EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 248
William López Méndez 196 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-483 AB-2015-352
Fecha: 7 de diciembre de 2016
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de diciembre de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. AB-2014-483 Queja William López Méndez AB-2015-352
(TS-15,735)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2016.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de
la profesión legal que en reiteradas ocasiones, y por
separado, incumplió con las órdenes de este Tribunal.
Veamos.
I.
El licenciado William López Méndez fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y
al ejercicio de la notaría el 28 de febrero del mismo
año. En contra de éste se presentaron dos quejas por
alegada negligencia en el desempeño de sus funciones,
las cuales atenderemos en conjunto.
Así las cosas, procedemos a exponer el contenido
y trámite procesal de ambas quejas por separado. AB-2014-483 AB-2015-352 2
Queja AB-2014-483
El 18 de diciembre de 2014, el señor Luis E. Matos
Román (en adelante “señor Matos Román”) presentó una queja
en contra del licenciado López Méndez en la que solicitó,
entre otras cosas, que se realizara una investigación en
contra de éste último, ya que alegadamente había abandonado
sus responsabilidades profesionales, no lo representó
adecuadamente y no le había devuelto la cantidad de mil
dólares ($1,000.00) que le fueran pagados por concepto de
honorarios de abogado, a pesar de haberse comprometido a
hacerlo.
En esencia, el señor Matos Román alegó haber
contratado al licenciado López Méndez para que le realizara
ciertas gestiones tras el fallecimiento de su padre en
Puerto Rico. Específicamente, el licenciado López Méndez
venía obligado a realizar los trámites necesarios para que
el quejoso pudiera continuar realizando pagos de una
hipoteca de una propiedad de su fenecido padre y, asimismo,
para que el quejoso obtuviera la tutela de su hermana. El
señor Matos Román alega que el licenciado López Méndez
nunca realizó gestión alguna y tampoco renunció
oportunamente en el pleito incoado por este último en
cuanto al asunto de la tutela. Ello, a pesar de que el
señor Matos Román tuvo que contratar los servicios de otro
abogado.
El 4 de enero de 2015, este Tribunal le envió una
comunicación al licenciado López Méndez, en la que le AB-2014-483 AB-2015-352 3
concedió un término de diez (10) días para que presentara
su contestación a la queja presentada. El licenciado López
Méndez no compareció, por lo que el 6 de julio de 2015 se
le remitió una segunda comunicación en la que se le
concedía un término de diez (10) días para que compareciera
con sus comentarios y reacciones por escrito en torno a la
queja en cuestión. Nuevamente, el licenciado no compareció
ante nos.
Así pues, el 26 de agosto de 2015 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado López
Méndez un término final de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada en su contra. En la referida Resolución se le
apercibió de que su incumplimiento podría conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
al ejercicio de la profesión. A esta última, tampoco
respondió.
Queja AB-2015-352
Por otra parte, el 29 de septiembre de 2015, el señor
Eliezer Chardón Vázquez (en adelante “el señor Chardón
Vázquez”) presentó, por separado, una queja ante este
Tribunal en contra del licenciado López Méndez en la que
alegó que, en relación a unas escrituras, el letrado
recibió unas notificaciones de faltas por parte del
Registrador de la Propiedad, las cuales no se corrigieron
a tiempo, ocasionando que caducara el asiento. Por lo AB-2014-483 AB-2015-352 4
tanto, el señor Chardón Vázquez quedó impedido de realizar
transacción alguna con la propiedad debido a la falta de
tracto registral.
El 8 de octubre de 2015, este Tribunal le envió una
comunicación -- fechada al 6 de octubre de 2016 -- al
licenciado López Méndez, en la que le concedió un término
de diez (10) días para contestar la queja presentada en su
contra. Dicha comunicación fue enviada a la dirección
oficial de notificaciones del licenciado López Méndez que
está activa en nuestro Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). La misma fue devuelta por el correo postal
y recibida en este Tribunal el 4 de marzo de 2016.
Tras no recibir contestación oportuna por parte del
licenciado López Méndez, el 28 de diciembre de 2015, le
enviamos una segunda notificación en la que le concedimos
diez (10) días para que presentara su contestación a la
queja. Una vez más, el licenciado López Méndez no
compareció.
Así las cosas, el 22 de abril de 2016 emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término final e
improrrogable de cinco (5) días para que compareciera ante
este Tribunal y contestara la queja presentada en su
contra.
Respecto a ésta, el 27 de abril de 2016, el
licenciado Juan E. Dávila Rivera, Secretario del Tribunal
Supremo, nos remitió un diligenciamiento negativo. El
Secretario nos informó que personalmente visitó la AB-2014-483 AB-2015-352 5
residencia del licenciado López Méndez, en Caguas, Puerto
Rico, donde se percató, junto al alguacil que lo
acompañaba, que la misma estaba abandonada desde,
aproximadamente, el 26 de agosto de 2015. A pesar de todos
los intentos realizados por este Tribunal, el licenciado
López Méndez no ha comparecido en ninguno de los
procedimientos en su contra.
Es, precisamente, a la luz del marco fáctico y
procesal antes expuesto que procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
II.
Como es sabido, los cánones de ética profesional
buscan promover el ejercicio profesional y personal del
abogado a tono con los más altos principios de conducta
decorosa, lo que redunda en beneficio de la profesión, de
la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país.
In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014); In re Castro
Coln, 177 DPR 333 (2009); In re Izquierdo Stella, 154 DPR
732 (2001).
En particular, y en lo pertinente al caso que nos
ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, puntualiza que todo abogado “debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223,
196 DPR___(2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304
(2013); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012). Así
pues, y como corolario del respeto profundo que deben tener AB-2014-483 AB-2015-352 6
los abogados y abogadas hacia el foro judicial, dicho canon
les ordena comparecer a los señalamientos notificados por
el tribunal.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 248
William López Méndez 196 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-483 AB-2015-352
Fecha: 7 de diciembre de 2016
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de diciembre de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. AB-2014-483 Queja William López Méndez AB-2015-352
(TS-15,735)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2016.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de
la profesión legal que en reiteradas ocasiones, y por
separado, incumplió con las órdenes de este Tribunal.
Veamos.
I.
El licenciado William López Méndez fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y
al ejercicio de la notaría el 28 de febrero del mismo
año. En contra de éste se presentaron dos quejas por
alegada negligencia en el desempeño de sus funciones,
las cuales atenderemos en conjunto.
Así las cosas, procedemos a exponer el contenido
y trámite procesal de ambas quejas por separado. AB-2014-483 AB-2015-352 2
Queja AB-2014-483
El 18 de diciembre de 2014, el señor Luis E. Matos
Román (en adelante “señor Matos Román”) presentó una queja
en contra del licenciado López Méndez en la que solicitó,
entre otras cosas, que se realizara una investigación en
contra de éste último, ya que alegadamente había abandonado
sus responsabilidades profesionales, no lo representó
adecuadamente y no le había devuelto la cantidad de mil
dólares ($1,000.00) que le fueran pagados por concepto de
honorarios de abogado, a pesar de haberse comprometido a
hacerlo.
En esencia, el señor Matos Román alegó haber
contratado al licenciado López Méndez para que le realizara
ciertas gestiones tras el fallecimiento de su padre en
Puerto Rico. Específicamente, el licenciado López Méndez
venía obligado a realizar los trámites necesarios para que
el quejoso pudiera continuar realizando pagos de una
hipoteca de una propiedad de su fenecido padre y, asimismo,
para que el quejoso obtuviera la tutela de su hermana. El
señor Matos Román alega que el licenciado López Méndez
nunca realizó gestión alguna y tampoco renunció
oportunamente en el pleito incoado por este último en
cuanto al asunto de la tutela. Ello, a pesar de que el
señor Matos Román tuvo que contratar los servicios de otro
abogado.
El 4 de enero de 2015, este Tribunal le envió una
comunicación al licenciado López Méndez, en la que le AB-2014-483 AB-2015-352 3
concedió un término de diez (10) días para que presentara
su contestación a la queja presentada. El licenciado López
Méndez no compareció, por lo que el 6 de julio de 2015 se
le remitió una segunda comunicación en la que se le
concedía un término de diez (10) días para que compareciera
con sus comentarios y reacciones por escrito en torno a la
queja en cuestión. Nuevamente, el licenciado no compareció
ante nos.
Así pues, el 26 de agosto de 2015 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado López
Méndez un término final de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada en su contra. En la referida Resolución se le
apercibió de que su incumplimiento podría conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
al ejercicio de la profesión. A esta última, tampoco
respondió.
Queja AB-2015-352
Por otra parte, el 29 de septiembre de 2015, el señor
Eliezer Chardón Vázquez (en adelante “el señor Chardón
Vázquez”) presentó, por separado, una queja ante este
Tribunal en contra del licenciado López Méndez en la que
alegó que, en relación a unas escrituras, el letrado
recibió unas notificaciones de faltas por parte del
Registrador de la Propiedad, las cuales no se corrigieron
a tiempo, ocasionando que caducara el asiento. Por lo AB-2014-483 AB-2015-352 4
tanto, el señor Chardón Vázquez quedó impedido de realizar
transacción alguna con la propiedad debido a la falta de
tracto registral.
El 8 de octubre de 2015, este Tribunal le envió una
comunicación -- fechada al 6 de octubre de 2016 -- al
licenciado López Méndez, en la que le concedió un término
de diez (10) días para contestar la queja presentada en su
contra. Dicha comunicación fue enviada a la dirección
oficial de notificaciones del licenciado López Méndez que
está activa en nuestro Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). La misma fue devuelta por el correo postal
y recibida en este Tribunal el 4 de marzo de 2016.
Tras no recibir contestación oportuna por parte del
licenciado López Méndez, el 28 de diciembre de 2015, le
enviamos una segunda notificación en la que le concedimos
diez (10) días para que presentara su contestación a la
queja. Una vez más, el licenciado López Méndez no
compareció.
Así las cosas, el 22 de abril de 2016 emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término final e
improrrogable de cinco (5) días para que compareciera ante
este Tribunal y contestara la queja presentada en su
contra.
Respecto a ésta, el 27 de abril de 2016, el
licenciado Juan E. Dávila Rivera, Secretario del Tribunal
Supremo, nos remitió un diligenciamiento negativo. El
Secretario nos informó que personalmente visitó la AB-2014-483 AB-2015-352 5
residencia del licenciado López Méndez, en Caguas, Puerto
Rico, donde se percató, junto al alguacil que lo
acompañaba, que la misma estaba abandonada desde,
aproximadamente, el 26 de agosto de 2015. A pesar de todos
los intentos realizados por este Tribunal, el licenciado
López Méndez no ha comparecido en ninguno de los
procedimientos en su contra.
Es, precisamente, a la luz del marco fáctico y
procesal antes expuesto que procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
II.
Como es sabido, los cánones de ética profesional
buscan promover el ejercicio profesional y personal del
abogado a tono con los más altos principios de conducta
decorosa, lo que redunda en beneficio de la profesión, de
la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país.
In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014); In re Castro
Coln, 177 DPR 333 (2009); In re Izquierdo Stella, 154 DPR
732 (2001).
En particular, y en lo pertinente al caso que nos
ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, puntualiza que todo abogado “debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223,
196 DPR___(2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304
(2013); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012). Así
pues, y como corolario del respeto profundo que deben tener AB-2014-483 AB-2015-352 6
los abogados y abogadas hacia el foro judicial, dicho canon
les ordena comparecer a los señalamientos notificados por
el tribunal. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In
re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase además In re
Otero Fernández, 145 DPR 582 (1998). Lo anterior incluye el
deber de todo abogado o abogada de responder con diligencia
los requerimientos y órdenes de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de procedimientos
disciplinarios. In re Pacheco Pachecho, 192 DPR 553 (2015);
In re Rivera Navarro, supra; In re Irizarry Irizarry, 190
DPR 368 (2014).
En esa dirección, hemos señalado que procede la
suspensión del ejercicio de la abogacía cuando se
desatienden los requerimientos formulados por este Tribunal
y los abogados o abogadas se muestran indiferentes ante
nuestros apercibimientos de imponerles sanciones. In re
Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re Betancourt Medina,
183 DPR 821 (2011); In re Lloréns Sar, 170 DPR 198 (2007).
Y es que la naturaleza de la función del abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal; particularmente cuando se trata
de procedimientos relacionados con su conducta profesional.
In re Rivera Trani, 188 DPR 545 (2013); In re García
Incera, 177 DPR 329 (2010); In re Colón Rivera, 180 DPR 440
(2007). Desatender las órdenes judiciales constituye, pues,
un serio agravio a la autoridad de los tribunales e
infringe el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. AB-2014-483 AB-2015-352 7
In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re García
Incera, supra; In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999).
III.
Cónsono con lo anterior, y en aras de garantizar que
los miembros de la profesión legal atiendan con la premura
requerida las comunicaciones de este Foro, la Regla 9(j)
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI–B,
impone la obligación a todo abogado y abogada de mantener
sus datos actualizados en RUA. In re Ramos Fernández, 2016
TSPR 127, 195 DPR___(2016); In re Cepero Rivera, 193 DPR
1021 (2015); In Re López González, 2015 TPR 107, 193
DPR___(2015). “El fiel cumplimiento con este precepto
reglamentario garantiza el ejercicio eficaz de nuestra
facultad de velar porque los miembros de la clase togada
cumplan con sus deberes ético-profesionales, es decir, que
atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones que
se le remitan”. In re Marichal Morales, 2016 TSPR 115, 195
DPR___(2016); In re Ezratty Samo, 2016 TSPR 19, 195
DPR___(2016); In re Guzmán Ortiz, 2015 TSPR 106, 193
DPR___(2015).
Cuando un miembro de la profesión legal incumple con
esta obligación, obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria. In re Torres Martínez, 192 DPR
291 (2015); In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848 (2015); In re
Arroyo Rosado, 191 DPR 241 (2014). El incumplimiento con
esta obligación, además, constituye fundamento suficiente AB-2014-483 AB-2015-352 8
e independiente para decretar la separación inmediata del
ejercicio de la abogacía. In re Ramos Fernández, 2016 TSPR
127, 195 DPR___(2016); In re Cepero Rivera, 193 DPR 1021
(2015); In re Toro Soto, 181 DPR 654 (2011).
IV.
En lo que respecta al caso de autos, como pudimos
apreciar, el licenciado López Méndez, en dos instancias
distintas, ha hecho caso omiso a nuestras órdenes.
Asimismo, se ha mostrado indiferente ante nuestro
apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias por su
conducta para con el Tribunal. Dicho de otro modo, ha
abandonado los procedimientos disciplinarios en su contra,
sin más.
Además, no ha actualizado su información y dirección
residencial en RUA. Dicho proceder también ha obstaculizado
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
En fin, la conducta desplegada por el licenciado López
Méndez, sin lugar a dudas constituye un patrón de desidia y
refleja falta de interés en continuar ejerciendo la
profesión. En vista de ello, se le suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al licenciado López Méndez el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y AB-2014-483 AB-2015-352 9
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar
la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar
los mismos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono, correo
electrónico y por la vía ordinaria.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. AB-2014-483 Queja William López Méndez AB-2015-352
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. William López Méndez inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al licenciado López Méndez el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2014-483 AB-2015-352 2
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2014-483 Queja William López Méndez AB-2015-352
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
Nunc pro tunc RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2017.
Se enmienda nunc pro tunc la primera oración del último párrafo de la página cuatro (4) de la Opinión Per Curiam emitida en el caso de epígrafe el cual debe leer de la siguiente manera:
“Respecto a ésta, el 27 de abril de 2016, el licenciado Juan E. Dávila Rivera, Secretario del Tribunal Supremo nos remitió un diligenciamiento negativo, presentado por la Oficina de Alguaciles del Tribunal Supremo donde se hizo constar que se visitó la residencia del licenciado López Méndez, en Caguas, Puerto Rico, y que la misma estaba abandonada desde, aproximadamente, el 26 de agosto de 2015”.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo