In Re: William López Méndez

2016 TSPR 248
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2016
DocketAB-2014-483 AB-2015-352
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: William López Méndez, 2016 TSPR 248 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 248

William López Méndez 196 DPR ____

Número del Caso: AB-2014-483 AB-2015-352

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Materia: La suspensión será efectiva el 13 de diciembre de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Núm. AB-2014-483 Queja William López Méndez AB-2015-352

(TS-15,735)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2016.

Una vez más nos vemos obligados a suspender del

ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de

la profesión legal que en reiteradas ocasiones, y por

separado, incumplió con las órdenes de este Tribunal.

Veamos.

I.

El licenciado William López Méndez fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y

al ejercicio de la notaría el 28 de febrero del mismo

año. En contra de éste se presentaron dos quejas por

alegada negligencia en el desempeño de sus funciones,

las cuales atenderemos en conjunto.

Así las cosas, procedemos a exponer el contenido

y trámite procesal de ambas quejas por separado. AB-2014-483 AB-2015-352 2

Queja AB-2014-483

El 18 de diciembre de 2014, el señor Luis E. Matos

Román (en adelante “señor Matos Román”) presentó una queja

en contra del licenciado López Méndez en la que solicitó,

entre otras cosas, que se realizara una investigación en

contra de éste último, ya que alegadamente había abandonado

sus responsabilidades profesionales, no lo representó

adecuadamente y no le había devuelto la cantidad de mil

dólares ($1,000.00) que le fueran pagados por concepto de

honorarios de abogado, a pesar de haberse comprometido a

hacerlo.

En esencia, el señor Matos Román alegó haber

contratado al licenciado López Méndez para que le realizara

ciertas gestiones tras el fallecimiento de su padre en

Puerto Rico. Específicamente, el licenciado López Méndez

venía obligado a realizar los trámites necesarios para que

el quejoso pudiera continuar realizando pagos de una

hipoteca de una propiedad de su fenecido padre y, asimismo,

para que el quejoso obtuviera la tutela de su hermana. El

señor Matos Román alega que el licenciado López Méndez

nunca realizó gestión alguna y tampoco renunció

oportunamente en el pleito incoado por este último en

cuanto al asunto de la tutela. Ello, a pesar de que el

señor Matos Román tuvo que contratar los servicios de otro

abogado.

El 4 de enero de 2015, este Tribunal le envió una

comunicación al licenciado López Méndez, en la que le AB-2014-483 AB-2015-352 3

concedió un término de diez (10) días para que presentara

su contestación a la queja presentada. El licenciado López

Méndez no compareció, por lo que el 6 de julio de 2015 se

le remitió una segunda comunicación en la que se le

concedía un término de diez (10) días para que compareciera

con sus comentarios y reacciones por escrito en torno a la

queja en cuestión. Nuevamente, el licenciado no compareció

ante nos.

Así pues, el 26 de agosto de 2015 emitimos una

Resolución en la que le concedimos al licenciado López

Méndez un término final de cinco (5) días, contados a

partir de la notificación de la Resolución, para que

compareciera ante este Tribunal y contestara la queja

presentada en su contra. En la referida Resolución se le

apercibió de que su incumplimiento podría conllevar

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

al ejercicio de la profesión. A esta última, tampoco

respondió.

Queja AB-2015-352

Por otra parte, el 29 de septiembre de 2015, el señor

Eliezer Chardón Vázquez (en adelante “el señor Chardón

Vázquez”) presentó, por separado, una queja ante este

Tribunal en contra del licenciado López Méndez en la que

alegó que, en relación a unas escrituras, el letrado

recibió unas notificaciones de faltas por parte del

Registrador de la Propiedad, las cuales no se corrigieron

a tiempo, ocasionando que caducara el asiento. Por lo AB-2014-483 AB-2015-352 4

tanto, el señor Chardón Vázquez quedó impedido de realizar

transacción alguna con la propiedad debido a la falta de

tracto registral.

El 8 de octubre de 2015, este Tribunal le envió una

comunicación -- fechada al 6 de octubre de 2016 -- al

licenciado López Méndez, en la que le concedió un término

de diez (10) días para contestar la queja presentada en su

contra. Dicha comunicación fue enviada a la dirección

oficial de notificaciones del licenciado López Méndez que

está activa en nuestro Registro Único de Abogados y

Abogadas (RUA). La misma fue devuelta por el correo postal

y recibida en este Tribunal el 4 de marzo de 2016.

Tras no recibir contestación oportuna por parte del

licenciado López Méndez, el 28 de diciembre de 2015, le

enviamos una segunda notificación en la que le concedimos

diez (10) días para que presentara su contestación a la

queja. Una vez más, el licenciado López Méndez no

compareció.

Así las cosas, el 22 de abril de 2016 emitimos una

Resolución en la que le concedimos un término final e

improrrogable de cinco (5) días para que compareciera ante

este Tribunal y contestara la queja presentada en su

contra.

Respecto a ésta, el 27 de abril de 2016, el

licenciado Juan E. Dávila Rivera, Secretario del Tribunal

Supremo, nos remitió un diligenciamiento negativo. El

Secretario nos informó que personalmente visitó la AB-2014-483 AB-2015-352 5

residencia del licenciado López Méndez, en Caguas, Puerto

Rico, donde se percató, junto al alguacil que lo

acompañaba, que la misma estaba abandonada desde,

aproximadamente, el 26 de agosto de 2015. A pesar de todos

los intentos realizados por este Tribunal, el licenciado

López Méndez no ha comparecido en ninguno de los

procedimientos en su contra.

Es, precisamente, a la luz del marco fáctico y

procesal antes expuesto que procedemos a resolver este

asunto sin ulterior trámite.

II.

Como es sabido, los cánones de ética profesional

buscan promover el ejercicio profesional y personal del

abogado a tono con los más altos principios de conducta

decorosa, lo que redunda en beneficio de la profesión, de

la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país.

In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014); In re Castro

Coln, 177 DPR 333 (2009); In re Izquierdo Stella, 154 DPR

732 (2001).

En particular, y en lo pertinente al caso que nos

ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, puntualiza que todo abogado “debe observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”. In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223,

196 DPR___(2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304

(2013); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012). Así

pues, y como corolario del respeto profundo que deben tener AB-2014-483 AB-2015-352 6

los abogados y abogadas hacia el foro judicial, dicho canon

les ordena comparecer a los señalamientos notificados por

el tribunal.

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