EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 79
200 DPR ____ Ludmilia Rivera Burgos
Número del Caso: TS-2,089
Fecha: 8 de mayo de 2018
Abogado de la promovida:
por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 17 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ludmilia Rivera Burgos TS-2,089
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.
En el día de hoy, nos vemos obligados, una vez
más, a suspender del ejercicio de la abogacía y la
notaría a un miembro de la profesión que ha
incumplido, en reiteradas ocasiones, con las
órdenes de este Tribunal y con los requerimientos
de una de nuestras dependencias. Veamos.
I.
La licenciada Ludmilia Rivera Burgos fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de
septiembre de 1961 y juramentó como notaria el 18
de octubre de 1961. TS-2,089 2
Posteriormente, el 14 de abril de 1983 la mencionada
letrada fue suspendida indefinidamente del ejercicio de la
notaría. No obstante, tras una oportuna solicitud de
reconsideración, el 21 de abril de 1983 fue reinstalada al
ejercicio de la notaría.
Más adelante, y tras ser peticionado por la licenciada
Rivera Burgos, el 25 de enero de 1984 este Tribunal autorizó
su cese voluntario del ejercicio de la notaría. Años más
tarde, el 7 de noviembre de 1994 para ser específicos, y luego
de ser solicitado por ésta, la referida abogada fue readmitida
al notariado.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2017, el Director
Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC),
el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, acudió ante este Tribunal
mediante un Informe Sobre Incumplimiento Con Requisito de
Educación Jurídica Continua, en el cual nos informó sobre
varios profesionales del derecho que no cumplieron con los
requisitos establecidos en el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua (en adelante “Reglamento del
Programa”)1, según enmendado, durante el periodo de 1 de
agosto de 2009 al 31 de julio de 2011. Entre los profesionales
del derecho incluidos en el referido Informe, se encontraba
la licenciada Rivera Burgos. A ésta se le envió un Aviso de
Incumplimiento el 2 de noviembre de 2011, mediante el cual
1 Aprobado por el Tribunal Supremo mediante In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005); enmendado mediante In re R. 4. Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y mediante In re Emndas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-2,089 3
se le concedió un término de sesenta (60) días para que tomara
los cursos necesarios para subsanar su deficiencia y pagar
la cuota por cumplimiento tardío que dispone la Regla 30(C)
del Reglamento del Programa.
Transcurrido un periodo razonable para completar los
requisitos adeudados, el 28 de febrero de 2014 el PEJC le
envió a la mencionada letrada una citación para una vista
informal. Además, se le advirtió que podía comparecer
personalmente o mediante escrito, siempre que lo hiciera
dentro de diez (10) días a partir de la notificación de la
referida citación.
A pesar de esto, la licenciada Rivera Burgos no
compareció a la vista informal presencialmente ni mediante
escrito. No obstante, el día de la vista, la letrada se
comunicó con el personal del PEJC para informar que no podía
asistir a la misma por encontrarse enferma, y que había
enviado vía facsímil una copia de una solicitud de cambio de
estatus a abogada inactiva. Ahora bien, la solicitud enviada
por la licenciada Rivera Burgos no estaba juramentada, por
lo que se le informó que la misma no podía ser considerada.
Se le orientó, además, que los procedimientos relacionados
con los cambios de estatus de los abogados y las abogadas los
atiende la Secretaría del Tribunal Supremo y no el PEJC, por
lo que era allí donde debía presentar su solicitud debidamente
juramentada. Asimismo, se le indicó que la presentación de
la solicitud, por sí sola, no constituía una comparecencia
escrita a la vista celebrada, por lo que se le requirió que TS-2,089 4
compareciera por escrito tan pronto le fuera posible, de lo
contrario, se consideraría que no compareció a la misma. Una
vez más, la licenciada Rivera Burgos no compareció.
Así pues, el 13 de marzo de 2017 el Director del PEJC,
decidió referir el asunto a la atención de la Junta del
Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante “la
Junta”). Ahora bien, previo a referir el asunto, el 31 de
marzo de 2016 el referido organismo de este Tribunal le envió
una notificación a la licenciada Rivera Burgos, en la cual
se le concedía un término adicional de treinta (30) días para
subsanar la deficiencia de créditos y pagar la multa por
cumplimiento tardío. Se le apercibió que, de no cumplir con
los requisitos del PEJC, se referiría el asunto a la Junta
para que ésta determinase si el asunto debía ser referido, o
no, a la consideración de este Foro. No empece a ello, la
licenciada Rivera Burgos nuevamente incumplió.
Evaluada la conducta de la referida letrada, el 10 de
mayo de 2017, la Junta decidió referir el asunto ante la
consideración de este Tribunal, mediante el Informe antes
mencionado. Enterados de ello, el 31 de mayo de 2017 emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos a la licenciada
Rivera Burgos un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de
la profesión por incumplir con los requisitos del PEJC.
Tras la incomparecencia por parte de la letrada, el 23
de agosto de 2017 emitimos una segunda Resolución mediante
la cual le concedimos un término final de diez (10) días para TS-2,089 5
mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la profesión por incumplir con los requisitos
del PEJC. Dicha Resolución fue notificada personalmente a
la licenciada Rivera Burgos. No obstante, la letrada no ha
cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
Es, precisamente, a la luz del cuadro fáctico y procesal
antes expuesto que procedemos a disponer del asunto ante nos.
II.
A.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico, y de
conformidad con lo dispuesto en el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C. 2, se les requiere a los
abogados y las abogadas el cumplir con ciertas horas créditos
en educación jurídica continua. En específico, se requiere
que, en un periodo de tres (3) años, todo abogado y abogada
activo en la profesión cumpla con veinticuatro (24) horas
créditos en educación jurídica continua. Véase, Reglamento
de Educación Jurídica Continua, aprobado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico mediante la Resolución ER-98-6 de 30
de junio de 1998, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494
(1998) y enmendado mediante la Resolución ER-2005-5 de 26 de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 79
200 DPR ____ Ludmilia Rivera Burgos
Número del Caso: TS-2,089
Fecha: 8 de mayo de 2018
Abogado de la promovida:
por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 17 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ludmilia Rivera Burgos TS-2,089
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.
En el día de hoy, nos vemos obligados, una vez
más, a suspender del ejercicio de la abogacía y la
notaría a un miembro de la profesión que ha
incumplido, en reiteradas ocasiones, con las
órdenes de este Tribunal y con los requerimientos
de una de nuestras dependencias. Veamos.
I.
La licenciada Ludmilia Rivera Burgos fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de
septiembre de 1961 y juramentó como notaria el 18
de octubre de 1961. TS-2,089 2
Posteriormente, el 14 de abril de 1983 la mencionada
letrada fue suspendida indefinidamente del ejercicio de la
notaría. No obstante, tras una oportuna solicitud de
reconsideración, el 21 de abril de 1983 fue reinstalada al
ejercicio de la notaría.
Más adelante, y tras ser peticionado por la licenciada
Rivera Burgos, el 25 de enero de 1984 este Tribunal autorizó
su cese voluntario del ejercicio de la notaría. Años más
tarde, el 7 de noviembre de 1994 para ser específicos, y luego
de ser solicitado por ésta, la referida abogada fue readmitida
al notariado.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2017, el Director
Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC),
el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, acudió ante este Tribunal
mediante un Informe Sobre Incumplimiento Con Requisito de
Educación Jurídica Continua, en el cual nos informó sobre
varios profesionales del derecho que no cumplieron con los
requisitos establecidos en el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua (en adelante “Reglamento del
Programa”)1, según enmendado, durante el periodo de 1 de
agosto de 2009 al 31 de julio de 2011. Entre los profesionales
del derecho incluidos en el referido Informe, se encontraba
la licenciada Rivera Burgos. A ésta se le envió un Aviso de
Incumplimiento el 2 de noviembre de 2011, mediante el cual
1 Aprobado por el Tribunal Supremo mediante In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005); enmendado mediante In re R. 4. Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y mediante In re Emndas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-2,089 3
se le concedió un término de sesenta (60) días para que tomara
los cursos necesarios para subsanar su deficiencia y pagar
la cuota por cumplimiento tardío que dispone la Regla 30(C)
del Reglamento del Programa.
Transcurrido un periodo razonable para completar los
requisitos adeudados, el 28 de febrero de 2014 el PEJC le
envió a la mencionada letrada una citación para una vista
informal. Además, se le advirtió que podía comparecer
personalmente o mediante escrito, siempre que lo hiciera
dentro de diez (10) días a partir de la notificación de la
referida citación.
A pesar de esto, la licenciada Rivera Burgos no
compareció a la vista informal presencialmente ni mediante
escrito. No obstante, el día de la vista, la letrada se
comunicó con el personal del PEJC para informar que no podía
asistir a la misma por encontrarse enferma, y que había
enviado vía facsímil una copia de una solicitud de cambio de
estatus a abogada inactiva. Ahora bien, la solicitud enviada
por la licenciada Rivera Burgos no estaba juramentada, por
lo que se le informó que la misma no podía ser considerada.
Se le orientó, además, que los procedimientos relacionados
con los cambios de estatus de los abogados y las abogadas los
atiende la Secretaría del Tribunal Supremo y no el PEJC, por
lo que era allí donde debía presentar su solicitud debidamente
juramentada. Asimismo, se le indicó que la presentación de
la solicitud, por sí sola, no constituía una comparecencia
escrita a la vista celebrada, por lo que se le requirió que TS-2,089 4
compareciera por escrito tan pronto le fuera posible, de lo
contrario, se consideraría que no compareció a la misma. Una
vez más, la licenciada Rivera Burgos no compareció.
Así pues, el 13 de marzo de 2017 el Director del PEJC,
decidió referir el asunto a la atención de la Junta del
Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante “la
Junta”). Ahora bien, previo a referir el asunto, el 31 de
marzo de 2016 el referido organismo de este Tribunal le envió
una notificación a la licenciada Rivera Burgos, en la cual
se le concedía un término adicional de treinta (30) días para
subsanar la deficiencia de créditos y pagar la multa por
cumplimiento tardío. Se le apercibió que, de no cumplir con
los requisitos del PEJC, se referiría el asunto a la Junta
para que ésta determinase si el asunto debía ser referido, o
no, a la consideración de este Foro. No empece a ello, la
licenciada Rivera Burgos nuevamente incumplió.
Evaluada la conducta de la referida letrada, el 10 de
mayo de 2017, la Junta decidió referir el asunto ante la
consideración de este Tribunal, mediante el Informe antes
mencionado. Enterados de ello, el 31 de mayo de 2017 emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos a la licenciada
Rivera Burgos un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de
la profesión por incumplir con los requisitos del PEJC.
Tras la incomparecencia por parte de la letrada, el 23
de agosto de 2017 emitimos una segunda Resolución mediante
la cual le concedimos un término final de diez (10) días para TS-2,089 5
mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la profesión por incumplir con los requisitos
del PEJC. Dicha Resolución fue notificada personalmente a
la licenciada Rivera Burgos. No obstante, la letrada no ha
cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
Es, precisamente, a la luz del cuadro fáctico y procesal
antes expuesto que procedemos a disponer del asunto ante nos.
II.
A.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico, y de
conformidad con lo dispuesto en el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C. 2, se les requiere a los
abogados y las abogadas el cumplir con ciertas horas créditos
en educación jurídica continua. En específico, se requiere
que, en un periodo de tres (3) años, todo abogado y abogada
activo en la profesión cumpla con veinticuatro (24) horas
créditos en educación jurídica continua. Véase, Reglamento
de Educación Jurídica Continua, aprobado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico mediante la Resolución ER-98-6 de 30
de junio de 1998, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494
(1998) y enmendado mediante la Resolución ER-2005-5 de 26 de
abril de 2005, 164 DPR 703 (2005) y la Resolución ER-2015-3,
In re Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua
y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
193 DPR 233 (2015).
Ahora bien, cuando los abogados o abogadas no cumplen
con los requisitos del PEJC, es necesario que se celebre una TS-2,089 6
vista informal en la que éstos o éstas tengan la oportunidad
de explicar las razones por las cuales incumplieron. Íd. En
el caso que el abogado o la abogada no comparezca a la vista,
la Junta tiene el deber de remitir el asunto ante la
consideración de este Tribunal para la evaluación de rigor.
In re Cabán Arocho, 2017 TSPR 104, 197 DPR ___ (2017).
Véanse, además, In re Gómez Riefkohl, 2017 TSPR 41, 197 DPR
__ (2017); In re López González, 2015 TSPR 107 (2015).
B.
De otra parte, y por considerarlo en extremo importante
para la correcta disposición del proceso disciplinario ante
nuestra consideración, conviene recordar también que el Canon
9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9,
requiere que todo abogado y abogada observe “para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, pág. 4; In re Cruz
Liciaga, 198 DPR 828, 835 (2017); In re López Méndez, 196 DPR
956 (2016); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In
re Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Así pues, al
delimitar el alcance de la mencionada disposición
deontológica, hemos reiterado el deber que el Canon 9, supra,
les impone a los miembros de la profesión legal de comparecer
a los señalamientos notificados por el tribunal, así como a
cualquier requerimiento u orden emitida por el foro
judicial. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re
Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2015); In re Nieves TS-2,089 7
Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase, además, In re Otero
Fernández, 145 DPR 582 (1998).
La desatención y el incumplimiento con las antedichas
órdenes judiciales constituyen un serio agravio a la
autoridad de los tribunales y, en consecuencia, una
infracción al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra. In re Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, 199 DPR ___
(2018); In re López Méndez, supra; In re Pestaña Segovia, 192
DPR 485 (2015); In re García Incera, 177 DPR 329 (2010); In
re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). Cuando ello ocurre,
procede la suspensión del abogado o abogada del ejercicio de
la profesión. In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 944 (2012);
In re Rosario Martínez, 184 DPR 494 (2012); Galarza Rodríguez,
Ex parte, 183 DPR 228 (2011).
C.
Por último, precisa señalar aquí que las exigencias del
Canon 9, supra, se extienden a los requerimientos de aquellas
entidades y dependencias de este Tribunal a las cuales se les
han delegado funciones que inciden en la fiscalización de la
profesión legal. Lo anterior incluye la Oficina del
Procurador General, la Oficina de Inspección de Notarías y
el PEJC. In re Montañez Melecio, 2017 TSPR 15 (2017); In re
Sepúlveda Padilla, 195 DPR 606 (2016); In re Ezratty Samo,
2016 TSPR 19 (2016). Siendo ello así, la indiferencia a los
avisos y requerimientos de cualquiera de estas dependencias
se equipara a una afrenta a las órdenes del propio Tribunal
e igualmente supone la suspensión inmediata e indefinida de TS-2,089 8
la profesión legal. In re Montañez Melecio, supra; In re
Sepúlveda Padilla, supra. In re Troche Mercado, 194 DPR 743
(2016).
III.
En el presente caso, como ha quedado claramente
demostrado, la licenciada Rivera Burgos, en reiteradas
ocasiones, ha hecho caso omiso a nuestras órdenes. Ello, a
pesar del tiempo transcurrido desde que se le notificó su
incumplimiento con el PEJC, y del sinnúmero de oportunidades
que, tanto la referida dependencia de este Tribunal como este
Foro, le hemos brindado para corregir sus deficiencias.
Asimismo, se ha mostrado indiferente ante nuestro
apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias.
En fin, la conducta desplegada por la licenciada Rivera
Burgos, sin lugar a dudas, constituye un patrón de desidia y
refleja falta de interés en continuar ejerciendo la profesión.
Procede, pues, su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la misma.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende a la
licenciada Rivera Burgos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
Además, se le impone a la señora Rivera Burgos el deber
de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar
representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados e informar inmediatamente su
suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga TS-2,089 9
asuntos pendientes. De igual forma, tiene la obligación de
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con
lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial de la señora Rivera Burgos queda
automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida
por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los
actos realizados por la señora Rivera Burgos durante el periodo
en que la misma estuvo presente.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar la
obra y sello notarial de la señora Rivera Burgos y entregar
los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías
para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende a la licenciada Rivera Burgos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Además, se le impone a la señora Rivera Burgos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial de la señora Rivera Burgos queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la señora Rivera Burgos durante el periodo en que la misma estuvo presente. TS-2,089 2
Finalmente, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar la obra y sello notarial de la señora Rivera Burgos y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo