In Re: Lorenzo Cabán Arocho

2017 TSPR 104
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2017
DocketTS-3,098
StatusPublished
Cited by8 cases

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In Re: Lorenzo Cabán Arocho, 2017 TSPR 104 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 104

Lorenzo Cabán Arocho 198 DPR ____

Número del Caso: TS-3098

Fecha: 6 de junio de 2017

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lorenzo Cabán Arocho Núm. TS-3098

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2017.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender del

ejercicio de la abogacía a un miembro de la profesión

legal que, en reiteradas ocasiones, ha incumplido con

los requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua. Veamos.

I.

El licenciado Lorenzo O. Cabán Arocho fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de mayo de

1968 y prestó juramento como notario el 26 de junio

de 1968.

Posteriormente, y por ser nombrado a un puesto

incompatible con la función notarial, el licenciado

Cabán Arocho solicitó cesar del ejercicio de la TS-3098 2

notaría, lo cual le concedimos mediante Resolución de 16

de marzo de 1972. El 13 de abril de 1972, a petición suya,

fue reinstalado al ejercicio de la notaría.

Más adelante, y tras su nombramiento como Juez, el 12

de febrero de 1996, para ser exactos, el referido letrado

cesó nuevamente del ejercicio de la notaría. El 29 de mayo

de 1998, tras su solicitud, el licenciado Cabán Arocho fue

reinstalado al notariado.

Años más tarde, mediante carta fechada el 5 de mayo

de 2011, y “por motivo de retiro”, el licenciado Cabán

Arocho nos solicitó, una vez más, autorización para cesar

del ejercicio de la notaría. Mediante Resolución de 7 de

junio de 2011, autorizamos la solicitud del referido

letrado y, en consecuencia, ordenamos la cancelación de su

fianza notarial.

Ahora bien, en vista de que el licenciado Cabán

Arocho continuó desempeñándose como abogado, allá para el

20 de enero de 2010, el Programa de Educación Jurídica

Continua (“PEJC”) le envió al licenciado Cabán Arocho un

Aviso de Incumplimiento con los requisitos establecidos en

el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,

según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E (en adelante

“Reglamento del Programa”), para el término del 1 de

diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. En dicha

comunicación, se le concedió al letrado un término de

sesenta (60) días para tomar los cursos y pagar la multa TS-3098 3

por incumplimiento tardío. Sin embargo, el licenciado

Cabán Arocho no compareció.

Así pues, el 24 de mayo de 2012, el PEJC le envió al

letrado una citación para una vista informal, a celebrarse

el 20 de junio de 2012. El letrado compareció por escrito

a la mencionada vista y argumentó, en apretada síntesis,

que “objetaba por conciencia” los requisitos del PEJC; que

el programa violaba su derecho constitucional a la

dignidad del ser humano; que no necesitaba de educación

continua; que no estaba dispuesto a enriquecer a sus

compañeros abogados; que se le debía considerar exento de

los requisitos del PEJC por haber ejercido la profesión

por sobre cuarenta y cuatro (44) años y ya estar

“retirado”; y, finalmente, que no estaba dispuesto a

renunciar a la profesión ni a obtener un estatus de

abogado inactivo.

Evaluada la comunicación del licenciado Cabán Arocho,

el PEJC determinó concederle a este, una vez más, un

término de sesenta (60) días para subsanar la

insuficiencia de créditos en el periodo de 2007 a 2009 y

para que pagara la multa por incumplimiento tardío. Se

estableció, además, que del letrado incumplir con lo

ordenado, se referiría el asunto ante nuestra

consideración.

Posteriormente, el 31 de enero de 2012 y el 17 de

enero de 2014 el PEJC le envió al letrado Avisos de TS-3098 4

Incumplimiento para el periodo del 1 de diciembre de 2009

al 30 de noviembre de 2011 y para el periodo del 1 de

diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013,

respectivamente. A este último aviso, el de 17 de enero de

2014, el mencionado letrado reaccionó y presentó una

comunicación, recibida por el PEJC el 30 de enero de 2014,

en la que esbozó, esencialmente, los mismos planteamientos

expuestos en su comparecencia previa.

Ante la inacción por parte del licenciado Cabán

Arocho, el 5 de febrero de 2014 el PEJC le cursó una

comunicación al letrado en la cual le reiteraba todos los

periodos que había incumplido. En dicha comunicación,

además, se anejó el Informe del Oficial Examinador y la

determinación tomada por la entonces Directora Ejecutiva

del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez (en adelante

“Directora Ejecutiva”) de concederle al letrado un término

de sesenta (60) días para que cumpliera con los requisitos

del periodo 2007-2009 y que, además, pagara la multa por

cumplimiento tardío.

El 4 de junio de 2014, el licenciado Cabán Arocho

envió una comunicación al PEJC, mediante la que respondió

al Informe y a la determinación que se tomó en la vista

informal celebrada. En dicha comunicación reiteró los

fundamentos antes esbozados en su comunicación anterior y

nuevamente sostuvo que, luego de practicar la profesión

por sobre cuarenta y seis (46) años, no necesitaba tomar TS-3098 5

educación jurídica continua y que, aunque no continuaría

ejerciendo la profesión, siempre seguiría siendo abogado.

En vista del incumplimiento por parte del licenciado

Cabán Arocho, la Directora del PEJC refirió el asunto ante

la atención de la Junta de Educación Continua (en adelante

“Junta”). En reunión celebrada el 22 de septiembre de

2016, la Junta decidió referir el informe correspondiente

ante nuestra consideración.

De conformidad con lo anterior, el 9 de marzo de

2017, compareció ante nos el licenciado José Ignacio

Campos Pérez, Director Ejecutivo del PEJC (en adelante

“Director Ejecutivo”), en representación de la Junta, y

nos informó que el licenciado Cabán Arocho había

incumplido con los requisitos establecidos en el

Reglamento del Programa, supra, para el periodo del 1 de

diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009, y no había

pagado la multa por incumplimiento tardío, según lo

dispuesto en la Regla 30(C) del Reglamento del Programa,

supra. Además, el Director Ejecutivo nos informó que el

licenciado Cabán Arocho tampoco ha cumplido con los

requisitos del PEJC para los periodos del 1 de diciembre

de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 1 de diciembre de

2011 al 30 de noviembre de 2013 y del 1 de diciembre de

2013 al 30 de noviembre de 2016. Sobre estos periodos, el

letrado tampoco ha pagado las multas por cumplimiento

tardío. TS-3098 6

Reaccionando al Informe presentado, el licenciado

Cabán Arocho compareció ante nos reiterando los

planteamientos expuestos ante el PEJC sobre por qué no

debe cumplir con los requerimientos antes señalados.

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