EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 60
200 DPR ____ Juan C. Villanueva López
Número del Caso: AB-2014-55 (TS-14,464)
Fecha: 12 de abril de 2018
Abogado del promovido: Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de abril de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Juan C. Villanueva López AB-2014-55 (TS-14,464)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2018.
I
El 18 de febrero de 2014, el Sr. Julio Villanueva Nieves
(promovente) presentó ante nos una queja contra el Lcdo.
Juan C. Villanueva López (licenciado Villanueva López o
letrado).1 De conformidad con el procedimiento dispuesto en
la Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, el 26 de marzo de 2014 la Secretaría de este
Tribunal envió una comunicación al letrado concediéndole
diez (10) días para exponer su reacción en cuanto a la queja.
No obstante, la comunicación fue devuelta por el servicio
postal (“Attempted Not known”) por lo que se le concedió un
1 La queja fue presentada contra el Lcdo. Juan C. Villanueva López y el Lcdo. Alberto López Rocafort. Mediante Resolución de 23 de febrero de 2018 archivamos la queja en cuanto al licenciado López Rocafort.
El licenciado Villanueva López fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de enero de 2003. Prestó juramento como notario el 14 de abril de 2003 y su renuncia al ejercicio de la notaría fue aceptada por este Tribunal el 17 de diciembre de 2012. AB-2014-55(TS-14,464) 2
nuevo término de diez (10) días el 2 de mayo de 2014. Esta
misiva también fue devuelta por el servicio postal (“Wrong
Address”). Por ello, se le envió una tercera comunicación el
30 de mayo de 2014.
El 17 de julio de 2014, el licenciado Villanueva López
remitió una comunicación a la Secretaría del Tribunal en la
que indicó su dirección postal correcta en el estado de
California y solicitó un término adicional para contestar la
queja presentada.2 Aunque aceptó haber representado al
promovente, expresó que no estaba de acuerdo con lo planteado
en la queja con relación a la labor realizada en el caso.
En vista de la solicitud de prórroga del licenciado
Villanueva López, el 3 de febrero de 2015 se le concedió un
término final de diez (10) días para contestar la queja. Sin
embargo, el licenciado Villanueva López no compareció. Por
ello, mediante una Resolución de 25 de agosto de 2015,
notificada el 26 de mayo de 2016,3 le concedimos al
licenciado Villanueva López un término final e improrrogable
de cinco (5) días a partir de la notificación de la
resolución para contestar la queja. Le apercibimos que su
incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias
2 En particular, el licenciado Villanueva López sostuvo que “el sistema UNIRED no permite el ingreso de la ciudad [en la que reside] entre las opciones bajo el estado de California y la ciudad más cercana a mi dirección es San José. Ciertamente el “zip code” es el que le corresponde a [su ciudad] pero no así a la ciudad de San José y existe la posibilidad de problemas en el recibo de correspondencia”.
3 La Resolución de 25 de agosto de 2015 fue enviada el 31 de agosto de 2015 a una dirección incorrecta por lo que fue notificada el 26 de mayo de 2016 a la dirección que el licenciado Villanueva López nos informara en su comunicación de 17 de julio de 2014. AB-2014-55(TS-14,464) 3
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
Tras la incomparecencia del licenciado Villanueva
López, remitimos el caso de epígrafe a la Oficina del
Procurador General para investigación e informe el 7 de
febrero de 2017. El 8 de mayo de 2017, la Oficina del
Procurador General recomendó imponer al licenciado
Villanueva López las más severas sanciones por su
incumplimiento con nuestras órdenes durante la tramitación
del procedimiento disciplinario.
Así las cosas, el 21 de junio de 2017 emitimos una
Resolución otorgándole al licenciado Villanueva López un
término de veinte (20) días para expresarse sobre el Informe
del Procurador General. En vista de la incomparecencia del
letrado, el 23 de febrero de 2018 le concedimos un término
de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debía
ser suspendido del ejercicio de la abogacía. La Resolución
fue notificada por correo electrónico, así como por correo
certificado el 7 de marzo de 2018. El 12 de marzo de 2018
esta fue recibida en la dirección registrada por el
licenciado Villanueva López. Sin embargo, al día de hoy el
licenciado Villanueva López no ha comparecido ante nos.
Examinemos entonces las disposiciones éticas
aplicables.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los AB-2014-55(TS-14,464) 4
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 20,
199 DPR __ (2018); In re Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, 199
DPR __ (2018). Asimismo, la naturaleza de la función de
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a
las órdenes de este Tribunal. Es por ello que reiteradamente
hemos señalado que desatender nuestras órdenes demuestra
menosprecio hacia nuestra autoridad e infringe el Canon 9,
supra. Además, hemos advertido que procede la suspensión del
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re Espino Valcárcel, supra; In re: Cruz
Liciaga, 2017 TSPR 160, 198 DPR ___. De igual forma, la
violación al Canon 9 es independiente de los méritos de la
queja. In re: Acevedo Álvarez, 2017 TSPR 176, 198 DPR __
(2017).
III
Del expediente disciplinario del licenciado Villanueva
López se desprende un reiterado incumplimiento con nuestras
órdenes, particularmente con las resoluciones de 25 de agosto
de 2015 y 23 de febrero de 2018. Por lo tanto, procede
suspenderlo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía. La conducta desplegada por el licenciado
Villanueva López refleja una patente falta de interés en
continuar ejerciendo la profesión. AB-2014-55(TS-14,464) 5
IV
Por los fundamentos expuestos, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Juan
C. Villanueva López. Se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos donde tenga asuntos pendientes. Además,
tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta (30)
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 60
200 DPR ____ Juan C. Villanueva López
Número del Caso: AB-2014-55 (TS-14,464)
Fecha: 12 de abril de 2018
Abogado del promovido: Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de abril de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Juan C. Villanueva López AB-2014-55 (TS-14,464)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2018.
I
El 18 de febrero de 2014, el Sr. Julio Villanueva Nieves
(promovente) presentó ante nos una queja contra el Lcdo.
Juan C. Villanueva López (licenciado Villanueva López o
letrado).1 De conformidad con el procedimiento dispuesto en
la Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, el 26 de marzo de 2014 la Secretaría de este
Tribunal envió una comunicación al letrado concediéndole
diez (10) días para exponer su reacción en cuanto a la queja.
No obstante, la comunicación fue devuelta por el servicio
postal (“Attempted Not known”) por lo que se le concedió un
1 La queja fue presentada contra el Lcdo. Juan C. Villanueva López y el Lcdo. Alberto López Rocafort. Mediante Resolución de 23 de febrero de 2018 archivamos la queja en cuanto al licenciado López Rocafort.
El licenciado Villanueva López fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de enero de 2003. Prestó juramento como notario el 14 de abril de 2003 y su renuncia al ejercicio de la notaría fue aceptada por este Tribunal el 17 de diciembre de 2012. AB-2014-55(TS-14,464) 2
nuevo término de diez (10) días el 2 de mayo de 2014. Esta
misiva también fue devuelta por el servicio postal (“Wrong
Address”). Por ello, se le envió una tercera comunicación el
30 de mayo de 2014.
El 17 de julio de 2014, el licenciado Villanueva López
remitió una comunicación a la Secretaría del Tribunal en la
que indicó su dirección postal correcta en el estado de
California y solicitó un término adicional para contestar la
queja presentada.2 Aunque aceptó haber representado al
promovente, expresó que no estaba de acuerdo con lo planteado
en la queja con relación a la labor realizada en el caso.
En vista de la solicitud de prórroga del licenciado
Villanueva López, el 3 de febrero de 2015 se le concedió un
término final de diez (10) días para contestar la queja. Sin
embargo, el licenciado Villanueva López no compareció. Por
ello, mediante una Resolución de 25 de agosto de 2015,
notificada el 26 de mayo de 2016,3 le concedimos al
licenciado Villanueva López un término final e improrrogable
de cinco (5) días a partir de la notificación de la
resolución para contestar la queja. Le apercibimos que su
incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias
2 En particular, el licenciado Villanueva López sostuvo que “el sistema UNIRED no permite el ingreso de la ciudad [en la que reside] entre las opciones bajo el estado de California y la ciudad más cercana a mi dirección es San José. Ciertamente el “zip code” es el que le corresponde a [su ciudad] pero no así a la ciudad de San José y existe la posibilidad de problemas en el recibo de correspondencia”.
3 La Resolución de 25 de agosto de 2015 fue enviada el 31 de agosto de 2015 a una dirección incorrecta por lo que fue notificada el 26 de mayo de 2016 a la dirección que el licenciado Villanueva López nos informara en su comunicación de 17 de julio de 2014. AB-2014-55(TS-14,464) 3
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
Tras la incomparecencia del licenciado Villanueva
López, remitimos el caso de epígrafe a la Oficina del
Procurador General para investigación e informe el 7 de
febrero de 2017. El 8 de mayo de 2017, la Oficina del
Procurador General recomendó imponer al licenciado
Villanueva López las más severas sanciones por su
incumplimiento con nuestras órdenes durante la tramitación
del procedimiento disciplinario.
Así las cosas, el 21 de junio de 2017 emitimos una
Resolución otorgándole al licenciado Villanueva López un
término de veinte (20) días para expresarse sobre el Informe
del Procurador General. En vista de la incomparecencia del
letrado, el 23 de febrero de 2018 le concedimos un término
de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debía
ser suspendido del ejercicio de la abogacía. La Resolución
fue notificada por correo electrónico, así como por correo
certificado el 7 de marzo de 2018. El 12 de marzo de 2018
esta fue recibida en la dirección registrada por el
licenciado Villanueva López. Sin embargo, al día de hoy el
licenciado Villanueva López no ha comparecido ante nos.
Examinemos entonces las disposiciones éticas
aplicables.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los AB-2014-55(TS-14,464) 4
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 20,
199 DPR __ (2018); In re Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, 199
DPR __ (2018). Asimismo, la naturaleza de la función de
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a
las órdenes de este Tribunal. Es por ello que reiteradamente
hemos señalado que desatender nuestras órdenes demuestra
menosprecio hacia nuestra autoridad e infringe el Canon 9,
supra. Además, hemos advertido que procede la suspensión del
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re Espino Valcárcel, supra; In re: Cruz
Liciaga, 2017 TSPR 160, 198 DPR ___. De igual forma, la
violación al Canon 9 es independiente de los méritos de la
queja. In re: Acevedo Álvarez, 2017 TSPR 176, 198 DPR __
(2017).
III
Del expediente disciplinario del licenciado Villanueva
López se desprende un reiterado incumplimiento con nuestras
órdenes, particularmente con las resoluciones de 25 de agosto
de 2015 y 23 de febrero de 2018. Por lo tanto, procede
suspenderlo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía. La conducta desplegada por el licenciado
Villanueva López refleja una patente falta de interés en
continuar ejerciendo la profesión. AB-2014-55(TS-14,464) 5
IV
Por los fundamentos expuestos, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Juan
C. Villanueva López. Se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos donde tenga asuntos pendientes. Además,
tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta (30)
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr.
Juan C. Villanueva López por correo certificado y correo
electrónico, por encontrarse fuera de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Juan C. Villanueva López. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Juan C. Villanueva López por correo certificado y correo electrónico, por encontrarse fuera de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo