EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 176
Sheila A. Acevedo Álvarez 198 DPR ____ (TS-9783)
Número del Caso: AB-2008-252
Fecha: 11 de septiembre de 2017
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado del promovido:
Lcdo. Jayson N. Pérez Ramos
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 5 de diciembre de 2017, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Sheila A. Acevedo Álvarez AB-2008-252 Conducta (TS-9783) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2017.
La Lcda. Sheila A. Acevedo Álvarez (licenciada
Acevedo), fue admitida al ejercicio de la abogacía el
12 de febrero de 1991 y prestó juramento como notaria
el 1 de mayo de 1992.1 El 30 de mayo de 1997 la
letrada fue suspendida del ejercicio de la abogacía
por un término de tres (3) meses por infringir los
Cánones 12, 18 y 19 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (2012) (AB-96-115). Posteriormente fue
reinstalada a la práctica de la profesión legal el
22 de septiembre de 1997.
1 El 20 de abril de 2010 la Lcda. Sheila A. Acevedo Álvarez fue suspendida del ejercicio de la notaría y aún continúa suspendida de dicha práctica. AB-2008-252 (TS-9783) 2
El 20 de abril de 2010, la licenciada Acevedo fue
suspendida nuevamente del ejercicio de la abogacía por
igual término de tres (3) meses por incumplir con el Canon
24 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012), y la Ley
Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 LPRA sec. 742 (2010),
atinente al porciento de los honorarios de naturaleza
contingente en acciones de daños y perjuicios en casos de
menores (CP-2008-6). Como resultado de esta última
suspensión, se ordenó el archivo administrativo de la queja
de epígrafe para ser considerada en la eventualidad de que
la licenciada Acevedo fuese reinstalada al ejercicio de la
profesión.2
Posteriormente, la licenciada Acevedo fue reinstalada
al ejercicio de la abogacía, por lo cual se reactivó la
presente queja y se ordenó a la Oficina del Procurador
General (Procurador) presentar el informe correspondiente.3
El 8 de mayo de 2017 el Procurador presentó su
Informe, donde nos recomendó que se le impusieran sanciones
a la letrada por hacer caso omiso a las órdenes de este
Tribunal y a los requerimientos de dicha Oficina para que
respondiera a las alegaciones vertidas en la queja que nos
ocupa. Con el beneficio de este escrito procedemos a
relatar el tracto procesal de la queja que nos ocupa.
2 Véase Resolución de 11 de junio de 2010. 3 Véase Resolución de 28 de febrero de 2017. AB-2008-252 (TS-9783) 3
I
A. La Queja
La queja que dio origen a este proceso disciplinario
se presentó el 16 de septiembre de 2008 por la Sra. María C.
Montero (señora Montero o promovente). Según la
promovente, contrató los servicios de la licenciada Acevedo
para instar un procedimiento de declaratoria de incapacidad
de su esposo y el nombramiento de tutor. Alegó que, a
pesar de haberle pagado por sus servicios, la letrada no
terminó las gestiones correspondientes. Tampoco pudo
contactarla a pesar de sus esfuerzos.
B. Requerimientos de este Tribunal
El 26 de septiembre de 2008 le concedimos a la
licenciada Acevedo un término de diez (10) días para
reaccionar al escrito de la señora Montero. Debido a su
incomparecencia, el 24 de noviembre de 2008 le otorgamos un
término improrrogable de cinco (5) días para contestar la
queja en su contra. El 7 de enero de 2009 la letrada
solicitó una prórroga de 20 días para responder. Alegó que
durante el mes de diciembre se había visto forzada a mudar
sus oficinas a una nueva ubicación porque el local anterior
había sido vandalizado y necesitaba tiempo adicional para
reconstruir el expediente. El 6 de febrero de 2009 le
concedimos cinco (5) días adicionales para responder las
imputaciones de la promovente. El 24 de marzo de 2009 la
abogada indicó que su oficina estuvo cerrada e inoperante
por ciertos periodos a causa de los destrozos ocasionados
por múltiples escalamientos. Reconoció que, por lo tanto, AB-2008-252 (TS-9783) 4
estuvo inaccesible durante esa época. Solicitó otros dos
(2) días para cumplir con nuestro requerimiento y explicó
que, entre los expedientes estropeados, se encontraba el de
la señora Montero por lo cual era menester obtener copias
de los documentos del tribunal.
El 11 de mayo de 2009 alertamos a la licenciada
Acevedo que aún no se había recibido su contestación y le
concedimos un término final de cinco (5) días para
responder. El 3 de junio de 2009 la licenciada Acevedo
sometió una carta donde nos indicó que la dilación en
comparecer se debió a que estaba haciendo gestiones para
procurar el nombramiento de la promovente como tutora de su
esposo incapacitado. Indicó que, a esos fines, había
acordado con el Lcdo. Ángel Pabón Mediavilla (licenciado
Pabón) para que realizara los trámites judiciales
correspondientes y éste se había comunicado con la señora
Montero con ese propósito.
El 24 de agosto de 2009 la señora Montero compareció
ante nos e informó que, a pesar de que el licenciado Pabón
la había contactado inicialmente, luego no había podido
comunicarse con él. Asimismo, indicó que su esposo
falleció el 27 de julio de 2009 sin que hubiese concluido
el trámite de tutoría.
Así las cosas, el 11 de junio de 2010 se ordenó el
archivo administrativo de la queja de autos debido a la
suspensión de la letrada del ejercicio de la abogacía AB-2008-252 (TS-9783) 5
durante tres (3) meses.4 Eventualmente la licenciada
Acevedo fue reinstalada al ejercicio de la abogacía por lo
cual, el 28 de febrero de 2017 reactivamos la queja que nos
ocupa y ordenamos al Procurador someternos el informe
correspondiente.
C. Requerimientos de la Oficina del Procurador
En atención a nuestro referido, el 27 de marzo y el
12 de abril de 2017, el Procurador le cursó a la licenciada
Acevedo un Requerimiento de Información otorgándole término
para contestar la queja presentada en su contra. Ambas
notificaciones fueron enviadas por correo certificado y
recibidas por la abogada. La licenciada Acevedo hizo caso
omiso de éstas, a pesar de ser apercibida sobre las
consecuencias de no responder.
El 8 de mayo de 2017 el Procurador nos sometió su
Informe donde detalló las gestiones antes mencionadas. De
otra parte, indicó que la señora Montero no respondió a un
Requerimiento de Información enviado con el propósito de
ampliar la investigación y aclarar ciertas interrogantes en
torno a la queja.
Una vez examinado el Informe, el 26 de mayo de 2017,
le concedimos a la licenciada Acevedo un término final e
improrrogable de diez (10) días para mostrar causa, si
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 176
Sheila A. Acevedo Álvarez 198 DPR ____ (TS-9783)
Número del Caso: AB-2008-252
Fecha: 11 de septiembre de 2017
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado del promovido:
Lcdo. Jayson N. Pérez Ramos
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 5 de diciembre de 2017, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Sheila A. Acevedo Álvarez AB-2008-252 Conducta (TS-9783) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2017.
La Lcda. Sheila A. Acevedo Álvarez (licenciada
Acevedo), fue admitida al ejercicio de la abogacía el
12 de febrero de 1991 y prestó juramento como notaria
el 1 de mayo de 1992.1 El 30 de mayo de 1997 la
letrada fue suspendida del ejercicio de la abogacía
por un término de tres (3) meses por infringir los
Cánones 12, 18 y 19 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (2012) (AB-96-115). Posteriormente fue
reinstalada a la práctica de la profesión legal el
22 de septiembre de 1997.
1 El 20 de abril de 2010 la Lcda. Sheila A. Acevedo Álvarez fue suspendida del ejercicio de la notaría y aún continúa suspendida de dicha práctica. AB-2008-252 (TS-9783) 2
El 20 de abril de 2010, la licenciada Acevedo fue
suspendida nuevamente del ejercicio de la abogacía por
igual término de tres (3) meses por incumplir con el Canon
24 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012), y la Ley
Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 LPRA sec. 742 (2010),
atinente al porciento de los honorarios de naturaleza
contingente en acciones de daños y perjuicios en casos de
menores (CP-2008-6). Como resultado de esta última
suspensión, se ordenó el archivo administrativo de la queja
de epígrafe para ser considerada en la eventualidad de que
la licenciada Acevedo fuese reinstalada al ejercicio de la
profesión.2
Posteriormente, la licenciada Acevedo fue reinstalada
al ejercicio de la abogacía, por lo cual se reactivó la
presente queja y se ordenó a la Oficina del Procurador
General (Procurador) presentar el informe correspondiente.3
El 8 de mayo de 2017 el Procurador presentó su
Informe, donde nos recomendó que se le impusieran sanciones
a la letrada por hacer caso omiso a las órdenes de este
Tribunal y a los requerimientos de dicha Oficina para que
respondiera a las alegaciones vertidas en la queja que nos
ocupa. Con el beneficio de este escrito procedemos a
relatar el tracto procesal de la queja que nos ocupa.
2 Véase Resolución de 11 de junio de 2010. 3 Véase Resolución de 28 de febrero de 2017. AB-2008-252 (TS-9783) 3
I
A. La Queja
La queja que dio origen a este proceso disciplinario
se presentó el 16 de septiembre de 2008 por la Sra. María C.
Montero (señora Montero o promovente). Según la
promovente, contrató los servicios de la licenciada Acevedo
para instar un procedimiento de declaratoria de incapacidad
de su esposo y el nombramiento de tutor. Alegó que, a
pesar de haberle pagado por sus servicios, la letrada no
terminó las gestiones correspondientes. Tampoco pudo
contactarla a pesar de sus esfuerzos.
B. Requerimientos de este Tribunal
El 26 de septiembre de 2008 le concedimos a la
licenciada Acevedo un término de diez (10) días para
reaccionar al escrito de la señora Montero. Debido a su
incomparecencia, el 24 de noviembre de 2008 le otorgamos un
término improrrogable de cinco (5) días para contestar la
queja en su contra. El 7 de enero de 2009 la letrada
solicitó una prórroga de 20 días para responder. Alegó que
durante el mes de diciembre se había visto forzada a mudar
sus oficinas a una nueva ubicación porque el local anterior
había sido vandalizado y necesitaba tiempo adicional para
reconstruir el expediente. El 6 de febrero de 2009 le
concedimos cinco (5) días adicionales para responder las
imputaciones de la promovente. El 24 de marzo de 2009 la
abogada indicó que su oficina estuvo cerrada e inoperante
por ciertos periodos a causa de los destrozos ocasionados
por múltiples escalamientos. Reconoció que, por lo tanto, AB-2008-252 (TS-9783) 4
estuvo inaccesible durante esa época. Solicitó otros dos
(2) días para cumplir con nuestro requerimiento y explicó
que, entre los expedientes estropeados, se encontraba el de
la señora Montero por lo cual era menester obtener copias
de los documentos del tribunal.
El 11 de mayo de 2009 alertamos a la licenciada
Acevedo que aún no se había recibido su contestación y le
concedimos un término final de cinco (5) días para
responder. El 3 de junio de 2009 la licenciada Acevedo
sometió una carta donde nos indicó que la dilación en
comparecer se debió a que estaba haciendo gestiones para
procurar el nombramiento de la promovente como tutora de su
esposo incapacitado. Indicó que, a esos fines, había
acordado con el Lcdo. Ángel Pabón Mediavilla (licenciado
Pabón) para que realizara los trámites judiciales
correspondientes y éste se había comunicado con la señora
Montero con ese propósito.
El 24 de agosto de 2009 la señora Montero compareció
ante nos e informó que, a pesar de que el licenciado Pabón
la había contactado inicialmente, luego no había podido
comunicarse con él. Asimismo, indicó que su esposo
falleció el 27 de julio de 2009 sin que hubiese concluido
el trámite de tutoría.
Así las cosas, el 11 de junio de 2010 se ordenó el
archivo administrativo de la queja de autos debido a la
suspensión de la letrada del ejercicio de la abogacía AB-2008-252 (TS-9783) 5
durante tres (3) meses.4 Eventualmente la licenciada
Acevedo fue reinstalada al ejercicio de la abogacía por lo
cual, el 28 de febrero de 2017 reactivamos la queja que nos
ocupa y ordenamos al Procurador someternos el informe
correspondiente.
C. Requerimientos de la Oficina del Procurador
En atención a nuestro referido, el 27 de marzo y el
12 de abril de 2017, el Procurador le cursó a la licenciada
Acevedo un Requerimiento de Información otorgándole término
para contestar la queja presentada en su contra. Ambas
notificaciones fueron enviadas por correo certificado y
recibidas por la abogada. La licenciada Acevedo hizo caso
omiso de éstas, a pesar de ser apercibida sobre las
consecuencias de no responder.
El 8 de mayo de 2017 el Procurador nos sometió su
Informe donde detalló las gestiones antes mencionadas. De
otra parte, indicó que la señora Montero no respondió a un
Requerimiento de Información enviado con el propósito de
ampliar la investigación y aclarar ciertas interrogantes en
torno a la queja.
Una vez examinado el Informe, el 26 de mayo de 2017,
le concedimos a la licenciada Acevedo un término final e
improrrogable de diez (10) días para mostrar causa, si
alguna, por la cual no debía ser suspendida de la profesión
legal por su continuo incumplimiento con los requerimientos
del Procurador y las órdenes de este Tribunal. Esta
4 Véase Opinión Per Curiam del 20 de abril de 2010. AB-2008-252 (TS-9783) 6
Resolución se le notificó personalmente a la letrada el
31 de mayo de 2017.
El 15 de junio de 2017 la licenciada Acevedo sometió
un Escrito sobre Orden y Brevísima Prórroga donde nos
informó que, previo a vencer el término concedido, se vio
obligada a viajar de emergencia fuera de Puerto Rico para
atender una situación de salud de su señor padre. Por lo
cual, solicitó una prórroga de dos (2) días laborables para
cumplir con los asuntos pendientes ante este Foro y el
Procurador.
Entre tanto, el 23 de junio de 2017, compareció ante
nos el Lcdo. Jayson N. Ramos Pérez asumiendo la
representación legal de la licenciada Acevedo. En su
escrito, reiteró la situación personal por la que su
representada estaba atravesando a causa de los quebrantos
de salud de su señor padre y solicitó le concediésemos el
término que considerásemos prudente para acatar nuestros
requerimientos, así como los del Procurador.
A tono con lo anterior, el 6 de julio de 2017 le
concedimos a la letrada un término final e improrrogable de
diez (10) días para que compareciera ante el Procurador y
respondiese a los requerimientos en torno a la queja de
referencia. Asimismo, le ordenamos al Procurador
informarnos oportunamente si la letrada acató nuestro
dictamen. Por último, le advertimos a la licenciada
Acevedo que, de incumplir con nuestra orden estaría
expuesta a sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión de la profesión. AB-2008-252 (TS-9783) 7
El 25 de julio de 2017 el Procurador sometió una
moción en cumplimiento de orden en la que nos informó que
no había recibido documento alguno de parte de la
licenciada Acevedo en atención a nuestra orden.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (2012) (Canon 9), exige a los togados “una conducta que
se caracterice por el mayor respeto” hacia el tribunal.
Como parte de esta obligación, se le requiere a cada
abogado que atienda con prontitud y diligencia las órdenes
del tribunal, particularmente cuando éstas se emiten como
parte de un trámite disciplinario. In re: Paolo J. Pérez
Román, 2017 TSPR 136, 198 DPR ___ (2017); In re: Alexis
Alejandro Zúñiga, 2017 TSPR 134, 198 DPR ___ (2017); In re:
Rosa del M. Latorre Lagares, 2017 TSPR 127, 198 DPR ___
(2017); In re: Teresa Jiménez Meléndez, 2017 TSPR 119, 198
DPR ___ (2017).
Acorde con lo anterior, consistentemente hemos
dictaminado que la desatención a los mandatos del tribunal
representa una afrenta al poder judicial y, por lo tanto,
contraviene los preceptos del Canon 9. In re: Paolo J.
Pérez Román, supra; In re: Alexis Alejandro Zúñiga, supra;
In re: Roberto Rodríguez Cintrón, 2017 TSPR 130, 198 DPR
___ (2017); In re: Rosa del M. Latorre Lagares, supra.
De otra parte, hemos destacado que el deber de
diligencia impuesto por el Canon 9 se extiende a aquellas
entidades que intervienen en los procesos disciplinarios.
In re: Paolo J. Pérez Román, supra; In re: Teresa Jiménez AB-2008-252 (TS-9783) 8
Meléndez, supra. Por lo tanto, cónsono con el mandato del
Canon 9, los abogados igualmente vienen obligados a
responder cabal y oportunamente a los requerimientos del
Procurador cuando éste ejerce una labor investigativa
asociada al trámite ético. In re: Paolo J. Pérez Román,
supra. Ello debido a que sus funciones “inciden en la
fiscalización de la profesión legal”. In re: Teresa
Jiménez Meléndez, supra. Consecuentemente, conforme a las
normas que gobiernan nuestro régimen deontológico, en estas
circunstancias equiparamos la desatención a las
comunicaciones del Procurador con el menosprecio de una
orden judicial. Por lo tanto, este tipo de conducta
contraviene el Canon 9 y resulta igualmente sancionable.
In re: Paolo J. Pérez Román, supra; In re: Jaime L. Vázquez
Bernier, 2017 TSPR 124, 198 DPR ___ (2017).
Cabe notar que la violación al Canon 9 es
independiente de los méritos de la queja. In re: Rosa del
M. Latorre Lagares, supra.
III
De los hechos relatados se desprende que, desde que se
presentó la queja que nos ocupa, la licenciada Acevedo
consistentemente ha faltado a sus obligaciones para con
este Tribunal y para con el Procurador a pesar de las
advertencias de las consecuencias de no responder.
Asimismo, ignoró las múltiples oportunidades que se le han
brindado para cumplir con lo requerido. Es menester
señalar que, durante el transcurso del trámite ético, ésta
nunca respondió a las imputaciones de la queja interpuesta AB-2008-252 (TS-9783) 9
por la señora Montero. Por último, luego de solicitar una
prórroga ante este Tribunal y de comparecer mediante
abogado solicitando tiempo adicional, nuevamente ignoró
nuestras órdenes.
Este patrón de desidia no tiene cabida en nuestro
ordenamiento ético. Las obligaciones que derivan del Canon
9 son claras. Todo abogado debe cumplir diligentemente y a
cabalidad con sus responsabilidades tanto para con este
Tribunal, así como para aquellos organismos que le asisten
en el proceso de investigación de las quejas iniciadas en
su contra. De lo contrario, se exponen a sanciones
severas, incluyendo la suspensión de la profesión.
IV
De conformidad con el derecho aplicable, así como por
la conducta exhibida por la Lcda. Sheila A. Acevedo
Álvarez, decretamos su suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía. Le ordenamos notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos y devolverles tanto los expedientes de los
casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos
no rendidos, e informar inmediatamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos en los que
tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro
del término de treinta (30) días, a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2008-252 (TS-9783) 10
Notifíquese inmediatamente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia a la señora Acevedo Álvarez a través de la
Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sheila A. Acevedo Álvarez AB-2008-252 Conducta (TS-9783) Profesional
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 11 de septiembre de 2017. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Sheila A. Acevedo Álvarez del ejercicio de la abogacía. La señora Acevedo Álvarez deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Asimismo, deberá acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. Notifíquese inmediatamente esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la señora Acevedo Álvarez a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina