In Re: William López Méndez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 248
William López Méndez 196 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-483 AB-2015-352
Fecha: 7 de diciembre de 2016
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de diciembre de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Núm. AB-2014-483 Queja William López Méndez AB-2015-352
(TS-15,735)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2016.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de la profesión legal que en reiteradas ocasiones, y por separado, incumplió con las órdenes de este Tribunal.
Veamos.
I.
El licenciado William López Méndez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y al ejercicio de la notaría el 28 de febrero del mismo año. En contra de éste se presentaron dos quejas por alegada negligencia en el desempeño de sus funciones, las cuales atenderemos en conjunto.
Así las cosas, procedemos a exponer el contenido y trámite procesal de ambas quejas por separado.
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Queja AB-2014-483 El 18 de diciembre de 2014, el señor Luis E. Matos Román (en adelante “señor Matos Román”) presentó una queja en contra del licenciado López Méndez en la que solicitó, entre otras cosas, que se realizara una investigación en contra de éste último, ya que alegadamente había abandonado sus responsabilidades profesionales, no lo representó adecuadamente y no le había devuelto la cantidad de mil dólares ($1,000.00) que le fueran pagados por concepto de honorarios de abogado, a pesar de haberse comprometido a hacerlo.
En esencia, el señor Matos Román alegó haber contratado al licenciado López Méndez para que le realizara ciertas gestiones tras el fallecimiento de su padre en Puerto Rico. Específicamente, el licenciado López Méndez venía obligado a realizar los trámites necesarios para que el quejoso pudiera continuar realizando pagos de una hipoteca de una propiedad de su fenecido padre y, asimismo, para que el quejoso obtuviera la tutela de su hermana. El señor Matos Román alega que el licenciado López Méndez nunca realizó gestión alguna y tampoco renunció oportunamente en el pleito incoado por este último en cuanto al asunto de la tutela. Ello, a pesar de que el señor Matos Román tuvo que contratar los servicios de otro abogado.
El 4 de enero de 2015, este Tribunal le envió una comunicación al licenciado López Méndez, en la que le
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concedió un término de diez (10) días para que presentara su contestación a la queja presentada. El licenciado López Méndez no compareció, por lo que el 6 de julio de 2015 se le remitió una segunda comunicación en la que se le concedía un término de diez (10) días para que compareciera con sus comentarios y reacciones por escrito en torno a la queja en cuestión. Nuevamente, el licenciado no compareció ante nos.
Así pues, el 26 de agosto de 2015 emitimos una Resolución en la que le concedimos al licenciado López Méndez un término final de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la Resolución, para que compareciera ante este Tribunal y contestara la queja presentada en su contra. En la referida Resolución se le apercibió de que su incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de la profesión. A esta última, tampoco respondió.
Queja AB-2015-352 Por otra parte, el 29 de septiembre de 2015, el señor Eliezer Chardón Vázquez (en adelante “el señor Chardón Vázquez”) presentó, por separado, una queja ante este Tribunal en contra del licenciado López Méndez en la que alegó que, en relación a unas escrituras, el letrado recibió unas notificaciones de faltas por parte del Registrador de la Propiedad, las cuales no se corrigieron a tiempo, ocasionando que caducara el asiento. Por lo
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tanto, el señor Chardón Vázquez quedó impedido de realizar transacción alguna con la propiedad debido a la falta de tracto registral.
El 8 de octubre de 2015, este Tribunal le envió una comunicación -- fechada al 6 de octubre de 2016 -- al licenciado López Méndez, en la que le concedió un término de diez (10) días para contestar la queja presentada en su contra. Dicha comunicación fue enviada a la dirección oficial de notificaciones del licenciado López Méndez que está activa en nuestro Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). La misma fue devuelta por el correo postal y recibida en este Tribunal el 4 de marzo de 2016.
Tras no recibir contestación oportuna por parte del licenciado López Méndez, el 28 de diciembre de 2015, le enviamos una segunda notificación en la que le concedimos diez (10) días para que presentara su contestación a la queja. Una vez más, el licenciado López Méndez no compareció.
Así las cosas, el 22 de abril de 2016 emitimos una Resolución en la que le concedimos un término final e improrrogable de cinco (5) días para que compareciera ante este Tribunal y contestara la queja presentada en su contra.
Respecto a ésta, el 27 de abril de 2016, el licenciado Juan E. Dávila Rivera, Secretario del Tribunal Supremo, nos remitió un diligenciamiento negativo. El Secretario nos informó que personalmente visitó la
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residencia del licenciado López Méndez, en Caguas, Puerto Rico, donde se percató, junto al alguacil que lo acompañaba, que la misma estaba abandonada desde, aproximadamente, el 26 de agosto de 2015. A pesar de todos los intentos realizados por este Tribunal, el licenciado López Méndez no ha comparecido en ninguno de los procedimientos en su contra.
Es, precisamente, a la luz del marco fáctico y procesal antes expuesto que procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.
II.
Como es sabido, los cánones de ética profesional buscan promover el ejercicio profesional y personal del abogado a tono con los más altos principios de conducta decorosa, lo que redunda en beneficio de la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país. In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014); In re Castro Coln, 177 DPR 333 (2009); In re Izquierdo Stella, 154 DPR 732 (2001).
En particular, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, puntualiza que todo abogado “debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR___(2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012). Así pues, y como corolario del respeto profundo que deben tener
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los abogados y abogadas hacia el foro judicial, dicho canon les ordena comparecer a los señalamientos notificados por el tribunal. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase además In re Otero Fernández, 145 DPR 582 (1998). Lo anterior incluye el deber de todo abogado o abogada de responder con diligencia los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos disciplinarios. In re Pacheco Pachecho, 192 DPR 553 (2015); In re Rivera Navarro, supra; In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014).
En esa dirección, hemos señalado que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando se desatienden los requerimientos formulados por este Tribunal y los abogados o abogadas se muestran indiferentes ante nuestros apercibimientos de imponerles sanciones. In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re Betancourt Medina, 183 DPR 821 (2011); In re Lloréns Sar, 170 DPR 198 (2007).
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