In Re: Luis R. Torres Rodríguez

2019 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2019
DocketCP-2015-9
StatusPublished

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In Re: Luis R. Torres Rodríguez, 2019 TSPR 47 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 47

201 DPR ____ Luis R. Torres Rodríguez

Número del Caso: CP-2015-9

Fecha: 12 de marzo de 2019

Abogadas del querellado:

Lcda. Carmen D. Irizarry Resto Lcda. Carmen Muñoz Gándara

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Lcda. Ygrí Rivera de Martínez

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Luis R. Torres Rodríguez CP-2015-9 (TS-4452)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2019.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a

un miembro de la profesión legal, en esta ocasión,

por la infracción a varios Cánones de Ética

Profesional, infra, a saber: Canon 9 (Conducta del

abogado ante los tribunales), Canon 12 (Puntualidad

y tramitación de las causas), Canon 18 (Competencia

del abogado y consejo al cliente), Canon 35

(Sinceridad y honradez) y Canon 38 (Preservación del

honor y dignidad de la profesión). Veamos. CP-2015-9 2

I.

El licenciado Luis R. Torres Rodríguez (en adelante,

“licenciado Torres Rodríguez”) fue admitido al ejercicio de

la abogacía el 3 de enero de 1974 y al ejercicio de la

notaría el 8 de julio de 1974.1

El presente proceso disciplinario surge como resultado

de cierta Resolución y Orden emitida el 10 de marzo de 2008

por el Tribunal de Primera Instancia en el caso Zorba Rivera

v. Rivera Martínez, BAC2005-0098.2 A través de la misma, el

foro primario trajo a nuestra atención el reiterado

incumplimiento del licenciado Torres Rodríguez y el

licenciado Salvador Tió Fernández con las órdenes dadas en

el caso de referencia.

Recibida la mencionada Resolución y Orden, referimos el

asunto a la Oficina del Procurador General para la

investigación de rigor y, luego de evaluar el informe

presentado por la mencionada dependencia gubernamental y la

contestación al mismo del licenciado Torres Rodríguez,

ordenamos la presentación de una querella en contra de ambos

abogados.3

1 Surge del expediente del letrado en cuestión que éste fue suspendido de la abogacía el 12 de julio de 1984 y reinstalado el 21 de marzo de 2003. En cuanto a la notaría, según se indica en su expediente, fue suspendido por tres (3) meses el 12 de diciembre de 1978 y por un (1) año el 29 de agosto de 1979. Luego, el 30 de junio de 1981, fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la notaría.

2 El caso de referencia trata sobre una demanda de partición hereditaria presentada por el señor Jaime Sorba Rivera contra la señora Aelis Rivera Martínez. 3 Cabe mencionar, sin embargo, que el 28 de enero de 2011 se amonestó al licenciado Tió Fernández por la conducta incurrida, se le apercibió que en el futuro fuera más cuidadoso y evitara situaciones como las que CP-2015-9 3

Establecido lo anterior, toda vez que el caso que

originó la querella de epígrafe tiene un trámite procesal

bastante extenso y complejo, para fines de disponer del caso

ante nuestra consideración, nos limitaremos a relatar

aquellos hechos que dieron margen al presente proceso

disciplinario. Procedemos, pues, a así hacerlo.

Allá para el 19 de diciembre de 2006, el licenciado

Torres Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia una Moción asumiendo representación legal

adicional de la parte demandada, mediante la cual solicitó

al foro primario que -- en la causa Zorba Rivera v. Rivera

Martínez, BAC2005-0098 -- le aceptara como representante

legal de la parte demandada, la señora Aelis M. Rivera

Martínez, quien para ese momento ya estaba siendo

representada por el licenciado Tió Fernández. El Tribunal de

Primera Instancia accedió a lo solicitado por el referido

letrado, en momentos en que se encontraba pendiente la

celebración de una reunión de abogados previa a la

conferencia con antelación a juicio; la cual no se había

podido celebrar por la incomparecencia del licenciado Tió

Fernández.

Días más tarde, el 26 de diciembre de 2006 para ser

específicos, la parte demandante en el precitado caso

presentó una moción en la cual señaló que ni el licenciado

Tió Fernández, ni el licenciado Torres Rodríguez, asistieron

admitió en el escrito que presentó en contestación, y se desestimó el asunto respecto a éste. CP-2015-9 4

a la mencionada reunión de abogados, pautada para el 21 de

diciembre de 2006; aun cuando éste último llamó a las 9:07

a.m. para informar que acudiría a la reunión. En dicha

moción, la parte demandante solicitó que en el litigio en

cuestión se le anotara la rebeldía a la parte demandada y se

eliminaran sus alegaciones.

A dicha solicitud, el licenciado Torres Rodríguez se

opuso. Alegó que él se comunicó con la oficina del licenciado

Juan Enrique Santana Félix (en adelante, “licenciado Santana

Félix”), abogado de la parte demandante, para confirmar su

asistencia a la reunión pautada, pero al no haberle sido

devuelta la llamada por el licenciado Santana Félix no salió

de su oficina a acudir a la misma.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 19 de

enero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Resolución en la cual no aceptó la justificación dada por el

licenciado Torres Rodríguez y le ordenó a la parte demandada

-- representada por éste -- a informar en cinco (5) días

perentorios la nueva fecha de la reunión. Dicha orden no fue

cumplida.

Ante tal incumplimiento, el 9 de febrero de 2007 el

foro primario emitió otra Orden en la que le impuso a los

abogados de la parte demandada una sanción de cien dólares

($100.00). La referida sanción no fue pagada.

Así las cosas, la vista de Conferencia con antelación

a juicio -- la cual ya había sido pospuesta en varias

ocasiones por no haberse podido celebrar la reunión de CP-2015-9 5

abogados -- quedó pautada para el 26 de febrero de 2007. No

obstante, los abogados de la parte demandada, el licenciado

Tió Fernández y el licenciado Torres Rodríguez, tampoco

comparecieron a dicha vista, por lo que el Tribunal de

Primera Instancia les impuso una sanción de ciento cincuenta

dólares ($150.00) en concepto de honorarios de abogado a

favor de la parte demandada.

Ese mismo día, entiéndase el 26 de febrero de 2007, el

foro primario emitió una Orden en la cual apercibió a los

abogados de la parte demandada, el licenciado Tió Fernández

y el licenciado Torres Rodríguez, que su incumplimiento con

las órdenes del tribunal conllevaría la eliminación de las

alegaciones de dicha parte y la celebración de un juicio en

rebeldía.4 A su vez, el Tribunal de Primera Instancia ordenó

a la parte demandada que en cinco (5) días pagara los

honorarios impuestos, informara la fecha para la reunión de

abogados y mostrara causa por la cual no se le debía imponer

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