In Re: Leilani Alberty Oms

2018 TSPR 51
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 2018·No. TS-16,053·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2018 TSPR 51

200 DPR ____

Leilani Alberty Oms

Número del Caso: TS-16,053

Fecha: 3 de abril de 2018

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 4 de abril de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-16,053 Conducta Leilani Alberty Oms Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2018.

Por los antecedentes fácticos que discutiremos a continuación, nos vemos obligados a suspender inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a una togada que incumplió con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) y que, además, desatendió los requerimientos de dicha oficina y las órdenes emitidas por este Tribunal. Veamos.

I

La Lcda. Leilani Alberty Oms (licenciada Alberty) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y a la práctica de la notaría el 26 de abril de 2010.1 El 24 de mayo de 2011, la entonces Directora del PEJC, Lcda. Yanis Blanco Santiago, le envió a la

1 El 28 de febrero de 2013 la Lcda. Leilani Alberty Oms (licenciada Alberty) le notificó a la Oficina de Inspección de Notarías su intención de renunciar voluntariamente al ejercicio de la notaría. Por lo cual, tras los trámites de rigor, el 1 de abril de 2014 emitimos una Resolución dando por terminada la fianza que garantizaba sus funciones notariales.

licenciada Alberty un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le informó que no cumplió con el total de créditos requeridos por el Reglamento del PEJC para el periodo correspondiente a los años 2009-2011.2 En consecuencia, le indicó que debía pagar una cuota de $50.00 por cumplimiento tardío y le concedió un término de sesenta (60) días para acreditar o completar los créditos adeudados. Transcurrido el plazo sin recibir contestación de la letrada, el 13 de diciembre de 2013 el PEJC le cursó una Citación a Vista para que expusiera las razones que justificaban su incumplimiento y presentara la correspondiente prueba. En dicha misiva, se le advirtió, además, que de no comparecer se referiría el asunto a la atención de esta Curia.

Posteriormente, la licenciada Alberty compareció al PEJC mediante comunicación escrita en la cual expresó que en febrero de 2011 se mudó a los Estados Unidos continentales y, desde entonces, no practicaba la abogacía ni la notaría.3 En consideración a ello, solicitó que se le eximiera del cumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua por justa causa.

2 Del expediente surge que, durante el referido periodo, la licenciada Alberty adeudaba cuatro (4) créditos de ética.

3 La licenciada Alberty explicó que su mudanza se debió a razones de índole económica y laboral. También esbozó que, por razones económicas, no fue hasta enero de 2013 que pudo regresar a Puerto Rico para concluir algunas gestiones personales y profesionales, incluyendo solicitar la baja voluntaria del ejercicio de la notaría. Por otra parte, presentó varios documentos relativos a cursos tomados en los Estados Unidos.

Así las cosas, el 31 enero de 2014 el PEJC le notificó a la togada que se le concedió un nuevo término de sesenta (60) días para tomar los cursos pendientes para el periodo 2009-2011 y pagar la correspondiente cuota por cumplimiento tardío. Al desatender la mencionada comunicación, la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, Lcda. Geisa M. Marrero Martínez, emitió y notificó una nueva determinación en la que le advirtió a la licenciada Alberty que, de no subsanar las deficiencias señaladas y realizar el pago de la correspondiente multa por cumplimiento tardío en un término de treinta (30) días, el asunto sería llevado ante la consideración de la Junta de Educación Jurídica Continua.4 Ante la incomparecencia de la togada, el asunto fue sometido ante la Junta de Educación Jurídica Continua, quien lo evaluó y determinó referirlo ante nos.

El 9 de marzo de 2017 el Lcdo. José I. Campos Pérez, actual Director Ejecutivo del PEJC, presentó ante nos un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua, mediante el cual nos indicó que la licenciada Alberty incumplió con los requisitos del PEJC para el periodo 2009-2011 y con el correspondiente pago de la multa por cumplimiento tardío. Del mismo modo, nos

4 Además, se le informó que el Historial de Cursos Acreditados reflejaba que la licenciada Alberty incumplió con los periodos subsiguientes (es decir, 2011-2013 y 2013-2015), y que no había efectuado el pago de las multas correspondientes a dichos términos.

informó que el PEJC emitió otros avisos de incumplimiento debido a que la togada tampoco satisfizo los requisitos reglamentarios del PEJC para los periodos 2011-2013 y 2013-2015 ni efectuó el pago de la multa por cumplimiento tardío para esos ciclos.5 El 28 de abril de 2017 emitimos una Resolución concediéndole a la licenciada Alberty un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión de la abogacía por faltar a su deber de tomar los cursos de educación jurídica continua requeridos y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue solicitado.

En vista de que la licenciada Alberty no contestó nuestra Resolución de 28 de abril de 2017, el 30 de junio de 2017 le concedimos un término final de diez (10) días con el mismo propósito, apercibiéndole que podría ser suspendida de la profesión de la abogacía.6 No obstante, la togada tampoco compareció ante nos.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012 y Supl. 2017) tiene el propósito de “promover el desempeño personal y profesional de los abogados y las abogadas de

5 Debemos puntualizar que la licenciada Alberty no ha sido citada para una vista informal para dichos periodos.

6 La Resolución de 30 de junio de 2017 le fue notificada el 6 de julio de 2017, pero fue devuelta por no ser reclamada. Posteriormente le fue enviada la misma por correo electrónico el 10 de agosto de 2017.

acuerdo con los más altos principios de conducta decorosa […]”. In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). Con ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía, los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les impone la ley y el Código de Ética Profesional”. In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018), citando a In re Jiménez Meléndez, 2017 TSPR 119, 198 DPR ___ (2017).

En esa línea, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012), requiere que, con el fin de viabilizar “[…] una representación adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional […]”.

Conforme a lo anterior, establecimos “un programa de educación jurídica continua obligatoria dirigido a alentar y contribuir al mejoramiento académico de toda persona que ejerce la profesión del Derecho”. Regla 3 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua. 2017 TSPR 91, 198 DPR ___ (2017).7 Como parte de este programa, los

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In Re: Leilani Alberty Oms, 2018 TSPR 51 (prsupreme 2018).

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