EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 41
201 DPR ____ Héctor Landrón Hernández
Número del Caso: TS-5,485
Fecha: 5 de marzo de 2019
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 18 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Héctor Landrón Hernández Núm. TS-5,485
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, 5 de marzo de 2019.
En el día de hoy, nuevamente, nos vemos obligados
a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría
a un miembro de la profesión legal, esta vez por
incumplir con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua y con las órdenes de este Tribunal.
Veamos.
I.
El licenciado Héctor Landrón Hernández fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de
1977 y juramentó como notario el 7 de septiembre de
1978.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, el
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), a
través de su entonces Director Ejecutivo, Lcdo. José TS-5,485 2
Ignacio Campos Pérez, compareció ante nos mediante un Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua, en el cual nos informó que el licenciado Landrón
Hernández no cumplió con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,1 según
enmendado, durante el periodo del 1 de marzo de 2009 al 28 de
febrero de 2011. Según surge del referido Informe, el 12 de
mayo de 2011 se le envió al referido letrado un Aviso de
Incumplimiento en el que se le concedió un término de sesenta
(60) días para tomar los cursos de educación jurídica
adeudados y pagar la multa por cumplimiento tardío, conforme
a lo dispuesto por la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC.
No obstante, el licenciado Landrón Hernández no cumplió con
dicho requerimiento del PEJC.
Así las cosas, y transcurrido un periodo razonable para
que el referido letrado completara los requisitos de
educación jurídica continua, el 12 de diciembre de 2013, el
PEJC le remitió al licenciado Landrón Hernández una citación
para una vista informal, señalada para el 28 de enero de 2014.
El referido letrado no compareció a dicha vista informal.
Celebrada la vista informal, el 2 de noviembre de 2015
el PEJC le notificó al licenciado Landrón Hernández el Informe
del Oficial Examinador y la determinación de la entonces
Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez,
1 In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005), enmendado mediante Resolución ER-20110-4 de 30 de septiembre 2011, In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y la Resolución ER-2015-03 de 15 de junio de 2015, In re Emdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-5,485 3
sobre su incumplimiento con los requisitos de educación
jurídica continua durante el periodo 2009-2011. En ésta, se
le concedió al referido letrado un término de treinta (30)
días para cumplir con los requisitos para el mencionado
periodo y para pagar la multa por cumplimiento tardío.
Asimismo, se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado,
y de así determinarse por la Junta del PEJC, el asunto podría
referirse a la consideración de este Tribunal. El licenciado
Landrón Hernández incumplió nuevamente con los requerimientos
del PEJC.
Tras el incumplimiento del referido letrado, el 12 de
octubre de 2016 la Junta del PEJC celebró una reunión en la
cual decidió referir el asunto a esta Curia. Así pues,
encomendó al Director del PEJC a presentar el informe
correspondiente ante este Tribunal. Oportunamente, el
Director del PEJC presentó el Informe de rigor ante nos.
Mediante el referido Informe, se nos informó que no solo
el referido letrado continuaba en incumplimiento con los
requisitos de educación jurídica para el periodo de 2009-
2011, sino que también había incumplido con los requisitos
del PEJC para los periodos del 1 de marzo de 2011 al 28 de
febrero de 2013 y del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de
2015. Periodos para los cuales el PEJC le notificó un Aviso
de Incumplimiento el 16 de abril de 2013 y el 23 de abril de
2015, respectivamente. No obstante, el referido letrado aún
no había sido citado para una vista informal con respecto a TS-5,485 4
dichos periodos. El licenciado Landrón Hernández tampoco
había pagado la multa por cumplimiento tardío para los
referidos periodos.
Traído el asunto ante nuestra consideración, el 26 de
abril de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al licenciado Landrón Hernández un término de
veinte (20) días para que compareciera ante nos y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC. Ante dicha
Resolución, el referido letrado compareció ante nos mediante
Moción informativa en la que nos solicitó un término adicional
para cumplir con los requisitos del PEJC.
Evaluada la petición del licenciado Landrón Hernández,
el 31 de mayo de 2017 emitimos una Resolución en la que le
concedimos a éste un término de sesenta (60) días para cumplir
con los requisitos de educación jurídica continua.
Transcurrido el término provisto al referido letrado, éste
incumplió con la orden de este Tribunal.
Ante el incumplimiento del licenciado Landrón Hernández,
el 21 de junio de 2017 este Tribunal emitió una segunda
Resolución, mediante la cual le concedimos al referido
letrado un término final e improrrogable de treinta (30) días
para cumplir con los requisitos del PEJC. El referido letrado
incumplió nuevamente con la orden de esta Curia.
Narrado el trasfondo fáctico ante nos, procedemos, pues,
a disponer del proceso disciplinario que nos ocupa. TS-5,485 5
II.
Sabido es que, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, dispone las normas mínimas que rigen la conducta de
los miembros de la profesión legal en el País. In re López
Santos, 194 DPR 960 (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR
799, 802 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015). En esa
dirección, y a los fines de viabilizar el objetivo de
representación legal adecuada para toda persona, el Canon 2
del Código de Ética Profesional establece que los abogados y
las abogadas deben “realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. (Énfasis
suplido).
En aras de lograr dicho objetivo, esta Curia adoptó el
Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–
D, según enmendado (en adelante, “Reglamento del PEJC”). A
través de dicha reglamentación, se les requiere a los miembros
de la profesión legal a tomar al menos veinticuatro (24) horas
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 41
201 DPR ____ Héctor Landrón Hernández
Número del Caso: TS-5,485
Fecha: 5 de marzo de 2019
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 18 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Héctor Landrón Hernández Núm. TS-5,485
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, 5 de marzo de 2019.
En el día de hoy, nuevamente, nos vemos obligados
a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría
a un miembro de la profesión legal, esta vez por
incumplir con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua y con las órdenes de este Tribunal.
Veamos.
I.
El licenciado Héctor Landrón Hernández fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de
1977 y juramentó como notario el 7 de septiembre de
1978.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, el
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), a
través de su entonces Director Ejecutivo, Lcdo. José TS-5,485 2
Ignacio Campos Pérez, compareció ante nos mediante un Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua, en el cual nos informó que el licenciado Landrón
Hernández no cumplió con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,1 según
enmendado, durante el periodo del 1 de marzo de 2009 al 28 de
febrero de 2011. Según surge del referido Informe, el 12 de
mayo de 2011 se le envió al referido letrado un Aviso de
Incumplimiento en el que se le concedió un término de sesenta
(60) días para tomar los cursos de educación jurídica
adeudados y pagar la multa por cumplimiento tardío, conforme
a lo dispuesto por la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC.
No obstante, el licenciado Landrón Hernández no cumplió con
dicho requerimiento del PEJC.
Así las cosas, y transcurrido un periodo razonable para
que el referido letrado completara los requisitos de
educación jurídica continua, el 12 de diciembre de 2013, el
PEJC le remitió al licenciado Landrón Hernández una citación
para una vista informal, señalada para el 28 de enero de 2014.
El referido letrado no compareció a dicha vista informal.
Celebrada la vista informal, el 2 de noviembre de 2015
el PEJC le notificó al licenciado Landrón Hernández el Informe
del Oficial Examinador y la determinación de la entonces
Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez,
1 In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005), enmendado mediante Resolución ER-20110-4 de 30 de septiembre 2011, In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y la Resolución ER-2015-03 de 15 de junio de 2015, In re Emdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-5,485 3
sobre su incumplimiento con los requisitos de educación
jurídica continua durante el periodo 2009-2011. En ésta, se
le concedió al referido letrado un término de treinta (30)
días para cumplir con los requisitos para el mencionado
periodo y para pagar la multa por cumplimiento tardío.
Asimismo, se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado,
y de así determinarse por la Junta del PEJC, el asunto podría
referirse a la consideración de este Tribunal. El licenciado
Landrón Hernández incumplió nuevamente con los requerimientos
del PEJC.
Tras el incumplimiento del referido letrado, el 12 de
octubre de 2016 la Junta del PEJC celebró una reunión en la
cual decidió referir el asunto a esta Curia. Así pues,
encomendó al Director del PEJC a presentar el informe
correspondiente ante este Tribunal. Oportunamente, el
Director del PEJC presentó el Informe de rigor ante nos.
Mediante el referido Informe, se nos informó que no solo
el referido letrado continuaba en incumplimiento con los
requisitos de educación jurídica para el periodo de 2009-
2011, sino que también había incumplido con los requisitos
del PEJC para los periodos del 1 de marzo de 2011 al 28 de
febrero de 2013 y del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de
2015. Periodos para los cuales el PEJC le notificó un Aviso
de Incumplimiento el 16 de abril de 2013 y el 23 de abril de
2015, respectivamente. No obstante, el referido letrado aún
no había sido citado para una vista informal con respecto a TS-5,485 4
dichos periodos. El licenciado Landrón Hernández tampoco
había pagado la multa por cumplimiento tardío para los
referidos periodos.
Traído el asunto ante nuestra consideración, el 26 de
abril de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al licenciado Landrón Hernández un término de
veinte (20) días para que compareciera ante nos y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC. Ante dicha
Resolución, el referido letrado compareció ante nos mediante
Moción informativa en la que nos solicitó un término adicional
para cumplir con los requisitos del PEJC.
Evaluada la petición del licenciado Landrón Hernández,
el 31 de mayo de 2017 emitimos una Resolución en la que le
concedimos a éste un término de sesenta (60) días para cumplir
con los requisitos de educación jurídica continua.
Transcurrido el término provisto al referido letrado, éste
incumplió con la orden de este Tribunal.
Ante el incumplimiento del licenciado Landrón Hernández,
el 21 de junio de 2017 este Tribunal emitió una segunda
Resolución, mediante la cual le concedimos al referido
letrado un término final e improrrogable de treinta (30) días
para cumplir con los requisitos del PEJC. El referido letrado
incumplió nuevamente con la orden de esta Curia.
Narrado el trasfondo fáctico ante nos, procedemos, pues,
a disponer del proceso disciplinario que nos ocupa. TS-5,485 5
II.
Sabido es que, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, dispone las normas mínimas que rigen la conducta de
los miembros de la profesión legal en el País. In re López
Santos, 194 DPR 960 (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR
799, 802 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015). En esa
dirección, y a los fines de viabilizar el objetivo de
representación legal adecuada para toda persona, el Canon 2
del Código de Ética Profesional establece que los abogados y
las abogadas deben “realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. (Énfasis
suplido).
En aras de lograr dicho objetivo, esta Curia adoptó el
Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–
D, según enmendado (en adelante, “Reglamento del PEJC”). A
través de dicha reglamentación, se les requiere a los miembros
de la profesión legal a tomar al menos veinticuatro (24) horas
créditos en cursos de educación jurídica continua acreditados
cada tres (3) años.2 Dicho Reglamento, además, estableció que,
los profesionales del Derecho que cumplen con los requisitos
del PEJC tardíamente, deben presentar un informe con las
razones por las cuales incumplieron a tiempo con los
2 En el referido Reglamento, además, se establecieron las excepciones a dicho requerimiento. Véase, Regla 4(C) del Reglamento del PEJC, supra. TS-5,485 6
requisitos, así como pagar una multa por cumplimiento
tardío. Regla 30 del Reglamento del PEJC, supra.
Ahora bien, tras el incumplimiento de un miembro de la
profesión legal con los requisitos del PEJC, el Director del
PEJC le citará para una vista informal ante un oficial
examinador, en la que el letrado en cuestión deberá explicar
las razones por las cuales incumplió con su deber ético. Íd.,
Regla 32. En el escenario en que el abogado o la abogada no
comparezca a la vista, la Junta del PEJC deberá remitir el
asunto ante la consideración de este Tribunal para el proceso
disciplinario de rigor. Íd.; In re Cabán Arocho, 2017 TSPR
104, 198 DPR 1112 (2017). Véanse, además, In re Gómez
Riefkohl, 2017 TSPR 41, 197 DPR 1093 (2017); In re Vázquez
Borrero, 2017 TSPR 85, 198 DPR 1112 (2017).
Establecido lo anterior, conviene recordar lo que hemos
expresado una y otra vez en el contexto del incumplimiento
con los requisitos de educación jurídica continua: “[l]a
desidia y dejadez ante los requerimientos del PEJC, no solo
representan un gasto de recursos administrativos por parte de
ese programa, sino que, además, reflejan una patente falta de
compromiso con el deber de excelencia y competencia que
encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In re
Cabán Arocho, supra, pág. 8; In re López Santos, supra, pág.
4. Así pues, en los casos que los abogados y las abogadas
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con los
requisitos de educación jurídica continua conforme a lo TS-5,485 7
dispuesto en el Reglamento del PEJC, supra, este Tribunal se
ha visto obligado a suspenderles indefinidamente. In re Cabán
Arocho, supra, pág. 8; In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40,
pág. 4, 197 DPR 1093 (2017); In re Ortiz Soto, 2016 TSPR 226,
pág. 10.
III.
De otra parte, y por ser en extremo pertinente al asunto
que nos ocupa, conviene recordar que el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, requiere que todo
abogado y abogada observe “para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. In re Cruz
Liciaga, 2017 TSPR 160, pág. 4; In re López Méndez, 196 DPR
956 (2016); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re
Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Al interpretar el
mencionado canon, hemos reiterado el deber de todo abogado y
abogada de comparecer y responder a los señalamientos
notificados por el tribunal, así como a cualquier
requerimiento u orden emitida por el foro judicial. In re
Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Irizarry Irizarry,
190 DPR 368 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25
(2011). Véase, además, In re Otero Fernández, 145 DPR 582
(1998).
La desatención o el incumplimiento con las órdenes
judiciales constituyen también un serio agravio a la
autoridad de los tribunales y, a su vez, constituye una
infracción al Canon 9 del Código de Ética Profesional, TS-5,485 8
supra. In re López Méndez, supra; In re Pestaña Segovia, 192
DPR 485 (2015); In re García Incera, 177 DPR 329 (2010); In
re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). Al respecto, hemos
expresado que en el momento en que un abogado o abogada falla
en responder de forma oportuna y diligente a nuestras órdenes,
procede la suspensión del ejercicio de la profesión, ya que
ello exhibe indiferencia a nuestros apercibimientos y una
violación del Canon 9, supra. In re Grau Collazo, 185 DPR
938, 944 (2012); In re Rosario Martínez, 184 DPR 494 (2012);
Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 DPR 228 (2011).
IV.
Como surge diáfanamente de los hechos antes mencionados,
en el presente caso, el licenciado Landrón Hernández
incumplió con los requisitos del PEJC para el periodo del 1
de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011. Con respecto a
dicho periodo, el PEJC le envió varias comunicaciones al
referido letrado que éste no respondió. Ante el
incumplimiento del licenciado Landrón Hernandez, el PEJC le
citó para una vista informal el 28 de enero de 2014, a la
cual éste no asistió.
De otra parte, el referido letrado tampoco ha cumplido
con los requisitos del PEJC para los periodos de 1 de marzo
de 2011 al 28 de febrero de 2013 y de 1 de marzo de 2013 al
28 de febrero de 2015, periodos para los cuales se le
notificaron los Avisos de Incumplimientos correspondientes. TS-5,485 9
A los mismos, el licenciado Landrón Hernández nunca
respondió.
Por último, el Tribunal emitió dos (2) Resoluciones
exigiéndole al referido letrado el cumplimiento con los
requisitos del PEJC antes mencionados. El licenciado Landrón
Hernández hizo caso omiso a las mismas.
En fin, el referido letrado se ha conducido con total
indiferencia ante las órdenes de este Tribunal y con los
requerimientos del PEJC, violentando de esta forma lo
dispuesto en los Cánones 2 y 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Procede, pues, su suspensión del
ejercicio de la profesión legal.
V.
En vista de lo anterior, se le suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se
le impone al letrado el deber de notificar a todos sus
clientes su inhabilidad para continuar representándolos,
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del licenciado Landrón Hernández
queda automáticamente cancelada; ésta se considerará buena y TS-5,485 10
válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto
a los actos realizados por el referido letrado durante el
periodo en que la misma estuvo vigente.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y sello notarial del licenciado Landrón Hernández y
entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección
de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Héctor Landrón Hernández inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al letrado el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del licenciado Landrón Hernández queda automáticamente cancelada; ésta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el referido letrado durante el periodo en que la misma estuvo vigente. TS-5,485 2
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del licenciado Landrón Hernández y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo