EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 104
Lorenzo Cabán Arocho 198 DPR ____
Número del Caso: TS-3098
Fecha: 6 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lorenzo Cabán Arocho Núm. TS-3098
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2017.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía a un miembro de la profesión
legal que, en reiteradas ocasiones, ha incumplido con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua. Veamos.
I.
El licenciado Lorenzo O. Cabán Arocho fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de mayo de
1968 y prestó juramento como notario el 26 de junio
de 1968.
Posteriormente, y por ser nombrado a un puesto
incompatible con la función notarial, el licenciado
Cabán Arocho solicitó cesar del ejercicio de la TS-3098 2
notaría, lo cual le concedimos mediante Resolución de 16
de marzo de 1972. El 13 de abril de 1972, a petición suya,
fue reinstalado al ejercicio de la notaría.
Más adelante, y tras su nombramiento como Juez, el 12
de febrero de 1996, para ser exactos, el referido letrado
cesó nuevamente del ejercicio de la notaría. El 29 de mayo
de 1998, tras su solicitud, el licenciado Cabán Arocho fue
reinstalado al notariado.
Años más tarde, mediante carta fechada el 5 de mayo
de 2011, y “por motivo de retiro”, el licenciado Cabán
Arocho nos solicitó, una vez más, autorización para cesar
del ejercicio de la notaría. Mediante Resolución de 7 de
junio de 2011, autorizamos la solicitud del referido
letrado y, en consecuencia, ordenamos la cancelación de su
fianza notarial.
Ahora bien, en vista de que el licenciado Cabán
Arocho continuó desempeñándose como abogado, allá para el
20 de enero de 2010, el Programa de Educación Jurídica
Continua (“PEJC”) le envió al licenciado Cabán Arocho un
Aviso de Incumplimiento con los requisitos establecidos en
el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E (en adelante
“Reglamento del Programa”), para el término del 1 de
diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. En dicha
comunicación, se le concedió al letrado un término de
sesenta (60) días para tomar los cursos y pagar la multa TS-3098 3
por incumplimiento tardío. Sin embargo, el licenciado
Cabán Arocho no compareció.
Así pues, el 24 de mayo de 2012, el PEJC le envió al
letrado una citación para una vista informal, a celebrarse
el 20 de junio de 2012. El letrado compareció por escrito
a la mencionada vista y argumentó, en apretada síntesis,
que “objetaba por conciencia” los requisitos del PEJC; que
el programa violaba su derecho constitucional a la
dignidad del ser humano; que no necesitaba de educación
continua; que no estaba dispuesto a enriquecer a sus
compañeros abogados; que se le debía considerar exento de
los requisitos del PEJC por haber ejercido la profesión
por sobre cuarenta y cuatro (44) años y ya estar
“retirado”; y, finalmente, que no estaba dispuesto a
renunciar a la profesión ni a obtener un estatus de
abogado inactivo.
Evaluada la comunicación del licenciado Cabán Arocho,
el PEJC determinó concederle a este, una vez más, un
término de sesenta (60) días para subsanar la
insuficiencia de créditos en el periodo de 2007 a 2009 y
para que pagara la multa por incumplimiento tardío. Se
estableció, además, que del letrado incumplir con lo
ordenado, se referiría el asunto ante nuestra
consideración.
Posteriormente, el 31 de enero de 2012 y el 17 de
enero de 2014 el PEJC le envió al letrado Avisos de TS-3098 4
Incumplimiento para el periodo del 1 de diciembre de 2009
al 30 de noviembre de 2011 y para el periodo del 1 de
diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013,
respectivamente. A este último aviso, el de 17 de enero de
2014, el mencionado letrado reaccionó y presentó una
comunicación, recibida por el PEJC el 30 de enero de 2014,
en la que esbozó, esencialmente, los mismos planteamientos
expuestos en su comparecencia previa.
Ante la inacción por parte del licenciado Cabán
Arocho, el 5 de febrero de 2014 el PEJC le cursó una
comunicación al letrado en la cual le reiteraba todos los
periodos que había incumplido. En dicha comunicación,
además, se anejó el Informe del Oficial Examinador y la
determinación tomada por la entonces Directora Ejecutiva
del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez (en adelante
“Directora Ejecutiva”) de concederle al letrado un término
de sesenta (60) días para que cumpliera con los requisitos
del periodo 2007-2009 y que, además, pagara la multa por
cumplimiento tardío.
El 4 de junio de 2014, el licenciado Cabán Arocho
envió una comunicación al PEJC, mediante la que respondió
al Informe y a la determinación que se tomó en la vista
informal celebrada. En dicha comunicación reiteró los
fundamentos antes esbozados en su comunicación anterior y
nuevamente sostuvo que, luego de practicar la profesión
por sobre cuarenta y seis (46) años, no necesitaba tomar TS-3098 5
educación jurídica continua y que, aunque no continuaría
ejerciendo la profesión, siempre seguiría siendo abogado.
En vista del incumplimiento por parte del licenciado
Cabán Arocho, la Directora del PEJC refirió el asunto ante
la atención de la Junta de Educación Continua (en adelante
“Junta”). En reunión celebrada el 22 de septiembre de
2016, la Junta decidió referir el informe correspondiente
ante nuestra consideración.
De conformidad con lo anterior, el 9 de marzo de
2017, compareció ante nos el licenciado José Ignacio
Campos Pérez, Director Ejecutivo del PEJC (en adelante
“Director Ejecutivo”), en representación de la Junta, y
nos informó que el licenciado Cabán Arocho había
incumplido con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa, supra, para el periodo del 1 de
diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009, y no había
pagado la multa por incumplimiento tardío, según lo
dispuesto en la Regla 30(C) del Reglamento del Programa,
supra. Además, el Director Ejecutivo nos informó que el
licenciado Cabán Arocho tampoco ha cumplido con los
requisitos del PEJC para los periodos del 1 de diciembre
de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 1 de diciembre de
2011 al 30 de noviembre de 2013 y del 1 de diciembre de
2013 al 30 de noviembre de 2016. Sobre estos periodos, el
letrado tampoco ha pagado las multas por cumplimiento
tardío. TS-3098 6
Reaccionando al Informe presentado, el licenciado
Cabán Arocho compareció ante nos reiterando los
planteamientos expuestos ante el PEJC sobre por qué no
debe cumplir con los requerimientos antes señalados.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 104
Lorenzo Cabán Arocho 198 DPR ____
Número del Caso: TS-3098
Fecha: 6 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lorenzo Cabán Arocho Núm. TS-3098
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2017.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía a un miembro de la profesión
legal que, en reiteradas ocasiones, ha incumplido con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua. Veamos.
I.
El licenciado Lorenzo O. Cabán Arocho fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de mayo de
1968 y prestó juramento como notario el 26 de junio
de 1968.
Posteriormente, y por ser nombrado a un puesto
incompatible con la función notarial, el licenciado
Cabán Arocho solicitó cesar del ejercicio de la TS-3098 2
notaría, lo cual le concedimos mediante Resolución de 16
de marzo de 1972. El 13 de abril de 1972, a petición suya,
fue reinstalado al ejercicio de la notaría.
Más adelante, y tras su nombramiento como Juez, el 12
de febrero de 1996, para ser exactos, el referido letrado
cesó nuevamente del ejercicio de la notaría. El 29 de mayo
de 1998, tras su solicitud, el licenciado Cabán Arocho fue
reinstalado al notariado.
Años más tarde, mediante carta fechada el 5 de mayo
de 2011, y “por motivo de retiro”, el licenciado Cabán
Arocho nos solicitó, una vez más, autorización para cesar
del ejercicio de la notaría. Mediante Resolución de 7 de
junio de 2011, autorizamos la solicitud del referido
letrado y, en consecuencia, ordenamos la cancelación de su
fianza notarial.
Ahora bien, en vista de que el licenciado Cabán
Arocho continuó desempeñándose como abogado, allá para el
20 de enero de 2010, el Programa de Educación Jurídica
Continua (“PEJC”) le envió al licenciado Cabán Arocho un
Aviso de Incumplimiento con los requisitos establecidos en
el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E (en adelante
“Reglamento del Programa”), para el término del 1 de
diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. En dicha
comunicación, se le concedió al letrado un término de
sesenta (60) días para tomar los cursos y pagar la multa TS-3098 3
por incumplimiento tardío. Sin embargo, el licenciado
Cabán Arocho no compareció.
Así pues, el 24 de mayo de 2012, el PEJC le envió al
letrado una citación para una vista informal, a celebrarse
el 20 de junio de 2012. El letrado compareció por escrito
a la mencionada vista y argumentó, en apretada síntesis,
que “objetaba por conciencia” los requisitos del PEJC; que
el programa violaba su derecho constitucional a la
dignidad del ser humano; que no necesitaba de educación
continua; que no estaba dispuesto a enriquecer a sus
compañeros abogados; que se le debía considerar exento de
los requisitos del PEJC por haber ejercido la profesión
por sobre cuarenta y cuatro (44) años y ya estar
“retirado”; y, finalmente, que no estaba dispuesto a
renunciar a la profesión ni a obtener un estatus de
abogado inactivo.
