EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 71
200 DPR ____ Amaury D. Padilla García
Número del Caso: TS-14,664
Fecha: 27 de febrero de 2018
Abogado del promovido:
por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 12 de abril de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Amaury D. Padilla García TS-14,664
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.
Hoy tenemos nuevamente la obligación de ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un abogado por
incumplir con las órdenes de este Tribunal. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la práctica de la notaría al Lcdo. Amaury D.
Padilla García.
I
El Lcdo. Amaury D. Padilla García (licenciado
Padilla García) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de enero de 2004 y prestó juramento TS-14,664 2
como notario el 3 de marzo de 2004. El 20 de enero de 2010
el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, Director Ejecutivo del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), envió al
licenciado Padilla García un Aviso de Incumplimiento en el
que informó que tenía incumplidos los créditos requeridos
por el Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el
periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de
2009. En esa comunicación le otorgó un término de sesenta
días para tomar los créditos necesarios y pagar la multa
por cumplimiento tardío.
Tras incumplir con lo requerido, el Director del PEJC
citó al licenciado a una vista informal ante un Oficial
Examinador a celebrarse el 21 de junio de 2012. En la vista
el abogado informó que se encontraba atravesando un proceso
de divorcio y que su situación económica era precaria
porque había dejado de ejercer en un bufete para trabajar
por cuenta propia. Ante ello, suscribió una prórroga
mediante la cual se comprometió a subsanar la deficiencia
de créditos del periodo 2007-2009 y a pagar la multa por
cumplimiento tardío dentro del término de treinta días.
En esa ocasión se le advirtió al abogado que fallar
con su obligación conllevaría que se presentara su caso
ante la Junta de Educación Continua y posteriormente ante
esta Curia. Ello, con el propósito de informar los periodos TS-14,664 3
incumplidos. A pesar de ello, el licenciado Padilla García
eludió nuevamente su obligación.
Así las cosas, el 8 de diciembre de 2016 el Director
del PEJC presentó un Informe sobre incumplimiento con [el]
requisito de Educación Jurídica Continua refiriendo el
asunto a nuestra atención. En el informe detalló que el
licenciado Padilla García no cumplió con los requisitos
reglamentarios referentes a los períodos del 1 de diciembre
de 2007 al 30 de noviembre de 2009.1
El 23 de enero de 2017 emitimos una Resolución
mediante la cual concedimos al letrado un término de veinte
días, contados a partir de la notificación, para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión. Esto, por
incumplir con los requisitos del PEJC y por no comparecer
cuando se le requirió. Puesto que tampoco compareció para
contestar esa resolución, el 28 de marzo de 2017 emitimos
una segunda resolución para concederle un término final de
diez días, a partir de dicha notificación, para que
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía por
1Surge del mismo informe que el abogado tampoco ha cumplido con los requisitos reglamentarios referentes a los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, para los cuales se le notificó un Aviso de Incumplimiento. El letrado tampoco ha pagado la multa por cumplimiento tardío para esos periodos. Cabe destacar, que para estos periodos –al momento de emitirse el Informe- no se le había concedido una vista informal al abogado. Asimismo, el Historial de cursos acreditados del abogado refleja que para el periodo de 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2016 no tiene créditos acumulados. TS-14,664 4
incumplir con los requisitos del PEJC.2 El término venció
el 7 de abril de 2017.
El 10 de abril de 2017 el licenciado Padilla García
presentó un escrito titulado Moción en cumplimiento de
orden y posición. En síntesis, alegó los mismos
planteamientos que expresó en la vista informal. Incluyó
evidencia de haber cumplimentado 4.0 créditos y un pago por
$50. Señaló que mediante dicho escrito daba por cumplido
los requerimientos con el programa para con el periodo del
1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009.3 Adujo
que solo le faltaban cuatro créditos en notaría para estar
en cumplimiento con ese periodo. Evaluada la moción, el 28
de abril de 2017 emitimos una resolución concediéndole
sesenta días para presentar la certificación de
cumplimiento emitida por el PEJC. El abogado no
compareció.4
Así las cosas, mediante Resolución del 29 de diciembre
de 2017, concedimos un término final e improrrogable de
2 Esta resolución fue diligenciada por un alguacil de este Tribunal. La misma fue recibida por el licenciado Padilla García. 3 Sin embargo, en la certificación del PEJC que el abogado presentó con fecha de 17 de abril de 2017, los periodos del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2016 aparecen en incumplimiento. 4 El 18 de diciembre de 2017 el Director del PEJC emitió una
certificación que refleja un estatus de “incumplido” para los periodos siguientes: 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. En cuanto al periodo de 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 el estatus aparece como “periodo sin finalizar” ya que, cuando se emitió la certificación, no había culminado el año. TS-14,664 5
diez días para que cumpliera con lo ordenado en la
resolución anterior. Esta resolución fue diligenciada por
un alguacil de este Tribunal. La misma fue recibida por el
licenciado Padilla García. Al momento el letrado no ha
comparecido.
De otra parte, del expediente también surge que el 24
de enero de 2018 el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús,
Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN),
presentó un Informe especial sobre incumplimiento en la
corrección de deficiencias notificadas y en solicitud de
incautación preventiva de obra protocolar y otros remedios.
Informó que el licenciado Padilla García incumplió con el
proceso de subsanación de su obra protocolar y que tiene
una deficiencia arancelaria de $1,772. Señaló que, mediante
comunicación del 23 de octubre de 2014, le notificó que
comenzaría un proceso de reinspección de su obra protocolar
ya que luego de varios trámites administrativos se
aprobaron únicamente los tomos de protocolos del 2004 y los
del 2011, pero quedaron pendientes los años 2005, 2006 y
2008 porque subsistían faltas que aún no habían sido
atendidas. Sostuvo, además, que no se pudo aprobar el
protocolo del 2007 ya que el licenciado Padilla García, a
pesar de los múltiples requerimientos cursados, no lo
entregó.
Adujo que el 17 de julio de 2017, tres años luego de
la reinspección inicial programada, se citó al letrado - TS-14,664 6
mediante comunicación electrónica- a ODIN para completar el
proceso de inspección de la obra que quedó pendiente de
aprobación y hacer entrega de la obra que no pudo ser
examinada, pero éste no compareció. Surge del informe que
el licenciado Padilla García alegó que se encontraba
recluido en la cárcel por desacato civil en un proceso de
relaciones de familia. Sin embargo, no presentó evidencia
que acreditara tal alegación.
El Director de ODIN también señaló que el 12 de
diciembre de 2017 la Lcda. Mari-Linn Bon Corujo, Inspectora
de Protocolos y Notarias, presentó un Informe sobre
deficiencias en la notaría del Lcdo. Amauri David Padilla
García. Luego de recibir el informe, al día siguiente le
envió al letrado un documento titulado Informe sobre estado
de la obra notarial del Lcdo. Amaury David Padilla García,
Notario Número 14,664 a las direcciones de correo postal y
electrónica que constan en el Registro Único de Abogados y
Abogadas y notificó las deficiencias señaladas. Le concedió
un término de quince días para que subsanara y entregara la
obra protocolaria que faltó examinar, así como su Registro
de Testimonios. También le apercibió que el incumplimiento
conllevaría que el asunto se llevara ante la atención de
este Tribunal para la acción disciplinaria correspondiente.
El término venció el 2 de enero de 2018 sin que el notario
notificara el estatus sobre el proceso de subsanación de su
obra protocolar y sin que haya entablado comunicación con TS-14,664 7
la ODIN. Ante ello, el 2 de febrero de 2018 ordenamos la
incautación preventiva de la obra protocolar y el sello
notarial del letrado. Cabe destacar que al día de hoy no
hemos recibido escrito alguno de su parte acreditando el
cumplimiento con lo ordenado.
II
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo
abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra
establecido, particularmente, en el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este
precepto ético obliga al abogado observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto.6 Ello requiere que el abogado o abogada cumpla de
forma oportuna y diligente con las órdenes y requerimientos
emitidos por los foros judiciales, particularmente cuando
surgen de un procedimiento disciplinario.7 Esta obligación
se extiende a todos aquellos requerimientos que emitan la
Oficina del Procurador General, la Oficina de Inspección de
Notarias y el Programa de Educación Jurídica Continua.8
5 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 6 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126,
198 DPR __ (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017). 7 Íd. 8 In re Abreu Figueroa, supra; In re Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017). TS-14,664 8
En ese sentido, los abogados y las abogadas tienen un
deber ineludible de respetar, acatar y responder
diligentemente nuestras órdenes y los requerimientos de los
entes mencionados.9 Desatenderlas constituye una afrenta a
la autoridad de los tribunales e infringe el precitado
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.10 Por
consiguiente, el incumplimiento con los requerimientos del
Tribunal constituye un serio agravio a la autoridad de los
Tribunales y es suficiente para decretar su separación
indefinida de la profesión.11 Según hemos sostenido en
innumerables ocasiones y esta ocasión no será la excepción:
“este Tribunal no ha de tomar livianamente el que un
abogado asuma una actitud de indiferencia y menosprecio
hacia nuestra autoridad”.12
De igual forma las exigencias que emanan de nuestro
poder de reglamentación de la profesión legal obligan a los
abogados y abogadas a cumplir con la educación jurídica
continua para que ejerzan sus funciones de manera ética y
con competencia y calidad. Además, ello incide en el deber
que tiene todo abogado y abogada de mantener un alto grado
In re Abreu Figueroa, supra; In re Santaliz Martell, 194 DPR 9
911, 914 (2016). In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015); In re Pacheco 10
Pacheco, 192 DPR 553, 560 (2015); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). In re Abreu Figueroa, supra; In re Abadía Muñoz et al., 197 11
DPR 1044 (2017); In re Pastrana Silva, 195 DPR 366, 369 (2016); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). In re Soto Rivera, 2017 TSPR 115, 197 DPR __ (2017); In re 12
Santaliz Martell, supra, pág. 914; In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). TS-14,664 9
de excelencia y competencia, según establecido en el Canon
2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. A tales
efectos, este precepto ético dispone que con el “fin de
viabilizar el objetivo de representación legal adecuada
para toda persona, el abogado [...] debe realizar esfuerzos
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”.
Por otro lado, en forma reiterada hemos expresado que
“[l]a desidia y dejadez ante los requerimientos del PEJC,
no solo representan un gasto de recursos administrativos
por parte de ese programa, sino que, además, reflejan una
patente falta de compromiso con el deber de excelencia y
competencia que encarna el Canon 2 del Código de Ética
Profesional”.13 Como consecuencia, nos hemos visto
obligados a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las
horas crédito de educación continua requerida.14
Con relación a la notaría, hemos enfatizado que el
notario no puede asumir una actitud pasiva ante los
señalamientos realizados por la ODIN en cuanto a las
13In re Cabán Arocho, 2017 TSPR 104, 198 DPR __ (2017); In re López Santos, 194 DPR 960 (2016). 14In re Cabán Arocho, supra; In re Rodríguez Gerena, 197 DPR 1093 (2017); In re Ortiz Soto, 196 DPR 1044 (2017); In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). TS-14,664 10
deficiencias de la obra notarial.15 Tampoco esperar que sea
este Tribunal quien les notifique las deficiencias
señaladas en la obra notarial que no han sido corregidas.
Por el contrario, una vez ODIN identifica y señala alguna
falta en la obra protocolar del notario, son éstos quienes
tienen la obligación de poner su obra al día y de subsanar
cualquier deficiencia en ella.16
Los requerimientos que hace ODIN son análogos a las
órdenes que hace este Tribunal, por lo que ameritan la
misma diligencia.17 Esto es así porque el ejercicio de la
notaría requiere el mayor celo en el cumplimiento de los
deberes que imponen la Ley Notarial y su Reglamento, así
como los deberes éticos.18 En consecuencia, el
incumplimiento con un requerimiento de la ODIN podría
producir el mismo efecto que la desobediencia con una orden
emitida por este Tribunal, entiéndase la suspensión
indefinida e inmediata de la abogacía y la notaría.19
Los notarios tienen la obligación de adherirse
estrictamente al cumplimiento de todos aquellos deberes y
las obligaciones que le impone su función notarial.
Trastocar dichos deberes lesiona la confianza pública que
15In re Cruz Liciaga, 2017 TSPR 160, 198 DPR __ (2017); In re Abendano Ezquerro, 2017 TSPR 140, 198 DPR __ (2017). 16 Íd. 17 In re Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, 198 DPR __ (2018); In re
Núñez Vázquez, 197 DPR 506 (2017); In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Vázquez González, 194 DPR 688, 695 (2016). 18 In re Abendano Ezquerro, supra. 19In re Pratts Barbarossa, supra; In re Núñez Vázquez, supra; In re Franco Rivera, supra; In re Vázquez González, supra. TS-14,664 11
ha sido depositada en ellos. Entre estos deberes está el
cancelar sellos arancelarios al momento de otorgar un
documento público. No hacerlo perjudica a los otorgantes o
terceros, defrauda al erario y podría constituir un delito
de apropiación ilegal.20
III
Nótese que, desde que se notificó al licenciado
Padilla García el Aviso sobre incumplimiento suscrito por
el Director del PEJC por eludir su obligación en cuanto a
los términos reglamentarios del programa, éste le concedió
varias oportunidades. Sin embargo, luego de la vista
informal, a pesar de que se comprometió a subsanar la
deficiencia de créditos que le faltaba en ese momento en el
término concedido no lo hizo. Lo mismo ocurrió con los
emplazamientos cursados por ODIN. A pesar de los múltiples
requerimientos, no compareció cuando se le requirió, no
entregó la obra solicitada y tampoco justificó su
incumplimiento. Ello, sumado al hecho de que su obra
notarial contiene serias deficiencias notariales,
particularmente, una deuda arancelaria de $1,772 que no ha
sido subsanada.
En cuanto a las órdenes que en varias instancias
emitimos, hizo caso omiso; aun cuando ya había sido
apercibido expresamente que las consecuencias de su
20 In re Abendano Ezquerro, supra; In re Capestany Rodríguez, 148 DPR 728, 734-735 (1999); In re Troche Mercado, 194 DPR 747, 752 (2016). TS-14,664 12
incumplimiento conllevarían la suspensión del ejercicio de
la profesión. Ciertamente, la actitud de dejadez y desidia
demostrada por el licenciado Padilla García ante los
distintos foros, constituyó un claro menosprecio a nuestra
autoridad y prueba incontrovertible de que éste no interesa
continuar siendo miembro de la profesión.
IV
En vista de lo anterior, suspendemos inmediata e
indefinidamente al licenciado Padilla García de la
profesión de la abogacía y el ejercicio de la notaría. Como
consecuencia, su fianza notarial queda automáticamente
cancelada. Además, le concedemos por última vez un término
de treinta días para completar a sus expensas el proceso de
subsanación de la obra protocolar y pagar la deuda
arancelaria de $1,772, so pena de referir el asunto al
Tribunal de Primera Instancia a un proceso de desacato.
El señor Padilla García deberá notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, devolverles los expedientes de casos
pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, en un término de treinta días contados a partir
de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. TS-14,664 13
No hacerlo pudiera conllevar a que no se le reinstale
cuando lo solicite.
Notifíquese inmediatamente al señor Padilla García
mediante correo electrónico y vía correo certificado con
acuse de recibo a su última dirección conocida.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-14,664 Amaury D. Padilla García
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per curiam que antecede, los cuales se hacen formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía y el ejercicio de la notaría al Lcdo. Amaury D. Padilla García. Como consecuencia, su fianza notarial queda automáticamente cancelada.
Le ordenamos al señor Padilla García a completar a sus expensas el proceso de subsanación de la obra protocolar y a pagar la deuda arancelaria de $1,772 en un término de treinta días, so pena de referir el asunto al Tribunal de Primera Instancia a un proceso de desacato.
También tiene la obligación de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale cuando lo solicite. TS-14,664 2
Notifíquese inmediatamente al señor Padilla García mediante correo electrónico y vía correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta, Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez concurren sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo