EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 15
Edwin Montañez Melecio 197 DPR ____
Número del Caso: TS-11,288
Fecha: 31 de enero de 2017
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Programa de Educación Jurídica Continua: Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 17 de febrero de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edwin Montañez Melecio TS-11,288 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.
Por los fundamentos que relatamos a
continuación, en el día de hoy suspendemos al
Lcdo. Edwin Montañez Melecio (licenciado Montañez) de
manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y de la práctica de la notaría.
I. TRASFONDO PROCESAL
El licenciado Montañez juramentó al ejercicio
de la abogacía el 11 de agosto de 1995 y a la
práctica de la notaría el 30 de enero de 1996. El
1 de octubre de 2015, la entonces Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), nos
sometió un Informe sobre Incumplimiento con Requisito
de Educación Continua. En síntesis, indicó que, a TS-11,288 2
pesar de las múltiples notificaciones cursadas, las
oportunidades brindadas para completar los cursos de
educación continua requeridos y las debidas advertencias de
las consecuencias de su inobservancia, el letrado no acudió a
la vista informal programada ante la Directora del PEJC e
incumplió con todos los requisitos de educación continua
correspondientes a los periodos comprendidos entre septiembre
de 2007 y agosto de 2013.1 Tampoco pagó la cuota por razón
de cumplimiento tardío. Según el informe, durante el curso
del trámite administrativo el licenciado Montañez se limitó a
enviar un correo electrónico informando que se había visto
forzado a cerrar su oficina debido a la situación económica
por la que atravesaba.
En atención a lo anterior, mediante Resolución del 13 de
octubre de 2015, le concedimos al licenciado Montañez un
término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no
debía de ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos reglamentarios de educación
jurídica continua y por no comparecer a la vista ante el PEJC
según le fue requerido. Nuestra Resolución se envió a su
dirección postal en Bayamón, Puerto Rico, según constaba en
el Registro Único de Abogados (RUL) para esa fecha, y no fue
devuelta. El letrado no respondió a nuestro requerimiento.
De otra parte, el 1 de marzo de 2016, el Lcdo. Manuel E.
Ávila de Jesús, Director de la Oficina de Inspección de
1 Los periodos se desglosan de la siguiente forma: 1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2009; 1 de septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2011, y 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2013. TS-11,288 3
Notarías (ODIN), sometió un Informe Especial en el cual
detalló la demora sistemática desplegada por el letrado en la
presentación de sus índices de actividad notarial mensual,
así como sus informes estadísticos de actividad anual.2
Indicó que, a pesar de habérsele advertido que cualquier
retraso subsiguiente en remitir los informes requeridos por
la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento provocaría que
se refiriera el asunto automáticamente a este Foro, el
licenciado Montañez hizo caso omiso a lo señalado.
Igualmente, se nos informó el incumplimiento del
licenciado Montañez con los requerimientos de la ODIN para
que: (1) remitiese prueba acreditativa del pago de la Fianza
Notarial para los periodos desde 2011 al 2015; (2)
certificase que la presentación tardía de los índices e
informes antes mencionados no provocaron alguna reclamación
por parte de terceras personas ni causaron daños a tercero, y
(3) informase si interesaba continuar ejerciendo la profesión
de la notaría.3
En vista de lo anterior, el 21 de marzo de 2016 le
concedimos al letrado un plazo de diez (10) días para que
2 A la fecha del informe, el abogado adeudaba los índices de actividad notarial mensual correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2015 y enero de 2016 así como el Informe Estadístico de Actividad Notarial Anual correspondiente al año natural 2015 el cual venció el 29 de febrero de 2016. El 21 de diciembre de 2016, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías presentó una Moción Informativa en la cual reiteró que el Lcdo. Edwin Montañez Melecio aún no está al día con la obligación de presentar los índices de actividad notarial mensual y el Informe Estadístico de Actividad Notarial Anual de 2015.
3 Cabe notar que mediante resoluciones emitidas el 29 de septiembre de 2010 y el 3 de abril de 2012, respectivamente, ordenamos el archivo de dos Querellas presentadas contra el licenciado Montañez por incumplir con el pago de la prima de la Fianza Notarial. En dichas ocasiones se le apercibió de la necesidad de observar estrictamente las disposiciones de la Ley Notarial. TS-11,288 4
expusiera las razones por las cuales no debía ser suspendido
del ejercicio de la notaría a base de los señalamientos
consignados por el Director de la ODIN. Igualmente, se le
ordenó mostrar causa por la cual no debía imponérsele una
sanción económica de $500 al amparo del Art. 62 de la Ley
Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA sec. 2102
(2010). Como medida preventiva, se ordenó la incautación del
sello y la obra notarial del licenciado Montañez.
Debido a que el licenciado Montañez no respondió a
nuestra Resolución de 13 de octubre de 2015 atinente al PEJC,
asimismo se le ordenó mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía por desatender nuestras órdenes.4
Luego de expirado el término concedido de diez (10) días,
el 19 de abril de 2016, el licenciado Montañez compareció
ante nos. Indicó que no había recibido la Resolución del
13 de octubre de 2015 y, por lo tanto, no había podido
reaccionar a la misma. Señaló, sin embargo, que estaba
dispuesto a responder si se le hacía llegar una copia.
Además, explicó que cerca de 20 años atrás se había mudado de
Bayamón y al presente residía en Gurabo. También indicó que
había anunciado los cambios de dirección al Colegio de
Abogados de Puerto Rico y a la ODIN. Por último, aseveró que
el 2 de febrero de 2016, había notificado a la ODIN, mediante
un correo electrónico, que tenía al día el pago de la Fianza
4 Esta Resolución se le notificó personalmente al abogado el 5 de abril de 2016. TS-11,288 5
Notarial y había cumplido con el envío de los índices e
informes notariales adeudados.
El 21 de abril de 2016, nuevamente emitimos una
Resolución en la que señalamos que la dirección oficial del
licenciado Montañez, según constaba en el RUA, era un
apartado postal en Bayamón. Le recordamos al letrado que,
conforme a la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4
LPRA Ap. XXI-B (2012), le corresponde a cada abogado mantener
actualizados sus datos personales en dicho Registro.
Indicamos que, según las constancias del RUA, habíamos
notificado la Resolución del 13 de octubre de 2015 a su
dirección oficial y ésta no había sido devuelta. Igualmente,
le informamos que, de necesitar copia de dicha Resolución,
debía procurarla directamente en la Secretaría del Tribunal y
cancelar el arancel correspondiente. Por último, le
concedimos un término final e improrrogable de cinco (5) días
para actualizar, de ser necesario, sus datos personales en el
RUA y cumplir con nuestra Resolución del 21 de marzo
de 2016.5
Expirado el término de cinco (5) días concedido, el 5 de
mayo de 2016, el licenciado Montañez compareció nuevamente
ante nos y explicó que durante los pasados 10 años atravesó
una situación económica sumamente difícil. A causa de ello,
incumplió con múltiples responsabilidades económicas lo que
le llevó, inclusive, a entregar su vehículo de motor y
residencia, cambiar a sus hijos de escuela y cerrar su
5 Se adelantó una copia de la Resolución del 21 de abril de 2016 por correo electrónico. También se notificó por correo a la dirección que constaba para esa fecha en el RUA pero ésta fue devuelta por el servicio postal. TS-11,288 6
despacho legal. Trató infructuosamente de generar ingresos
por otros medios por lo cual le tomó mucho tiempo conseguir
el dinero para finalmente pagar las fianzas notariales que
tenía al descubierto. Indicó que este panorama financiero
trajo como consecuencia el descuidar su práctica legal. Sin
embargo, certificó que ningún tercero se vio afectado a causa
de ello. Reconoció haber dejado al descubierto la Fianza
Notarial, así como el retraso en el envío de los índices
notariales e informes anuales, pero solicitó una oportunidad
para retomar el ejercicio de la práctica legal y notarial.
Por último, indicó que, en esa fecha, había actualizado su
información en el RUA.
II. DERECHO APLICABLE
A. Programa de Educación Jurídica Continua
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (2012) (Código de Ética), reconoce que, para poder brindar
una adecuada representación legal a sus clientes, los
abogados deben mantenerse capacitados a través de cursos y
talleres de mejoramiento profesional. Con el fin de
implementar este objetivo, aprobamos el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap.
XII-D (2012), el cual inicialmente requería a los abogados
tomar al menos veinticuatro (24) horas créditos en cursos de
educación jurídica continua cada dos años. Posteriormente,
se extendió el término de cumplimiento a tres (3) años.
Véase, In re Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica
Continua y al Reglamento del Programa de Educación Continua,
Res. de 15 de junio de 2015, 193 DPR 233 (2015). Así pues, TS-11,288 7
el incumplimiento con los requisitos de educación continua,
según fijadas en la reglamentación del PEJC, implica una
contravención al Canon 2 de Ética Profesional. In re
Sepúlveda Padilla, 2016 TSPR 107 (2016), 195 DPR ___ (2016).
Además, se pautó para el pago de una cuota de $50.00 por
cumplimiento tardío. Véase la Regla 30 del Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap.
XVII-E (2012), según enmendado.
En situaciones de inobservancia de las exigencias
reglamentarias, el Director del PEJC citará a los abogados a
una vista informal con el propósito de brindarles una
oportunidad para ofrecer sus razones para ello. Véase la
Regla 31 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E (2012), según enmendado.
En caso de incomparecencia, la Junta de Educación Continua
remitirá el asunto a este Foro. Véase la Regla 32 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de
2005, 4 LPRA Ap. XVII-E (2012), según enmendado.
En ocasiones anteriores, hemos suspendido indefinidamente
del ejercicio de la profesión a abogados por haber
desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las
exigencias concernientes a educación jurídica continua. In
re Marrero Irizarry, 2016 TSPR 129, 195 DPR ___ (2016); In re
González Borgos, 192 DPR 926 (2015); In re Martínez
Rodríguez, 192 DPR 539 (2015).
B. Ley Notarial y su Reglamento
La naturaleza particular del ejercicio de la notaría
exige que los notarios sean meticulosos en el desempeño de TS-11,288 8
todas sus funciones y observen rigurosamente las
disposiciones de la Ley y del Reglamento Notarial de
Puerto Rico así como del Código de Ética. In re Zequeira
Brinsfield, 2016 TSPR 114, 195 DPR ___ (2016); In re Salas
González, 193 DPR 387 (2015); In re Santiago Ortiz, 191 DPR
950 (2014).
El Art. 12 de la Ley Notarial (Ley Notarial), 4 LPRA sec.
2023 (2010), y la Regla 12 del Reglamento Notarial de
Puerto Rico (Reglamento Notarial), 4 LPRA Ap. XXIV (2012),
exigen a los notarios remitir mensualmente a la ODIN índices
de sus actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. Asimismo, el
Art. 13-A de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2031a (2010), y la
Regla 13 del Reglamento Notarial, disponen que todo notario
deberá remitir a la ODIN informes estadísticos anuales de su
actividad notarial no más tarde del último día de febrero del
año siguiente al que se informa.
De otra parte, los notarios vienen obligados a prestar
una fianza no menor de $15,000 como requisito para ejercer la
notaría en nuestra jurisdicción. Art. 7 de la Ley Notarial,
4 LPRA sec. 2011 (2010). Esta fianza debe renovarse
anualmente. Íd.
Anteriormente, hemos advertido que el incumplimiento con
las disposiciones de la Ley Notarial o de su Reglamento
expone al notario a sanciones disciplinarias graves por las
implicaciones que su inobservancia tiene sobre la fe pública
notarial. In re Cabrera Acosta, 193 DPR 461 (2015); In re
Salas González, supra; In re Santiago Ortiz, supra. TS-11,288 9
C. Canon 9 de Ética Profesional
Conforme al Canon 9 del Código de Ética, compete a los
abogados, como funcionarios del tribunal, el deber de
“respetar, acatar y responder oportuna y diligentemente” las
órdenes judiciales. In re Sepúlveda Padilla, supra; In re
González Borgos, supra. Por lo cual, hacer caso omiso a
nuestras órdenes denota menosprecio a nuestra autoridad e
infringe esta disposición ética. In re Marrero Irizarry,
supra; In re Sepúlveda Padilla, supra; In re González Borgos,
supra.
Un abogado que incumple con nuestras órdenes y no
justifica su proceder está sujeto a ser sancionado con su
suspensión indefinida al ejercicio de la abogacía. In re
Marrero Irizarry, supra; In re González Borgos, supra.
Las obligaciones impuestas por el Canon 9 se extienden a
los requerimientos de aquellas entidades a las cuales se le
han delegado funciones que inciden en la fiscalización de la
profesión legal. Esto incluye la Oficina de la Procuradora
General, la ODIN y la Junta del PEJC. In re Sepúlveda
Padilla, supra.
Consecuentemente, la indiferencia a los avisos de
cualquiera de estas dependencias se equipara a una afrenta a
las órdenes del propio tribunal e igualmente supone la
suspensión inmediata e indefinida de la profesión legal. In
re Sepúlveda Padilla, supra. Así pues, ignorar los
requerimientos de la ODIN y las órdenes de este Tribunal,
además del reiterado incumplimiento con la Ley y el TS-11,288 10
Reglamento Notarial, representa una infracción al Canon 9.
In re Zequeira Brinsfield, supra.
El hecho de eventualmente responder a los requerimientos
de la ODIN no subsana múltiples desatenciones previas. Un
patrón de desidia resulta incompatible con la conducta que
demanda el Canon 9. In re Colón Collazo, 2016 TSPR 184, 196
DPR ___ (2016).
D. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo
Por último, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B (2012), le impone a los abogados la
obligación de mantener sus datos actualizados en el RUA,
especialmente la dirección a donde deben dirigirse las
notificaciones. Hacer caso omiso a esta obligación,
interfiere con el trámite disciplinario y es causa suficiente
para ordenar la suspensión inmediata e indefinida de la
abogacía. In re Marrero Irizarry, supra; In re González
Borgos, supra.
III. Discusión
Analizamos la conducta del licenciado Montañez a la luz
de la normativa antes descrita.
Primeramente, éste desatendió las comunicaciones enviadas
por la oficina del PJEC; no asistió a la vista informal
pautada, ni pagó la cuota por incumplimiento tardío.
Asimismo, todas las horas crédito adeudadas desde el 2007
quedaron al descubierto. Tampoco respondió a nuestras
órdenes brindándole una oportunidad para ofrecer sus
explicaciones sobre los señalamientos antes indicados. Por
lo tanto, su comportamiento resulta contrario a los Cánones 2 TS-11,288 11
y 9 del Código de Ética, así como a las exigencias del
Reglamento del Programa de Educación Continua.
En lo concerniente a sus responsabilidades como notario,
resulta indiscutible el retraso persistente en remitir sus
índices de actividad notarial mensual así como sus informes
estadísticos de actividad anual. Ello, a pesar de las
advertencias de la ODIN sobre las consecuencias
disciplinarias de continuar con ese patrón de conducta.
Igualmente el licenciado Montañez faltó a su obligación de
mantener una fianza al día entre los años 2011 y 2015.
Tampoco acató los requerimientos de la ODIN.
Las violaciones a la Ley y al Reglamento Notarial antes
reseñadas ameritan sanciones severas. Asimismo, el
licenciado Montañez infringió el Canon 9 al desatender las
indicaciones de la ODIN.
Por último, el letrado ignoró nuestras órdenes en
contravención al Canon 9, a la vez que falló al no actualizar
oportunamente su dirección en el RUA según prescrito en la
Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal. No fue hasta
mayo del 2016 que éste finalmente notificó el cambio de
dirección a pesar de que reconoció haberse mudado de Bayamón
dos décadas antes. El hecho de haberle provisto esta
información anteriormente a la ODIN y al Colegio de Abogados
de Puerto Rico no le excusa de su obligación para con este
Foro. Su incumplimiento sobre este particular obstaculizó la
notificación de nuestras Resoluciones; impidió que
respondiera a cabalidad nuestros requerimientos y, como TS-11,288 12
resultado, interfirió innecesariamente con el proceso
disciplinario.6
IV. Conclusión
Ante los múltiples y repetidos incumplimientos a los
postulados del PEJC, a la Ley Notarial y su Reglamento, al
Código de Ética, así como al Reglamento de este Tribunal, nos
vemos obligados a separar al Lcdo. Edwin Montañez Melecio
inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía y
la notaría. No somos indiferentes a las vicisitudes
económicas por las que alegadamente ha atravesado el
licenciado Montañez. Sin embargo, para poder realizar las
funciones de alto interés público que representan el
ejercicio de la abogacía y la notaría en nuestra sociedad, es
indispensable cumplir oportunamente y a cabalidad con los
preceptos que rigen la profesión legal y la práctica de la
notaría.
Se ordena al señor Montañez a notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos
y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por servicios
profesionales no realizados. De igual forma, deberá informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal
General de Justicia o foro administrativo en el que tenga
algún trámite pendiente. Deberá acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
6 El licenciado Montañez únicamente respondió a la Resolución de 21 de marzo de 2016, la cual se notificó personalmente, y la Resolución del 21 de abril de 2016, que se envió, además, por correo electrónico. En su respuesta de 19 de abril de 2016, indicó no haber recibido la Resolución inicial de 13 de octubre de 2015 sobre los asuntos concernientes al PEJC. Sin embargo, no hizo gestión para procurarla directamente de la Secretaría de este Foro. Igualmente, al presente no se ha puesto al día con el PEJC. TS-11,288 13
término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Además, se le ordena al Director de la ODIN que nos
presente un informe respecto al estado de la obra notarial
del señor Montañez.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
Montañez a través de la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edwin Montañez Melecio Conducta TS-11,288 Profesional
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Edwin Montañez Melecio del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
El Sr. Edwin Montañez Melecio deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún trámite pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia.
Además, se le ordena al Director de la ODIN que nos presente un informe respecto al estado de la obra notarial del señor Montañez Melecio. TS-11,288 2
Notifíquese la Opinión Per Curiam y esta Sentencia al señor Montañez Melecio a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo