In Re: Ludmilia Rivera Burgos
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2018 TSPR 79
200 DPR ____
Ludmilia Rivera Burgos
Número del Caso: TS-2,089
Fecha: 8 de mayo de 2018
Abogado de la promovida:
por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 17 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ludmilia Rivera Burgos TS-2,089
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.
En el día de hoy, nos vemos obligados, una vez más, a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de la profesión que ha incumplido, en reiteradas ocasiones, con las órdenes de este Tribunal y con los requerimientos de una de nuestras dependencias. Veamos.
I.
La licenciada Ludmilia Rivera Burgos fue admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de septiembre de 1961 y juramentó como notaria el 18 de octubre de 1961.
Posteriormente, el 14 de abril de 1983 la mencionada letrada fue suspendida indefinidamente del ejercicio de la notaría. No obstante, tras una oportuna solicitud de reconsideración, el 21 de abril de 1983 fue reinstalada al ejercicio de la notaría.
Más adelante, y tras ser peticionado por la licenciada Rivera Burgos, el 25 de enero de 1984 este Tribunal autorizó su cese voluntario del ejercicio de la notaría. Años más tarde, el 7 de noviembre de 1994 para ser específicos, y luego de ser solicitado por ésta, la referida abogada fue readmitida al notariado.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2017, el Director Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, acudió ante este Tribunal mediante un Informe Sobre Incumplimiento Con Requisito de Educación Jurídica Continua, en el cual nos informó sobre varios profesionales del derecho que no cumplieron con los requisitos establecidos en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante “Reglamento del Programa”)1, según enmendado, durante el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011. Entre los profesionales del derecho incluidos en el referido Informe, se encontraba la licenciada Rivera Burgos. A ésta se le envió un Aviso de Incumplimiento el 2 de noviembre de 2011, mediante el cual
1 Aprobado por el Tribunal Supremo mediante In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005); enmendado mediante In re R. 4. Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y mediante In re Emndas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015).
se le concedió un término de sesenta (60) días para que tomara los cursos necesarios para subsanar su deficiencia y pagar la cuota por cumplimiento tardío que dispone la Regla 30(C) del Reglamento del Programa.
Transcurrido un periodo razonable para completar los requisitos adeudados, el 28 de febrero de 2014 el PEJC le envió a la mencionada letrada una citación para una vista informal. Además, se le advirtió que podía comparecer personalmente o mediante escrito, siempre que lo hiciera dentro de diez (10) días a partir de la notificación de la referida citación.
A pesar de esto, la licenciada Rivera Burgos no compareció a la vista informal presencialmente ni mediante escrito. No obstante, el día de la vista, la letrada se comunicó con el personal del PEJC para informar que no podía asistir a la misma por encontrarse enferma, y que había enviado vía facsímil una copia de una solicitud de cambio de estatus a abogada inactiva. Ahora bien, la solicitud enviada por la licenciada Rivera Burgos no estaba juramentada, por lo que se le informó que la misma no podía ser considerada. Se le orientó, además, que los procedimientos relacionados con los cambios de estatus de los abogados y las abogadas los atiende la Secretaría del Tribunal Supremo y no el PEJC, por lo que era allí donde debía presentar su solicitud debidamente juramentada. Asimismo, se le indicó que la presentación de la solicitud, por sí sola, no constituía una comparecencia escrita a la vista celebrada, por lo que se le requirió que compareciera por escrito tan pronto le fuera posible, de lo contrario, se consideraría que no compareció a la misma. Una vez más, la licenciada Rivera Burgos no compareció.
Así pues, el 13 de marzo de 2017 el Director del PEJC, decidió referir el asunto a la atención de la Junta del Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante “la Junta”). Ahora bien, previo a referir el asunto, el 31 de marzo de 2016 el referido organismo de este Tribunal le envió una notificación a la licenciada Rivera Burgos, en la cual se le concedía un término adicional de treinta (30) días para subsanar la deficiencia de créditos y pagar la multa por cumplimiento tardío. Se le apercibió que, de no cumplir con los requisitos del PEJC, se referiría el asunto a la Junta para que ésta determinase si el asunto debía ser referido, o no, a la consideración de este Foro. No empece a ello, la licenciada Rivera Burgos nuevamente incumplió.
Evaluada la conducta de la referida letrada, el 10 de mayo de 2017, la Junta decidió referir el asunto ante la consideración de este Tribunal, mediante el Informe antes mencionado. Enterados de ello, el 31 de mayo de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la licenciada Rivera Burgos un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión por incumplir con los requisitos del PEJC.
Tras la incomparecencia por parte de la letrada, el 23 de agosto de 2017 emitimos una segunda Resolución mediante la cual le concedimos un término final de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión por incumplir con los requisitos del PEJC. Dicha Resolución fue notificada personalmente a la licenciada Rivera Burgos. No obstante, la letrada no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
Es, precisamente, a la luz del cuadro fáctico y procesal antes expuesto que procedemos a disponer del asunto ante nos.
II.
A.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C. 2, se les requiere a los abogados y las abogadas el cumplir con ciertas horas créditos en educación jurídica continua. En específico, se requiere que, en un periodo de tres (3) años, todo abogado y abogada activo en la profesión cumpla con veinticuatro (24) horas créditos en educación jurídica continua. Véase, Reglamento de Educación Jurídica Continua, aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante la Resolución ER-98-6 de 30 de junio de 1998, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998) y enmendado mediante la Resolución ER-2005-5 de 26 de abril de 2005, 164 DPR 703 (2005) y la Resolución ER-2015-3, In re Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 193 DPR 233 (2015).
Ahora bien, cuando los abogados o abogadas no cumplen con los requisitos del PEJC, es necesario que se celebre una vista informal en la que éstos o éstas tengan la oportunidad de explicar las razones por las cuales incumplieron. Íd. En el caso que el abogado o la abogada no comparezca a la vista, la Junta tiene el deber de remitir el asunto ante la consideración de este Tribunal para la evaluación de rigor. In re Cabán Arocho, 2017 TSPR 104, 197 DPR ___ (2017). Véanse, además, In re Gómez Riefkohl, 2017 TSPR 41, 197 DPR __ (2017); In re López González, 2015 TSPR 107 (2015).
B.
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