In re Zúñiga López
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Opinion
[L]a misión de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de justicia. En ellos confían no sólo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes mismas.
El licenciado Guillermo J. Zúñiga López (Zúñiga López) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de enero de 1998. El 25 de septiembre de 2009 la Secretaria del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito Federal) nos remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese foro en el caso United States of America v. Guillermo Zúñiga López, CR-08-335 (JAF). Según surge del mencionado documento, [387]*387el 10 de agosto de 2009 el Tribunal de Distrito Federal sentenció al abogado Zúñiga López luego de que éste se declarara culpable de haber ofrecido falso testimonio durante el curso de una investigación federal, ello en violación a lo dispuesto en 18 U.S.C.A. sec. 1001(a)(2).
Por esos hechos, el Tribunal de Distrito Federal le impuso urna sentencia de dos años de libertad a prueba sujeto a varias condiciones, una imposición especial de $100, una pena monetaria de $5,000, así como 180 horas de servicio comunitario.
Luego de que el Tribunal de Distrito Federal emitiera el referido dictamen, el 23 de septiembre de 2009 el licenciado Zúñiga López presentó ante este Foro una solicitud de retiro de la práctica de la abogacía, esto es, una petición de baja voluntaria.
I
En reiteradas ocasiones hemos expresado que este Foro posee la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Como parte de esa facultad, este Tribunal puede desaforar o suspender por un término específico a los miembros de la profesión legal que no sean idóneos para ejercer tal ministerio. In re Castillo Martínez, 173 D.P.R. 249 (2008).
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral 0malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación [389]*389moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. (Énfasis suplido.)
Conforme a la mencionada disposición, toda conducta delictiva del abogado que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto del ejercicio de la profesión legal o en conexión con éste, es motivo para que este Tribunal lo desafore o lo suspenda. In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 651 (2005). En diversas instancias hemos planteado que, tratándose de abogados, la depravación moral consiste “en hace[r] algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral”.
En atención a las funciones que les competen a los abogados como oficiales del tribunal, hemos resuelto que un abogado convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral está incapacitado para desempeñar éticamente los deberes y las obligaciones que le corresponden como miembro de la profesión legal. In re Vega Morales, 167 D.P.R. 331, 334-335 (2006); In re Boscio Monllor, supra, pág. 697.
A la luz de lo antes expuesto, nos corresponde evaluar la [390]*390conducta del licenciado Zúñiga López, ello con el propósito de determinar si procede su suspensión del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
II
El abogado Zúñiga López se declaró culpable de haber ofrecido falso testimonio durante el curso de una investigación realizada por una agencia federal, ello en violación de lo dispuesto en 18 U.S.C.A. sec. 1001(a)(2). Por tal actuación, el licenciado fue sentenciado el pasado 10 de agosto de 2009 a cumplir una sentencia de 2 años de libertad a prueba, entre otras penas impuestas.
No hay duda de que la conducta del abogado Zúñiga López demuestra la existencia de depravación moral en el estado ético de éste y ello constituye motivo suficiente para suspenderlo de la profesión legal en Puerto Rico. Hemos manifestado que la mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es antítesis de la conducta recta y honorable que se exige de todo abogado. In re Irisarri Castro, 172 D.P.R. 193 (2007).
Habiendo recibido copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal de distrito federal y en conformidad con lo dispuesto en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y de nuestra autoridad inherente para reglamentar la profesión legal, se decreta la separación inmediata e indefinida del abogado Zúñiga López del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Además, se ordena que su nombre sea borrado del registro de abogados autorizados para ejercer la profesión en esta jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Véanse: In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167, 168 (1986); In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986); In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 698 (1985); In re Díaz, 16 D.P.R. 82, 92 (1910).
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177 P.R. 385, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-zuniga-lopez-prsupreme-2009.