EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 02
Héctor A. Lugo Quiñones 205 DPR _____ (TS-7137)
Número del Caso: CP-2017-14
Fecha: 12 de enero de 2021
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Ygrí Rivera de Martínez
Abogado del Querellado:
Lcdo. Marco Rosado Conde
Materia: La suspensión de será efectiva el 14 de enero de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Héctor A. Lugo Quiñones (TS-7137) CP-2017-0014
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a un
miembro de la profesión legal del ejercicio de la
abogacía y la notaría. En esta ocasión, por su
infracción a los Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 de
Ética Profesional, infra. Veamos.
I.
El Lcdo. Héctor A. Lugo Quiñones (en adelante,
“licenciado Lugo Quiñones”) fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y al ejercicio de
la notaría el 10 de junio de 1981.
El 9 de junio de 2015, el señor Eliesel González
Oyola (en adelante, “señor González Oyola”) presentó
una queja ética en contra del licenciado Lugo Quiñones
(AB-2015-0197), en la que alegó que contrató los CP-2017-0014 2
servicios de éste para que lo representara en cierto caso
sobre división de sociedad legal de bienes gananciales.
Ello, luego de que, alegadamente, su exesposa, -- la
señora Olga M. Román Torres --, incumpliera con
determinado acuerdo, a través del cual ésta cedería a sus
hijos el cincuenta por ciento (50%) de su participación en
uno de los inmuebles que formaba parte de la sociedad
legal de bienes gananciales.
Así las cosas, y tras haberle entregado al referido
letrado dos mil dólares ($2,000.00) de los cuatro mil
dólares ($4,000.00) acordados como parte de los honorarios
de abogado para que éste lo representara en el referido
caso, el señor González Oyola sostuvo que el licenciado
Lugo Quiñones no lo mantenía informado sobre los
pormenores del caso ni se comunicaba con él. De igual
forma, en su queja, éste arguyó que la información que
obtenía relacionada al caso era a través de terceras
personas y no de su representante legal.
De otra parte, pero también relacionado con su queja,
el señor González Oyola señaló que, en la última vista del
caso sobre división de la comunidad de bienes gananciales
para el cual contrató al licenciado Lugo Quiñones, el
Tribunal de Primera Instancia le requirió a las partes que
sometieran un memorando de derecho en el cual expusieran
sus teorías del caso, ello en aras de dicho foro poder
emitir su decisión, gestión que el licenciado Lugo CP-2017-0014 3
Quiñones no hizo. Lo anterior, a pesar de haberle
expresado a éste que sí lo había hecho.
Por último, el señor González Oyola adujo en su queja
que el 22 de mayo de 2015 advino en conocimiento que su
propiedad -- el inmueble en controversia en el litigio
para el cual éste contrató al licenciado Lugo Quiñones --
estaba en venta. Ello, luego de que su hermano le
remitiera copia de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 26 de marzo de 2015 en el mencionado
caso. Enterado de ello, el señor González Oyola increpó
sobre el asunto al referido letrado, quien le indicó no
haber recibido copia de la determinación del foro
primario.1
Recibida la queja en su contra, y luego de dos (2)
comunicaciones y una Resolución por parte de esta Curia
concediéndole un término final para contestar la misma, el
licenciado Lugo Quiñones compareció ante nos. En su
contestación, afirmó haber sido contratado por el señor
González Oyola para que lo representara en el caso objeto
del presente proceso disciplinario. Expresó que, para
ello, recibió dos mil dólares ($2,000.000) en honorarios
de abogado de los cuatro mil dólares ($4,000.00)
acordados.
1 Surge de la referida Sentencia que el licenciado Lugo Quiñones no presentó el memorando al que hicimos referencia anteriormente, según ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en dos (2) ocasiones. Además, y ante el petitorio de la parte demandante, en su determinación el foro primario le impuso al demandado -- el promovente de esta queja -- el pago de mil dólares ($1,000.00) en honorarios de abogado por temeridad a favor de la parte demandante. CP-2017-0014 4
Por otro lado, en cuanto al memorando de derecho
relacionado con su caso, y solicitado por el Tribunal de
Primera Instancia, al cual hace referencia el señor
González Oyola, el referido letrado aceptó no haberlo
presentado y justificó su omisión en que no encontró
jurisprudencia alguna que sostuviera la postura de su
cliente, por lo que optó por no someter el escrito, pues
no tenía nada más que añadir a lo ya expuesto. Dicha
decisión no fue informada o consultada con su cliente.
De otra parte, ante la alegación de que le había
confirmado al señor González Oyola haber sometido el
memorando en cuestión, el licenciado Lugo Quiñones expresó
que se refería a cierta exposición contenida en el Informe
sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y no al
memorando de derecho como tal. Asimismo, el referido
letrado sostuvo que, por no tener conocimiento de la
Sentencia emitida, no pudo conversar con su cliente
respecto a la misma.
Por último, el licenciado Lugo Quiñones afirmó que,
cuando el promovente lo llamaba, este no podía atenderlo
porque estaba en alguna reunión o en el tribunal. Expresó,
además, que no había razón ni justificación para devolver
los honorarios recibidos, debido al trabajo realizado.
Así pues, este Tribunal refirió el asunto a la Oficina
del Procurador General para que investigara y rindiera el
informe correspondiente a la queja AB-2015-0197. En CP-2017-0014 5
cumplimiento con lo anterior, el 31 de marzo de 2016 la
referida dependencia gubernamental presentó el respectivo
Informe, en el cual concluyó que el licenciado Lugo
Quiñones incurrió en violación de los Cánones 9, 18, 19,
35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra.2
Oportunamente, el licenciado Lugo Quiñones presentó su
contestación al referido Informe. En esencia, éste esbozó
argumentos similares a aquellos expresados en su
contestación a la queja.
Luego de examinar el mencionado Informe, así como la
contestación del licenciado Lugo Quiñones, el 15 de
diciembre de 2016 este Tribunal ordenó a la Oficina del
Procurador General presentar la correspondiente querella.
La misma fue presentada el 6 de julio de 2017.
En síntesis, la Oficina del Procurador General formuló
los siguientes cargos en contra del licenciado Lugo
Quiñones:
A. Cargos I y II
La Oficina del Procurador General razonó que el
referido letrado violó el Canon 18 de Ética Profesional,
infra, al no someter el memorando de derecho solicitado
por el Tribunal de Primera Instancia al que hemos hecho
referencia, desacatando así las órdenes de dicho foro, lo
2 Cabe resaltar que del Informe de la Oficina del Procurador General no surge discusión alguna en torno al Canon 12 de Ética Profesional, infra. Posteriormente, en su Querella la referida dependencia gubernamental formuló varios cargos en contra del licenciado Lugo Quiñones, entre ellos, haber infringido el Canon 12 del Código de Ética Profesional, infra. CP-2017-0014 6
que implicó una falta de atención, diligencia y protección
de los derechos de su cliente. La referida dependencia
gubernamental entendió que lo anterior se agravó debido a
que el licenciado Lugo Quiñones ni siquiera presentó
escrito alguno en el que indicara que sus planteamientos
ya habían sido previamente esbozados en el Informe sobre
Conferencia Preliminar entre Abogados, al cual hizo
referencia.
Al respecto, la Oficina del Procurador General también
concluyó que, con la conducta desplegada, el referido
letrado incumplió, además, con el deber de sinceridad y
honradez que le impone el Canon 35 de Ética Profesional,
infra. Esto, pues, le indicó a su cliente que sí había
sometido el memorando de derecho en cuestión, a sabiendas
de que ello no era cierto.
B. Cargo III
De otra parte, y según se expresa en la mencionada
querella, la Oficina del Procurador General también
determinó que el licenciando Lugo Quiñones incurrió en
violación al Canon 19 de Ética Profesional, infra. Lo
anterior, debido a que éste no consultó con su cliente la
decisión de no presentar el memorando de derecho
solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en el caso
en que éste le representaba, aspecto esencial para su
defensa. En consecuencia, dicha dependencia gubernamental
consideró que el licenciado Lugo Quiñones omitió mantener CP-2017-0014 7
informado a su cliente de todo acontecimiento medular
acaecido en el asunto que le fue encomendado, según es
requerido por nuestro ordenamiento deontológico.
C. Cargos IV y V
Por otro lado, y tal como se desprende del contenido
de la querella bajo análisis, la Oficina del Procurador
General entendió que, al desatender -- en varias ocasiones
-- las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, el
licenciado Lugo Quiñones incurrió en violación a los
Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, infra. Ello, pues,
dicha conducta por parte del referido letrado ocasionó un
retraso innecesario en la solución del asunto para el cual
su cliente lo contrató.
D. Cargo VI
Por último, la Oficina del Procurador General
concluyó que los hechos antes relatados son contrarios a
los postulados enunciados en el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, infra. Lo anterior, debido a que el
desempeño profesional del licenciado Lugo Quiñones en el
asunto que le fue encomendado no exaltó el honor y la
dignidad de la profesión de la abogacía.
Una vez recibió copia de la mencionada querella, el
14 de agosto de 2017 el referido letrado presentó su
contestación a la misma. En esencia, el licenciado Lugo
Quiñones sostuvo que no incumplió con los Cánones 9 y 12
de Ética Profesional, infra, ya que, entre otras cosas, el CP-2017-0014 8
no haber presentado el memorando de derecho objeto del
presente proceso disciplinario, no causó ninguna demora en
la solución del caso. De igual forma, arguyó que tampoco
violó los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, infra,
aunque reconoce que debió ser explícito con su cliente y
haberle notificado que no sometería el memorando de
derecho en cuestión por las razones ya aducidas.
En lo relacionado al Canon 18 de Ética Profesional,
infra, el licenciado Lugo Quiñones indicó que sí incumplió
con el mismo, al no informarle al Tribunal de Primera
Instancia que no presentaría el documento requerido por
dicho foro. Valga señalar que de la contestación a la
querella brindada por el licenciado Lugo Quiñones, se
desprende que este incluyó copia de un cheque por la
cantidad de mil dólares ($1,000.00) que le remitió a su
cliente, el señor Gonzalez Oyola, como pago de los
honorarios por temeridad que el Tribunal de Primera
Instancia le impuso.
A la luz de lo anterior, el 27 de febrero de 2018
esta Curia nombró a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez como
Comisionada Especial. Llamado el caso para las vistas de
rigor, la Oficina del Procurador General presentó el
testimonio del señor Gonzalez Oyola, promovente de la
queja. Mientras, el licenciado Lugo Quiñones, además de su
propio testimonio, presentó tres (3) declaraciones juradas
que acreditaban su buena reputación, las cuales fueron CP-2017-0014 9
admitidas en evidencia sin reparos de la Oficina del
Procurador General.
Evaluada la prueba presentada ante su consideración,
el 19 de diciembre de 2019 la Comisionada Especial
presentó el Informe correspondiente, en el que esbozó sus
determinaciones de hechos, según estipuladas por las
partes del presente proceso disciplinario. En el mismo,
concluyó que el licenciado Lugo Quiñones violó los Cánones
9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra, según imputados en la querella.
En atención a lo anterior, el 25 de septiembre de
2020 el licenciado Lugo Quiñones presentó una moción en la
cual expresó que no deseaba añadir ningún otro
planteamiento a los ya consignados en sus comparecencias
anteriores. Por ello, nos solicitó que se diera por
sometido el presente caso.
Es, pues, a la luz de los hechos antes expuesto que
procedemos a esbozar la normativa aplicable al proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
II.
Como es harto conocido, la conducta de los y las
miembros de la profesión legal se rige por los postulados
contenidos en el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX. Dicho ordenamiento deontológico tiene como norte
promover el desempeño profesional de los abogados y
abogadas conforme los más altos principios de conducta CP-2017-0014 10
decorosa. In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018); In
re Burgos García, 198 DPR 50 (2017); In re Soto Charraire,
186 DPR 1019 (2012). Esto, a su vez, redunda en el
beneficio no solo de las instituciones de justicia, sino
también de la ciudadanía en general. In re Rodríguez Lugo,
201 DPR 729 (2019); In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828
(2017); In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re
Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014).
Cónsono con lo anterior, y en lo pertinente al asunto
que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, le impone a la clase togada el deber de “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. In re Landrón Hernández, 2019 TSPR
41, 201 DPR ___ (2019); In re Cruz Liciaga, supra; In re
López Méndez, 196 DPR 956 (2016). Como corolario del
respeto profundo que deben tener los abogados y las
abogadas hacia el foro judicial, el mencionado Canon le
ordena a los y las miembros de la profesión legal
comparecer en tiempo a los señalamientos notificados por
el tribunal, así como a cualquier requerimiento u orden
emitida por los tribunales. In re Pérez Guerrero, 201 DPR
345 (2018); In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In
re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). Desobedecer las
órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye
un grave insulto a la autoridad de éstos, lo cual está en
directa violación al deber de conducta exigida por el CP-2017-0014 11
referido Canon. In re Hance Flores, 193 DPR 767 (2015); In
re Navarro Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25 (2011).
Por otro lado, el Canon 12 del mencionado
ordenamiento deontológico, supra, requiere que todo
abogado y abogada, al tramitar sus casos, lo haga con suma
puntualidad y diligencia. Como parte de dicho deber ético,
éstos y éstas están obligados a realizar todas las
diligencias necesarias para asegurarse de no causar
demoras indebidas en el trámite de las causas de acción
que le sean encomendadas. In re Pérez Guerrero, supra; In
re Nieves Nieves, supra; In re López Montalvo, 173 DPR 193
(2008).
En esa dirección, hemos sentenciado que el deber de
diligencia es una obligación elemental del abogado o
abogada hacia su cliente. In re Rodríguez Lugo, supra; In
re Otero Calero, 200 DPR 561 (2018); In re Morell
Bergantiños, 195 DPR 759 (2016). Para cumplir con el
mismo, éste o ésta debe realizar aquellas gestiones que le
fueron encomendadas de forma oportuna y adecuada, y sin
dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la
controversia. In re Otero Calero, supra; In re Morell
Bergantiños, supra; In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488
(2014). El mencionado deber se extiende a todas las etapas
del pleito judicial. In re Otero Calero, supra; In re CP-2017-0014 12
Nazario Díaz, 195 DPR 623 (2016); In re Muñoz, Morell, 182
DPR 738 (2011).
Asimismo, el Canon 18 establece que un abogado o una
abogada no debe “[a]sumir una representación profesional
cuando está consciente de que no puede rendir una labor
idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente
sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su
cliente o a la administración de la justicia”. 4 LPRA Ap.
IX, C. 18. En cuanto a lo dispuesto en el discutido Canon,
esta Curia ha sostenido que toda actuación negligente por
parte de un abogado o abogada, que pueda conllevar, o que
en efecto conlleve, el archivo o desestimación de una
causa de acción, constituirá una violación al mismo. In re
López Santiago, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re
Pujol Thompson, 171 DPR 683 (2007). Lo anterior es así, ya
que -- cuando el abogado o la abogada actúa de forma
negligente -- los intereses de su cliente o clienta son
los verdaderamente afectados. In re Rodríguez Lugo, supra;
In re López Santiago, supra; In re Nieves Nieves, supra.
Dicho ello, además de brindar una representación
legal diligente y competente, es deber del abogado o la
abogada -- conforme a lo dispuesto en el Canon 19 del
Código de Ética Profesional, supra -- mantener a su
cliente informado de cualquier asunto importante que surja
en el desarrollo de su caso. Según este Tribunal ha
señalado, este Canon se infringe cuando el letrado o la CP-2017-0014 13
letrada “[n]o atiende los reclamos de información que le
hace el cliente; no le informa del resultado adverso de
una gestión; ocurre la desestimación o el archivo de la
acción; no mantiene al cliente al tanto del estado de los
procedimientos del caso; o le niega información sobre el
mismo”. In re Pérez Guerrero, supra; In re Vázquez
Bernier, 198 DPR 459 (2017); In re Reyes Coreano, 190 DPR
739 (2014).
De otra parte, es menester señalar aquí que según lo
esbozado en el Canon 35 del referido cuerpo reglamentario,
supra, la conducta de cualquier miembro de la profesión
legal ante los tribunales, hacia sus representados y
representadas, y en las relaciones con sus compañeros y
compañeras, debe ser sincera y honrada. Conforme a lo
anterior, “[n]o es sincero ni honrado el utilizar medios
que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir
al juzgador a error utilizando artificios o una falsa
relación de los hechos o del derecho”. 4 LPRA Ap. IX, C.
35.
Sobre el particular, se incumple el Canon 35, supra,
por el simple hecho de faltar a la verdad,
independientemente de las razones que lo motiven. In re
Vázquez Pardo, 185 DPR 1031 (2012); In re Iglesias García,
183 DPR 572 (2011); In re Nieves Nieves, supra. Ello, ya
que el ejercicio de la abogacía se fundamenta en la
búsqueda de la verdad. In re Nazario Díaz, supra; In re CP-2017-0014 14
Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633 (2015); In re Sierra Arce,
192 DPR 140 (2014). “Todo el entramado de nuestro sistema
judicial se erige sobre la premisa de que los abogados [y
las abogadas], sobre quienes recae principalmente la
misión de administrar la justicia, han de conducirse
siempre con integridad ante los foros judiciales”. In re
Feliciano Rodríguez, 298 DPR 369 (2017); In re Rodríguez
García, 197 DPR 515 (2017); In re Irizarry Vega, 176 DPR
241 (2009).
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, todo
abogado y abogada debe esforzarse al máximo en exaltar el
honor y la dignidad de la profesión legal. Como corolario
de ello, todo y toda miembro de la clase togada debe
evitar hasta la apariencia de conducta impropia. En
específico, hemos expresado que “[l]a justicia debe ser
inmaculada, tanto en su realidad interior como en la
percepción externa”. In re Gordon Meléndez, 183 DPR 628
(2011); In re Pons Fontana, 182 DPR 300 (2011). Ya que
éstos y éstas reflejan la imagen de la profesión, siempre
deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que ejercen.
In re Vázquez Bernier, supra; In re Rivera Nazario, 193
DPR 573 (2015); In re Gordon Menéndez, supra.
Es, precisamente, a la luz de la normativa antes
expuesta que procedemos a disponer del caso que nos ocupa. CP-2017-0014 15
III.
Como mencionamos anteriormente, el presente caso fue
referido ante una Comisionada Especial, quien tuvo la
oportunidad de recibir prueba, evaluarla detenidamente,
realizar sus determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. En el referido documento, la Comisionada Especial
designada para atender el procedimiento disciplinario que
nos ocupa, la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, concluyó que
la determinación de la Oficina del Procurador General --
en cuanto a la violación de los Cánones 9, 12, 18, 19, 35
y 38 del Código de Ética Profesional, supra, por parte del
licenciado Lugo Quiñones -- está sostenida por la prueba
estipulada y testifical presentada por las partes.
Coincidimos con dicha apreciación.
Según se desprende del expediente ante nuestra
consideración, no albergamos duda alguna que -- en lo que
respecta a la querella de epígrafe -- el licenciado Lugo
Quiñones incumplió los postulados de los Cánones 9, 12 y
18 al incumplir las órdenes del Tribunal de Primera
Instancia y al no presentar el memorando con los
argumentos en derecho solicitado por el Tribunal de
Primera Instancia, para la correcta disposición del pleito
ante su consideración. Contrario a lo intimido por el
referido letrado, su actuación no fue inconsecuente ni una
falta menor, ya que el foro primario se vio en la
obligación de dictar Sentencia en el referido litigio sin CP-2017-0014 16
el beneficio de los argumentos del demandante, la cual
resultó desfavorable al señor González Oyola.
Asimismo, con su actuación, el licenciado Lugo
Quiñones infringió los Cánones 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra, ya que no le informó al señor González
Oyola que no había presentado el memorando de derecho al
que hemos hecho referencia. Ello se agrava si tomamos en
cuenta que, cuando este último le inquirió sobre el
particular, el referido letrado faltó a su deber de
sinceridad y honradez al hacerle creer al señor González
Oyola que sí había sometido el mencionado escrito.
Abona a lo anterior el hecho de que el licenciado
Lugo Quiñones no mantuvo informado al señor Gonzalez Oyola
sobre los asuntos esenciales relacionados al litigio en el
cual le representaba, a tal grado que su cliente advino en
conocimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia casi dos (2) meses después y debido a
que un familiar así se lo informó. Sin lugar a dudas, tal
conducta choca frontalmente con lo dispuesto en nuestro
Código de Ética Profesional, supra.
Por último, es evidente también que la conducta
desplegada por el licenciado Lugo Quiñones a través del
proceso judicial que le fue encomendado, no exalta el
honor y la dignidad de la profesión legal. Así pues, por
incurrir en conducta impropia en su desempeño profesional, CP-2017-0014 17
éste infringió lo dispuesto en el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
IV.
A la luz de todo lo antes expuesto, se suspende
inmediatamente al licenciado Héctor A. Lugo Quiñones del
ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de
tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone a éste el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga casos pendientes. Además,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del señor Lugo Quiñones queda
automáticamente cancelada; ésta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados por el referido letrado
durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y sello notarial del señor Lugo Quiñones y
entregar los mismos al Director de la Oficina de CP-2017-0014 18
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía
telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
licenciado Héctor A. Lugo Quiñones.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor A. Lugo Quiñones CP-2017-0014 (TS-7137)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente al licenciado Héctor A. Lugo Quiñones del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del señor Lugo Quiñones queda automáticamente cancelada; ésta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el referido letrado durante el periodo en que la misma estuvo vigente. Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello CP-2017-0014 2
notarial del señor Lugo Quiñones y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado Héctor A. Lugo Quiñones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo