In Re: Yvelisse Fingerhut Mandry

2016 TSPR 193
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 30, 2016·No. CP-2014-10 (TS-5694)·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 193

Yvelisse Fingerhut Mandry 196 DPR ____

Número del Caso: CP-2014-10 (TS-5649)

Fecha: 30 de agosto de 2016

Abogado de la Querellada:

Lcdo. César Hernández Colón

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Núm. CP-2014-10

Yvelisse Fingerhut Mandry (TS-5649)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016

I

La Lcda. Yvelisse Fingerhut Mandry (querellada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977.1 El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Enrique Mandry Mercado (quejoso) presentó una queja en contra de la abogada de epígrafe. En ésta, el quejoso cuestionó las actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry al disponer de bienes pertenecientes a una menor de edad, en calidad de apoderada, cuando la escritura en virtud de la cual ostentaba dicho poder había sido otorgada sin que la menor tuviera capacidad para consentir. Asimismo, el señor Mandry Mercado alegó que la querellada no solicitó ni obtuvo la autorización judicial correspondiente para disponer de los bienes de la referida menor. De otra parte, el quejoso indicó que la querellada presuntamente lo representó

1 Nótese que, aun cuando la licenciada Fingerhut Mandry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1978, posteriormente fue dada de baja, el 31 de enero de 2007, en virtud de una solicitud de renuncia voluntaria al ejercicio de la abogacía.

CP-2014-10 2 legalmente sin tener autorización para ello. Conviene, pues, repasar someramente los pormenores fácticos en función de los cuales se le imputan a la licenciada Fingerhut Mandry las faltas éticas que nos ocupan.

El 1 de diciembre de 2001, se otorgó ante el Lcdo. Roberto J. García Cabrera una escritura en virtud de la cual la licenciada Fingerhut Mandry se convirtió en una de las apoderadas de la Sra. María del Carmen Llombart Bas y su hija, quien en aquel momento tenía 14 años de edad. Este poder facultaba a los apoderados a: representar a las poderdantes en la disposición y adquisición de bienes muebles e inmuebles; recibir pago por deudas a su favor; dar y tomar dinero a préstamos; extraer dinero de sus cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos; y representarlas ante todos los tribunales, entre otras funciones. Esta escritura, además, se utilizó para confeccionar dos escrituras posteriormente, en las cuales, en efecto, se dispuso de ciertos intereses propietarios de la menor.

Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la queja que nos ocupa le fue referida a la Oficina de la Procuradora General. Ello, como consecuencia del informe preparado por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) en la tramitación de las quejas disciplinarias presentadas por el quejoso contra los notarios que intervinieron en la

disposición de los bienes de la menor que nos atañe.2 Valga señalar que en dicha disposición la licenciada Fingerhut Mandry compareció, en calidad de apoderada, y sancionó la cesión de cierta participación de la menor de edad en un inmueble a cambio de una deuda. Asimismo, es menester destacar que la licenciada de epígrafe compareció, también, en calidad personal, puesto que tenía una participación en la transacción en cuestión. De otra parte, la licenciada Fingerhut Mandry compareció, tanto en calidad de apoderada de la menor como en calidad personal, a la posterior otorgación de una escritura de segregación y compraventa. En ninguno de estos casos obtuvo autorización judicial para efectuar las transacciones en cuestión.3

2 Es preciso destacar que el señor Mandry Mercado también presentó quejas contra los notarios Juan J. Ramírez Rivera y Roberto J. García Cabrera. Éstas, sin embargo, fueron debidamente atendidas por este Tribunal y culminaron con la censura enérgica del notario Ramírez Rivera y con la suspensión del licenciado García Cabrera por un año del ejercicio de la notaría. Véase In re García Cabrera, 188 D.P.R. 196 (2013). 3 Conviene recordar que nuestro ordenamiento, por disposición estatutaria, requiere la autorización judicial en ciertos casos relacionados con la disposición de bienes muebles e inmuebles de un menor de edad. En particular,

[e]l ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. Cód. Civ. P.R. Art. 229, 31 L.P.R.A. sec. 616. Véase, además, Cód. Civ. P.R.

Por tanto, el 30 de septiembre de 2013, la Oficina de la Procuradora General emitió el informe correspondiente. En éste, concluyó que las actuaciones de la querellada, al intervenir en calidad de apoderada de una menor en la disposición de bienes de ésta sin obtener autorización judicial, bien podían constituir violaciones a los cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. De otra parte, en cuanto a las alegaciones del quejoso respecto a que la querellada lo representó legalmente sin autorización para ello, la Oficina de la Procuradora General, en su informe, determinó que éstas no se sostenían.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de 2014, la Oficina de la Procuradora General, previa resolución de este Tribunal, presentó una querella contra la licenciada Fingerhut Mandry, imputándole haber vulnerado las normas éticas consagradas en los cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Luego de una prórroga otorgada por este Tribunal, la querellada contestó la querella, el 15 de agosto de 2014.

El 9 de enero de 2015, este Tribunal designó a la Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con

Art. 1710, 31 L.P.R.A. sec. 4822; Cód. Enj. Civ.

Art. 614(5), 32 L.P.R.A. sec. 2721.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que era necesaria que las instancias judiciales competentes autorizaran las transacciones en cuestión. Ello, dada la valoración de éstas. Por una parte, la deuda en función de la cual se cedió la participación de la menor sobre cierto inmueble estaba valorada en $97,775.00. Asimismo, el inmueble objeto de la escritura de segregación y compraventa estaba valorado en $18,000.00.

tal que recibiera prueba y emitiera el informe correspondiente. En consecuencia, luego de que se celebraran las vistas evidenciarias de rigor, la Comisionada Especial emitió su informe. En éste, luego de hacer un examen minucioso de la prueba, determinó que, en efecto, la querellada incumplió los preceptos éticos encarnados en los cánones 35 y 38. Sin embargo, luego de apreciar las circunstancias personales de la licenciada Fingerhut Mandry, recomendó que la sanción se limitara a una censura enérgica. Valga señalar que la licenciada Fingerhut Mandry compareció, posteriormente, allanándose a las determinaciones de hecho y las recomendaciones de la Comisionada Especial.

Procede, pues, exponer sucintamente las normas éticas pertinentes al caso ante nuestra consideración.

II

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In Re: Yvelisse Fingerhut Mandry, 2016 TSPR 193 (prsupreme 2016).

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