per curiam:
La Lie. María J. Busó Aboy fue admitida al ejercicio de la abogacía el 1 de marzo de 1990. El 21 de noviembre de 1990 juramentó como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 12 de febrero de 1996, se le extendió un nuevo nombramiento por un segundo término de ocho años como Juez Municipal. Desde entonces ejerció su cargo en varias de las regiones judiciales del país hasta que renunció al cargo el 2 de sep-tiembre de 2003.
El caso de autos tiene su génesis en una querella pre-sentada por la Oficina de Administración de los Tribunales contra Busó Aboy, por hechos ocurridos mientras fungió como juez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cidra.!1) A la fecha de su renuncia estaba pen-diente el procedimiento disciplinario que se llevaba en su contra por los hechos que dieron lugar a la controversia ante nos.
Luego de celebradas las vistas de rigor, el 2 de diciem-bre de 2004 la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de
[54]*54Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (Comisión) emitió su informe final sobre la querella presentada. Del referido informe surge el trasfondo fáctico que exponemos a continuación.
El 15 de mayo de 2001 le fue expedido al vehículo de motor propiedad de la licenciada Buso Aboy un boleto de $15 —en concepto de falta administrativa de tránsito— de-bido a que, alegadamente, estaba estacionado en una línea amarilla en la Avenida Ponce de León en San Juan.
Días más tarde, el 24 de mayo de 2001, mientras la querellada se encontraba en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Cidra, le comentó a la secretaria auxiliar, Magaly Colón Mendoza, y al mantenedor de área, Daniel Mercado Aponte, que le habían expedido el antes mencionado boleto. De igual forma, les informó su inten-ción de presentar, ante el referido tribunal de Cidra, un Recurso de Revisión de Falta Administrativa de Tránsito.
En virtud de lo anterior, Mercado Aponte le facilitó un formulario para que pudiera presentar su recurso de revisión
Los fundamentos para impugnar la falta administrativa y la dirección de la parte recurrente fueron suplidos direc-tamente por Buso Aboy. Mercado Aponte también llenó el [55]*55epígrafe del recurso de revisión, escribiendo el nombre de la parte recurrente como María J. Busó Aboy y, por instruc-ciones de la juez, él mismo firmó el recurso de revisión como “María Busó”.
Habiendo cumplimentado el recurso, Mercado Aponte se lo entregó a Colón Mendoza, quien al observar el boleto se percató que no había sido expedido en Cidra sino en San Juan. En virtud de lo anterior, ésta le señaló a Busó Aboy que posiblemente no podría presentar el recurso de revi-sión en el Tribunal de Primera Instancia de Cidra. No obs-tante, Busó Aboy le indicó que ella entendía que no habría problemas con su presentación y, por ello, le instó a presentarlo. Colón Mendoza procedió a así hacerlo y, en-tonces, le imprimió el sello de hora y fecha de presentación (“10:30 Mayo, 24, 2001”) y lo entró en el Libro de Radica-ciones con el número ECCI2001-00109.
Ese mismo día, Mercado Aponte buscó el formulario Re-solución de Recurso de Revisión de Falta Administrativa de Tránsito. Estando las tres personas antes mencionadas presentes en Secretaría, Mercado Aponte escribió en el for-mulario de Resolución el nombre “María Busó”, como recu-rrente, y llenó la información referente a la tablilla, el nú-mero del boleto y el número de la licencia. Colón Mendoza anotó el número de recurso de revisión. La entonces juez Busó Aboy hizo unas cruces (X) al lado de unas líneas, señalando así las razones que daban lugar a la Resolución, declarando “con lugar” el recurso de revisión y ordenando eliminar el gravamen de la licencia.
Busó Aboy firmó esa Resolución el 24 de mayo de 2001, instruyendo a Mercado Aponte para que anotara la fecha de expedición de la resolución como el 3 de julio de 2001, que era la próxima fecha en el calendario de vistas del Tribunal Municipal de Cidra en que se atenderían los re-cursos de revisión de las faltas administrativas de tránsito. Posteriormente, Colón Mendoza certificó la notificación como hecha el 3 de julio de 2001. No obstante lo anterior, [56]*56no se estampó el sello del tribunal a la Resolución.(3) Así las cosas, Colón Mendoza —a solicitud de Busó Aboy— pro-cedió a entregarle a ésta copia de los documentos, a saber: del boleto, del recurso de revisión y de la Resolución.
Posteriormente, al tratar de entrar el caso en el sistema computarizado de apoyo a los tribunales, donde se recopila la información de los casos, Colón Mendoza no pudo acce-der con el número de clave de Busó Aboy debido a que sólo podía tener acceso con el número de clave de la juez Nilda Cruz Aponte, quien en esos momentos se encontraba de vacaciones. Por tal razón, Colón Mendoza se comunicó con Busó Aboy y le explicó lo sucedido. La entonces juez Busó Aboy le informó que se comunicaría con la juez Cruz Aponte. Poco tiempo después, Busó Aboy llamó a Colón Mendoza y le comunicó que había hablado con la juez Cruz Aponte y ésta le había indicado que no había problemas con entrar el caso al sistema con su número de clave.
Siguiendo estas instrucciones, Colón Mendoza entró el recurso de revisión al sistema de apoyo computarizado el [57]*5715 de junio de 2001, utilizando la clave de acceso de la juez Cruz Aponte. Al entrar el caso, el sistema lo incluyó en el calendario de vistas y emitió las citaciones a Busó Aboy y al Departamento de Transportación y Obras Públicas para vista el 3 de julio de 2001.
Así las cosas, Colón Mendoza —preocupada por la serie de irregularidades que habían ocurrido— le informó a la juez Cruz Aponte todo lo sucedido cuando ésta llegó de sus vacaciones. La mencionada magistrada, luego de examinar el expediente y percatarse de la existencia de la resolución suscrita por la querellada, le informó el asunto al Juez Administrador de la Región Judicial de Caguas. Éste —luego de reconocer la firma de Busó Aboy en el docu-mento de resolución— decidió referir el asunto a la Oficina de la Directora Administrativa de los Tribunales, quien, a su vez, refirió el asunto a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales.
Al concluir la investigación correspondiente, el 13 de mayo de 2003 la Oficina de Administración de los Tribuna-les rindió un informe —en el cual se incluía la prueba do-cumental y las declaraciones tomadas durante dicho proce-dimiento— a la Comisión. En virtud de ello, la Comisión designó a la Leda. Delia Lugo Bougal para el procedi-miento de determinación de causa probable. El 2 de julio de 2003 la Leda. Delia Lugo Bougal rindió su informe en donde determinó que, efectivamente, existía causa probable para iniciar el procedimiento disciplinario.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2003 se presentó una querella contra la licenciada Busó Aboy, donde se le imputaron cargos por infracciones a los Cánones I, II, V, XI, XII(a) y (b), XXIII y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le imputó haber actuado en contra-vención de la Ley de la Judicatura de 1994 y de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
[58]*58Ese mismo día, la licenciada Busó Aboy presentó su re-nuncia al cargo de Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, efectiva el 15 de septiembre de 2003, para aco-gerse a los beneficios del retiro. Ésta fue aceptada por la entonces Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila María Calderón.
No obstante la renuncia de ésta, el 15 de septiembre de 2003 este Tribunal —conforme a las disposiciones de la Regla 37 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A— instruyó a la Comisión a que continuara con los procedimientos disci-plinarios iniciados contra la licenciada Busó Aboy, de en-tender y resolver que la conducta imputada, de ser pro-bada, constituía una violación a los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Mediante resolución a esos efectos, la Comisión le con-cedió un término a la Oficina de Administración de los Tribunales para que se expresara con respecto a si los hechos imputados a la licenciada Busó Aboy constituían una posi-ble violación a los cánones del Código de Ética Profesional. De igual forma, ordenó que, de ser necesario, presentara la correspondiente querella enmendada o, si no se constituía una violación, indicara si debía desestimarse la querella.
En cumplimiento con la referida orden, y luego de con-cluir que la conducta de Busó Aboy infringía varios de los cánones del Código de Ética Profesional, el 14 de octubre de 2003 la Oficina de Administración de los Tribunales pre-sentó una querella enmendada donde se le imputaron a la licenciada Busó Aboy —además de los cargos incluidos en la querella original por violaciones a los Cánones de Ética Judicial— cuatro cargos por infracciones al Art. 1 del Preámbulo del Código de Ética Profesional (Preámbulo), 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1 n., y a los Cánones 9, 35 y 38 del [59]*59Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.(4) La Comi-sión determinó causa y autorizó la presentación de la que-rella enmendada.
Oportunamente, la licenciada Busó Aboy presentó su contestación a la querella enmendada, en la que expresó su versión de lo acontecido. En su comparecencia negó haber violado los cánones del Código de Ética Profesional y se-ñaló que no discutiría las supuestas violaciones a los Cá-nones de Ética Judicial imputados, ya que entendía que, debido a que se había acogido al retiro, éstas se habían tornado académicas. Alegó, en síntesis, que las imputacio-nes a las violaciones a los Cánones de Ética Profesional eran infundados, ya que ella nunca autorizó a Mercado Aponte a firmar por ella su recurso de revisión. Indicó, además, que si bien era cierto que había firmado la resolu-[60]*60ción donde se resolvía el referido recurso, esto había sido por error involuntario y creyendo que era el recurso de revisión que ella estaba presentando para revisar el boleto que se le había expedido. Argüyó que lo anterior quedó demostrado por el hecho de que aunque existía la referida resolución se continuó con los procedimientos para poder conseguir al agente que expidió el boleto y se señaló el caso para vista a ser resuelto por la juez Cruz Aponte.
Luego de varios trámites e incidentes procesales, y de llevarse a cabo la vista evidenciara correspondiente, el 2 de septiembre de 2004 la Comisión emitió su informe. En éste concluyó que la conducta imputada a la licenciada Busó Aboy constituía una violación a los Cánones I, II, V, XI, XII(a) y (b), XXIII y XXVI de Ética Judicial, ante. De igual forma, determinó que constituía una violación al Canon 38 del Código de Etica Profesional, ante. En virtud de lo anterior, recomendó que se separara a Busó Aboy de la prác-tica de la abogacía.
Posteriormente, y luego de que la querellada solicitara la reconsideración del informe, el 2 de diciembre de 2004 la Comisión emitió su informe final del caso, en el cual cam-bió su recomendación a que sólo se separara a Busó Aboy por un año de la práctica de la abogacía. La licenciada Busó Aboy no impugnó el informe final de la Comisión. Resolvemos.
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De entrada vale la pena señalar que no albergamos duda alguna de que los hechos determinados por la Comisión reflejan que la conducta de la querellada, mientras se desempeñó como Jueza Municipal, constituyó una violación a los Cánones I, II, V, XI, XII(a) y (b), XXIII y XXVI de Etica Judicial, ante. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2003 la licenciada Busó Aboy presentó la renuncia a su cargo. A la luz de lo anterior, nos limitaremos a pasar [61]*61juicio sobre las actuaciones de la licenciada Busó Aboy a la luz de las disposiciones de los cánones del Código de Etica Profesional. Ello en virtud de que, según la Regla 37 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separa-ción del Servicio por Razón de Salud de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, ante, “el hecho de que un miembro de la Judicatura cese en sus funciones, ya sea por renuncia o por haber vencido el término de su designación, no impide que continúe un procedimiento disciplinario en su contra siem-pre que la conducta imputada dé lugar a su desaforo o suspensión del ejercicio de la abogacía”. In re Suárez Marchán, 159 D.P.R. 724, 734 (2003). Véanse, además: In re Scherrer Caillet-Bois, 162 D.P.R. 842 (2004); In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138, 147-148 (2000); In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. 551, 555 (1999).
I — i HH
Como es sabido, “[e]l día en que un abogado presta juramento ante el Tribunal Supremo le es concedido un gran privilegio: el de poder ejercer una profesión, honrosa por demás, que tiene una rica y extraordinaria tradición y que desempeña un importante papel en nuestra sociedad”. In re Quintero Alfaro, 161 D.P.R. Ap. (2004), Caso Núm. TS-3034, Per Curiam de 9 de febrero de 2004, pág. 2. “Al juramentar una persona como abogado, éste se convierte en funcionario del Tribunal y ministro ordenado de la justicia y se compromete a desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, compromiso e integridad.” íd. Véase Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613-614 (1993).
No obstante, y como hemos señalado, este privilegio no está exento de responsabilidades; entre ellas está la de desempeñar con lealtad los deberes que como abogados del [62]*62Estado Libre Asociado de Puerto Rico les imponen la ley y el Código de Ética Profesional. íd.
Específicamente, el Preámbulo consigna el ideal del buen abogado y “la importancia de la fe en la justicia como factor determinante de convivencia social”. In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623, 649 (2001). Véase In re Sepulveda, Casiano, 155 D.P.R. 193 (2001). A tales efectos, y en lo aquí pertinente, el referido precepto establece que será deber de todo abogado “instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía”. In re Sepulveda, Casiano, ante, pág. 204. Es decir, “[r]ecae en la profesión jurídica la misión de preservar la fe del Pueblo en la justicia, uno de los pilares básicos para la consecución de la convivencia social dentro de una democracia”. Id.
Por otra parte, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, ante, le impone a los miembros de la clase togada la obligación de observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto.(5) In re González Carrasquillo, 164 D.P.R. 813 (2005); In re Soto Colón, ante; In re Rivera García, 147 D.P.R. 746, 748-749 (1999); In re Rodríguez Ortiz, 135 D.P.R. 683, 686 (1994). Como hemos señalado, este precepto requiere “que los abogados, cuando hayan de dirigirse al tribunal —aún para criticarle— lo hagan con respeto y deferencia”. In re Crespo Enriquez, 147 D.P.R. 656, 662-663 (1999).
Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, ante, impone a los abogados “un deber de sinceri-[63]*63dad y honradez ante los tribunales, frente a sus represen-tados y al relacionarse con sus compañeros de profesión”. In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49, 53 (1999). Véase, además, In re Soto Colón, ante.
A tales efectos, el referido canon establece, en lo aquí pertinente, que “no es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes [sic] con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho”. (Énfasis suprimido.) In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533, 540 (2001). Véase, además, In re Aguila López, 152 D.P.R. 49, 52-53 (2000).
Con respecto a las obligaciones consagradas en este canon, hemos expresado, en innumerables ocasiones, que éstas constituyen “normas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión”. In re Ortiz Martínez, 161 D.P.R. 572, 587 (2004). Véanse: In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003); In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002); In re Soto Colón, ante; In re Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436 (2001). Por tal razón, el abogado no sólo debe observarlas durante un pleito, sino en toda faceta en la cual se desenvuelva. In re Collazo Sánchez, ante; In re Soto Colón, ante; In re Criado Vázquez, ante; In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685, 691 (1999).
A esos efectos, hemos expresado que “[e]l compromiso de un abogado con la verdad debe ser siempre incondicional”. In re Montañez Miranda, ante, pág. 284. Véase In re Guzmán Esquilín, 146 D.P.R. 853 (1998). Ello debido a que “[m]ás que un ideal irrealizable, la verdad es atributo inseparable del ser abogado y, sin ella, la profesión jurídica no podría justificar su existencia”. In re Montañez Miranda, ante, pág. 281. Véanse: In re Sepulveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001); In re Martínez, Odell II, 148 D.P.R. 636, 641 (1999).
[64]*64Conforme a lo anterior, hemos señalado que “[e]l abogado no puede proveer al tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad, ni puede tampoco ocultarle información certera que deba ser revelada”. In re Astado Caraballo, 149 D.P.R. 790, 799 (1999). Véase, también, In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998). De igual forma, tampoco “puede un abogado acudir al sistema de administración de justicia si, al así hacerlo, y con el fin de adelantar sus propios intereses, falta a la verdad”. In re Astado Caraballo, ante, pág. 799.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha ex-presado reiteradamente que se infringe el deber impuesto por el Canon 35, ante, “con el simple hecho objetivo de faltar a la verdad, lo cual supone una conducta lesiva a las instituciones de justicia, independientemente de los motivos para la falsedad”.(6) (Énfasis suprimido.) In re Astado Caraballo, ante, pág. 799. Véase, además, In re Belk, Serapión, ante. Es decir, “[p]ara incurrir en esta falta, no es necesario que se haya faltado a la verdad deliberadamente o de mala fe, con la intención de defraudar o engañar o que se haya producido un perjuicio a terceros”. In re Astado Caraballo, ante, pág. 799. Véanse, además: In re Ortiz Martínez, ante; In re Montañez Miranda, ante; In re Sepulveda Girón, ante; In re Martínez, Odell I, ante; In re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989); In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
De otra parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, ante, extiende la obligación de los abogados de conducirse en forma digna y honrada a su vida privada.(7) [65]*65In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138 (2005); In re Soto Colón, ante; In re Silvagnoli Collazo, ante.
Todo ello debido a que “[l]a apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa con respeto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y a la confianza que los clientes depositan en sus abogados”. In re Ortiz Martínez, ante, pág. 588. Véase, además, In re Sepulveda Girón, ante.
A tales efectos, hemos señalado que “por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de la profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejercen”. In re Quiñones Ayala, ante, pág. 131. Véanse, además: In re Silvagnoli Collazo, ante; In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000); In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974). Por tal razón, “el abogado habrá de desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor, aunque eso implique ciertos sacrificios personales”. In re Quiñones Ayala, ante, pág. 131. Véanse, además: In re Silvagnoli Collazo, ante; In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 562 (1993).
> I — I
En ocasiones anteriores expresamos que este Tribunal no habrá de alterar las determinaciones de hechos de la Comisión, salvo en aquellos casos en los que se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re Scherrer Caillet-Bois, ante; In re Suárez Marchán, ante; In [66]*66re Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78, 86 (1998). En este caso, tras un examen sereno y minucioso del informe rendido por la referida Comisión y de la prueba que obra en el expe-diente, no encontramos razón por la cual debamos interve-nir con las determinaciones fácticas de dicho cuerpo.
Un examen de los hechos del presente caso denotan de-formación moral de parte de la querellada Busó Aboy. La serie de irregularidades en las que incurrió Busó Aboy, analizadas en conjunto, aunque no constituyen una viola-ción al Canon 9, ante —por estar este precepto dirigido a regir la conducta del abogado litigante en corte— constitu-yen sin lugar a dudas violaciones tanto al Canon 35 como al Canon 38 del Código de Ética Profesional, ante, al ésta no haber ejercido su profesión con sinceridad y honradez, al no haberse conducido de manera digna y honorable, y al haber faltado a la verdad.
Tal y como señaláramos, en el presente caso Busó Aboy no sólo presentó su recurso de revisión en el tribunal de Cidra, aun cuando tenía conocimiento que dicho foro no tenía competencia para atenderlo, sino que presentó su re-curso en un tribunal en el cual ella ejercía labores como Juez Municipal. Si a esto le añadimos que la querellada instruyó a un empleado a que cumplimentara su recurso y lo firmara para que no apareciera su letra en el docu-mento; que instó a la secretaria del tribunal a presentar y entrar en el Libro de Radicaciones el recurso de revisión —aun cuando ésta tuvo dudas con respecto a la corrección de tal acción— que cumplimentó y firmó su propia resolu-ción eximiéndose de responsabilidad, postdatándola el 3 de julio de 2001, y que le indicó a la secretaria que no había problema con que entrara el caso con el número de clave de acceso de la juez en propiedad, llegamos a la inevitable conclusión de que Busó Aboy no desempeñó su profesión con la mayor y más excelsa competencia, compromiso e integridad.
[67]*67Ciertamente, el comportamiento observado por Busó Aboy no estuvo a la altura de la honrosa profesión que ostenta y mucho menos actuó como ministro y buen funcio-nario del tribunal. No hay duda que sus actuaciones viola-ron de manera inaceptable el deber de todo abogado, como funcionario del tribunal, de colaborar en la compartida e indivisible encomienda de lograr la verdad y administrar cumplida la justicia.
En el presente caso, la querellada no sólo faltó a la verdad, sino que lo hizo con el expreso propósito de engañar al tribunal. Como hemos señalado antes,
“Una información falsa presentada por abogados al tribunal constituye conducta profesional reprobable .... La mentira de-grada el carácter y envilece el espíritu y es antítesis de la con-ducta recta y honorable que el Código de Ética Profesional exige de todo abogado. Jugar al esconder con la justicia, que es jugar al esconder con la verdad, es práctica deleznable....” (Én-fasis suplido.) In re Filardi Guzmán, ante, pág. 718, citando a In re Ramos y Ferrer, 115 D.P.R. 409, 412 (1984).
Peor aún, la querellada llevó a cabo tal conducta sólo para obtener un beneficio personal, esto obviando que reiteradamente hemos expresado que el abogado “ ‘deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales [,] y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia’ ”. In re Vélez Lugo, 164 D.P.R. 751, 755 (2005). Véase In re Scherrer Caillet-Bois, ante.
Tal conducta, lejos de representar respeto y exaltación judicial, constituyó una violación a los cánones del Código de Etica Profesional y merece nuestro más fuerte repudio. Sin duda Busó Aboy se olvidó que tenía la obligación de mantener y promover inmaculada la imagen de la justicia.
Las actuaciones de Busó Aboy no sólo laceran el honor y la dignidad de la profesión, sino que violentan claramente los preceptos básicos que rigen a todos los miembros de la [68]*68clase togada, los cuales imponen la obligación de actuar con el más alto sentido de compromiso y respeto hacia la profesión.
Resulta evidente que las condiciones morales de Buso Aboy no son las adecuadas para poder llevar a cabo tan ilustre profesión. Más aún, resulta inevitable llegar a la conclusión de que la querellada no tiene la entereza y cua-lidades morales, necesarias e indispensables, para poder continuar practicando la honrosa profesión de abogado en nuestra jurisdicción.
Los hechos particulares de este caso constituirían, como mínimo, causa suficiente para destituir a un juez de su puesto. Habiendo Buso Aboy renunciado a su cargo, pro-cede que actuemos contra ésta en su calidad de abogada. Por los fundamentos antes expresados y por la naturaleza y gravedad de la conducta incurrida por María J. Buso Aboy, se decreta la suspensión inmediata e indefinida de ésta del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Presidente Señor Hernández Denton se inhibió. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
Este es el formulario O.A.T. — Recurso de Revisión Bajo la Ley 111 de 1964, Falta Administrativa de Tránsito, según enmendada por la Ley 124 del 2 de junio de 1976.