In Re: Lorenzo Cabán Arocho

2017 TSPR 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 2017·No. TS-3,098·Published·Cited by 8 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 104

Lorenzo Cabán Arocho 198 DPR ____

Número del Caso: TS-3098

Fecha: 6 de junio de 2017

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lorenzo Cabán Arocho Núm. TS-3098

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2017.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender del ejercicio de la abogacía a un miembro de la profesión legal que, en reiteradas ocasiones, ha incumplido con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua. Veamos.

I.

El licenciado Lorenzo O. Cabán Arocho fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de mayo de 1968 y prestó juramento como notario el 26 de junio de 1968.

Posteriormente, y por ser nombrado a un puesto incompatible con la función notarial, el licenciado Cabán Arocho solicitó cesar del ejercicio de la notaría, lo cual le concedimos mediante Resolución de 16 de marzo de 1972. El 13 de abril de 1972, a petición suya, fue reinstalado al ejercicio de la notaría.

Más adelante, y tras su nombramiento como Juez, el 12 de febrero de 1996, para ser exactos, el referido letrado cesó nuevamente del ejercicio de la notaría. El 29 de mayo de 1998, tras su solicitud, el licenciado Cabán Arocho fue reinstalado al notariado.

Años más tarde, mediante carta fechada el 5 de mayo de 2011, y “por motivo de retiro”, el licenciado Cabán Arocho nos solicitó, una vez más, autorización para cesar del ejercicio de la notaría. Mediante Resolución de 7 de junio de 2011, autorizamos la solicitud del referido letrado y, en consecuencia, ordenamos la cancelación de su fianza notarial.

Ahora bien, en vista de que el licenciado Cabán Arocho continuó desempeñándose como abogado, allá para el 20 de enero de 2010, el Programa de Educación Jurídica Continua (“PEJC”) le envió al licenciado Cabán Arocho un Aviso de Incumplimiento con los requisitos establecidos en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E (en adelante “Reglamento del Programa”), para el término del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. En dicha comunicación, se le concedió al letrado un término de sesenta (60) días para tomar los cursos y pagar la multa

TS-3098 3

por incumplimiento tardío. Sin embargo, el licenciado Cabán Arocho no compareció.

Así pues, el 24 de mayo de 2012, el PEJC le envió al letrado una citación para una vista informal, a celebrarse el 20 de junio de 2012. El letrado compareció por escrito a la mencionada vista y argumentó, en apretada síntesis, que “objetaba por conciencia” los requisitos del PEJC; que el programa violaba su derecho constitucional a la dignidad del ser humano; que no necesitaba de educación continua; que no estaba dispuesto a enriquecer a sus compañeros abogados; que se le debía considerar exento de los requisitos del PEJC por haber ejercido la profesión por sobre cuarenta y cuatro (44) años y ya estar “retirado”; y, finalmente, que no estaba dispuesto a renunciar a la profesión ni a obtener un estatus de abogado inactivo.

Evaluada la comunicación del licenciado Cabán Arocho, el PEJC determinó concederle a este, una vez más, un término de sesenta (60) días para subsanar la insuficiencia de créditos en el periodo de 2007 a 2009 y para que pagara la multa por incumplimiento tardío. Se estableció, además, que del letrado incumplir con lo ordenado, se referiría el asunto ante nuestra consideración.

Posteriormente, el 31 de enero de 2012 y el 17 de enero de 2014 el PEJC le envió al letrado Avisos de

Incumplimiento para el periodo del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011 y para el periodo del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, respectivamente. A este último aviso, el de 17 de enero de 2014, el mencionado letrado reaccionó y presentó una comunicación, recibida por el PEJC el 30 de enero de 2014, en la que esbozó, esencialmente, los mismos planteamientos expuestos en su comparecencia previa.

Ante la inacción por parte del licenciado Cabán Arocho, el 5 de febrero de 2014 el PEJC le cursó una comunicación al letrado en la cual le reiteraba todos los periodos que había incumplido. En dicha comunicación, además, se anejó el Informe del Oficial Examinador y la determinación tomada por la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez (en adelante “Directora Ejecutiva”) de concederle al letrado un término de sesenta (60) días para que cumpliera con los requisitos del periodo 2007-2009 y que, además, pagara la multa por cumplimiento tardío.

El 4 de junio de 2014, el licenciado Cabán Arocho envió una comunicación al PEJC, mediante la que respondió al Informe y a la determinación que se tomó en la vista informal celebrada. En dicha comunicación reiteró los fundamentos antes esbozados en su comunicación anterior y nuevamente sostuvo que, luego de practicar la profesión por sobre cuarenta y seis (46) años, no necesitaba tomar educación jurídica continua y que, aunque no continuaría ejerciendo la profesión, siempre seguiría siendo abogado.

En vista del incumplimiento por parte del licenciado Cabán Arocho, la Directora del PEJC refirió el asunto ante la atención de la Junta de Educación Continua (en adelante “Junta”). En reunión celebrada el 22 de septiembre de 2016, la Junta decidió referir el informe correspondiente ante nuestra consideración.

De conformidad con lo anterior, el 9 de marzo de 2017, compareció ante nos el licenciado José Ignacio Campos Pérez, Director Ejecutivo del PEJC (en adelante “Director Ejecutivo”), en representación de la Junta, y nos informó que el licenciado Cabán Arocho había incumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Programa, supra, para el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009, y no había pagado la multa por incumplimiento tardío, según lo dispuesto en la Regla 30(C) del Reglamento del Programa, supra. Además, el Director Ejecutivo nos informó que el licenciado Cabán Arocho tampoco ha cumplido con los requisitos del PEJC para los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013 y del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2016. Sobre estos periodos, el letrado tampoco ha pagado las multas por cumplimiento tardío.

TS-3098 6

Reaccionando al Informe presentado, el licenciado Cabán Arocho compareció ante nos reiterando los planteamientos expuestos ante el PEJC sobre por qué no debe cumplir con los requerimientos antes señalados.

Es, precisamente, a la luz del cuadro fáctico y procesal antes expuesto que procedemos a disponer del asunto ante nos.

II.

Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus funciones. In re López Santos, 2016 TSPR 37, 194 DPR __ (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015). En particular, el Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone que los miembros de la profesión deben “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”. 4 LPRA ap. IX, C.2.

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In Re: Lorenzo Cabán Arocho, 2017 TSPR 104 (prsupreme 2017).

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