In Re: Héctor Landrón Hernández
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2019 TSPR 41
201 DPR ____
Héctor Landrón Hernández
Número del Caso: TS-5,485
Fecha: 5 de marzo de 2019
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 18 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Héctor Landrón Hernández Núm. TS-5,485
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, 5 de marzo de 2019.
En el día de hoy, nuevamente, nos vemos obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de la profesión legal, esta vez por incumplir con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua y con las órdenes de este Tribunal.
Veamos.
I.
El licenciado Héctor Landrón Hernández fue admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de 1977 y juramentó como notario el 7 de septiembre de 1978.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), a través de su entonces Director Ejecutivo, Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, compareció ante nos mediante un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua, en el cual nos informó que el licenciado Landrón Hernández no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,1 según enmendado, durante el periodo del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011. Según surge del referido Informe, el 12 de mayo de 2011 se le envió al referido letrado un Aviso de Incumplimiento en el que se le concedió un término de sesenta (60) días para tomar los cursos de educación jurídica adeudados y pagar la multa por cumplimiento tardío, conforme a lo dispuesto por la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC. No obstante, el licenciado Landrón Hernández no cumplió con dicho requerimiento del PEJC.
Así las cosas, y transcurrido un periodo razonable para que el referido letrado completara los requisitos de educación jurídica continua, el 12 de diciembre de 2013, el PEJC le remitió al licenciado Landrón Hernández una citación para una vista informal, señalada para el 28 de enero de 2014. El referido letrado no compareció a dicha vista informal.
Celebrada la vista informal, el 2 de noviembre de 2015 el PEJC le notificó al licenciado Landrón Hernández el Informe del Oficial Examinador y la determinación de la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez,
1 In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005), enmendado mediante Resolución ER-20110-4 de 30 de septiembre 2011, In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y la Resolución ER-2015-03 de 15 de junio de 2015, In re Emdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015).
sobre su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua durante el periodo 2009-2011. En ésta, se le concedió al referido letrado un término de treinta (30) días para cumplir con los requisitos para el mencionado periodo y para pagar la multa por cumplimiento tardío. Asimismo, se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, y de así determinarse por la Junta del PEJC, el asunto podría referirse a la consideración de este Tribunal. El licenciado Landrón Hernández incumplió nuevamente con los requerimientos del PEJC.
Tras el incumplimiento del referido letrado, el 12 de octubre de 2016 la Junta del PEJC celebró una reunión en la cual decidió referir el asunto a esta Curia. Así pues, encomendó al Director del PEJC a presentar el informe correspondiente ante este Tribunal. Oportunamente, el Director del PEJC presentó el Informe de rigor ante nos.
Mediante el referido Informe, se nos informó que no solo el referido letrado continuaba en incumplimiento con los requisitos de educación jurídica para el periodo de 2009- 2011, sino que también había incumplido con los requisitos del PEJC para los periodos del 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2013 y del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2015. Periodos para los cuales el PEJC le notificó un Aviso de Incumplimiento el 16 de abril de 2013 y el 23 de abril de 2015, respectivamente. No obstante, el referido letrado aún no había sido citado para una vista informal con respecto a dichos periodos. El licenciado Landrón Hernández tampoco había pagado la multa por cumplimiento tardío para los referidos periodos.
Traído el asunto ante nuestra consideración, el 26 de abril de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Landrón Hernández un término de veinte (20) días para que compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC. Ante dicha Resolución, el referido letrado compareció ante nos mediante Moción informativa en la que nos solicitó un término adicional para cumplir con los requisitos del PEJC.
Evaluada la petición del licenciado Landrón Hernández, el 31 de mayo de 2017 emitimos una Resolución en la que le concedimos a éste un término de sesenta (60) días para cumplir con los requisitos de educación jurídica continua. Transcurrido el término provisto al referido letrado, éste incumplió con la orden de este Tribunal.
Ante el incumplimiento del licenciado Landrón Hernández, el 21 de junio de 2017 este Tribunal emitió una segunda Resolución, mediante la cual le concedimos al referido letrado un término final e improrrogable de treinta (30) días para cumplir con los requisitos del PEJC. El referido letrado incumplió nuevamente con la orden de esta Curia.
Narrado el trasfondo fáctico ante nos, procedemos, pues, a disponer del proceso disciplinario que nos ocupa.
II.
Sabido es que, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone las normas mínimas que rigen la conducta de los miembros de la profesión legal en el País. In re López Santos, 194 DPR 960 (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015). En esa dirección, y a los fines de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el Canon 2 del Código de Ética Profesional establece que los abogados y las abogadas deben “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. (Énfasis suplido).
En aras de lograr dicho objetivo, esta Curia adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII– D, según enmendado (en adelante, “Reglamento del PEJC”). A través de dicha reglamentación, se les requiere a los miembros de la profesión legal a tomar al menos veinticuatro (24) horas créditos en cursos de educación jurídica continua acreditados cada tres (3) años.2 Dicho Reglamento, además, estableció que, los profesionales del Derecho que cumplen con los requisitos del PEJC tardíamente, deben presentar un informe con las razones por las cuales incumplieron a tiempo con los
2 En el referido Reglamento, además, se establecieron las excepciones a dicho requerimiento. Véase, Regla 4(C) del Reglamento del PEJC, supra.
requisitos, así como pagar una multa por cumplimiento tardío. Regla 30 del Reglamento del PEJC, supra.
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