TS-17,808 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 160
Wilfredo Cruz Liciaga 198 DPR ____
Número del Caso: TS-17,808
Fecha: 7 de agosto de 2017
Abogada del promovido:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 10 de agosto de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-17,808 1
In re:
Wilfredo Cruz Liciaga TS-17,808 (TS-17,808)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2017.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
del ejercicio de la abogacía y la notaría a un
miembro de la profesión legal que incumplió con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías y, además, con las órdenes de este
Tribunal. Veamos.
I.
El Lcdo. Wilfredo Cruz Liciaga fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 9 de febrero de 2010 y TS-17,808 2
prestó juramento como notario el 2 de julio de 20101. El 26
de enero de 2017, la Oficina de Inspección de Notarías
(“ODIN”) le cursó una comunicación al licenciado Cruz
Liciaga, en la cual se le informó que la inspección de su
obra protocolar estaba señalada para el 13 de febrero de
2017. Asimismo, se le notificó al letrado que no se
admitiría solicitud de suspensión o posposición alguna,
excepto por justa causa y tras la debida comunicación a
tales efectos dirigida al Director de ODIN, con un mínimo
de cinco (5) días laborables previo al señalamiento
acordado.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2017 el licenciado
Cruz Liciaga envió una carta al Director de la ODIN,
mediante la cual solicitó la posposición de la inspección
de su obra protocolar, por conflictos con su calendario.
El letrado ofreció varias fechas alternas para celebrar la
referida visita de inspección.
Posteriormente, en contestación a la referida
solicitud, la Inspectora de Notarías, Lcda. Teresa
1 El 27 de enero de 2017, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual archivamos la Queja AB-2014-294 presentada en contra del Lcdo. Wilfredo Cruz Liciaga. En dicha Resolución, le censuramos enérgicamente y le apercibimos que, en un futuro, debería cumplir cabalmente con sus obligaciones éticas.
Posteriormente, se presentó contra el letrado la Queja AB-2016-305, en la cual se cuestiona la autenticidad de una firma contenida en un documento sometido por el licenciado Cruz Liciaga ante el Tribunal de Primera Instancia. El pasado 22 de mayo de 2017, el Procurador General presentó su Informe Final, en el cual recomienda archivar la Queja AB-2016-305. No obstante, al presente, la misma no ha sido archivada. TS-17,808 3
Trujillo Ortiz, le cursó un correo electrónico al letrado
en el que confirmó que se había autorizado la
reprogramación de su inspección, quedando así señalada
para el 3 de marzo de 2017. En dicha comunicación, la
Inspectora de Notarías le informó al abogado que era
importante mantener la comunicación, ya que por las
pasadas dos semanas había intentado comunicarse con éste y
había resultado infructuoso.
A raíz de lo anterior, el 2 de marzo de 2017, la
Inspectora de Notarías le envió un correo electrónico al
licenciado Cruz Liciaga, solicitándole que se comunicara
con ésta a la mayor brevedad posible, de modo que pudiera
proveerle las instrucciones necesarias para llegar a su
oficina al próximo día, para la cita programada. Asimismo,
se le indicó al letrado que, de su certificación de
radicación de índices mensuales e informes anuales, surgía
que éste adeudaba los Informes de Actividad Notarial Anual
correspondientes a los años 2011 al 2015. Se le explicó
que debía proveerle a la ODIN evidencia acreditativa de la
presentación de los mismos o, en su alternativa, radicar
dichos informes con la correspondiente carta explicativa.
En igual fecha, en horas de la tarde, la Inspectora de
Notarías recibió una llamada telefónica de la señora
Elizabeth Rivera -- quien se identificó como la compañera
del letrado -- y ésta le manifestó que el licenciado Cruz
Liciaga se encontraba en Sala de Emergencias de uno de los TS-17,808 4
hospitales del País, el cual no identificó. Según expresó
la señora Rivera, ello se debió a una condición de salud
imprevista; a saber, presión alta. Inmediatamente, la
señora Rivera expresó que el licenciado Cruz Liciaga no
estaría disponible para la inspección programada, ya que
supuestamente éste sería hospitalizado.
Ante este panorama, la Inspectora de Notarías le
manifestó a la señora Rivera que el licenciado debía
presentar directamente su solicitud de cambio de fecha al
Director de la ODIN, así como un certificado médico que
acreditara su condición de salud y cualquier otro
documento complementario.
Debido a la ausencia de evidencia acreditativa de lo
alegado por la señora Rivera, el Director de la ODIN
determinó mantener vigente el señalamiento de la visita de
inspección inicial, según programada, para el 3 de marzo
de 2017. Dicha determinación le fue informada al
licenciado Cruz Liciaga mediante correo electrónico y,
además, se le informó que de no estar disponible o de no
haber persona que recibiera a la Inspectora de Notarías,
se procedería a presentar el correspondiente Informe
Especial ante este Tribunal.
Al no recibir comunicación alguna por parte del
letrado ni de la señora Rivera, la Inspectora de Notarías
se personó a la residencia del licenciado Cruz Liciaga en
la fecha acordada. Tras recibir la confirmación por parte TS-17,808 5
de una vecina de que la residencia en cuestión era la del
letrado, la Inspectora de Notarías procedió a intentar
comunicarse con el abogado a los números de contacto que
surgían del Registro Único de Abogados, pero ello resultó
infructuoso. Así, la Inspectora de Notarías procedió a
dejar una nota en el buzón de la residencia, informando de
su visita a la residencia.
El 8 de marzo de 2017, la Inspectora de Notarías
presentó un documento titulado Informe Negativo de
Inspección Inicial Reprogramada, en el que detalló los
esfuerzos realizados para localizar al letrado. De igual
forma, expresó que, al momento de suscribir el informe, el
licenciado Cruz Liciaga no se había comunicado ni había
ofrecido excusas por su incomparecencia.
Al día siguiente, el Registro de Asuntos No
Contenciosos de la ODIN le notificó a la licenciada
Trujillo Ortiz que no surgía de los archivos que el
licenciado Cruz Liciaga tuviese vigente su Fianza
Notarial; la misma había vencido el 10 de julio de 2013.
Así pues, el 10 de marzo de 2017 el Director de la
ODIN nos presentó el Informe Especial sobre Incumplimiento
de la Ley Notarial y su Reglamento y Solicitud Urgente de
Incautación Preventiva de Obra Notarial (en adelante,
“Informe Especial”). Luego de reseñar los sucesos que
anteceden, la ODIN solicitó la incautación preventiva de
la obra protocolar del licenciado Cruz Liciaga, junto a su TS-17,808 6
sello notarial. Ello, por entender que el incumplimiento
del letrado con los requerimientos de ODIN dirigidos a
realizar la inspección de su obra notarial, así como su
constante inaccesibilidad, entorpecían y obstaculizaban el
deber de fiscalización de la ODIN.
El 29 de marzo de 2017, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos al licenciado Cruz Liciaga
un término de veinte (20) días para responder al Informe
Especial antes mencionado. Asimismo, le ordenamos al
abogado presentar, dentro del mismo término, los Informes
Estadísticos de Actividad Notarial Anual adeudados y, por
otra parte, que acreditara el pago de la fianza notarial
desde el 2013 al presente año. En dicha Resolución se le
apercibió al licenciado Cruz Liciaga que su incumplimiento
con lo ordenado podría conllevar sanciones disciplinarias,
como la suspensión de la abogacía. Por último, se ordenó
la incautación de la obra protocolar del letrado. Copia de
la referida Resolución fue diligenciada personalmente el 4
de abril de 2017.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2017 la ODIN presentó
ante este Tribunal una Moción Notificando Incumplimiento
de Orden, Informe Sobre Obra Protocolar Incautada y en
Solicitud de Remedios, en la cual expresó que, a pesar del
término que le fue conferido por este Tribunal, el
licenciado Cruz Liciaga no había presentado su reacción al
Informe Especial, los Informes Estadísticos de Actividad TS-17,808 7
Notarial Anual correspondientes a los años de 2011 a 2015,
ni había presentado evidencia que acreditara el pago de la
fianza notarial para el periodo de 2013 al presente. Es
decir, una vez más y a pesar de nuestra orden a tales
efectos, con el correspondiente apercibimiento, el
licenciado Cruz Liciaga no compareció ante nos.
Posteriormente, el 6 de junio de 2017, el licenciado
Cruz Liciaga compareció ante nos mediante una Moción
Informativa y Otros Asuntos. En síntesis, expuso que el
pasado 25 de mayo de 2017 se celebró una re inspección de
su obra notarial incautada preventivamente por esta Curia
y que se corrigieron la mayoría de las faltas señaladas
por la ODIN. Asimismo, nos indicó cuáles, según su
apreciación, eran los asuntos pendientes ante la ODIN.
Además, el abogado adujo que, por error involuntario, no
había estado recibiendo las notificaciones enviadas
durante el trámite de subsanación de su obra notarial dado
a que la dirección de correo postal es una familiar, por
lo que miembros de su familia no le entregan la
correspondencia dirigida a éste o, de hacerlo, es de forma
tardía. Por ello, el licenciado Cruz Liciaga expuso haber
realizado un cambio de dirección para que la
correspondencia fuese recibida directamente en su
residencia y, además, expresó que su intención nunca fue
faltar a los requerimientos de esta Curia ni de la ODIN. TS-17,808 8
Finalmente, solicitó un término de quince (15) días para
corregir las faltas que entendía quedaban por subsanar.
A tales efectos, el 8 de junio de 2017 le concedimos a
la ODIN un término de diez (10) días para que se expresara
en torno a lo expuesto por el letrado.
Mediante Moción en Cumplimiento de Orden, la ODIN
compareció ante nos y sostuvo que, según informó la
licenciada Trujillo Ortiz, Inspectora de Protocolos y
Notarías a cargo del examen de la obra del licenciado Cruz
Liciaga, previamente incautada por este Tribunal, el
pasado 25 de mayo de 2017 se realizó una re inspección de
la referida obra y se encontraron ciertas deficiencias2.
Consecuentemente, el 26 de junio de 2017 emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al letrado un
término de treinta (30) días para atender las deficiencias
señaladas. No obstante, el 27 de julio de 2017 la ODIN
compareció una vez más ante nos, mediante una Moción
Reiterando Incumplimiento de Orden. En la misma, expuso
que el licenciado Cruz Liciaga no se había comunicado con
la Inspectora de Protocolos y Notarías a cargo de la
inspección de su obra notarial, con el personal de la ODIN
o con el personal del Archivo Notarial del Distrito
2 En aquel entonces, las deficiencias señaladas fueron las siguientes, a saber: falta de encuadernación de los protocolos formados para los años 2010 al 2016, incluso; una deuda arancelaria ascendiente a $275.00; falta de entregar tres instrumentos públicos autorizados en el año natural 2016; transcripción de dos asientos en su Libro de Registro de Testimonios; y la ratificación de ciertos instrumentos ante un tercer notario. TS-17,808 9
Notarial de San Juan. De igual forma, la ODIN nos informó
que la obra notarial incautada permanecía con las
deficiencias previamente señaladas.
Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal
antes
expuesto, que procedemos a resolver este asunto sin
trámite ulterior.
II.
Como es sabido, las normas de conducta contenidas en
los cánones de ética profesional, que rigen a los miembros
de la profesión legal, buscan promover el ejercicio
profesional y personal del abogado y la abogada a tono con
los más altos principios de conducta decorosa. In re López
Santos, 2016 TSPR 37, 194 DPR__ (2016); In re De Jesús
Román, 192 DPR 799, 802 (2015); In re Suárez Jiménez, 192
DPR 152 (2014). Ello, a su vez, redunda en beneficio de la
profesión, la ciudadanía y nuestras instituciones de
justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR ___
(2017); In re Suárez Jiménez, supra. El incumplimiento con
estas normas éticas acarrea sanciones disciplinarias. In
re Franco Rivera, supra, a la pág. 8; In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190
DPR 368 (2014).
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente al asunto
que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, establece que todo abogado y abogada “debe TS-17,808 10
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. In re López Méndez,
2016 TSPR 248, 196 DPR ___ (2016); In re Montalvo Delgado,
2016 TSPR 223, 196 DPR ___ (2016); In re Torres Rodríguez,
188 DPR 304 (2013). Como corolario del respeto profundo
que deben tener los abogados y las abogadas hacia el foro
judicial, el mencionado canon les ordena comparecer a los
señalamientos notificados por el tribunal, así como a
cualquier requerimiento u orden emitida por el foro
judicial. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re
Irizarry Irizarry, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25
(2011). Véase además In re Otero Fernández, 145 DPR 582
(1998). Tal deber incluye, además, el de todo abogado y
abogada a responder con diligencia los requerimientos,
órdenes y exigencias de la ODIN. In re Franco Rivera,
supra; In re Salas González, 193 DPR 387 (2015). Véanse,
además, In re Chardón Dubos, 191 DPR 201 (2014); In re
Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013).
En ese sentido, hemos señalado en más de una ocasión
que los abogados y las abogadas tienen el deber de
subsanar cualquier deficiencia notificada por la ODIN.
Ante ello, no pueden asumir una actitud pasiva ni esperar
que sea tal dependencia de este Tribunal quien les
contacte para cerciorarse que las deficiencias señaladas
en la obra notarial hayan sido corregidas. Por el
contrario, hemos expresado que -- una vez se han TS-17,808 11
identificado faltas en sus obras notariales -- son los
abogados y abogadas quienes tienen la obligación de
contactar a la ODIN, con el fin de pautar las reuniones y
procedimientos necesarios para finalizar cualquier proceso
de subsanación. In re Franco Rivera, supra; In re Vázquez
González, 194 DPR 688 (2016); In re García Aguirre, 190
DPR 539 (2014).
El incumplimiento con tal deber, junto a la
desatención de las órdenes de este Tribunal, constituye
una infracción al Canon 9 de Ética Profesional, supra. In
re Pestaña Segovia, supra; In re De León Rodríguez, 190
DPR 378 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010).
Ello, puesto que este Foro ha sido enfático al no tolerar
la actitud de indiferencia por parte de un miembro de la
profesión a nuestras órdenes, señalamientos o
requerimientos. In re Franco Rivera, supra; In re García
Aguirre, supra; In re López González, 189 DPR 581 (2013).
Así, pues, la desatención a las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales y, a su vez, constituye una infracción al Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra. In re López
Méndez, supra; In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015);
In re García Incera, 177 DPR 329 (2010); In re Maldonado
Rivera, 147 DPR 380 (1999). De este modo, cuando un
abogado o abogada ignora los requerimientos y exigencias
de la ODIN y de este Tribunal, procede la suspensión TS-17,808 12
inmediata e indefinida de la abogacía. Franco Rivera,
supra; In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re
Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013); In re Arroyo Rivera,
182 DPR 732 (2011).
Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes
expuesto que procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
III.
Según se desprende del tracto aquí reseñado, como
pudimos apreciar, el licenciado Cruz Liciaga, en varias
ocasiones, hizo caso omiso a las comunicaciones cursadas
por la ODIN con el fin de inspeccionar su obra notarial. A
pesar de haberse reprogramado la referida inspección a una
fecha distinta a la original, según solicitado por el
letrado, éste no compareció a la misma ni presentó excusa
alguna por dicha incomparecencia. Además, durante el
periodo previo, coetáneo y posterior a la fecha en que
habría de celebrarse la visita de inspección de la obra
notarial, el licenciado Cruz Liciaga no respondió a
ninguno de los intentos de comunicación realizados por la
Inspectora de Notarías. Por si fuera poco, el abogado
tampoco ha respondido a nuestras órdenes y se ha mostrado
indiferente ante nuestro apercibimiento de imponerle
sanciones disciplinarias por la conducta desplegada por
éste. TS-17,808 13
Sin lugar a dudas, la conducta desplegada por el
licenciado es una de descuido y refleja una patente falta
de interés en continuar ejerciendo la profesión. La misma
constituye un desagravio a la autoridad de este Tribunal
y, a su vez, infringe el Canon 9 de Ética Profesional,
supra.
En vista de ello, se le suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al licenciado Cruz Liciaga el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos donde tenga casos pendientes. Además,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se le ordena al licenciado Cruz Liciaga, además, que
en un término final e improrrogable de cuarenta y cinco
(45) días calendario a partir de la notificación de la
presente Opinión Per Curiam y Sentencia, complete -- a sus
expensas -- el proceso de subsanación de la obra notarial
incautada. Se le advierte que, de incumplir con lo
anterior, el asunto será referido a un proceso de desacato TS-17,808 14
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal
incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal. La fianza notarial del señor Cruz Liciaga queda
automáticamente cancelada; esta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados por el señor Cruz Liciaga
durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. TS-17,808 Wilfredo Cruz Liciaga
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Wilfredo Cruz Liciaga inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al licenciado Cruz Liciaga el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se le ordena al licenciado Cruz Liciaga, además, que en un término final e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la TS-17,808 2
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia, complete -- a sus expensas -- el proceso de subsanación de la obra notarial incautada. Se le advierte que, de incumplir con lo anterior, el asunto será referido a un proceso de desacato ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. La fianza notarial del señor Cruz Liciaga queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Cruz Liciaga durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo