EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 193
Yvelisse Fingerhut Mandry 196 DPR ____
Número del Caso: CP-2014-10 (TS-5649)
Fecha: 30 de agosto de 2016
Abogado de la Querellada:
Lcdo. César Hernández Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. CP-2014-10 Yvelisse Fingerhut Mandry (TS-5649)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016
I
La Lcda. Yvelisse Fingerhut Mandry (querellada) fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de
1977.1
El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Enrique Mandry
Mercado (quejoso) presentó una queja en contra de la
abogada de epígrafe. En ésta, el quejoso cuestionó las
actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry al disponer
de bienes pertenecientes a una menor de edad, en calidad de
apoderada, cuando la escritura en virtud de la cual
ostentaba dicho poder había sido otorgada sin que la menor
tuviera capacidad para consentir. Asimismo, el señor Mandry
Mercado alegó que la querellada no solicitó ni obtuvo la
autorización judicial correspondiente para disponer de los
bienes de la referida menor. De otra parte, el quejoso
indicó que la querellada presuntamente lo representó
1 Nótese que, aun cuando la licenciada Fingerhut Mandry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1978, posteriormente fue dada de baja, el 31 de enero de 2007, en virtud de una solicitud de renuncia voluntaria al ejercicio de la abogacía. CP-2014-10 2
legalmente sin tener autorización para ello. Conviene,
pues, repasar someramente los pormenores fácticos en
función de los cuales se le imputan a la licenciada
Fingerhut Mandry las faltas éticas que nos ocupan.
El 1 de diciembre de 2001, se otorgó ante el
Lcdo. Roberto J. García Cabrera una escritura en virtud de
la cual la licenciada Fingerhut Mandry se convirtió en una
de las apoderadas de la Sra. María del Carmen Llombart Bas
y su hija, quien en aquel momento tenía 14 años de edad.
Este poder facultaba a los apoderados a: representar a las
poderdantes en la disposición y adquisición de bienes
muebles e inmuebles; recibir pago por deudas a su favor;
dar y tomar dinero a préstamos; extraer dinero de sus
cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos; y
representarlas ante todos los tribunales, entre otras
funciones. Esta escritura, además, se utilizó para
confeccionar dos escrituras posteriormente, en las cuales,
en efecto, se dispuso de ciertos intereses propietarios de
la menor.
Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la queja que nos
ocupa le fue referida a la Oficina de la Procuradora
General. Ello, como consecuencia del informe preparado por
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) en la
tramitación de las quejas disciplinarias presentadas por el
quejoso contra los notarios que intervinieron en la CP-2014-10 3
disposición de los bienes de la menor que nos atañe.2 Valga
señalar que en dicha disposición la licenciada Fingerhut
Mandry compareció, en calidad de apoderada, y sancionó la
cesión de cierta participación de la menor de edad en un
inmueble a cambio de una deuda. Asimismo, es menester
destacar que la licenciada de epígrafe compareció, también,
en calidad personal, puesto que tenía una participación en
la transacción en cuestión. De otra parte, la licenciada
Fingerhut Mandry compareció, tanto en calidad de apoderada
de la menor como en calidad personal, a la posterior
otorgación de una escritura de segregación y compraventa.
En ninguno de estos casos obtuvo autorización judicial para
efectuar las transacciones en cuestión.3
2 Es preciso destacar que el señor Mandry Mercado también presentó quejas contra los notarios Juan J. Ramírez Rivera y Roberto J. García Cabrera. Éstas, sin embargo, fueron debidamente atendidas por este Tribunal y culminaron con la censura enérgica del notario Ramírez Rivera y con la suspensión del licenciado García Cabrera por un año del ejercicio de la notaría. Véase In re García Cabrera, 188 D.P.R. 196 (2013). 3 Conviene recordar que nuestro ordenamiento, por disposición estatutaria, requiere la autorización judicial en ciertos casos relacionados con la disposición de bienes muebles e inmuebles de un menor de edad. En particular,
[e]l ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. Cód. Civ. P.R. Art. 229, 31 L.P.R.A. sec. 616. Véase, además, Cód. Civ. P.R. CP-2014-10 4
Por tanto, el 30 de septiembre de 2013, la Oficina de
la Procuradora General emitió el informe correspondiente.
En éste, concluyó que las actuaciones de la querellada, al
intervenir en calidad de apoderada de una menor en la
disposición de bienes de ésta sin obtener autorización
judicial, bien podían constituir violaciones a los cánones
35 y 38 del Código de Ética Profesional. De otra parte, en
cuanto a las alegaciones del quejoso respecto a que la
querellada lo representó legalmente sin autorización para
ello, la Oficina de la Procuradora General, en su informe,
determinó que éstas no se sostenían.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de
2014, la Oficina de la Procuradora General, previa
resolución de este Tribunal, presentó una querella contra
la licenciada Fingerhut Mandry, imputándole haber vulnerado
las normas éticas consagradas en los cánones 35 y 38 del
Código de Ética Profesional. Luego de una prórroga otorgada
por este Tribunal, la querellada contestó la querella, el
15 de agosto de 2014.
El 9 de enero de 2015, este Tribunal designó a la
Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con
Art. 1710, 31 L.P.R.A. sec. 4822; Cód. Enj. Civ. Art. 614(5), 32 L.P.R.A. sec. 2721.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que era necesaria que las instancias judiciales competentes autorizaran las transacciones en cuestión. Ello, dada la valoración de éstas. Por una parte, la deuda en función de la cual se cedió la participación de la menor sobre cierto inmueble estaba valorada en $97,775.00. Asimismo, el inmueble objeto de la escritura de segregación y compraventa estaba valorado en $18,000.00. CP-2014-10 5
tal que recibiera prueba y emitiera el informe
correspondiente. En consecuencia, luego de que se
celebraran las vistas evidenciarias de rigor, la
Comisionada Especial emitió su informe. En éste, luego de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 193
Yvelisse Fingerhut Mandry 196 DPR ____
Número del Caso: CP-2014-10 (TS-5649)
Fecha: 30 de agosto de 2016
Abogado de la Querellada:
Lcdo. César Hernández Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. CP-2014-10 Yvelisse Fingerhut Mandry (TS-5649)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016
I
La Lcda. Yvelisse Fingerhut Mandry (querellada) fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de
1977.1
El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Enrique Mandry
Mercado (quejoso) presentó una queja en contra de la
abogada de epígrafe. En ésta, el quejoso cuestionó las
actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry al disponer
de bienes pertenecientes a una menor de edad, en calidad de
apoderada, cuando la escritura en virtud de la cual
ostentaba dicho poder había sido otorgada sin que la menor
tuviera capacidad para consentir. Asimismo, el señor Mandry
Mercado alegó que la querellada no solicitó ni obtuvo la
autorización judicial correspondiente para disponer de los
bienes de la referida menor. De otra parte, el quejoso
indicó que la querellada presuntamente lo representó
1 Nótese que, aun cuando la licenciada Fingerhut Mandry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1978, posteriormente fue dada de baja, el 31 de enero de 2007, en virtud de una solicitud de renuncia voluntaria al ejercicio de la abogacía. CP-2014-10 2
legalmente sin tener autorización para ello. Conviene,
pues, repasar someramente los pormenores fácticos en
función de los cuales se le imputan a la licenciada
Fingerhut Mandry las faltas éticas que nos ocupan.
El 1 de diciembre de 2001, se otorgó ante el
Lcdo. Roberto J. García Cabrera una escritura en virtud de
la cual la licenciada Fingerhut Mandry se convirtió en una
de las apoderadas de la Sra. María del Carmen Llombart Bas
y su hija, quien en aquel momento tenía 14 años de edad.
Este poder facultaba a los apoderados a: representar a las
poderdantes en la disposición y adquisición de bienes
muebles e inmuebles; recibir pago por deudas a su favor;
dar y tomar dinero a préstamos; extraer dinero de sus
cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos; y
representarlas ante todos los tribunales, entre otras
funciones. Esta escritura, además, se utilizó para
confeccionar dos escrituras posteriormente, en las cuales,
en efecto, se dispuso de ciertos intereses propietarios de
la menor.
Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la queja que nos
ocupa le fue referida a la Oficina de la Procuradora
General. Ello, como consecuencia del informe preparado por
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) en la
tramitación de las quejas disciplinarias presentadas por el
quejoso contra los notarios que intervinieron en la CP-2014-10 3
disposición de los bienes de la menor que nos atañe.2 Valga
señalar que en dicha disposición la licenciada Fingerhut
Mandry compareció, en calidad de apoderada, y sancionó la
cesión de cierta participación de la menor de edad en un
inmueble a cambio de una deuda. Asimismo, es menester
destacar que la licenciada de epígrafe compareció, también,
en calidad personal, puesto que tenía una participación en
la transacción en cuestión. De otra parte, la licenciada
Fingerhut Mandry compareció, tanto en calidad de apoderada
de la menor como en calidad personal, a la posterior
otorgación de una escritura de segregación y compraventa.
En ninguno de estos casos obtuvo autorización judicial para
efectuar las transacciones en cuestión.3
2 Es preciso destacar que el señor Mandry Mercado también presentó quejas contra los notarios Juan J. Ramírez Rivera y Roberto J. García Cabrera. Éstas, sin embargo, fueron debidamente atendidas por este Tribunal y culminaron con la censura enérgica del notario Ramírez Rivera y con la suspensión del licenciado García Cabrera por un año del ejercicio de la notaría. Véase In re García Cabrera, 188 D.P.R. 196 (2013). 3 Conviene recordar que nuestro ordenamiento, por disposición estatutaria, requiere la autorización judicial en ciertos casos relacionados con la disposición de bienes muebles e inmuebles de un menor de edad. En particular,
[e]l ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. Cód. Civ. P.R. Art. 229, 31 L.P.R.A. sec. 616. Véase, además, Cód. Civ. P.R. CP-2014-10 4
Por tanto, el 30 de septiembre de 2013, la Oficina de
la Procuradora General emitió el informe correspondiente.
En éste, concluyó que las actuaciones de la querellada, al
intervenir en calidad de apoderada de una menor en la
disposición de bienes de ésta sin obtener autorización
judicial, bien podían constituir violaciones a los cánones
35 y 38 del Código de Ética Profesional. De otra parte, en
cuanto a las alegaciones del quejoso respecto a que la
querellada lo representó legalmente sin autorización para
ello, la Oficina de la Procuradora General, en su informe,
determinó que éstas no se sostenían.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de
2014, la Oficina de la Procuradora General, previa
resolución de este Tribunal, presentó una querella contra
la licenciada Fingerhut Mandry, imputándole haber vulnerado
las normas éticas consagradas en los cánones 35 y 38 del
Código de Ética Profesional. Luego de una prórroga otorgada
por este Tribunal, la querellada contestó la querella, el
15 de agosto de 2014.
El 9 de enero de 2015, este Tribunal designó a la
Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con
Art. 1710, 31 L.P.R.A. sec. 4822; Cód. Enj. Civ. Art. 614(5), 32 L.P.R.A. sec. 2721.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que era necesaria que las instancias judiciales competentes autorizaran las transacciones en cuestión. Ello, dada la valoración de éstas. Por una parte, la deuda en función de la cual se cedió la participación de la menor sobre cierto inmueble estaba valorada en $97,775.00. Asimismo, el inmueble objeto de la escritura de segregación y compraventa estaba valorado en $18,000.00. CP-2014-10 5
tal que recibiera prueba y emitiera el informe
correspondiente. En consecuencia, luego de que se
celebraran las vistas evidenciarias de rigor, la
Comisionada Especial emitió su informe. En éste, luego de
hacer un examen minucioso de la prueba, determinó que, en
efecto, la querellada incumplió los preceptos éticos
encarnados en los cánones 35 y 38. Sin embargo, luego de
apreciar las circunstancias personales de la licenciada
Fingerhut Mandry, recomendó que la sanción se limitara a
una censura enérgica. Valga señalar que la licenciada
Fingerhut Mandry compareció, posteriormente, allanándose a
las determinaciones de hecho y las recomendaciones de la
Comisionada Especial.
Procede, pues, exponer sucintamente las normas éticas
pertinentes al caso ante nuestra consideración.
II
El canon 35 del Código de Ética Profesional consagra
un deber indefectible de sinceridad y honradez, el cual ha
de guiar la labor de los abogados frente a todos, y “no
sólo en la tramitación de litigios, sino en todo tipo de
actos”. In re Pons Fontana, 182 D.P.R. 300, 306 (2011).
Véase 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35; In re Collazo Sánchez, 159
D.P.R. 769, 773 (2003). Este deber, además, está
íntimamente relacionado con la preservación del honor y la
dignidad de la profesión, debido a que el abogado, en tanto
profesional del derecho y dada la prominencia pública de su
ministerio, tiene un compromiso incondicional e ineludible CP-2014-10 6
con la verdad. Véase In re Irizarry Vega, 176 D.P.R. 241,
245 (2009). Véase, además, In re Busó Aboy, 166 D.P.R. 49
(2005). Asimismo, este Tribunal ha afirmado que
[e]l deber que, conforme al Canon 35 del Código de Ética Profesional, tiene un abogado de ser fiel a la realidad de los hechos al suscribir documentos y declaraciones juradas, trasciende el ejercicio de sus funciones como abogado o notario. Incluye aquellas facetas de su vida en las que se despoja de su toga de abogado para convertirse en un ciudadano común. Ese deber tiene que ser cumplido estrictamente aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales. No podemos, pues, refrendar tal conducta, independientemente de que ninguna persona ha resultado perjudicada. El mero hecho de que un abogado mienta bajo juramento es una conducta lesiva al buen nombre de la profesión y a las instituciones de justicia, independientemente de los motivos que se tengan para ello. In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685, 691-92 (1999) (citas omitidas).
Es menester enfatizar, también, que los deberes y las
normas éticas que supone este canon constituyen “normas
mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y
la dignidad de la profesión. Por ello, deben ser observadas
por los abogados . . . en toda faceta en la que se
desempeñen”. In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49, 54
(1999) (énfasis suplido). Es decir, el canon 35 trasciende el
ámbito propiamente profesional del abogado y exige que éste
actúe de modo sincero y honrado en el desempeño de cualquier
otra actividad.
Por su parte, el canon 38, en lo pertinente, dispone que
el abogado “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en
la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe hasta CP-2014-10 7
evitar la apariencia de conducta profesional impropia”. 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 38. En función de los preceptos de este
canon, “los miembros de nuestra profesión deben estar en un
ejercicio constante de introspección en que analicen si su
conducta va acorde con la responsabilidad ética y moral que
permea el ejercicio de la abogacía”. In re Gordon Menéndez,
183 D.P.R. 628, 642 (2011). Después de todo, los abogados son
un reflejo de la imagen y confianza de la profesión. Por lo
tanto, deben actuar de manera harto escrupulosa y guiados por
un robusto sentido de responsabilidad; ello, dada la ingente
función social que ejercen. In re Nieves Nieves, 181 D.P.R.
25, 45 (2011).
En lo que respecta la apariencia de conducta impropia,
este Tribunal ha dicho que ésta “tiene un efecto dañino sobre
la imagen, la confianza y el respeto de la ciudadanía a la
profesión, así como lo tiene la verdadera „impropiedad
ética‟. In re Toro Iturrino, 190 D.P.R. 582, 591-592 (2014)
(citas omitidas). Por último, conviene recordar que este
canon 38 permite sancionar conducta éticamente reprochable,
aun cuando ésta bien pudiera subsumirse en otros cánones.
Así, los deberes éticos contenidos en este canon, además de
ser razón suficiente para sancionar a un abogado, atraviesan
la totalidad de nuestro ordenamiento ético disciplinario.
III
En consideración de lo anterior, es inevitable concluir
que la licenciada Fingerhut Mandry, en efecto, vulneró los
deberes éticos consagrados en los cánones 35 y 38 del Código CP-2014-10 8
de Ética Profesional. En lo que respecta el deber de
sinceridad y honradez impuesto por el canon 35, la licenciada
de epígrafe contravino éste al comparecer a la otorgación de
unas escrituras que, a todas luces, carecían de validez,
puesto que en éstas se disponía de bienes de una menor de
edad sin que se hubiera obtenido autorización judicial para
ello. Nótese, además, que los bienes en cuestión excedían la
cuantía dispuesta en nuestro ordenamiento después de la cual
es imperativo obtener dicha autorización judicial. Con dicho
proceder la licenciada Fingerhut Mandry contravino el deber
de sinceridad y honradez que informa la gestión de los
abogados en nuestra jurisdicción, tanto en el ámbito
profesional como en el personal.
Asimismo, no cabe duda que, con sus actuaciones, la
licenciada Fingerhut Mandry laceró la dignidad y el honor de
la profesión legal, toda vez que sus actuaciones incidieron
en la confianza depositada por la ciudadanía en ésta. Esto,
al margen de que la licenciada en cuestión haya comparecido a
la otorgación de la escritura de poder que nos atañe en
calidad personal. Después de todo, las normas éticas que
regulan el ejercicio de la profesión legal trascienden el
plano meramente profesional y han de guiar, también, el
desempeño de los letrados en su faceta personal. Añádase a lo
anterior, que en las escrituras en las que la licenciada
Fingerhut Mandry compareció en calidad de apoderada, ésta
también compareció en calidad personal, puesto que tenía
intereses personales en los bienes en cuestión. Ello, a su CP-2014-10 9
vez, denota un conflicto de interés que, como mínimo,
constituye apariencia de conducta impropia.
Por último, es preciso señalar que este Tribunal ha
tomado en consideración una serie de factores al momento de
imponer una sanción disciplinaria, a saber:
(i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) su historial previo; (iii) si ésta constituye su primera falta y si alguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii) resarcimiento al cliente, y (viii) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien de acuerdo con los hechos. In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138, 147 (2005) (citas omitidas).
En función de éstos, como se dijo, la Comisionada Especial
recomendó que limitáramos nuestra sanción en el caso que nos
ocupa a una censura enérgica. Ello, luego de sopesar una
serie de factores, entre éstos: la reputación intachable de
la licenciada de epígrafe en la comunidad; la ausencia de
ánimo de lucro; una comparecencia especial de la menor
manifestando no haber sufrido ningún perjuicio, y el hecho de
que se trata de un hecho aislado, puesto que la licenciada
Fingerhut Mandry no ha sido objeto de ningún otro
procedimiento disciplinario.
Habida cuenta de lo anterior, sin embargo, estimamos
que, en este caso, procede suspender a la licenciada
Fingerhut Mandry del ejercicio de la abogacía por un término
de tres (3) meses. Al margen de cualquier circunstancia
atenuante, la gravedad de las actuaciones de la licenciada CP-2014-10 10
Fingerhut Mandry, al comparecer a la otorgación de una
escritura en la que se dispuso de bienes de una menor de edad
sin autorización judicial para ello, amerita que la
suspendamos de la profesión legal, si bien por un término
relativamente corto. Téngase en cuenta, además, que la
licenciada Fingerhut Mandry tenía intereses propietarios en
los bienes en cuestión.
IV
En vista de lo anterior, se suspende a la licenciada
Fingerhut Mandry del ejercicio de la abogacía por un
término de tres (3) meses. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualquier honorario
recibido por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País en los que tenga
algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término
de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
opinión Per Curiam y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Yvelisse Fingerhut Mandry Núm. CP-2014-10 (TS-5649)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende a la licenciada Fingerhut Mandry del ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualquier honorario recibido por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País en los que tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo