In Re: Reina Davis Pérez

2017 TSPR 180
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 2017·No. TS-5814·Published·Cited by 8 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 180

Reina Davis Pérez 198 DPR ____

Número del Caso: TS-5814

Fecha: 24 de octubre de 2017

Abogado de la promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional –La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Reina Davis Pérez TS-5814

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2017.

Nuevamente nos vemos en la obligación de sancionar a un abogado por no cumplir con los requerimientos de este Tribunal y por incumplir con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).

I

El 14 de abril de 1978 admitimos a la práctica de la abogacía a la Lcda. Reina Davis Pérez y el 12 de diciembre de 1978 a la práctica de la notaría.

Según consta en el expediente, en el 2012 le fue cursado un aviso de incumplimiento con los requerimientos del PEJC para el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de

TS-5814 2

septiembre de 2011. En este aviso se le concedió un término de sesenta días para tomar los cursos correspondientes. Por el incumplimiento de la letrada, el PEJC la citó a una vista informal ante un oficial examinador. Luego de que se celebrara la vista informal y se presentara el informe correspondiente, el 16 de abril de 2015 el PEJC concedió a la licenciada un término de treinta días para que cumpliera con los requisitos pertinentes. Le apercibió que, de persistir su inobservancia, el asunto sería referido a este Tribunal Supremo.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2016 compareció ante nosotros el Director Ejecutivo del PEJC y presentó un informe en el cual notificó que la licenciada había incumplido los requisitos del programa desde el 2009. Informó, incluso, que ésta tampoco había cumplido los requisitos del programa para el periodo que comprende desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013, lo cual había sido notificado a la letrada el 22 de noviembre de 2013.

Examinada la comparecencia del Director del PEJC y la Contestación a informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica presentada por la licenciada Davis Pérez, el 16 de septiembre de 2016 emitimos una resolución concediéndole un término de noventa días para cumplir con los requisitos del PEJC. Transcurrido dicho término, ésta no compareció a cumplir con nuestra orden. De hecho, el 10 de enero de 2017 el Director del PEJC presentó una Certificación en la cual hizo constar que, a pesar de que la letrada había tomado los cursos del periodo de 2009−2011, ésta no había cumplido con los periodos posteriores del programa. Así las cosas, el 7 de febrero de 2017 tomamos conocimiento de que la licenciada Davis Pérez cumplió con el periodo de 2009−2011. Empero, al quedar descubiertos los periodos de 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013 y de 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, le concedimos un término de sesenta días para completar los créditos que necesitaba para cumplir con los periodos mencionados y que se mantenían en incumplimiento.

No obstante, el 18 de abril de 2017 el Director del PEJC presentó otra Certificación en la cual informó que aún se mantenían incumplidos los periodos señalados. Aunque era evidente que la letrada incumplió con nuestras órdenes, el 12 de mayo de 2017 conferimos un término final de sesenta días adicionales para completar los créditos del periodo de 2011−2013. Pese a lo anterior, esta Curia recibió otra certificación de 10 de agosto de 2017 en la cual se nos informa la subsistencia del incumplimiento de la letrada con el PEJC.

Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a discutir los fundamentos por los cuales decretamos la suspensión de la abogada.

TS-5814 4

II

La educación jurídica continua es una exigencia que emana de nuestro poder para reglamentar la profesión legal. La misma tiene el propósito de que los abogados y abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y con competencia y calidad. Por lo tanto, el abogado que incumple con estos requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y atenta contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que tiene de obtener servicios legales competentes que aseguren un acceso adecuado a la justicia.1 Esto además incide en el deber que tiene todo abogado y abogada de mantener un alto grado de excelencia y competencia, según establecido en el Canon 2 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.2 Particularmente, el Canon 2, supra, dispone que con el “fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”. Como consecuencia, en reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha visto obligado a suspender indefinidamente a abogados que

1 Véase In re Piñeiro Vega, 188 D.P.R. 77 (2013).

In re Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR ___ (2017). Véase 2

In re Cepero Rivera et al., 2015 TSPR 119, 193 DPR 1021 (2015).

desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación continua requeridas.3 Si bien en In re: Periodo de exoneración para el pago de multas por cumplimiento tardío establecidas al amparo del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 2017 TSPR 114, 198 DPR ___ (2017), concedimos un periodo de gracia en el cual los abogados podían cumplir tardíamente con el PEJC sin tener que pagar multas, ello no constituye una abdicación de nuestro poder para exigir a la clase togada el cumplimiento durante este año con los créditos del PEJC. La exoneración que concedimos mediante nuestra Resolución es clara:

[…] En aras de propiciar el cumplimiento adecuado con los requisitos mínimos de educación jurídica continua, se dispone un periodo de exoneración de un (1) año para el pago de multas por cumplimiento tardío emitidas por el Programa, a comenzar el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. A partir de la entrada en vigor de la exoneración, se suspenderá temporalmente para todos los profesionales del Derecho la obligación de satisfacer las multas por cumplimiento tardío adeudadas por periodos vencidos o que venzan durante el periodo de exoneración.

Durante dicho periodo los profesionales del Derecho que se encuentren en incumplimiento deberán satisfacer el total de horas créditos de educación jurídica continua adeudadas para todos sus periodos, incluyendo aquellos cuyo vencimiento ocurra durante el periodo de exoneración. Transcurrido este año, el Programa iniciará una evaluación del cumplimiento de cada uno de los profesionales del Derecho y determinará las instancias en las que se cumplió

3 In re Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ___ (2017).

Véanse además: In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459–460 (2013).

oportuna y satisfactoriamente con el total de horas crédito adeudadas para todos los periodos vencidos en o antes de culminado el plazo de exoneración. (Énfasis y subrayado suplido).

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In Re: Reina Davis Pérez, 2017 TSPR 180 (prsupreme 2017).

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