In Re: Xavier Alers Morales

2019 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2019
DocketTS-16,184
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Xavier Alers Morales, 2019 TSPR 93 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 93

202 DPR _____ Xavier Alers Morales

Número del Caso: TS-16,184

Fecha: 6 de mayo de 2019

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva

Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: TS-16,184 Conducta Xavier Alers Morales Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2019.

Nos vemos compelidos una vez más a ejercer nuestra

jurisdicción disciplinaria para decretar la suspensión

inmediata e indefinida del Lcdo. Xavier Alers Morales (el

“licenciado Alers Morales”) del ejercicio de la profesión

legal, por violar los Cánones 2 y 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, CC. 2 & 9, al desatender los

requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua

(“PEJC”) y las órdenes dictadas por este Tribunal.

I

El licenciado Alers Morales fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 26 de enero de 2007 y a la práctica de la

notaría el 12 de abril de 2017. El 13 de diciembre de 2018,

la Lcda. María Cecilia Molinelli González, Directora

Ejecutiva del PEJC, nos presentó un informe en el que

aseveraba que el licenciado Alers Morales no había completado

las horas crédito de educación jurídica continua para el TS-16,184 2

período del 1 de marzo de 2011 al 31 de abril de 2013.1

Relató que el 23 de mayo de 2013 se le cursó al licenciado

Alers Morales un aviso de incumplimiento concediéndole un

período de sesenta (60) días para subsanar la deficiencia

señalada y efectuar el pago correspondiente de la multa por

cumplimiento tardío impuesta bajo la Regla 30(C) del

Reglamento del PEJC. Transcurrido un período prudente sin

que el letrado completara los requisitos reglamentarios, se

le citó a una vista informal ante el PEJC. Se le advirtió al

letrado que podría comparecer personalmente o por escrito,

siempre que ello se hiciera dentro del término de diez (10)

días a partir de la notificación de la citación. Éste último,

sin embargo, no acudió a la vista ni presentó escrito alguno.

Así las cosas, se le notificó al licenciado Alers

Morales el informe preparado por el oficial examinador, así

como la determinación de la Directora Ejecutiva del PEJC en

torno a la vista. Se le advirtió que, de no subsanar la

insuficiencia de horas crédito y efectuar el pago de la multa

antes señalada dentro de un plazo de treinta (30) días, el

asunto sería presentado ante la Junta de Educación Jurídica

Continua para que ésta determinara el curso de acción

apropiado. Se le apercibió, además, que de referirnos este

asunto por haber incumplido con los requisitos

reglamentarios para el período en cuestión, se nos informaría

1 Del expediente judicial surge que el licenciado Alers Morales adeudaba un total de 19.5 horas crédito para satisfacer el requisito reglamentario de educación jurídica continua para este período. TS-16,184 3

de otros períodos posteriores igualmente incumplidos. Una

vez más, el letrado optó por no tomar los cursos exigidos ni

pagar la multa dentro del plazo concedido, por lo que se

remitió este asunto ante nuestra consideración. En su

comparecencia, la Directora Ejecutiva del PEJC nos alertó

que el licenciado Alers Morales tampoco cumplió con las horas

crédito para los períodos 2013-2015 y 2015-2018 y tampoco

efectuó el pago de las multas por cumplimiento tardío

correspondiente a esos ciclos.

Habiendo examinado la comparecencia del PEJC, dictamos

una Resolución en la cual le otorgamos al licenciado Alers

Morales un término de veinte (20) días para que mostrara

causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de

la profesión jurídica por incumplir con los requisitos de

educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC

cuando le fue requerido. Debido a que el licenciado no

atendió nuestra orden, emitimos una segunda Resolución, con

fecha de 22 de febrero de 2019, concediéndole un término

final de diez (10) días con el mismo propósito,

apercibiéndole que podría ser suspendido de la profesión.

Sin embargo, el licenciado Alers Morales también hizo caso

omiso a dicho requerimiento.

II

Nuestro poder inherente para regular la profesión legal

conlleva el deber de velar porque los abogados admitidos a

este Foro desempeñen su honroso ministerio de forma TS-16,184 4

“responsable, competente y diligente”. In re Nazario Díaz,

195 DPR 623, 634 (2016), citando a In re Castillo Del Valle,

191 DPR 633, 639 (2014). Sobre el particular, hemos precisado

que el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, “establece

las normas mínimas de conducta que debe exhibir todo miembro

de la abogacía” en nuestra jurisdicción. In re Pagán Díaz,

198 DPR 398, 406 (2017), citando a In re González Acevedo,

197 DPR 360, 365 (2017). Su fin, hemos indicado, es promover

un desempeño “de acuerdo con los más altos principios de

conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la

profesión y de las instituciones de justicia del país”. In

re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015), citando a In re

Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).

Como parte de estos principios, el Canon 2 del Código

de Ética Profesional le impone a todo abogado la obligación

de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado

de excelencia y competencia en su profesión a través del

estudio y la participación en programas educativos de

mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En vista de

lo anterior, y al amparo de nuestro poder constitucional

para reglamentar la profesión, establecimos “un programa de

educación jurídica continua obligatoria dirigido a alentar

y contribuir al mejoramiento académico de toda persona que

ejerce la profesión del Derecho”. In re Aprobación del

Reglamento del PEJC, 198 DPR 254, 259 (2017). Como parte de

este programa, los togados deben completar veinticuatro (24) TS-16,184 5

horas crédito de educación jurídica continua en cada período

de tres años.2 Así, un letrado que incumpla con las horas

crédito de educación jurídica continua “refleja una patente

falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia

que impone el Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In

re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR Ap. (2017).

De otra parte, los abogados admitidos al ejercicio de

la profesión jurídica vienen llamados a “respetar, acatar y

responder diligentemente nuestras órdenes”. In re Santaliz

Martell, 194 DPR 911, 914 (2016), citando a In re Rodríguez

Zayas, 194 DPR 337, 341 (2015). Este deber está preceptuado

en el Canon 9 del Código de Ética Profesional, el cual

dispone, en lo pertinente, que todo abogado “debe observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Por lo tanto, una

actitud displicente para con nuestras órdenes viola este

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Supreme Court of Puerto Rico, 2020

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