EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 208
198 DPR ____ Edgar A. Lee Navas
Número del Caso: TS-11,824
Fecha: 28 de diciembre de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 12 de enero de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Edgar A. Lee Navas Núm. TS-11,824
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, 28 de diciembre de 2017.
En el día de hoy nos vemos obligados, una vez
más, a suspender del ejercicio de la abogacía a un
miembro de la profesión legal que ha incumplido con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua, con su deber de mantener actualizada la
información en el Registro Único de Abogados y
Abogadas del Tribunal Supremo, y con las órdenes de
este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Edgar A. Lee Navas fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 16 de enero de 1997 y
juramentó como notario el 13 de febrero de 1997. El
2 de abril de 2009, el licenciado Lee Navas presentó
ante este Tribunal una carta mediante la cual TS-11,824 2
renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría, por
lo que emitimos una Resolución a tales efectos el 13 de
abril del mismo año.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, el Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), a través de su
Director Ejecutivo, el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez,
compareció ante nos mediante un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua, en el cual nos informa que el licenciado Lee
Navas no cumplió con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua1 (en
adelante, “Reglamento del Programa”), según enmendado,
durante el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de
noviembre de 2009. Del mencionado Informe se desprende que
el 20 de enero de 2010 se le envió un Aviso de
Incumplimiento en el que se le concedió al referido
letrado un término de sesenta (60) días para tomar los
cursos adeudados y pagar la multa por cumplimiento tardío
que dispone la Regla 30 (C) del Reglamento del Programa.
El abogado en cuestión no cumplió con dicho requerimiento
del PEJC.
Tras el incumplimiento del licenciado Lee Navas, y
luego de un término razonable, el 24 de mayo de 2012 el
PEJC le envió al letrado una citación para una vista
1 In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005), enmendado mediante Resolución ER-20110-4 de 30 de septiembre 2011, In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y la Resolución ER- 2015-03 de 15 de junio de 2015, In re Emdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-11,824 3
informal, conforme al Reglamento del Programa, a
celebrarse el 22 de junio de 2012. Dicha comunicación fue
enviada por correo regular a la dirección que surgía en el
Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo
(RUA), y la misma fue devuelta por el servicio de correo
postal (Returned to Sender Attempted, Not Known). Tal
correspondencia no pudo ser enviada nuevamente al
mencionado letrado, toda vez que en el RUA no existía otra
dirección postal ni de correo electrónico del mismo.
Así pues, se celebró la vista informal y, el 8 de
agosto de 2014, se le notificó al licenciado Lee Navas el
Informe del Oficial Examinador y la determinación de la
entonces Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M.
Marrero Martínez, relacionada con su incumplimiento con
los requisitos del PEJC durante el periodo 2007-2009. En
tal comunicación, además, se le concedió al referido
letrado un término de treinta (30) días para cumplir con
los requisitos para el mencionado periodo y para pagar la
multa por cumplimiento tardío. Se le apercibió que, de no
cumplir con lo ordenado, el asunto podría ser referido a
esta Curia.
Así las cosas, luego de varios trámites procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 12 de octubre de 2016, la
Junta del PEJC celebró una reunión en la cual encomendó al
Director de dicha dependencia a presentar el
correspondiente informe ante este Tribunal. Oportunamente,
el Director del PEJC presentó el Informe ante nos. TS-11,824 4
Es menester señalar que, al momento de la
presentación del referido Informe, el licenciado Lee Navas
también había incumplido con los requisitos del PEJC para
los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre
de 2011, del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de
2013 y del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de
2016. Para los mencionados periodos, el PEJC le notificó
un Aviso de Incumplimiento el 31 de enero de 2012, 17 de
enero de 2014 y 27 de febrero de 2017, respectivamente. No
obstante, el licenciado Lee Navas aún no ha sido citado
para una vista informal con respecto a los mencionados
periodos. Dichos Avisos de Incumplimiento también fueron
devueltos por el servicio de correo postal, lo que refleja
que el letrado aún no ha actualizado su información en el
RUA ni ha notificado cualquier cambio de información o
dirección.
En aras de atender el asunto traído ante nuestra
consideración por el Director del PEJC, el 26 de abril de
2017, este Tribunal emitió una Resolución, notificada al
día siguiente, mediante la cual le concedimos al
licenciado Lee Navas un término de veinte (20) días para
que compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC. Nuevamente, el
letrado incumplió con lo ordenado.
Enterados de ello, el 21 de junio de 2017 este
Tribunal emitió una segunda Resolución, mediante la que le TS-11,824 5
concedimos al licenciado Lee Navas un término final de
diez (10) días para comparecer y mostrar causa por la cual
no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC. Se ordenó, además,
que la referida Resolución fuera notificada personalmente
a la dirección del mencionado letrado, según consta en el
RUA.
Realizado el correspondiente trámite por la Oficina
de Alguaciles de este Tribunal, el 26 de junio de 2017
recibimos un informe de diligenciamiento negativo de
Resolución, presentado por el Alguacil del Tribunal
Supremo, mediante el cual nos informó que se personó a la
dirección que aparece en el RUA para notificar la referida
Resolución al licenciado Lee Navas, pero que allí lo
atendió la señora Nancy Martínez, quien le informó que no
conocía al letrado, pero que entendía que este quizás
trabajaba con el Bufete Nevares Sánchez, bufete de
abogados que ocupaba la oficina que anteriormente ubicaba
en esa dirección.
Acto seguido, el Alguacil del Tribunal Supremo se
comunicó al número telefónico del Bufete Nevares Sánchez,
donde lo atendió la señora Frances Ortiz, secretaria,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 208
198 DPR ____ Edgar A. Lee Navas
Número del Caso: TS-11,824
Fecha: 28 de diciembre de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 12 de enero de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Edgar A. Lee Navas Núm. TS-11,824
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, 28 de diciembre de 2017.
En el día de hoy nos vemos obligados, una vez
más, a suspender del ejercicio de la abogacía a un
miembro de la profesión legal que ha incumplido con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua, con su deber de mantener actualizada la
información en el Registro Único de Abogados y
Abogadas del Tribunal Supremo, y con las órdenes de
este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Edgar A. Lee Navas fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 16 de enero de 1997 y
juramentó como notario el 13 de febrero de 1997. El
2 de abril de 2009, el licenciado Lee Navas presentó
ante este Tribunal una carta mediante la cual TS-11,824 2
renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría, por
lo que emitimos una Resolución a tales efectos el 13 de
abril del mismo año.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, el Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), a través de su
Director Ejecutivo, el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez,
compareció ante nos mediante un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua, en el cual nos informa que el licenciado Lee
Navas no cumplió con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua1 (en
adelante, “Reglamento del Programa”), según enmendado,
durante el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de
noviembre de 2009. Del mencionado Informe se desprende que
el 20 de enero de 2010 se le envió un Aviso de
Incumplimiento en el que se le concedió al referido
letrado un término de sesenta (60) días para tomar los
cursos adeudados y pagar la multa por cumplimiento tardío
que dispone la Regla 30 (C) del Reglamento del Programa.
El abogado en cuestión no cumplió con dicho requerimiento
del PEJC.
Tras el incumplimiento del licenciado Lee Navas, y
luego de un término razonable, el 24 de mayo de 2012 el
PEJC le envió al letrado una citación para una vista
1 In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005), enmendado mediante Resolución ER-20110-4 de 30 de septiembre 2011, In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011) y la Resolución ER- 2015-03 de 15 de junio de 2015, In re Emdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). TS-11,824 3
informal, conforme al Reglamento del Programa, a
celebrarse el 22 de junio de 2012. Dicha comunicación fue
enviada por correo regular a la dirección que surgía en el
Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo
(RUA), y la misma fue devuelta por el servicio de correo
postal (Returned to Sender Attempted, Not Known). Tal
correspondencia no pudo ser enviada nuevamente al
mencionado letrado, toda vez que en el RUA no existía otra
dirección postal ni de correo electrónico del mismo.
Así pues, se celebró la vista informal y, el 8 de
agosto de 2014, se le notificó al licenciado Lee Navas el
Informe del Oficial Examinador y la determinación de la
entonces Directora Ejecutiva del PEJC, Hon. Geisa M.
Marrero Martínez, relacionada con su incumplimiento con
los requisitos del PEJC durante el periodo 2007-2009. En
tal comunicación, además, se le concedió al referido
letrado un término de treinta (30) días para cumplir con
los requisitos para el mencionado periodo y para pagar la
multa por cumplimiento tardío. Se le apercibió que, de no
cumplir con lo ordenado, el asunto podría ser referido a
esta Curia.
Así las cosas, luego de varios trámites procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 12 de octubre de 2016, la
Junta del PEJC celebró una reunión en la cual encomendó al
Director de dicha dependencia a presentar el
correspondiente informe ante este Tribunal. Oportunamente,
el Director del PEJC presentó el Informe ante nos. TS-11,824 4
Es menester señalar que, al momento de la
presentación del referido Informe, el licenciado Lee Navas
también había incumplido con los requisitos del PEJC para
los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre
de 2011, del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de
2013 y del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de
2016. Para los mencionados periodos, el PEJC le notificó
un Aviso de Incumplimiento el 31 de enero de 2012, 17 de
enero de 2014 y 27 de febrero de 2017, respectivamente. No
obstante, el licenciado Lee Navas aún no ha sido citado
para una vista informal con respecto a los mencionados
periodos. Dichos Avisos de Incumplimiento también fueron
devueltos por el servicio de correo postal, lo que refleja
que el letrado aún no ha actualizado su información en el
RUA ni ha notificado cualquier cambio de información o
dirección.
En aras de atender el asunto traído ante nuestra
consideración por el Director del PEJC, el 26 de abril de
2017, este Tribunal emitió una Resolución, notificada al
día siguiente, mediante la cual le concedimos al
licenciado Lee Navas un término de veinte (20) días para
que compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC. Nuevamente, el
letrado incumplió con lo ordenado.
Enterados de ello, el 21 de junio de 2017 este
Tribunal emitió una segunda Resolución, mediante la que le TS-11,824 5
concedimos al licenciado Lee Navas un término final de
diez (10) días para comparecer y mostrar causa por la cual
no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC. Se ordenó, además,
que la referida Resolución fuera notificada personalmente
a la dirección del mencionado letrado, según consta en el
RUA.
Realizado el correspondiente trámite por la Oficina
de Alguaciles de este Tribunal, el 26 de junio de 2017
recibimos un informe de diligenciamiento negativo de
Resolución, presentado por el Alguacil del Tribunal
Supremo, mediante el cual nos informó que se personó a la
dirección que aparece en el RUA para notificar la referida
Resolución al licenciado Lee Navas, pero que allí lo
atendió la señora Nancy Martínez, quien le informó que no
conocía al letrado, pero que entendía que este quizás
trabajaba con el Bufete Nevares Sánchez, bufete de
abogados que ocupaba la oficina que anteriormente ubicaba
en esa dirección.
Acto seguido, el Alguacil del Tribunal Supremo se
comunicó al número telefónico del Bufete Nevares Sánchez,
donde lo atendió la señora Frances Ortiz, secretaria,
quien le comunicó que el licenciado Lee Navas no trabajaba
en el mencionado bufete desde hace aproximadamente ocho
(8) a diez (10) años. Añadió, además, que lo último que
supo del letrado era que se encontraba residiendo en el
estado de Florida de los Estados Unidos. TS-11,824 6
Por último, y en aras de intentar contactar al
licenciado Lee Navas, el Alguacil de este Tribunal se
comunicó con el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto
Rico (CAAPR). En el CAAPR le informaron que la dirección
del licenciado Lee Navas que consta en su sistema es la
misma que aparece en el RUA. Además, le informaron que en
su sistema aparecía una nota de que el letrado se
encontraba en Orlando, Florida, y una dirección de correo
electrónico de este último.
Es, pues, con el trasfondo procesal antes expuesto,
que procedemos a disponer del proceso disciplinario que
nos ocupa.
II.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico, el
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la profesión de la abogacía en el desempeño de sus
funciones. In re López Santos, 194 DPR 960 (2016); In re
De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); In re Vera Vélez,
192 DPR 216 (2015). En particular, el Canon 2 del Código
de Ética Profesional dispone que los miembros de la
profesión deben “realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión
a través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C.
2. TS-11,824 7
De conformidad con la normativa antes expuesta, este
Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado, y el
Reglamento del Programa, supra. A través del Reglamento de
Educación Jurídica Continua, supra, se les requiere a los
miembros de la profesión legal cumplir con ciertas horas
créditos en educación jurídica continua. Actualmente, se
requiere que, en un periodo de tres (3) años, todos los
abogados y abogadas activos en la profesión cumplan con
veinticuatro (24) horas créditos en educación jurídica
continua. En el referido Reglamento, además, se
establecieron las excepciones a dicho requerimiento. Véase
Reglamento del Programa, supra, Regla 4 (C). Asimismo, se
estableció que los profesionales del derecho que cumplen
con dicho requisito tardíamente, deben presentar un
informe con las razones que justifiquen el cumplimiento
tardío, así como pagar una cuota a tales
efectos. Reglamento del Programa, supra, Regla 30.
Ahora bien, cuando los abogados o las abogadas no
cumplen con los requisitos del PEJC, es necesario que se
celebre una vista informal en la que estos o estas tengan
la oportunidad de explicar las razones por las cuales
incumplieron. Íd., Regla 32. En caso en que el abogado o
la abogada no comparezca a la vista, la Junta tiene el
deber de remitir el asunto ante la consideración de este
Tribunal. Íd.; In re Cabán Arocho, 2017 TSPR 104, 197 DPR
___ (2017). Véanse, además, In re Gómez Riefkohl, 2017 TS-11,824 8
TSPR 41, 197 DPR __ (2017); In re López González, 2015
TSPR 107 (2015).
Establecido lo anterior, es menester tener presente,
según lo ha expresado este Tribunal en innumerables
ocasiones, que “[l]a desidia y dejadez ante los
requerimientos del PEJC, no solo representan un gasto de
recursos administrativos por parte de ese programa, sino
que, además, reflejan una patente falta de compromiso con
el deber de excelencia y competencia que encarna el Canon
2 del Código de Ética Profesional”. In re Cabán Arocho,
supra, pág. 8; In re López Santos, supra, pág. 4. Siendo
ello así, nos hemos “visto obligado[s] a suspender
indefinidamente a abogados que desatienden los
requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito
de educación continua requeridas”. In re Cabán Arocho,
supra, pág. 8; In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, pág.
4, 197 DPR ___ (2017); In re Ortiz Soto, 2016 TSPR 226,
pág. 10; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015).
III.
Dicho ello, precisa señalar también que la Regla 9(j)
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI–B,
impone la obligación a todo miembro de la ilustre
profesión legal de mantener sus datos actualizados en el
RUA. In re López Méndez, supra; In re Ramos Fernández,
2016 TSPR 127; In re Cepero Rivera, 193 DPR 1021 (2015);
In Re López González, 2015 TSPR 107. Al respecto, hemos
señalado que “el fiel cumplimiento con este precepto TS-11,824 9
reglamentario garantiza el ejercicio eficaz de nuestra
facultad de velar porque los miembros de la clase togada
cumplan con sus deberes ético-profesionales, es decir, que
atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones que
se le remitan”. In re López Méndez, supra, pág. 962; In re
Marichal Morales, 195 DPR 678 (2016); In re Ezratty Samo,
2016 TSPR 19; In re Guzmán Ortiz, 2015 TSPR 106. Sin duda
alguna, cuando un miembro de la profesión legal incumple
con esta obligación, obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria, In re Torres Martínez, 192 DPR
291 (2015); In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848 (2015); In re
Arroyo Rosado, 191 DPR 241 (2014), lo que constituye
fundamento suficiente e independiente para decretar la
separación inmediata del ejercicio de la abogacía. In re
Ramos Fernández, supra; In re Cepero Rivera, supra; In re
Toro Soto, 181 DPR 654 (2011).
IV.
Por último, y por también ser en extremo pertinente
al asunto que nos ocupa, conviene recordar que el Código
de Ética Profesional, a través de su Canon 9, 4 LPRA Ap.
IX, C. 9, requiere que todo abogado y abogada observe
“para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. In re Cruz Liciaga, 2017 TSPR 160,
pág.4; In re López Méndez, 196 DPR 956 (2016); In re
Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Torres
Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Al interpretar el
mencionado canon, hemos hecho claro el deber que el mismo TS-11,824 10
les impone a los miembros de la profesión legal a los
fines de comparecer y responder a los señalamientos
notificados por el tribunal, así como a cualquier
requerimiento u orden emitida por el foro judicial. In re
Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR
25 (2011). Véase, además, In re Otero Fernández, 145 DPR
582 (1998).
La desatención o el incumplimiento con las antedichas
órdenes judiciales constituyen también un serio agravio a
la autoridad de los tribunales y, a su vez, constituye una
infracción al canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra. In re López Méndez, supra; In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re García Incera, 177 DPR
329 (2010); In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999).
Así pues, hemos reiterado que cuando un abogado o abogada
falla en responder de forma oportuna y diligente a
nuestras órdenes, procede la suspensión del ejercicio de
la profesión, puesto que ello demuestra indiferencia a
nuestros apercibimientos y una violación del Canon 9,
supra. In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 944 (2012); In re
Rosario Martínez, 184 DPR 494 (2012); Galarza Rodríguez,
Ex parte, 183 DPR 228 (2011).
V.
Como ha quedado claramente establecido, en el
presente caso, el licenciado Lee Navas incumplió con los
requisitos del PEJC del 1 de diciembre de 2007 al 30 de TS-11,824 11
noviembre de 2009. Con respecto a dicho periodo, el PEJC
le envió varias comunicaciones al letrado que este no
respondió y, además, lo citó para una vista informal a la
cual este tampoco asistió.
De igual forma, se desprende del expediente del
licenciado Lee Navas que este tampoco ha cumplido con los
requisitos del PEJC para los periodos de 2009-2011, 2011-
2013 y 2013-2016, periodos para los cuales se le
notificaron sendos Avisos de Incumplimientos. A dichos
Avisos, el licenciado Lee Navas también ha hecho caso
omiso. Con su conducta, sin lugar a dudas, el licenciado
Lee Navas ha demostrado desidia y total desinterés en
cumplir las órdenes de este Tribunal y con los
requerimientos del PEJC, violentando así lo dispuesto en
los cánones 2 y 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, el licenciado Lee Navas tampoco ha
actualizado su información de contacto en el RUA,
obstaculizando así el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Dicha situación, por sí sola, sería
suficiente para imponerle sanciones disciplinarias por su
conducta para con este Tribunal.
Siendo ello así, -- en vista de que el licenciado Lee
Navas ha incumplido con los requisitos del PEJC, con su
deber de mantener actualizada la información en el
Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal
Supremo, y con las órdenes de este Tribunal -- se le TS-11,824 12
suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía.
Se le impone al letrado el deber de notificar a todos
sus clientes su inhabilidad para continuar
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Edgar A. Lee Navas inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Se le impone al letrado el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo