EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 106
Luis M. Guzmán Ortiz 193 DPR ____
Número del Caso: TS-14,943
Fecha: 11 de junio de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 9 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado con acuse de recibo de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Luis M. Guzmán Ortiz
TS-14943
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2015.
Nuevamente nos vemos la obligación de
sancionar a un abogado por no cumplir con los
requerimientos de este Tribunal y por fallar en
mantener su información personal actualizada en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) según
dicta la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B. Los hechos que nos
motivan a ello son simples y se describen a
continuación.
I
El 13 de julio de 2004 admitimos a la práctica
de la abogacía al Lic. Luis M. Guzmán Ortiz. Tiempo
después, el 12 de diciembre de 2014, la Directora TS-14943 2
del Programa de Educación Jurídica Continua nos informó que
este había incumplido con los requisitos de ese programa.
Además, reseñó que los intentos para comunicarse con el
letrado para que compareciera a una vista resultaron
infructuosos.
Ante esa situación, el 12 de diciembre de 2014
emitimos una Resolución ordenándole al licenciado Guzmán
Ortiz a que en el término de 20 días compareciera y
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la profesión por no cumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y por no comparecer cuando
le fue requerido. La Secretaria del Tribunal Supremo
notificó copia de esa Resolución mediante correo
certificado a la dirección postal provista por el abogado
en el RUA. No obstante, la misiva fue devuelta por el
servicio de correo postal. Pasado un año sin que el
licenciado compareciera ante esta Curia, dictamos otra
Resolución concediéndole un término final de 15 días para
que cumpliera con dicha orden. En esa ocasión ordenamos que
fuera notificado personalmente. Sin embargo, luego de
varias gestiones dirigidas a dar con el paradero del
letrado, los alguaciles de este Tribunal nos presentaron un
informe sobre diligenciamiento negativo. En este
describieron todos los trámites que realizaron para
contactar al licenciado Guzmán Ortiz, los cuales no
rindieron fruto. TS-14943 3
Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a
discutir los fundamentos por los cuales decretamos la
suspensión de este abogado.
II
En este caso los intentos de notificarle al licenciado
Guzmán Ortiz las órdenes emitidas por esta Curia han sido
fallidos ya que las direcciones físicas y postales que
constan en el RUA y en su expediente personal no están
actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del
Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece
que todo abogado tiene la obligación de mantener
actualizados los datos e información que constan en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Es
importante que todo abogado y abogada tenga presente que
debe notificar a la Secretaria o Secretario del Tribunal
Supremo cualquier cambio en los números de teléfono de
oficina y personales, el número de fax, dirección postal
personal y de oficina, dirección física de oficina y de
residencia, localización de la oficina notarial (si la
tiene), la dirección seleccionada por el abogado o la
abogada para recibir las notificaciones y su dirección
electrónica. Íd.
Las exigencias mencionadas cobran vigencia debido a la
naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza
pública depositada en quienes la ejercen. Además, el
cumplimiento por parte de los abogados y abogadas con la
Regla 9(j) le permite a esta Curia ejercer eficazmente la TS-14943 4
responsabilidad de velar que los abogados ejecuten de
manera ética sus compromisos profesionales. In re Sanabria
Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). Es evidente que la
omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a
los datos mencionados obstaculiza sustancialmente la
canalización adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Íd. Véase también, In re Soto Colón, 155
D.P.R. 623 (2001).1 Es por ello que no hemos vacilado en
afirmar que incumplir con el deber de notificar la
información de contacto es causa suficiente para decretar
la separación indefinida del ejercicio de la profesión. In
re Sanabria Ortiz, supra, pág. 349.
De igual forma hemos expresado que todo abogado tiene
la obligación de observar rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal. In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249
(2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re
Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). Esto es más
patente durante los procesos disciplinarios. In re Montes
Díaz, 184 DPR 90, 93–94(2011). El incumplimiento con esa
obligación es altamente reprochable y puede acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión inmediata de la profesión. Íd. Por
consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede
1 Así por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura dirección, burlando así los procedimientos disciplinarios pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. 504, 505 (1992). TS-14943 5
suspenderlo inmediatamente del ejercicio de la profesión.
In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re
Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). En cuanto a esto
hemos afirmado que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9 [de Ética Profesional]. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664 (2011).
III
En este caso queda claro que el licenciado Guzmán
Ortiz no ha cumplido con el deber que le impone la Regla
9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Los
intentos de notificarle las Resoluciones de este Tribunal y
las comunicaciones cursadas por la Directora del Programa
de Educación Jurídica Continua han sido infructuosos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 106
Luis M. Guzmán Ortiz 193 DPR ____
Número del Caso: TS-14,943
Fecha: 11 de junio de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 9 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado con acuse de recibo de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Luis M. Guzmán Ortiz
TS-14943
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2015.
Nuevamente nos vemos la obligación de
sancionar a un abogado por no cumplir con los
requerimientos de este Tribunal y por fallar en
mantener su información personal actualizada en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) según
dicta la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B. Los hechos que nos
motivan a ello son simples y se describen a
continuación.
I
El 13 de julio de 2004 admitimos a la práctica
de la abogacía al Lic. Luis M. Guzmán Ortiz. Tiempo
después, el 12 de diciembre de 2014, la Directora TS-14943 2
del Programa de Educación Jurídica Continua nos informó que
este había incumplido con los requisitos de ese programa.
Además, reseñó que los intentos para comunicarse con el
letrado para que compareciera a una vista resultaron
infructuosos.
Ante esa situación, el 12 de diciembre de 2014
emitimos una Resolución ordenándole al licenciado Guzmán
Ortiz a que en el término de 20 días compareciera y
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la profesión por no cumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y por no comparecer cuando
le fue requerido. La Secretaria del Tribunal Supremo
notificó copia de esa Resolución mediante correo
certificado a la dirección postal provista por el abogado
en el RUA. No obstante, la misiva fue devuelta por el
servicio de correo postal. Pasado un año sin que el
licenciado compareciera ante esta Curia, dictamos otra
Resolución concediéndole un término final de 15 días para
que cumpliera con dicha orden. En esa ocasión ordenamos que
fuera notificado personalmente. Sin embargo, luego de
varias gestiones dirigidas a dar con el paradero del
letrado, los alguaciles de este Tribunal nos presentaron un
informe sobre diligenciamiento negativo. En este
describieron todos los trámites que realizaron para
contactar al licenciado Guzmán Ortiz, los cuales no
rindieron fruto. TS-14943 3
Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a
discutir los fundamentos por los cuales decretamos la
suspensión de este abogado.
II
En este caso los intentos de notificarle al licenciado
Guzmán Ortiz las órdenes emitidas por esta Curia han sido
fallidos ya que las direcciones físicas y postales que
constan en el RUA y en su expediente personal no están
actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del
Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece
que todo abogado tiene la obligación de mantener
actualizados los datos e información que constan en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Es
importante que todo abogado y abogada tenga presente que
debe notificar a la Secretaria o Secretario del Tribunal
Supremo cualquier cambio en los números de teléfono de
oficina y personales, el número de fax, dirección postal
personal y de oficina, dirección física de oficina y de
residencia, localización de la oficina notarial (si la
tiene), la dirección seleccionada por el abogado o la
abogada para recibir las notificaciones y su dirección
electrónica. Íd.
Las exigencias mencionadas cobran vigencia debido a la
naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza
pública depositada en quienes la ejercen. Además, el
cumplimiento por parte de los abogados y abogadas con la
Regla 9(j) le permite a esta Curia ejercer eficazmente la TS-14943 4
responsabilidad de velar que los abogados ejecuten de
manera ética sus compromisos profesionales. In re Sanabria
Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). Es evidente que la
omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a
los datos mencionados obstaculiza sustancialmente la
canalización adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Íd. Véase también, In re Soto Colón, 155
D.P.R. 623 (2001).1 Es por ello que no hemos vacilado en
afirmar que incumplir con el deber de notificar la
información de contacto es causa suficiente para decretar
la separación indefinida del ejercicio de la profesión. In
re Sanabria Ortiz, supra, pág. 349.
De igual forma hemos expresado que todo abogado tiene
la obligación de observar rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal. In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249
(2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re
Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). Esto es más
patente durante los procesos disciplinarios. In re Montes
Díaz, 184 DPR 90, 93–94(2011). El incumplimiento con esa
obligación es altamente reprochable y puede acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión inmediata de la profesión. Íd. Por
consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede
1 Así por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura dirección, burlando así los procedimientos disciplinarios pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. 504, 505 (1992). TS-14943 5
suspenderlo inmediatamente del ejercicio de la profesión.
In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re
Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). En cuanto a esto
hemos afirmado que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9 [de Ética Profesional]. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664 (2011).
III
En este caso queda claro que el licenciado Guzmán
Ortiz no ha cumplido con el deber que le impone la Regla
9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Los
intentos de notificarle las Resoluciones de este Tribunal y
las comunicaciones cursadas por la Directora del Programa
de Educación Jurídica Continua han sido infructuosos.
Ciertamente, el hecho de que el licenciado Guzmán Ortiz no
actualizó su información de contacto ha provocado
dilaciones innecesarias en este procedimiento, situación
que esta Curia no tolerará. Máxime, cuando en innumerables
ocasiones hemos expresado la importancia que conlleva
mantener estos datos actualizados debido a la naturaleza TS-14943 6
pública de la función de la abogacía. Además, el licenciado
Guzmán Ortiz ha incumplido con los requisitos de educación
jurídica continua desde el 2012. Recuérdese que la
educación continua es una exigencia que emana de nuestro
poder para reglamentar la profesión legal. La misma tiene
el propósito de que los abogados y abogadas ejerzan sus
funciones de manera ética y con competencia y calidad. Por
lo tanto, incumplir con estos requerimientos le falta el
respeto a este Tribunal y atenta contra la ciudadanía en
cuanto a la garantía que tiene de obtener servicios legales
competentes que aseguren un acceso adecuado a la justicia.
Véase, In re Piñeiro Vega, 188 D.P.R. 77(2013).
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo. Luis
M. Guzmán Ortiz. En vista de lo anterior, le imponemos el
deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de
seguir representándolos e informar oportunamente de su
suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación
de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis M. Guzmán Ortiz TS- 14,943
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Luis M. Guzmán Ortiz por incumplir con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua y no mantener su información de contacto actualizada según lo requiere la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo