones que puedan usarse para disparar tal pis-tola, revólver u otra arma de fuego, sin tener una licencia para portar armas expedida según más adelante se dispone, será culpable de delito grave.”

Una acusación bajo el transcrito artículo debe alegar, como requisito esencial y para que pueda imputar un delito prima facie, que el acusado no tiene licencia expedida para portar el arma cargada en cuestión. Si no se alega ese elemento integral de delito, la acusación sería fatalmente defectuosa. Lo mismo ocurre cuando se trata de la simple posesión, portación, conducción o transportación de cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego descargada y sin que al mismo tiempo se posea, porte, conduzca o transporte municiones que puedan usarse para dispararla.(4) De modo que si se tiene licencia expedida en forma de ley, para cada uno de esos actos, la posesión, portación, conducción o transporte del arma de fuego no está prohibida; es un acto legítimamente permitido. Su validez depende del cumplimiento del requisito de la obtención de la licencia.

Es cierto que el jinete fue convicto de un delito grave con motivo de aquella portación sin licencia.

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