In Re: Luis M. Guzmán Ortiz

2015 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 2015
DocketTS-14,943
StatusPublished
Cited by7 cases

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In Re: Luis M. Guzmán Ortiz, 2015 TSPR 106 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 106

Luis M. Guzmán Ortiz 193 DPR ____

Número del Caso: TS-14,943

Fecha: 11 de junio de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 9 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado con acuse de recibo de su suspensión inmediata

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Luis M. Guzmán Ortiz

TS-14943

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2015.

Nuevamente nos vemos la obligación de

sancionar a un abogado por no cumplir con los

requerimientos de este Tribunal y por fallar en

mantener su información personal actualizada en el

Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) según

dicta la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B. Los hechos que nos

motivan a ello son simples y se describen a

continuación.

I

El 13 de julio de 2004 admitimos a la práctica

de la abogacía al Lic. Luis M. Guzmán Ortiz. Tiempo

después, el 12 de diciembre de 2014, la Directora TS-14943 2

del Programa de Educación Jurídica Continua nos informó que

este había incumplido con los requisitos de ese programa.

Además, reseñó que los intentos para comunicarse con el

letrado para que compareciera a una vista resultaron

infructuosos.

Ante esa situación, el 12 de diciembre de 2014

emitimos una Resolución ordenándole al licenciado Guzmán

Ortiz a que en el término de 20 días compareciera y

mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del

ejercicio de la profesión por no cumplir con los requisitos

de educación jurídica continua y por no comparecer cuando

le fue requerido. La Secretaria del Tribunal Supremo

notificó copia de esa Resolución mediante correo

certificado a la dirección postal provista por el abogado

en el RUA. No obstante, la misiva fue devuelta por el

servicio de correo postal. Pasado un año sin que el

licenciado compareciera ante esta Curia, dictamos otra

Resolución concediéndole un término final de 15 días para

que cumpliera con dicha orden. En esa ocasión ordenamos que

fuera notificado personalmente. Sin embargo, luego de

varias gestiones dirigidas a dar con el paradero del

letrado, los alguaciles de este Tribunal nos presentaron un

informe sobre diligenciamiento negativo. En este

describieron todos los trámites que realizaron para

contactar al licenciado Guzmán Ortiz, los cuales no

rindieron fruto. TS-14943 3

Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a

discutir los fundamentos por los cuales decretamos la

suspensión de este abogado.

II

En este caso los intentos de notificarle al licenciado

Guzmán Ortiz las órdenes emitidas por esta Curia han sido

fallidos ya que las direcciones físicas y postales que

constan en el RUA y en su expediente personal no están

actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del

Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece

que todo abogado tiene la obligación de mantener

actualizados los datos e información que constan en el

Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Es

importante que todo abogado y abogada tenga presente que

debe notificar a la Secretaria o Secretario del Tribunal

Supremo cualquier cambio en los números de teléfono de

oficina y personales, el número de fax, dirección postal

personal y de oficina, dirección física de oficina y de

residencia, localización de la oficina notarial (si la

tiene), la dirección seleccionada por el abogado o la

abogada para recibir las notificaciones y su dirección

electrónica. Íd.

Las exigencias mencionadas cobran vigencia debido a la

naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza

pública depositada en quienes la ejercen. Además, el

cumplimiento por parte de los abogados y abogadas con la

Regla 9(j) le permite a esta Curia ejercer eficazmente la TS-14943 4

responsabilidad de velar que los abogados ejecuten de

manera ética sus compromisos profesionales. In re Sanabria

Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). Es evidente que la

omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a

los datos mencionados obstaculiza sustancialmente la

canalización adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria. Íd. Véase también, In re Soto Colón, 155

D.P.R. 623 (2001).1 Es por ello que no hemos vacilado en

afirmar que incumplir con el deber de notificar la

información de contacto es causa suficiente para decretar

la separación indefinida del ejercicio de la profesión. In

re Sanabria Ortiz, supra, pág. 349.

De igual forma hemos expresado que todo abogado tiene

la obligación de observar rigurosamente los requerimientos

de este Tribunal. In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249

(2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re

Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). Esto es más

patente durante los procesos disciplinarios. In re Montes

Díaz, 184 DPR 90, 93–94(2011). El incumplimiento con esa

obligación es altamente reprochable y puede acarrear la

imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo

la suspensión inmediata de la profesión. Íd. Por

consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los

apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede

1 Así por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura dirección, burlando así los procedimientos disciplinarios pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. 504, 505 (1992). TS-14943 5

suspenderlo inmediatamente del ejercicio de la profesión.

In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re

Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). En cuanto a esto

hemos afirmado que:

[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9 [de Ética Profesional]. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664 (2011).

III

En este caso queda claro que el licenciado Guzmán

Ortiz no ha cumplido con el deber que le impone la Regla

9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Los

intentos de notificarle las Resoluciones de este Tribunal y

las comunicaciones cursadas por la Directora del Programa

de Educación Jurídica Continua han sido infructuosos.

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