Evaluada la comunicación del licenciado Cabán Arocho,
el PEJC determinó concederle a este, una vez más, un
término de sesenta (60) días para subsanar la
insuficiencia de créditos en el periodo de 2007 a 2009 y
para que pagara la multa por incumplimiento tardío. Se
estableció, además, que del letrado incumplir con lo
ordenado, se referiría el asunto ante nuestra
consideración.
Posteriormente, el 31 de enero de 2012 y el 17 de
enero de 2014 el PEJC le envió al letrado Avisos de TS-3098 4
Incumplimiento para el periodo del 1 de diciembre de 2009
al 30 de noviembre de 2011 y para el periodo del 1 de
diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013,
respectivamente. A este último aviso, el de 17 de enero de
2014, el mencionado letrado reaccionó y presentó una
comunicación, recibida por el PEJC el 30 de enero de 2014,
en la que esbozó, esencialmente, los mismos planteamientos
expuestos en su comparecencia previa.
Ante la inacción por parte del licenciado Cabán
Arocho, el 5 de febrero de 2014 el PEJC le cursó una
comunicación al letrado en la cual le reiteraba todos los
periodos que había incumplido. En dicha comunicación,
además, se anejó el Informe del Oficial Examinador y la
determinación tomada por la entonces Directora Ejecutiva
del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez (en adelante
“Directora Ejecutiva”) de concederle al letrado un término
de sesenta (60) días para que cumpliera con los requisitos
del periodo 2007-2009 y que, además, pagara la multa por
cumplimiento tardío.
El 4 de junio de 2014, el licenciado Cabán Arocho
envió una comunicación al PEJC, mediante la que respondió
al Informe y a la determinación que se tomó en la vista
informal celebrada. En dicha comunicación reiteró los
fundamentos antes esbozados en su comunicación anterior y
nuevamente sostuvo que, luego de practicar la profesión
por sobre cuarenta y seis (46) años, no necesitaba tomar TS-3098 5
educación jurídica continua y que, aunque no continuaría
ejerciendo la profesión, siempre seguiría siendo abogado.
En vista del incumplimiento por parte del licenciado
Cabán Arocho, la Directora del PEJC refirió el asunto ante
la atención de la Junta de Educación Continua (en adelante
“Junta”). En reunión celebrada el 22 de septiembre de
2016, la Junta decidió referir el informe correspondiente
ante nuestra consideración.
De conformidad con lo anterior, el 9 de marzo de
2017, compareció ante nos el licenciado José Ignacio
Campos Pérez, Director Ejecutivo del PEJC (en adelante
“Director Ejecutivo”), en representación de la Junta, y
nos informó que el licenciado Cabán Arocho había
incumplido con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa, supra, para el periodo del 1 de
diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009, y no había
pagado la multa por incumplimiento tardío, según lo
dispuesto en la Regla 30(C) del Reglamento del Programa,
supra. Además, el Director Ejecutivo nos informó que el
licenciado Cabán Arocho tampoco ha cumplido con los
requisitos del PEJC para los periodos del 1 de diciembre
de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 1 de diciembre de
2011 al 30 de noviembre de 2013 y del 1 de diciembre de
2013 al 30 de noviembre de 2016. Sobre estos periodos, el
letrado tampoco ha pagado las multas por cumplimiento
tardío. TS-3098 6
Reaccionando al Informe presentado, el licenciado
Cabán Arocho compareció ante nos reiterando los
planteamientos expuestos ante el PEJC sobre por qué no
debe cumplir con los requerimientos antes señalados.
Es, precisamente, a la luz del cuadro fáctico y
procesal antes expuesto que procedemos a disponer del
asunto ante nos.
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, establece las normas mínimas de conducta que
deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la
abogacía en el desempeño de sus funciones. In re López
Santos, 2016 TSPR 37, 194 DPR __ (2016); In re De Jesús
Román, 192 DPR 799, 802 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR
216 (2015). En particular, el Canon 2 del Código de Ética
Profesional dispone que los miembros de la profesión deben
“realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado
de excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”. 4 LPRA ap. IX, C.2.
A tenor con lo anterior, este Tribunal adoptó el
Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap.
XVII–D, según enmendado, y el Reglamento del Programa,
supra. A través del Reglamento de Educación Jurídica
Continua, supra, se les requiere a los miembros de la
profesión legal cumplir con ciertas horas créditos en TS-3098 7
educación jurídica continua. Actualmente, se requiere que,
en un periodo de tres (3) años, toda abogada y todo
abogado activo en la profesión cumpla con veinticuatro
(24) horas créditos en educación jurídica continua.
Asimismo, se establecieron las excepciones a dicho
requerimiento. Véase Reglamento del Programa, supra, Regla
4 (C).
Como se sabe, los abogados o las abogadas que cumplen
con dicho requisito de manera tardía, deben presentar un
informe con las razones que justifiquen el cumplimiento
tardío, así como pagar una cuota de $50.00. Reglamento del
Programa, supra, Regla 30. Ahora bien, cuando los abogados
o abogadas no cumplen con el requisito del PEJC, es
necesario que se celebre una vista informal en la que
tengan la oportunidad de explicar las razones por las
cuales incumplieron. Íd., Regla 32. En caso en que el
abogado o la abogada no comparezca a la vista, la Junta
tiene el deber de remitir el asunto ante la consideración
de este Tribunal. Íd. Véanse además, In re Gómez Riefkohl,
2017 TSPR 41, 197 DPR __ (2017); In re López González,
2015 TSPR 107 (2015).
Al evaluar los asuntos que ante nuestra consideración
ha remitido la Junta de Educación Continua, en múltiples
ocasiones hemos expresado que “[l]a desidia y dejadez ante
los requerimientos del PEJC, no solo representan un gasto
de recursos administrativos por parte de ese programa, TS-3098 8
sino que, además, reflejan una patente falta de compromiso
con el deber de excelencia y competencia que encarna el
Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In re López
Santos, supra, en la pág. 4; In re Nieves Vázquez, 2016
TSPR 22, en la pág. 5; In re Cepero Rivera, 2015 TSPR 119,
en la pág. 9.
Cónsono con lo anterior, nos hemos “visto obligado[s]
a suspender indefinidamente a abogados que desatienden los
requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito
de educación continua requeridas”. In re Rodríguez Gerena,
2017 TSPR 40, 197 DPR ___ (2017); In re Ortiz Soto, 2016
TSPR 226, en la pág. 10, 196 DPR ___ (2016); In re Arroyo
Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). Tal es el caso de autos.
III.
En el presente caso, a pesar de las múltiples
oportunidades que ha tenido para ello, el licenciado Cabán
Arocho no ha cumplido con los requisitos del PEJC para el
periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de
2009. Entre las razones que ha dado el licenciado Cabán
Arocho para su reiterado incumplimiento, se encuentran:
los requisitos del PEJC por haber ejercido la profesión TS-3098 9
abogado inactivo. Ninguna de esas razones nos convence.
Ninguna exime a un abogado de su deber de cumplir con los
requerimientos del PEJC.
Por otro lado, aunque el PEJC aún no ha celebrado la
vista informal requerida, es menester señalar que el
letrado en cuestión, no conforme con haber incumplido con
los requisitos del PEJC para el periodo de 2007-2009,
según nos informa el Director del Programa, tampoco ha
cumplido con los requisitos de dicho Programa para los
periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de
2011, del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de
2013 y del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de
2016. Sobre estos periodos, el PEJC ha enviado los
respectivos avisos de incumplimiento.1
Como mencionamos anteriormente, el letrado solo
compareció en relación al Aviso de Incumplimiento para el
periodo del 2011 al 2013, y bajo fundamentos similares a
los antes señalados, objetó los requisitos del PEJC. Sobre
los demás periodos, el licenciado Cabán Arocho no ha
comparecido.
Vemos, pues, que el licenciado Cabán Arocho, a través
de su conducta, ha demostrado desidia y total desinterés
1 El Aviso de Incumplimiento para el periodo de 2013 al 2016 fue notificado el 27 de febrero de 2017. TS-3098 10
en cumplir con los requisitos al PEJC, violentando así lo
dispuesto en el Canon 2 de Ética Profesional, supra. Ante
su reiterado incumplimiento con los requisitos del PEJC,
procede, pues, sancionar al letrado con su suspensión
indefinida del ejercicio de la abogacía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía
al licenciado Lorenzo O. Cabán Arocho. Se le ordena al
señor Cabán Arocho notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos donde tenga casos pendientes.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lorenzo O. Cabán Arocho TS-3098
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Lorenzo O. Cabán Arocho del ejercicio de la abogacía. Además, se le impone al licenciado Cabán Arocho el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Pabón Charneco no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo