EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 47
201 DPR ____ Luis R. Torres Rodríguez
Número del Caso: CP-2015-9
Fecha: 12 de marzo de 2019
Abogadas del querellado:
Lcda. Carmen D. Irizarry Resto Lcda. Carmen Muñoz Gándara
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Lcda. Ygrí Rivera de Martínez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis R. Torres Rodríguez CP-2015-9 (TS-4452)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2019.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un miembro de la profesión legal, en esta ocasión,
por la infracción a varios Cánones de Ética
Profesional, infra, a saber: Canon 9 (Conducta del
abogado ante los tribunales), Canon 12 (Puntualidad
y tramitación de las causas), Canon 18 (Competencia
del abogado y consejo al cliente), Canon 35
(Sinceridad y honradez) y Canon 38 (Preservación del
honor y dignidad de la profesión). Veamos. CP-2015-9 2
I.
El licenciado Luis R. Torres Rodríguez (en adelante,
“licenciado Torres Rodríguez”) fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 3 de enero de 1974 y al ejercicio de la
notaría el 8 de julio de 1974.1
El presente proceso disciplinario surge como resultado
de cierta Resolución y Orden emitida el 10 de marzo de 2008
por el Tribunal de Primera Instancia en el caso Zorba Rivera
v. Rivera Martínez, BAC2005-0098.2 A través de la misma, el
foro primario trajo a nuestra atención el reiterado
incumplimiento del licenciado Torres Rodríguez y el
licenciado Salvador Tió Fernández con las órdenes dadas en
el caso de referencia.
Recibida la mencionada Resolución y Orden, referimos el
asunto a la Oficina del Procurador General para la
investigación de rigor y, luego de evaluar el informe
presentado por la mencionada dependencia gubernamental y la
contestación al mismo del licenciado Torres Rodríguez,
ordenamos la presentación de una querella en contra de ambos
abogados.3
1 Surge del expediente del letrado en cuestión que éste fue suspendido de la abogacía el 12 de julio de 1984 y reinstalado el 21 de marzo de 2003. En cuanto a la notaría, según se indica en su expediente, fue suspendido por tres (3) meses el 12 de diciembre de 1978 y por un (1) año el 29 de agosto de 1979. Luego, el 30 de junio de 1981, fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la notaría.
2 El caso de referencia trata sobre una demanda de partición hereditaria presentada por el señor Jaime Sorba Rivera contra la señora Aelis Rivera Martínez. 3 Cabe mencionar, sin embargo, que el 28 de enero de 2011 se amonestó al licenciado Tió Fernández por la conducta incurrida, se le apercibió que en el futuro fuera más cuidadoso y evitara situaciones como las que CP-2015-9 3
Establecido lo anterior, toda vez que el caso que
originó la querella de epígrafe tiene un trámite procesal
bastante extenso y complejo, para fines de disponer del caso
ante nuestra consideración, nos limitaremos a relatar
aquellos hechos que dieron margen al presente proceso
disciplinario. Procedemos, pues, a así hacerlo.
Allá para el 19 de diciembre de 2006, el licenciado
Torres Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una Moción asumiendo representación legal
adicional de la parte demandada, mediante la cual solicitó
al foro primario que -- en la causa Zorba Rivera v. Rivera
Martínez, BAC2005-0098 -- le aceptara como representante
legal de la parte demandada, la señora Aelis M. Rivera
Martínez, quien para ese momento ya estaba siendo
representada por el licenciado Tió Fernández. El Tribunal de
Primera Instancia accedió a lo solicitado por el referido
letrado, en momentos en que se encontraba pendiente la
celebración de una reunión de abogados previa a la
conferencia con antelación a juicio; la cual no se había
podido celebrar por la incomparecencia del licenciado Tió
Fernández.
Días más tarde, el 26 de diciembre de 2006 para ser
específicos, la parte demandante en el precitado caso
presentó una moción en la cual señaló que ni el licenciado
Tió Fernández, ni el licenciado Torres Rodríguez, asistieron
admitió en el escrito que presentó en contestación, y se desestimó el asunto respecto a éste. CP-2015-9 4
a la mencionada reunión de abogados, pautada para el 21 de
diciembre de 2006; aun cuando éste último llamó a las 9:07
a.m. para informar que acudiría a la reunión. En dicha
moción, la parte demandante solicitó que en el litigio en
cuestión se le anotara la rebeldía a la parte demandada y se
eliminaran sus alegaciones.
A dicha solicitud, el licenciado Torres Rodríguez se
opuso. Alegó que él se comunicó con la oficina del licenciado
Juan Enrique Santana Félix (en adelante, “licenciado Santana
Félix”), abogado de la parte demandante, para confirmar su
asistencia a la reunión pautada, pero al no haberle sido
devuelta la llamada por el licenciado Santana Félix no salió
de su oficina a acudir a la misma.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 19 de
enero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la cual no aceptó la justificación dada por el
licenciado Torres Rodríguez y le ordenó a la parte demandada
-- representada por éste -- a informar en cinco (5) días
perentorios la nueva fecha de la reunión. Dicha orden no fue
cumplida.
Ante tal incumplimiento, el 9 de febrero de 2007 el
foro primario emitió otra Orden en la que le impuso a los
abogados de la parte demandada una sanción de cien dólares
($100.00). La referida sanción no fue pagada.
Así las cosas, la vista de Conferencia con antelación
a juicio -- la cual ya había sido pospuesta en varias
ocasiones por no haberse podido celebrar la reunión de CP-2015-9 5
abogados -- quedó pautada para el 26 de febrero de 2007. No
obstante, los abogados de la parte demandada, el licenciado
Tió Fernández y el licenciado Torres Rodríguez, tampoco
comparecieron a dicha vista, por lo que el Tribunal de
Primera Instancia les impuso una sanción de ciento cincuenta
dólares ($150.00) en concepto de honorarios de abogado a
favor de la parte demandada.
Ese mismo día, entiéndase el 26 de febrero de 2007, el
foro primario emitió una Orden en la cual apercibió a los
abogados de la parte demandada, el licenciado Tió Fernández
y el licenciado Torres Rodríguez, que su incumplimiento con
las órdenes del tribunal conllevaría la eliminación de las
alegaciones de dicha parte y la celebración de un juicio en
rebeldía.4 A su vez, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
a la parte demandada que en cinco (5) días pagara los
honorarios impuestos, informara la fecha para la reunión de
abogados y mostrara causa por la cual no se le debía imponer
sanciones más severas, o el desacato, por incumplir con las
órdenes del 19 de enero de 2007 y 9 febrero de 2007. La
mencionada Orden no fue cumplida.
Acto seguido, el 17 de marzo de 2007 y el 11 de abril
de 2007 la parte demandante compareció ante el foro primario
mediante sendas mociones, en las cuales señaló el
incumplimiento de la parte demandada y sus representantes
legales, los licenciados Tió Fernández y Torres Rodríguez
4 A la parte demandada ya se le había anotado la rebeldía por incumplimientos previos del licenciado Tió Fernández. CP-2015-9 6
con las órdenes del Tribunal. En las mismas, ésta solicitó
el señalamiento de una vista de desacato y reiteró el
apercibimiento del tribunal en cuanto a la eliminación de
las alegaciones y la celebración de un juicio en rebeldía.
Examinados los escritos de la parte demandante, el
Tribunal de Primera Instancia procedió a eliminar las
alegaciones de la parte demandada y a señalar juicio en
rebeldía para el 7 de agosto de 2007. A la referida vista
comparecieron los licenciados Santana Félix y Tió Fernández,
mas no compareció el licenciado Torres Rodríguez.
En esa ocasión, el foro primario ordenó al licenciado
Tió Fernández que se comunicara con el licenciado Torres
Rodríguez para que compareciera al pleito so pena de ordenar
su arresto. Ahora bien, según se consigna en la Resolución
emitida tras la referida vista, el Tribunal de Primera
Instancia indicó que finalmente no se ordenó el arresto del
referido letrado porque le fue informado que éste se
encontraba en una oficina médica, por lo que concedió diez
(10) días al abogado en cuestión para que mostrara la causa
de su incomparecencia. Acto seguido, el foro primario dejó
sin efecto la vista en rebeldía, pero mantuvo la anotación.
El licenciado Torres Rodríguez, sin embargo, no cumplió con
la orden de mostrar causa.
Así pues, el 4 de octubre de 2007 el licenciado Santana
Félix compareció nuevamente ante el Tribunal de Primera
Instancia para indicar que el licenciado Torres Rodríguez
aún no había cumplido con la orden emitida el 7 de agosto de CP-2015-9 7
2007. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2007 el foro
primario emitió una Resolución en la cual reseñaló el juicio
en rebeldía para el 11 de diciembre de 2007.
Por su parte, el 21 de noviembre de 2007 la señora
Rivera Martínez -- parte demandada -- compareció por derecho
propio ante el Tribunal de Primera Instancia e indicó que le
había solicitado a los licenciados Torres Rodríguez y Tió
Fernández la renuncia a su representación legal, pero que
éstos aún no la habían presentado.
Un mes más tarde, entiéndase el 6 de diciembre de 2007,
y tras varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar, se celebró una vista de desacato criminal
contra el licenciado Torres Rodríguez. A la misma, el
referido letrado compareció y señaló que la primera orden
que recibió del foro primario fue una de 21 de octubre de
2007, notificada el 8 de noviembre de 2007. El Tribunal de
Primera Instancia, por su parte, manifestó que la dirección
a la cual había notificado la mayoría de sus órdenes era la
que desde febrero de 2007, surgía de los récords del tribunal
como la dirección principal de éste. A esto, el licenciado
Torres Rodríguez respondió que no tenía idea de cómo se pudo
llevar a cabo dicho cambio de dirección y que nunca había
estado en ese lugar.
Celebrada la referida vista, el foro primario notificó
una Minuta mediante la cual ordenó el archivo del proceso de
desacato criminal y emitió una orden al referido letrado
para que en un término de cinco (5) días, presentara su CP-2015-9 8
renuncia a la representación legal de la parte demandada en
el pleito en cuestión. Dicha Minuta fue oportunamente
notificada a todas las partes en el litigio.
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2007 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden en la
cual expuso que ordenó el archivo del proceso de desacato
criminal antes mencionado debido a que las órdenes
incumplidas por el licenciado Torres Rodríguez, según éste
expresó, habían sido notificadas a una dirección distinta a
la que él había provisto al momento de asumir representación
legal de la parte demandada. No obstante, expresó que el
letrado en cuestión debía conocer de las órdenes emitidas
por el foro primario al compartir la representación con el
licenciado Tió Fernández. Señaló, además, que era
inaceptable el tiempo transcurrido sin que el licenciado
Torres Rodríguez hiciera alguna gestión para averiguar por
qué no estaba recibiendo las notificaciones del tribunal.
Finalmente, ordenó al referido letrado a someter en cinco
(5) días evidencia médica respecto a la razón por la cual no
compareció a la vista del 7 de agosto de 2007.
El 10 de diciembre de 2007 el licenciado Torres
Rodríguez compareció ante el Tribunal de Primera Instancia
y presentó una Moción de renuncia de representación legal y
en cumplimiento de orden. En ésta solicitó ser relevado de
la representación legal de la señora Rivera Martínez y que
se diese por cumplida la orden emitida el 6 de diciembre de
2007. CP-2015-9 9
El 10 de marzo de 2008 el foro primario relevó a los
licenciados Torres Rodríguez y Tió Fernández de la
representación legal de la señora Rivera Martínez. Además,
les concedió a éstos un término de cinco (5) días para pagar
a la parte demandante una suma de trescientos dólares
($300.00) por concepto de honorarios de abogado y
trescientos dólares ($300.00) por honorarios de perito, y -
- como ya mencionamos -- refirió el asunto ante este
Tribunal, por entender que los mencionados letrados pudieron
haber incurrido en violaciones a lo dispuesto en el Código
de Ética Profesional, infra. El Tribunal de Primera
Instancia señaló también que, contrario a lo aseverado por
el licenciado Torres Rodríguez en la vista del 6 de diciembre
de 2007, éste sí proporcionó la dirección a la cual se le
habían notificado las órdenes incumplidas. Asimismo,
reseñaló la vista en rebeldía para el 10 de abril de 2008.
Posteriormente, el 25 de abril de 2008 el licenciado
Torres Rodríguez presentó ante el foro primario una Moción
en cumplimiento de orden, en la cual incluyó un giro postal
por la cantidad de trescientos dólares ($300.00) para el
pago parcial de las sanciones impuestas. Además, informó al
tribunal que, si no lograba comunicarse con el licenciado
Tió Fernández, él sometería la cantidad restante.
En cuanto a la evidencia médica solicitada, el referido
letrado indicó que al dejarse sin efecto el desacato había
entendido que se dispuso de todos los asuntos pendientes. No
obstante, manifestó haber solicitado al doctor Roberto CP-2015-9 10
Torres Aguiar una certificación al efecto, la cual
notificaría al tribunal una vez la recibiera.
Así pues, el 8 de mayo de 2008 se celebró el juicio en
rebeldía, al cual la parte demandada compareció representada
por su nuevo abogado, el licenciado Julio E. Torres Ortiz.
El 20 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia en la cual, además de atender la
controversia entre las partes, señaló que no se había
consignado el pago de trescientos dólares ($300.00)
adeudados por los licenciados Tió Fernández y Torres
Rodríguez. Tampoco surge del expediente que el licenciado
Torres Rodríguez hubiese presentado la evidencia médica
según le fue ordenado.
Como mencionamos anteriormente, por tales hechos,
recibida la Resolución y Orden emitida por el foro primario
el 10 de marzo de 2008, y luego de varios trámites
procesales, entre los que se encuentran la correspondiente
investigación e informe por parte de la Oficina de la
Procuradora General, este Tribunal ordenó la presentación de
una querella en la cual se le imputó al licenciado Torres
Rodríguez la violación de los Cánones 9, 12, 18, 35 y 38 de
Ética Profesional, infra.5 En su contestación a la misma, el
referido letrado explicó que, luego de estar viviendo en los
5 Este Tribunal emitió dicha orden el 14 de abril de 2010. No obstante, por error, el asunto se archivó administrativamente en la Oficina del Procurador General y no fue hasta el 15 de junio de 2015 que se presentó la querella. Ello, luego de que, mediante Resolución del 7 de mayo de 2015, se ordenara a la Procuradora General a cumplir con lo ordenado en el 2010. CP-2015-9 11
Estados Unidos, en el año 2002 regresó a Puerto Rico para
cuidar de sus padres -- ya que ambos se encontraban enfermos
-- hasta que fallecieron. Por tal razón, mantuvo una práctica
privada limitada. Indicó que fue en este tiempo que el
licenciado Tió Fernández lo abordó para que colaborara en el
caso que originó la querella de epígrafe, ello bajo el
entendido de que el licenciado Tió Fernández sería el abogado
principal. En dicha contestación, también explicó por qué no
había podido proporcionar la evidencia médica que en ese
momento le solicitó el Tribunal de Primera Instancia.6
Afirmó, además, que no actuó de mala fe al indicarle al
tribunal que desconocía de dónde pudo haber surgido la
dirección que aparecía en los récords del tribunal como su
dirección principal. Sobre este particular, aclaró que en un
momento dado participó en un caso civil junto al licenciado
Jesús A. Zambrana y que, por error, este último incluyó en
las mociones su dirección en vez de la del querellado.
Por último, el licenciado Torres Rodríguez aceptó su
responsabilidad y reconoció que debió tener una comunicación
más efectiva con el licenciado Tió Fernández. Sin embargo,
solicitó que se le exonerara de los cargos y se archivara la
querella en su contra.
Evaluada la querella y la contestación del aquí
querellado, este Tribunal nombró a la licenciada Ygrí Rivera
6 Alegó que, por encontrarse ocupado cuidando a su señora madre, olvidó pedir al doctor Torres Aguiar una certificación explicando su condición de salud. Más adelante, no le había sido posible obtener dicho documento debido a que el médico había cerrado su práctica en Puerto Rico y se había trasladado a los Estados Unidos. CP-2015-9 12
de Martínez como Comisionada Especial para atender el
presente proceso disciplinario. Luego de recibir la prueba,
ésta presentó su correspondiente Informe, en el cual halló
al licenciado Torres Rodríguez incurso en las violaciones
éticas imputadas en la querella. No obstante, para el momento
en que fuésemos a imponer algún tipo de sanción, a grandes
rasgos, nos recomendó tomar en consideración que el
licenciado Torres Rodríguez aceptó su culpa, pidió excusas
por sus errores, pagó todas las sanciones impuestas y
presentÓ evidencia de buena reputación7.
Es, pues, a la luz de los hechos y trámites procesales
antes expuestos, que procedemos a disponer del proceso
disciplinario que nos ocupa.
II.
Como se sabe, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, es el cuerpo legal que agrupa las normas de conducta
que rigen a los miembros de la profesión jurídica en el País.
El referido Código tiene como propósito promover el desempeño
personal y profesional de los abogados y las abogadas de
acuerdo con los más altos principios de conducta decorosa,
7 En específico, nos recomendó tomar en consideración los siguientes atenuantes: (1) que el licenciado Torres Rodríguez ha aceptado su responsabilidad con humildad y ha pedido disculpas por sus errores; (2) el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos ha sido agobiante para el querellado; (3) el letrado no cobró honorarios a la demandada por estar ésta enferma; (4) durante su trayectoria profesional ha mostrado interés en ayudar a los más desfavorecidos; (5) pagó todas las sanciones que le fueron impuestas, incluso las del licenciado Tió Fernández; (6) varias de las notificaciones fueron hechas a una dirección incorrecta; (7) los problemas de salud física y emocional del letrado al momento en que ocurrieron los hechos, incluyendo la enfermedad y muerte de sus padres; y (8) el licenciado Torres Rodríguez es una persona muy querida y respetada en su entorno profesional, según la prueba de reputación que presentó y los datos sobre su trayectoria profesional. CP-2015-9 13
lo que, a su vez, redunda en beneficio de la profesión, la
ciudadanía y las instituciones de justicia. In re Pérez
Guerrero, 2019 TSPR 1, 201 DPR ___ (2019); In re Espino
Valcárcel, 199 DPR 761 (2018); In re Cruz Liciaga, 198 DPR
828 (2017); In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re
Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014). En ese sentido, el
incumplimiento con lo dispuesto en nuestro ordenamiento
deontológico puede acarrear la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re Pérez Guerrero, supra; In re
Espino Valcárcel, supra; In re Cruz Liciaga, supra; In re
Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re Irizarry Irizarry,
190 DPR 368 (2014); In re Asencio Márquez, 183 DPR 659
(2011).
Cónsono con lo anterior, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, exige a todo abogado o
abogada el mostrar para con los tribunales una conducta de
sumo respeto. In re Pérez Guerrero, supra; In re Espino
Valcárcel, supra; In re López Méndez, 196 DPR 956 (2016); In
re Montalvo Delgado,196 DPR 542 (2016); In re Torres
Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Como parte de ese respeto
profundo que los miembros de la profesión legal deben tener
hacia el foro judicial, el referido Canon les ordena a los
abogados y las abogadas comparecer en tiempo a los
señalamientos notificados por el tribunal, así como cumplir
cualquier requerimiento u orden emitida por éste. In re Pérez
Guerrero, supra; In re Espino Valcárcel, supra; In re Rivera CP-2015-9 14
Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra;
In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011).
De otra parte, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 12, impone a los miembros de
la profesión legal el deber de “ser puntual[es] en su
asistencia y conciso[s] y exacto[s] en el trámite y
presentación de las causas”. Como parte de este deber ético,
los abogados y las abogadas deben realizar todas las
diligencias necesarias para asegurarse de no causar
indebidas dilaciones en el trámite de las causas a su cargo.
Íd.
En esa dirección, hemos expresado que el deber de
diligencia es una obligación básica y elemental de los
abogados y abogadas hacia sus clientes y que para cumplir
con el mismo es necesario que éstos y éstas lleven a cabo
las gestiones que le fueron encomendadas de forma oportuna
y adecuada, y sin dilaciones que puedan afectar la pronta
solución de la controversia. In re Pérez Guerrero, supra; In
re Otero Calero, 2018 TSPR 112, 200 DPR ___ (2018); In re
Morell Bergantiños, 195 DPR 759, 763 (2016); In re Pietri
Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). Ese deber se extiende a
todas las etapas de un pleito. In re Pérez Guerrero, supra;
In re Otero Calero, supra; In re Nazario Díaz, 195 DPR 623
(2016); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738 (2011).
Asimismo, el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 18, establece que un abogado o abogada no
debe “asumir una representación profesional cuando está CP-2015-9 15
consciente de que no puede rendir una labor idónea competente
y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje
gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia”. Con relación a este Canon,
hemos sostenido que toda actuación negligente por parte del
abogado o abogada, que pueda conllevar o, en efecto, conlleve
el archivo o desestimación de una causa de acción,
constituirá una violación al mismo. In re López Santiago,
199 DPR 797 (2018); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011);
In re Pujol Thompson, 171 DPR 683 (2007). Ello, pues, como
se sabe, cuando el abogado o la abogada actúa de forma
negligente, los intereses del cliente son los verdaderamente
afectados. In re Pérez Guerrero, supra; In re López Santiago,
supra; In re Nieves Nieves, supra.
Por otro lado, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, impone a todos los
abogados y las abogadas un deber de honradez y sinceridad
ante los tribunales, sus representados y sus compañeros. El
referido Canon dispone que “[n]o es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se
debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una
falsa relación de los hechos o del derecho”. Íd.
Se incumple con el deber impuesto por el Canon 35 de
Ética Profesional, supra, por el simple hecho de faltar a la
verdad, independientemente de las razones que lo motiven. In
re Pérez Guerrero, supra; In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031
(2012); In re Iglesias García, 183 DPR 572 (2011); In re CP-2015-9 16
Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011); In re Curras Ortiz, 174
DPR 502 (2008). Como hemos resaltado en ocasiones previas,
el ejercicio de la abogacía se fundamenta en la búsqueda de
la verdad, por lo que es contrario a su función que un
abogado se aparte de su deber de sinceridad y honradez en
cualquier aspecto en el que se desempeñe. In re Pérez
Guerrero, supra; In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 805 (2017);
In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633 (2015); In re Sierra
Arce, 192 DPR 140 (2014).
Por último, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 38, impone a todos los miembros de la
profesión legal el deber de esforzarse al máximo en exaltar
el honor y dignidad de la misma. Este deber, a su vez,
implica que todo abogado o abogada “debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia” e “interesarse
en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución
de una mejor administración de la justicia”. Íd.
Este Tribunal ha expresado que “’[l]a justicia debe ser
inmaculada, tanto en su realidad interior como en la
percepción externa.... Cuando la conducta que se le imputa
a un abogado demuestra que no se conduce de forma digna y
honorable, viola el citado Canon 38’”. In re Gordon Menéndez,
183 DPR 628, 642 (2011) (citando a In re Pons Fontana, 182
DPR 300, 310 (2011)). Véanse, además, In re Pagán Pagán, 171
DPR 975 (2007); In re Roldán González, 113 DPR 238 (1982).
Los abogados y abogadas deben actuar en todo momento con el
más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone su CP-2015-9 17
función social, pues éstos y éstas reflejan la imagen de la
profesión. In re Pérez Guerrero, supra; In re Gordon
Menéndez, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011); In
re Pagán Pagán, supra; In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113
(2004).
III.
Establecido lo anterior, precisa también señalar que,
al momento de imponer una sanción disciplinaria, este
Tribunal debe tomar en consideración los siguientes
factores: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2)
su historial previo; (3) si la falta en cuestión constituye
su primera infracción; (4) si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (5) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (6) si es una conducta aislada; (6) si medió
ánimo de lucro en su actuación; (7) el resarcimiento al
cliente; y (8) cualquier otra consideración, ya sea atenuante
o agravante, que surja de los hechos. In re Pérez Guerrero,
supra; In re Medina Torres, 2018 TSPR 123, 200 DPR ___
(2018); In re Otero Calero, supra; In re Pagani Padró, 198
DPR 812 (2017).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer del presente proceso disciplinario.
IV.
De entrada, es menester señalar que, en lo que respecta
a la querella de epígrafe, no albergamos duda alguna de que
el licenciado Torres Rodríguez violó cada uno de los Cánones
de Ética Profesional antes mencionados. Nos explicamos. CP-2015-9 18
En primer lugar, de un detenido y minucioso examen del
expediente ante nuestra consideración claramente se
desprende que el licenciado Torres Rodríguez, en varias
instancias, desplegó una conducta de poco o ningún respeto
hacia los tribunales del país. Ello, al no comparecer en
tiempo a las vistas señaladas por el tribunal y al incumplir,
en varias ocasiones, con las órdenes del foro judicial
primario. Si bien varias de las órdenes incumplidas fueron
notificadas a una dirección errónea, fue el propio abogado
el que indujo a error al tribunal al brindar la referida
dirección en escritos anteriores sometidos ante el foro
primario. Al igual que al Tribunal de Primera Instancia, el
tiempo transcurrido sin que el letrado hiciera alguna gestión
para corregir la referida situación, nos resulta
inaceptable.
Asimismo, el referido letrado faltó a su deber de
puntualidad y diligencia, al tramitar sus causas de forma
tardía, ocasionando dilaciones innecesarias a su clienta e
incluso provocando la eliminación de sus alegaciones y la
celebración de un juicio en rebeldía. De esta forma, el
licenciado Torres Rodríguez infringió los Cánones 9 y 12 del
Código de Ética Profesional, supra.
De otra parte, la conducta del licenciado Torres
Rodríguez, particularmente cuando alude que aceptó colaborar
en el presente caso bajo el entendido de que el licenciado
Tió Fernández sería el abogado principal -- intimando con
ello que no debía esforzarse al máximo en la representación CP-2015-9 19
legal de su cliente -- también constituyó una violación del
Canon 18, supra. El querellado no debió asumir dicha
representación profesional a sabiendas de que no podía rendir
una labor idónea y competente en la defensa de los intereses
de su cliente.
Además de fallar en rendir una labor diligente y
competente, el licenciado Torres Rodríguez faltó a su deber
de sinceridad y honradez. Ello, al declarar ante el tribunal
que no tenía idea de cómo pudo llevarse a cabo el cambio de
la dirección a la cual se le habían enviado las
notificaciones del tribunal y que nunca había estado en la
misma, cuando surge del expediente que éste había comparecido
en otro caso junto al licenciado Zambrana Rodríguez y la
dirección que se le proveyó en ese entonces al tribunal fue
la misma a la cual luego se le notificaron las órdenes en el
pleito que dio lugar a la querella de epígrafe. De esta
forma, el letrado incurrió en violación del Canon 35.
Por último, con la conducta antes descrita, el
licenciado Torres Rodríguez faltó a su deber de exaltar el
honor y la dignidad de la profesión. Asimismo, en su
desempeño como abogado en el caso que originó la presente
querella, éste no mostró interés en hacer una cabal
aportación hacia la consecución de una mejor administración
de la justicia. Así, pues, el querellado violó el Canon 38.
Ahora bien, según se desprende del Informe de la
Comisionada Especial, a grandes rasgos, el licenciado Torres
Rodríguez aceptó su culpa, pidió excusas por sus errores, CP-2015-9 20
pagó todas las sanciones impuestas y presentó evidencia de
su buena reputación en la comunidad. Dichos atenuantes los
hemos tomado en consideración. Sin embargo, al momento de
disciplinar a este letrado, debemos también considerar lo
siguiente: (1)no es la primera vez que ha estado sujeto a un
procedimiento disciplinario -- pues, incluso, ya ha sido
suspendido anteriormente --; (2) el historial de reiterado
incumplimiento que mostró a lo largo del caso en cuestión;
y (3) los perjuicios ocasionados a su clienta, incluyendo
las sanciones económicas, las dilaciones, la eliminación de
sus alegaciones y la celebración de un juicio en rebeldía.
V.
Siendo ello así, a la luz de todo lo antes expuesto, se
suspende inmediatamente al licenciado Torres Rodríguez del
ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone a éste el deber de notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos durante dicho periodo, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos donde tenga casos pendientes.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente al Lcdo. Luis R. Torres Rodríguez del ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses. Se le impone al licenciado Torres Rodríguez el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos durante dicho periodo, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo