In Re: Héctor Landrón Hernández

2019 TSPR 41
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2019
DocketTS-5485
StatusPublished
Cited by6 cases

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In Re: Héctor Landrón Hernández, 2019 TSPR 41 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 41

201 DPR ____ Héctor Landrón Hernández

Número del Caso: TS-5,485

Fecha: 5 de marzo de 2019

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 18 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Héctor Landrón Hernández Núm. TS-5,485

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, 5 de marzo de 2019.

En el día de hoy, nuevamente, nos vemos obligados

a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría

a un miembro de la profesión legal, esta vez por

incumplir con los requisitos del Programa de Educación

Jurídica Continua y con las órdenes de este Tribunal.

Veamos.

I.

El licenciado Héctor Landrón Hernández fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de

1977 y juramentó como notario el 7 de septiembre de

1978.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, el

Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), a

través de su entonces Director Ejecutivo, Lcdo. José TS-5,485 2

Ignacio Campos Pérez, compareció ante nos mediante un Informe

sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica

continua, en el cual nos informó que el licenciado Landrón

Hernández no cumplió con los requisitos establecidos en el

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,1 según

enmendado, durante el periodo del 1 de marzo de 2009 al 28 de

febrero de 2011. Según surge del referido Informe, el 12 de

mayo de 2011 se le envió al referido letrado un Aviso de

Incumplimiento en el que se le concedió un término de sesenta

(60) días para tomar los cursos de educación jurídica

adeudados y pagar la multa por cumplimiento tardío, conforme

a lo dispuesto por la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC.

No obstante, el licenciado Landrón Hernández no cumplió con

dicho requerimiento del PEJC.

Así las cosas, y transcurrido un periodo razonable para

que el referido letrado completara los requisitos de

educación jurídica continua, el 12 de diciembre de 2013, el

PEJC le remitió al licenciado Landrón Hernández una citación

para una vista informal, señalada para el 28 de enero de 2014.

El referido letrado no compareció a dicha vista informal.

Celebrada la vista informal, el 2 de noviembre de 2015

el PEJC le notificó al licenciado Landrón Hernández el Informe

del Oficial Examinador y la determinación de la entonces

Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez,

1 In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005), enmendado mediante Resolución ER-20110-4 de 30 de septiembre 2011, In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y la Resolución ER-2015-03 de 15 de junio de 2015, In re Emdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-5,485 3

sobre su incumplimiento con los requisitos de educación

jurídica continua durante el periodo 2009-2011. En ésta, se

le concedió al referido letrado un término de treinta (30)

días para cumplir con los requisitos para el mencionado

periodo y para pagar la multa por cumplimiento tardío.

Asimismo, se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado,

y de así determinarse por la Junta del PEJC, el asunto podría

referirse a la consideración de este Tribunal. El licenciado

Landrón Hernández incumplió nuevamente con los requerimientos

del PEJC.

Tras el incumplimiento del referido letrado, el 12 de

octubre de 2016 la Junta del PEJC celebró una reunión en la

cual decidió referir el asunto a esta Curia. Así pues,

encomendó al Director del PEJC a presentar el informe

correspondiente ante este Tribunal. Oportunamente, el

Director del PEJC presentó el Informe de rigor ante nos.

Mediante el referido Informe, se nos informó que no solo

el referido letrado continuaba en incumplimiento con los

requisitos de educación jurídica para el periodo de 2009-

2011, sino que también había incumplido con los requisitos

del PEJC para los periodos del 1 de marzo de 2011 al 28 de

febrero de 2013 y del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de

2015. Periodos para los cuales el PEJC le notificó un Aviso

de Incumplimiento el 16 de abril de 2013 y el 23 de abril de

2015, respectivamente. No obstante, el referido letrado aún

no había sido citado para una vista informal con respecto a TS-5,485 4

dichos periodos. El licenciado Landrón Hernández tampoco

había pagado la multa por cumplimiento tardío para los

referidos periodos.

Traído el asunto ante nuestra consideración, el 26 de

abril de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos al licenciado Landrón Hernández un término de

veinte (20) días para que compareciera ante nos y mostrara

causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la

abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC. Ante dicha

Resolución, el referido letrado compareció ante nos mediante

Moción informativa en la que nos solicitó un término adicional

para cumplir con los requisitos del PEJC.

Evaluada la petición del licenciado Landrón Hernández,

el 31 de mayo de 2017 emitimos una Resolución en la que le

concedimos a éste un término de sesenta (60) días para cumplir

con los requisitos de educación jurídica continua.

Transcurrido el término provisto al referido letrado, éste

incumplió con la orden de este Tribunal.

Ante el incumplimiento del licenciado Landrón Hernández,

el 21 de junio de 2017 este Tribunal emitió una segunda

Resolución, mediante la cual le concedimos al referido

letrado un término final e improrrogable de treinta (30) días

para cumplir con los requisitos del PEJC. El referido letrado

incumplió nuevamente con la orden de esta Curia.

Narrado el trasfondo fáctico ante nos, procedemos, pues,

a disponer del proceso disciplinario que nos ocupa. TS-5,485 5

II.

Sabido es que, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, dispone las normas mínimas que rigen la conducta de

los miembros de la profesión legal en el País. In re López

Santos, 194 DPR 960 (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR

799, 802 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015). En esa

dirección, y a los fines de viabilizar el objetivo de

representación legal adecuada para toda persona, el Canon 2

del Código de Ética Profesional establece que los abogados y

las abogadas deben “realizar esfuerzos para lograr y mantener

un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a

través del estudio y la participación en programas educativos

de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. (Énfasis

suplido).

En aras de lograr dicho objetivo, esta Curia adoptó el

Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–

D, según enmendado (en adelante, “Reglamento del PEJC”). A

través de dicha reglamentación, se les requiere a los miembros

de la profesión legal a tomar al menos veinticuatro (24) horas

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