In re Pons Fontana

182 P.R. Dec. 300
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2011
DocketNúmero: CP-2010-14
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
In re Pons Fontana, 182 P.R. Dec. 300 (prsupreme 2011).

Opinion

per curiam:

En este caso nos corresponde atender una querella ética contra un abogado que, mientras represen-taba a una parte en varios procesos judiciales, intentó ser contratado como corredor de bienes raíces para vender los bienes objeto de esos litigios. Por los fundamentos que se exponen a continuación, ordenamos la suspensión inme-diata del Ledo. Sigfredo Pons Fontana del ejercicio de la abogacía y de la notaría, por un término de tres meses.

I

El licenciado Pons Fontana fue admitido al ejercicio de la abogacía el 13 de agosto de 1986 y prestó juramento como notario el 4 de septiembre de ese mismo año.

[303]*303Durante el 2008, éste fungió como el representante legal de la Sra. Ana María Martínez Agosto en el pleito de divor-cio de ésta contra su exesposo, el Sr. Alberto Rivera Rivera. El 1 de mayo de 2008, el licenciado Pons Fontana envió a la señora Martínez Agosto y al señor Rivera Rivera un con-trato de autorización de venta exclusiva para que se le en-comendara ser el corredor de bienes raíces de las propieda-des pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales de ambos. A raíz de esa actuación, el abogado del señor Rivera Rivera presentó una moción en la que le informó al Tribunal de Primera Instancia que, estando pendiente el litigio sobre la liquidación de bienes gananciales entre éste y la señora Martínez Agosto, recibió el contrato. Ese proce-der le pareció, según alegó, una violación del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, pues el licenciado Pons Fontana había representado a la señora Martínez Agosto en varios litigios, incluyendo el divorcio mencio-nado, y había asumido la representación legal de ésta en el caso de liquidación de los bienes gananciales. A raíz de estos eventos, la Jueza Superior, Hon. Zulma Raíces Díaz, nos refirió una copia de una orden mediante la cual con-signó los hechos que podrían constituir violaciones éticas para nuestra consideración, y denegó la participación del licenciado Pons Fontana como representante legal de la señora Martínez Agosto en el caso de liquidación de los bienes gananciales.

Examinada esa orden, se le concedió un término al li-cenciado Pons Fontana para que se expresara sobre este asunto. El abogado compareció ante nos y expuso que él había representado a la señora Martínez Agosto en el pleito de divorcio, caso que, según alegó, había terminado en abril de 2009. Entendemos que quiso decir abril de 2008, pues, a renglón seguido, expresó que “luego de ter-minado el asunto relacionado con el Divorcio, la Sra. Mar-tínez visit [ó] nuestr[a] oficina interesando la venta de la[s] [304]*304priopiedafdes]”. Adujo, además, que desconocía que se ha-bía presentado una demanda contra la señora Martínez Agosto para la liquidación de la comunidad postganancial al momento de remitirle al señor Rivera Rivera el contrato de corredor exclusivo de bienes raíces para la venta de las propiedades gananciales. Asimismo, aseguró que fue posterior al envío del contrato que compareció asumiendo la re-presentación legal de la señora Martínez Agosto. Final-mente, adujo que, según nuestras expresiones en In re Santiago Ríos, 172 D.RR. 802 (2007), cuando un abogado participa en negocios o actividades de ventas de bienes y servicios comerciales que no generan trabajo adicional como abogado, tal práctica no presenta problemas éticos.

Luego de comparecer ante nos para contestar la queja en su contra, el licenciado Pons Fontana compareció ante el foro primario para solicitar la reconsideración de la or-den que declaró “sin lugar” su moción, asumiendo la repre-sentación legal de la señora Martínez Agosto en el caso de liquidación de bienes gananciales.

Así las cosas, referimos la queja a la Oficina de la Pro-curadora General para que presentara la querella correspondiente. En respuesta, la Procuradora General contradijo la comparecencia del licenciado Pons Fontana. En particular, adujo que no era posible la versión del abo-gado sobre el hecho de que, supuestamente, ya había ter-minado la relación abogado-cliente en el caso de divorcio al momento de remitir el contrato que da lugar a esta querella. Esto, pues el licenciado Pons Fontana había com-parecido en representación de la señora Martínez Agosto en un tercer caso referente a la ejecución de la hipoteca sobre su residencia ganancial. El acreedor hipotecario ha-bía emplazado a la señora Martínez Agosto el 20 de abril de 2008, esto es, varios días antes de que el querellado enviara el contrato de venta exclusiva al señor Rivera Rivera para su aprobación, cosa que Pons Fontana no men-cionó en su contestación a la queja. El 2 de julio de 2008, el [305]*305licenciado Pons Fontana compareció mediante varias mo-ciones tanto en el caso de liquidación de bienes gananciales como en el caso de la acción de ejecución de hipoteca, lo que demuestra que mantenía la relación abogado-cliente al mo-mento de remitir el contrato en controversia. Es decir, que al momento de intentar ser contratado como el corredor exclusivo de bienes raíces para vender las propiedades, el licenciado Pons Fontana era abogado en dos pleitos inde-pendientes para los cuales esos inmuebles eran objeto de litigio. Por todo lo anterior, la Procuradora General alegó que el querellado violó los Cánones 35, 37 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

En vista de que el Canon 35, supra, impone un deber de sinceridad y honradez que impide a los abogados utilizar medios que no sean sinceros o incompatibles con la verdad, la Procuradora General concluyó que Pons Fontana fue deshonesto al responder a la queja en su contra. Esto, pues expresó una relación de hechos confusa para tratar de ex-poner que no representaba a la parte en el pleito cuando envió el contrato en cuestión. Por su parte, el Canon 37, supra, señala que no constituye una actividad propia de la buena práctica de la profesión el que un abogado participe en un negocio si este le proporciona trabajo adicional lucra-tivo —como abogado— que de otra manera no se hubiese obtenido. Por último, el Canon 38, supra, en esencia, proscribe toda apariencia de una conducta impropia.

En respuesta, el licenciado Pons Fontana compareció ante nos y expuso su posición sobre la querella presentada en su contra y los cargos que se le imputaron en ella. En su escrito, el querellado aceptó los señalamientos en su contra y reconoció, a su vez, que fue un error haber remitido el contrato cuando todavía representaba a la señora Martí-nez Agosto, por lo que coincidió en que ello constituía una violación del Canon 37 del Código de Ética Profesional, supra. Además, reconoció expresamente haber violado el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, al no ha-[306]*306ber sido sincero en su exposición fáctica cuando respondió la queja, y que todo lo anterior resultó en la erosión de su deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión que impone el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.

Con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General y del licenciado Pons Fontana, y no habiendo con-troversias de hechos, pasamos a examinar las posibles vio-laciones éticas.

II

A. Los abogados tienen la obligación de velar por que los procesos legales se lleven de forma honesta, digna y transparente. El Canon 35, supra, dispone, en lo pertinente, que:

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.

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