In Re: Yvelisse Fingerhut Mandry

2016 TSPR 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2016
DocketCP-2014-10 (TS-5694)
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Yvelisse Fingerhut Mandry, 2016 TSPR 193 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 193

Yvelisse Fingerhut Mandry 196 DPR ____

Número del Caso: CP-2014-10 (TS-5649)

Fecha: 30 de agosto de 2016

Abogado de la Querellada:

Lcdo. César Hernández Colón

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Núm. CP-2014-10 Yvelisse Fingerhut Mandry (TS-5649)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016

I

La Lcda. Yvelisse Fingerhut Mandry (querellada) fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de

1977.1

El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Enrique Mandry

Mercado (quejoso) presentó una queja en contra de la

abogada de epígrafe. En ésta, el quejoso cuestionó las

actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry al disponer

de bienes pertenecientes a una menor de edad, en calidad de

apoderada, cuando la escritura en virtud de la cual

ostentaba dicho poder había sido otorgada sin que la menor

tuviera capacidad para consentir. Asimismo, el señor Mandry

Mercado alegó que la querellada no solicitó ni obtuvo la

autorización judicial correspondiente para disponer de los

bienes de la referida menor. De otra parte, el quejoso

indicó que la querellada presuntamente lo representó

1 Nótese que, aun cuando la licenciada Fingerhut Mandry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1978, posteriormente fue dada de baja, el 31 de enero de 2007, en virtud de una solicitud de renuncia voluntaria al ejercicio de la abogacía. CP-2014-10 2

legalmente sin tener autorización para ello. Conviene,

pues, repasar someramente los pormenores fácticos en

función de los cuales se le imputan a la licenciada

Fingerhut Mandry las faltas éticas que nos ocupan.

El 1 de diciembre de 2001, se otorgó ante el

Lcdo. Roberto J. García Cabrera una escritura en virtud de

la cual la licenciada Fingerhut Mandry se convirtió en una

de las apoderadas de la Sra. María del Carmen Llombart Bas

y su hija, quien en aquel momento tenía 14 años de edad.

Este poder facultaba a los apoderados a: representar a las

poderdantes en la disposición y adquisición de bienes

muebles e inmuebles; recibir pago por deudas a su favor;

dar y tomar dinero a préstamos; extraer dinero de sus

cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos; y

representarlas ante todos los tribunales, entre otras

funciones. Esta escritura, además, se utilizó para

confeccionar dos escrituras posteriormente, en las cuales,

en efecto, se dispuso de ciertos intereses propietarios de

la menor.

Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la queja que nos

ocupa le fue referida a la Oficina de la Procuradora

General. Ello, como consecuencia del informe preparado por

la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) en la

tramitación de las quejas disciplinarias presentadas por el

quejoso contra los notarios que intervinieron en la CP-2014-10 3

disposición de los bienes de la menor que nos atañe.2 Valga

señalar que en dicha disposición la licenciada Fingerhut

Mandry compareció, en calidad de apoderada, y sancionó la

cesión de cierta participación de la menor de edad en un

inmueble a cambio de una deuda. Asimismo, es menester

destacar que la licenciada de epígrafe compareció, también,

en calidad personal, puesto que tenía una participación en

la transacción en cuestión. De otra parte, la licenciada

Fingerhut Mandry compareció, tanto en calidad de apoderada

de la menor como en calidad personal, a la posterior

otorgación de una escritura de segregación y compraventa.

En ninguno de estos casos obtuvo autorización judicial para

efectuar las transacciones en cuestión.3

2 Es preciso destacar que el señor Mandry Mercado también presentó quejas contra los notarios Juan J. Ramírez Rivera y Roberto J. García Cabrera. Éstas, sin embargo, fueron debidamente atendidas por este Tribunal y culminaron con la censura enérgica del notario Ramírez Rivera y con la suspensión del licenciado García Cabrera por un año del ejercicio de la notaría. Véase In re García Cabrera, 188 D.P.R. 196 (2013). 3 Conviene recordar que nuestro ordenamiento, por disposición estatutaria, requiere la autorización judicial en ciertos casos relacionados con la disposición de bienes muebles e inmuebles de un menor de edad. En particular,

[e]l ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. Cód. Civ. P.R. Art. 229, 31 L.P.R.A. sec. 616. Véase, además, Cód. Civ. P.R. CP-2014-10 4

Por tanto, el 30 de septiembre de 2013, la Oficina de

la Procuradora General emitió el informe correspondiente.

En éste, concluyó que las actuaciones de la querellada, al

intervenir en calidad de apoderada de una menor en la

disposición de bienes de ésta sin obtener autorización

judicial, bien podían constituir violaciones a los cánones

35 y 38 del Código de Ética Profesional. De otra parte, en

cuanto a las alegaciones del quejoso respecto a que la

querellada lo representó legalmente sin autorización para

ello, la Oficina de la Procuradora General, en su informe,

determinó que éstas no se sostenían.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de

2014, la Oficina de la Procuradora General, previa

resolución de este Tribunal, presentó una querella contra

la licenciada Fingerhut Mandry, imputándole haber vulnerado

las normas éticas consagradas en los cánones 35 y 38 del

Código de Ética Profesional. Luego de una prórroga otorgada

por este Tribunal, la querellada contestó la querella, el

15 de agosto de 2014.

El 9 de enero de 2015, este Tribunal designó a la

Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con

Art. 1710, 31 L.P.R.A. sec. 4822; Cód. Enj. Civ. Art. 614(5), 32 L.P.R.A. sec. 2721.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que era necesaria que las instancias judiciales competentes autorizaran las transacciones en cuestión. Ello, dada la valoración de éstas. Por una parte, la deuda en función de la cual se cedió la participación de la menor sobre cierto inmueble estaba valorada en $97,775.00. Asimismo, el inmueble objeto de la escritura de segregación y compraventa estaba valorado en $18,000.00. CP-2014-10 5

tal que recibiera prueba y emitiera el informe

correspondiente. En consecuencia, luego de que se

celebraran las vistas evidenciarias de rigor, la

Comisionada Especial emitió su informe. En éste, luego de

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