EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 93
202 DPR _____ Xavier Alers Morales
Número del Caso: TS-16,184
Fecha: 6 de mayo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,184 Conducta Xavier Alers Morales Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2019.
Nos vemos compelidos una vez más a ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria para decretar la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Xavier Alers Morales (el
“licenciado Alers Morales”) del ejercicio de la profesión
legal, por violar los Cánones 2 y 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, CC. 2 & 9, al desatender los
requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua
(“PEJC”) y las órdenes dictadas por este Tribunal.
I
El licenciado Alers Morales fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2007 y a la práctica de la
notaría el 12 de abril de 2017. El 13 de diciembre de 2018,
la Lcda. María Cecilia Molinelli González, Directora
Ejecutiva del PEJC, nos presentó un informe en el que
aseveraba que el licenciado Alers Morales no había completado
las horas crédito de educación jurídica continua para el TS-16,184 2
período del 1 de marzo de 2011 al 31 de abril de 2013.1
Relató que el 23 de mayo de 2013 se le cursó al licenciado
Alers Morales un aviso de incumplimiento concediéndole un
período de sesenta (60) días para subsanar la deficiencia
señalada y efectuar el pago correspondiente de la multa por
cumplimiento tardío impuesta bajo la Regla 30(C) del
Reglamento del PEJC. Transcurrido un período prudente sin
que el letrado completara los requisitos reglamentarios, se
le citó a una vista informal ante el PEJC. Se le advirtió al
letrado que podría comparecer personalmente o por escrito,
siempre que ello se hiciera dentro del término de diez (10)
días a partir de la notificación de la citación. Éste último,
sin embargo, no acudió a la vista ni presentó escrito alguno.
Así las cosas, se le notificó al licenciado Alers
Morales el informe preparado por el oficial examinador, así
como la determinación de la Directora Ejecutiva del PEJC en
torno a la vista. Se le advirtió que, de no subsanar la
insuficiencia de horas crédito y efectuar el pago de la multa
antes señalada dentro de un plazo de treinta (30) días, el
asunto sería presentado ante la Junta de Educación Jurídica
Continua para que ésta determinara el curso de acción
apropiado. Se le apercibió, además, que de referirnos este
asunto por haber incumplido con los requisitos
reglamentarios para el período en cuestión, se nos informaría
1 Del expediente judicial surge que el licenciado Alers Morales adeudaba un total de 19.5 horas crédito para satisfacer el requisito reglamentario de educación jurídica continua para este período. TS-16,184 3
de otros períodos posteriores igualmente incumplidos. Una
vez más, el letrado optó por no tomar los cursos exigidos ni
pagar la multa dentro del plazo concedido, por lo que se
remitió este asunto ante nuestra consideración. En su
comparecencia, la Directora Ejecutiva del PEJC nos alertó
que el licenciado Alers Morales tampoco cumplió con las horas
crédito para los períodos 2013-2015 y 2015-2018 y tampoco
efectuó el pago de las multas por cumplimiento tardío
correspondiente a esos ciclos.
Habiendo examinado la comparecencia del PEJC, dictamos
una Resolución en la cual le otorgamos al licenciado Alers
Morales un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la profesión jurídica por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC
cuando le fue requerido. Debido a que el licenciado no
atendió nuestra orden, emitimos una segunda Resolución, con
fecha de 22 de febrero de 2019, concediéndole un término
final de diez (10) días con el mismo propósito,
apercibiéndole que podría ser suspendido de la profesión.
Sin embargo, el licenciado Alers Morales también hizo caso
omiso a dicho requerimiento.
II
Nuestro poder inherente para regular la profesión legal
conlleva el deber de velar porque los abogados admitidos a
este Foro desempeñen su honroso ministerio de forma TS-16,184 4
“responsable, competente y diligente”. In re Nazario Díaz,
195 DPR 623, 634 (2016), citando a In re Castillo Del Valle,
191 DPR 633, 639 (2014). Sobre el particular, hemos precisado
que el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, “establece
las normas mínimas de conducta que debe exhibir todo miembro
de la abogacía” en nuestra jurisdicción. In re Pagán Díaz,
198 DPR 398, 406 (2017), citando a In re González Acevedo,
197 DPR 360, 365 (2017). Su fin, hemos indicado, es promover
un desempeño “de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la
profesión y de las instituciones de justicia del país”. In
re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015), citando a In re
Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).
Como parte de estos principios, el Canon 2 del Código
de Ética Profesional le impone a todo abogado la obligación
de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado
de excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En vista de
lo anterior, y al amparo de nuestro poder constitucional
para reglamentar la profesión, establecimos “un programa de
educación jurídica continua obligatoria dirigido a alentar
y contribuir al mejoramiento académico de toda persona que
ejerce la profesión del Derecho”. In re Aprobación del
Reglamento del PEJC, 198 DPR 254, 259 (2017). Como parte de
este programa, los togados deben completar veinticuatro (24) TS-16,184 5
horas crédito de educación jurídica continua en cada período
de tres años.2 Así, un letrado que incumpla con las horas
crédito de educación jurídica continua “refleja una patente
falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia
que impone el Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In
re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR Ap. (2017).
De otra parte, los abogados admitidos al ejercicio de
la profesión jurídica vienen llamados a “respetar, acatar y
responder diligentemente nuestras órdenes”. In re Santaliz
Martell, 194 DPR 911, 914 (2016), citando a In re Rodríguez
Zayas, 194 DPR 337, 341 (2015). Este deber está preceptuado
en el Canon 9 del Código de Ética Profesional, el cual
dispone, en lo pertinente, que todo abogado “debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Por lo tanto, una
actitud displicente para con nuestras órdenes viola este
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 93
202 DPR _____ Xavier Alers Morales
Número del Caso: TS-16,184
Fecha: 6 de mayo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,184 Conducta Xavier Alers Morales Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2019.
Nos vemos compelidos una vez más a ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria para decretar la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Xavier Alers Morales (el
“licenciado Alers Morales”) del ejercicio de la profesión
legal, por violar los Cánones 2 y 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, CC. 2 & 9, al desatender los
requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua
(“PEJC”) y las órdenes dictadas por este Tribunal.
I
El licenciado Alers Morales fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2007 y a la práctica de la
notaría el 12 de abril de 2017. El 13 de diciembre de 2018,
la Lcda. María Cecilia Molinelli González, Directora
Ejecutiva del PEJC, nos presentó un informe en el que
aseveraba que el licenciado Alers Morales no había completado
las horas crédito de educación jurídica continua para el TS-16,184 2
período del 1 de marzo de 2011 al 31 de abril de 2013.1
Relató que el 23 de mayo de 2013 se le cursó al licenciado
Alers Morales un aviso de incumplimiento concediéndole un
período de sesenta (60) días para subsanar la deficiencia
señalada y efectuar el pago correspondiente de la multa por
cumplimiento tardío impuesta bajo la Regla 30(C) del
Reglamento del PEJC. Transcurrido un período prudente sin
que el letrado completara los requisitos reglamentarios, se
le citó a una vista informal ante el PEJC. Se le advirtió al
letrado que podría comparecer personalmente o por escrito,
siempre que ello se hiciera dentro del término de diez (10)
días a partir de la notificación de la citación. Éste último,
sin embargo, no acudió a la vista ni presentó escrito alguno.
Así las cosas, se le notificó al licenciado Alers
Morales el informe preparado por el oficial examinador, así
como la determinación de la Directora Ejecutiva del PEJC en
torno a la vista. Se le advirtió que, de no subsanar la
insuficiencia de horas crédito y efectuar el pago de la multa
antes señalada dentro de un plazo de treinta (30) días, el
asunto sería presentado ante la Junta de Educación Jurídica
Continua para que ésta determinara el curso de acción
apropiado. Se le apercibió, además, que de referirnos este
asunto por haber incumplido con los requisitos
reglamentarios para el período en cuestión, se nos informaría
1 Del expediente judicial surge que el licenciado Alers Morales adeudaba un total de 19.5 horas crédito para satisfacer el requisito reglamentario de educación jurídica continua para este período. TS-16,184 3
de otros períodos posteriores igualmente incumplidos. Una
vez más, el letrado optó por no tomar los cursos exigidos ni
pagar la multa dentro del plazo concedido, por lo que se
remitió este asunto ante nuestra consideración. En su
comparecencia, la Directora Ejecutiva del PEJC nos alertó
que el licenciado Alers Morales tampoco cumplió con las horas
crédito para los períodos 2013-2015 y 2015-2018 y tampoco
efectuó el pago de las multas por cumplimiento tardío
correspondiente a esos ciclos.
Habiendo examinado la comparecencia del PEJC, dictamos
una Resolución en la cual le otorgamos al licenciado Alers
Morales un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la profesión jurídica por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC
cuando le fue requerido. Debido a que el licenciado no
atendió nuestra orden, emitimos una segunda Resolución, con
fecha de 22 de febrero de 2019, concediéndole un término
final de diez (10) días con el mismo propósito,
apercibiéndole que podría ser suspendido de la profesión.
Sin embargo, el licenciado Alers Morales también hizo caso
omiso a dicho requerimiento.
II
Nuestro poder inherente para regular la profesión legal
conlleva el deber de velar porque los abogados admitidos a
este Foro desempeñen su honroso ministerio de forma TS-16,184 4
“responsable, competente y diligente”. In re Nazario Díaz,
195 DPR 623, 634 (2016), citando a In re Castillo Del Valle,
191 DPR 633, 639 (2014). Sobre el particular, hemos precisado
que el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, “establece
las normas mínimas de conducta que debe exhibir todo miembro
de la abogacía” en nuestra jurisdicción. In re Pagán Díaz,
198 DPR 398, 406 (2017), citando a In re González Acevedo,
197 DPR 360, 365 (2017). Su fin, hemos indicado, es promover
un desempeño “de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la
profesión y de las instituciones de justicia del país”. In
re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015), citando a In re
Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).
Como parte de estos principios, el Canon 2 del Código
de Ética Profesional le impone a todo abogado la obligación
de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado
de excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En vista de
lo anterior, y al amparo de nuestro poder constitucional
para reglamentar la profesión, establecimos “un programa de
educación jurídica continua obligatoria dirigido a alentar
y contribuir al mejoramiento académico de toda persona que
ejerce la profesión del Derecho”. In re Aprobación del
Reglamento del PEJC, 198 DPR 254, 259 (2017). Como parte de
este programa, los togados deben completar veinticuatro (24) TS-16,184 5
horas crédito de educación jurídica continua en cada período
de tres años.2 Así, un letrado que incumpla con las horas
crédito de educación jurídica continua “refleja una patente
falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia
que impone el Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In
re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR Ap. (2017).
De otra parte, los abogados admitidos al ejercicio de
la profesión jurídica vienen llamados a “respetar, acatar y
responder diligentemente nuestras órdenes”. In re Santaliz
Martell, 194 DPR 911, 914 (2016), citando a In re Rodríguez
Zayas, 194 DPR 337, 341 (2015). Este deber está preceptuado
en el Canon 9 del Código de Ética Profesional, el cual
dispone, en lo pertinente, que todo abogado “debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Por lo tanto, una
actitud displicente para con nuestras órdenes viola este
Canon en la medida que “constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales”. In re Pacheco Pacheco, 192 DPR
553, 560 (2015). Por lo tanto, procede suspender inmediata
e indefinidamente de la práctica de la profesión jurídica a
cualquier letrado que ignore nuestros requerimientos, así
como los de aquellas entidades a las que hemos delegado
2 Previo a la aprobación del Reglamento vigente, los abogados del país venían obligados a cumplir con los requisitos del antiguo Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, y del también derogado Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. De igual manera, cabe señalar que previo a las enmiendas introducidas por la Resolución ER-2015-03, In re Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015), el período para completar las horas crédito requeridas era de dos años. TS-16,184 6
expresamente una función reguladora de la profesión,
incluyendo el PEJC, la Oficina del Procurador General y la
Oficina de Inspección de Notarías. In re Davis Pérez, 2017
TSPR 180, 198 DPR Ap. (2017), citando a In re Montañez
Melecio, 2017 TSPR 15, 197 DPR Ap. (2017).
III
De la comparecencia del PEJC surge claramente que éste
le concedió varias oportunidades al licenciado Alers Morales
para que cumpliera con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua para el período en cuestión. Sin
embargo, éste último no atendió los requerimientos del PEJC
de manera diligente, a pesar de que se le advirtiera sobre
las posibles consecuencias de su incumplimiento. Este
proceder desdeñoso es una violación ética sancionable bajo
los Cánones 2 y 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, CC. 2 & 9. Nuestro pueblo tiene derecho a que sus
instituciones de justicia, y los profesionales del Derecho
que vienen llamados a custodiarlas, estén libres de esta ola
de frivolidad y falta de estilo que mancilla nuestra cultura.
Además, este Foro dictó dos Resoluciones concediéndole
término al licenciado Alers Morales para que mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido de la profesión jurídica
por su proceder durante el trámite administrativo ante el
PEJC. La última de ellas fue diligenciada personalmente a
través de la Oficina del Alguacil General de este Tribunal.
No obstante, el licenciado Alers Morales también hizo caso TS-16,184 7
omiso a tales órdenes. No debe formar parte de nuestra
profesión quien ultraja la dignidad de nuestros tribunales,
razón por la que decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la profesión.
IV
En mérito de lo antes expuesto, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Alers
Morales del ejercicio de la abogacía y la notaría en esta
jurisdicción. Asimismo, la fianza que garantiza las
funciones notariales del señor Alers Morales queda
automáticamente cancelada. Sin embargo, ésta se considerará
buena y válida por tres años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados por el señor Alers Morales
durante el período en que la misma estuvo vigente.
El señor Alers Morales tiene el deber ético de notificar
a todos sus clientes acerca de su inhabilidad para continuar
representándoles, así como de devolverles los expedientes de
sus casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos
no rendidos. Además, éste deberá informar inmediatamente de
su suspensión a los foros judiciales y administrativos del
país en los que tenga algún asunto pendiente. El señor Alers
Morales deberá acreditar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior dentro de un término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia. No
hacerlo podría implicar que no se le reinstale en el
ejercicio de la profesión de éste solicitarlo en el futuro. TS-16,184 8
Del mismo modo, de ser solicitada la reinstalación, habremos
de considerar si el señor Alers Morales cumplió fielmente
con los requisitos reglamentarios del PEJC y si satisfizo,
de ser requerido, el pago de las multas correspondientes por
cumplimiento tardío.
A su vez, se le ordena al Alguacil General de este
Tribunal incautar la obra protocolar y el sello notarial del
señor Alers Morales y entregarlos al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para los trámites de rigor
correspondientes.
Por último, se ordena el archivo administrativo de la
Querella Núm. CP-2018-16 (Queja Núm. AB-2017-244) hasta
tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al señor Alers Morales.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos contenidos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Xavier Alers Morales del ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.
El señor Alers Morales tiene el deber ético de notificar a todos sus clientes acerca de su inhabilidad para continuar representándoles, así como de devolverles los expedientes de sus casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Asimismo, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. El señor Alers Morales deberá acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta (30) días desde la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. No hacerlo pudiera implicar que no se le reinstale en el ejercicio de la profesión jurídica de éste solicitarlo en el futuro. Del mismo modo, en la eventualidad de que el señor Alers Morales solicite su reinstalación, habremos de tomar en cuenta si éste cumplió cabalmente con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua y si satisfizo, de ser requerido, el pago de las multas correspondientes por cumplimiento tardío.
A su vez, se le ordena al Alguacil General de este Tribunal a incautar la obra protocolar y el sello notarial del señor Alers Morales y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para los trámites correspondientes. TS-16,184 2
Por último, se ordena el archivo administrativo de la Querella Núm. CP-2018-16 (Queja Núm. AB-2017-244) hasta tanto dispongamos otra cosa. Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Xavier Alers Morales.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo