per curiam:
Por los fundamentos que relatamos a conti-nuación, hoy suspendemos al Ledo. Edwin Montañez Mele-[278]*278ció (licenciado Montañez) de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría.
I
Trasfondo procesal
El licenciado Montañez juramentó al ejercicio de la abo-gacía el 11 de agosto de 1995 y a la práctica de la notaría el 30 de enero de 1996. El 1 de octubre de 2015, la entonces Directora del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos sometió un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua. En síntesis, in-dicó que, a pesar de las múltiples notificaciones cursadas, las oportunidades brindadas para completar los cursos de educación continua requeridos y las debidas advertencias sobre las consecuencias de su inobservancia, el letrado no acudió a la vista informal programada ante la Directora del PEJC e incumplió con todos los requisitos de educación continua correspondientes a los periodos comprendidos en-tre septiembre de 2007 y agosto de 2013.
En atención a lo anterior, mediante Resolución de 13 de octubre de 2015, le concedimos al licenciado Montañez un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debía de ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos reglamentarios de educación jurídica continua y por no comparecer a la vista ante el PEJC según se le requirió. Nuestra Resolución se envió a su dirección postal en Bayamón, Puerto Rico, según cons-taba en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) [279]*279para esa fecha, y no fue devuelta. El letrado no respondió a nuestro requerimiento.
Por otra parte, el 1 de marzo de 2016, el Ledo. Manuel E. Ávila de Jesús, director de la Oficina de Inspección de No-tarías (ODIN), sometió un Informe Especial, en el cual de-talló la demora sistemática desplegada por el letrado en la presentación de sus índices de Actividad Notarial Mensual, así como sus Informes Estadísticos de Actividad Anual.(2) Indicó que, a pesar de habérsele advertido que cualquier retraso subsiguiente en remitir los informes requeridos por la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento provocaría que se refiriera el asunto automáticamente a este Foro, el licenciado Montañez hizo caso omiso a lo señalado.
Igualmente, se nos informó el incumplimiento del licen-ciado Montañez con los requerimientos de la ODIN: (1) que remitiese prueba acreditativa del pago de la fianza notarial para los periodos de 2011 a 2015; (2) que certificase que la presentación tardía de los índices e informes antes mencio-nados no provocaron alguna reclamación por parte de terce-ras personas ni causaron daños a tercero, y (3) que infor-mase si interesaba continuar ejerciendo la profesión de la notaría.(3)
En vista de lo anterior, el 21 de marzo de 2016 concedi-mos al letrado un plazo de diez días para que expusiera las razones por las cuales no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría a base de los señalamientos consignados por el Director de la ODIN. Igualmente, se le ordenó que mostrara [280]*280causa por la cual no debía imponérsele una sanción econó-mica de $500 al amparo del Art. 62 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA see. 2102. Como medida preventiva, se ordenó la incautación del sello y de la obra notarial del licenciado Montañez.
Debido a que el licenciado Montañez no respondió a nuestra Resolución de 13 de octubre de 2015 relativa al PEJC, se le ordenó que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por desatender nuestras órdenes.(4)
Luego de expirado el término concedido de diez días, el 19 de abril de 2016, el licenciado Montañez compareció ante nos. Indicó que no había recibido la Resolución del 13 de octubre de 2015 y que, por lo tanto, no había podido reaccionar a ésta. Señaló, sin embargo, que estaba dis-puesto a responder si se le hacía llegar una copia. Además, explicó que hacía alrededor de veinte años que se había mudado de Bayamón y que al presente residía en Gurabo. También indicó que había anunciado los cambios de direc-ción al Colegio de Abogados de Puerto Rico y a la ODIN. Por último, aseveró que el 2 de febrero de 2016 había no-tificado a la ODIN, mediante un correo electrónico, que tenía al día el pago de la fianza notarial y había cumplido con el envío de los índices e informes notariales adeudados.
El 21 de abril de 2016 nuevamente emitimos una Reso-lución en la que señalamos que la dirección oficial del li-cenciado Montañez, según constaba en el RUA, era un apartado postal en Bayamón. Le recordamos al letrado que, conforme a la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRAAp. XXI-B, le corresponde a cada abogado mantener actualizados sus datos personales en dicho Registro. Indicamos que, según las constancias del RUA, habíamos notificado la Resolución de 13 de octubre de 2015 a su dirección oficial y que ésta no había sido devuelta. Igualmente, le informamos que, de necesitar una copia de [281]*281dicha Resolución, debía procurarla directamente en la Se-cretaría del Tribunal y cancelar el arancel correspondiente. Por último, le concedimos un término final e improrrogable de cinco días para actualizar, de ser necesario, sus datos personales en el RUA y cumplir con nuestra Resolución de 21 de marzo de 2016.(5)
Expirado el término de cinco días concedido, el 5 de mayo de 2016, el licenciado Montañez compareció nueva-mente ante nos y explicó que durante los últimos diez años ha atravesado una situación económica sumamente difícil. A causa de ello, incumplió con múltiples responsabilidades económicas, lo que le llevó, inclusive, a entregar su vehí-culo de motor y residencia, cambiar a sus hijos de escuela y cerrar su despacho legal. Trató infructuosamente de gene-rar ingresos por otros medios, por lo cual le tomó mucho tiempo conseguir el dinero para finalmente pagar las fian-zas notariales que tenía al descubierto. Indicó que este panorama financiero trajo como consecuencia el haber descui-dado su práctica legal. Sin embargo, certificó que ningún tercero se vio afectado por esto. Reconoció haber dejado al descubierto la fianza notarial, así como el retraso en el envío de los índices notariales e informes anuales, pero solicitó una oportunidad para retomar el ejercicio de la práctica legal y notarial. Por último, indicó que, en esa fecha, había actualizado su información en el RUA.
r*H I — I
Derecho aplicable
A. Programa de Educación Jurídica Continua
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Código de Ética), reconoce que, para poder [282]*282brindar una adecuada representación legal a sus clientes, los abogados deben mantenerse capacitados mediante cursos y talleres de mejoramiento profesional. Con el fin de cumplir con este objetivo, aprobamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998 (4 LPRA Ap.
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per curiam:
Por los fundamentos que relatamos a conti-nuación, hoy suspendemos al Ledo. Edwin Montañez Mele-[278]*278ció (licenciado Montañez) de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría.
I
Trasfondo procesal
El licenciado Montañez juramentó al ejercicio de la abo-gacía el 11 de agosto de 1995 y a la práctica de la notaría el 30 de enero de 1996. El 1 de octubre de 2015, la entonces Directora del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos sometió un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua. En síntesis, in-dicó que, a pesar de las múltiples notificaciones cursadas, las oportunidades brindadas para completar los cursos de educación continua requeridos y las debidas advertencias sobre las consecuencias de su inobservancia, el letrado no acudió a la vista informal programada ante la Directora del PEJC e incumplió con todos los requisitos de educación continua correspondientes a los periodos comprendidos en-tre septiembre de 2007 y agosto de 2013.
En atención a lo anterior, mediante Resolución de 13 de octubre de 2015, le concedimos al licenciado Montañez un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debía de ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos reglamentarios de educación jurídica continua y por no comparecer a la vista ante el PEJC según se le requirió. Nuestra Resolución se envió a su dirección postal en Bayamón, Puerto Rico, según cons-taba en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) [279]*279para esa fecha, y no fue devuelta. El letrado no respondió a nuestro requerimiento.
Por otra parte, el 1 de marzo de 2016, el Ledo. Manuel E. Ávila de Jesús, director de la Oficina de Inspección de No-tarías (ODIN), sometió un Informe Especial, en el cual de-talló la demora sistemática desplegada por el letrado en la presentación de sus índices de Actividad Notarial Mensual, así como sus Informes Estadísticos de Actividad Anual.(2) Indicó que, a pesar de habérsele advertido que cualquier retraso subsiguiente en remitir los informes requeridos por la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento provocaría que se refiriera el asunto automáticamente a este Foro, el licenciado Montañez hizo caso omiso a lo señalado.
Igualmente, se nos informó el incumplimiento del licen-ciado Montañez con los requerimientos de la ODIN: (1) que remitiese prueba acreditativa del pago de la fianza notarial para los periodos de 2011 a 2015; (2) que certificase que la presentación tardía de los índices e informes antes mencio-nados no provocaron alguna reclamación por parte de terce-ras personas ni causaron daños a tercero, y (3) que infor-mase si interesaba continuar ejerciendo la profesión de la notaría.(3)
En vista de lo anterior, el 21 de marzo de 2016 concedi-mos al letrado un plazo de diez días para que expusiera las razones por las cuales no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría a base de los señalamientos consignados por el Director de la ODIN. Igualmente, se le ordenó que mostrara [280]*280causa por la cual no debía imponérsele una sanción econó-mica de $500 al amparo del Art. 62 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA see. 2102. Como medida preventiva, se ordenó la incautación del sello y de la obra notarial del licenciado Montañez.
Debido a que el licenciado Montañez no respondió a nuestra Resolución de 13 de octubre de 2015 relativa al PEJC, se le ordenó que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por desatender nuestras órdenes.(4)
Luego de expirado el término concedido de diez días, el 19 de abril de 2016, el licenciado Montañez compareció ante nos. Indicó que no había recibido la Resolución del 13 de octubre de 2015 y que, por lo tanto, no había podido reaccionar a ésta. Señaló, sin embargo, que estaba dis-puesto a responder si se le hacía llegar una copia. Además, explicó que hacía alrededor de veinte años que se había mudado de Bayamón y que al presente residía en Gurabo. También indicó que había anunciado los cambios de direc-ción al Colegio de Abogados de Puerto Rico y a la ODIN. Por último, aseveró que el 2 de febrero de 2016 había no-tificado a la ODIN, mediante un correo electrónico, que tenía al día el pago de la fianza notarial y había cumplido con el envío de los índices e informes notariales adeudados.
El 21 de abril de 2016 nuevamente emitimos una Reso-lución en la que señalamos que la dirección oficial del li-cenciado Montañez, según constaba en el RUA, era un apartado postal en Bayamón. Le recordamos al letrado que, conforme a la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRAAp. XXI-B, le corresponde a cada abogado mantener actualizados sus datos personales en dicho Registro. Indicamos que, según las constancias del RUA, habíamos notificado la Resolución de 13 de octubre de 2015 a su dirección oficial y que ésta no había sido devuelta. Igualmente, le informamos que, de necesitar una copia de [281]*281dicha Resolución, debía procurarla directamente en la Se-cretaría del Tribunal y cancelar el arancel correspondiente. Por último, le concedimos un término final e improrrogable de cinco días para actualizar, de ser necesario, sus datos personales en el RUA y cumplir con nuestra Resolución de 21 de marzo de 2016.(5)
Expirado el término de cinco días concedido, el 5 de mayo de 2016, el licenciado Montañez compareció nueva-mente ante nos y explicó que durante los últimos diez años ha atravesado una situación económica sumamente difícil. A causa de ello, incumplió con múltiples responsabilidades económicas, lo que le llevó, inclusive, a entregar su vehí-culo de motor y residencia, cambiar a sus hijos de escuela y cerrar su despacho legal. Trató infructuosamente de gene-rar ingresos por otros medios, por lo cual le tomó mucho tiempo conseguir el dinero para finalmente pagar las fian-zas notariales que tenía al descubierto. Indicó que este panorama financiero trajo como consecuencia el haber descui-dado su práctica legal. Sin embargo, certificó que ningún tercero se vio afectado por esto. Reconoció haber dejado al descubierto la fianza notarial, así como el retraso en el envío de los índices notariales e informes anuales, pero solicitó una oportunidad para retomar el ejercicio de la práctica legal y notarial. Por último, indicó que, en esa fecha, había actualizado su información en el RUA.
r*H I — I
Derecho aplicable
A. Programa de Educación Jurídica Continua
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Código de Ética), reconoce que, para poder [282]*282brindar una adecuada representación legal a sus clientes, los abogados deben mantenerse capacitados mediante cursos y talleres de mejoramiento profesional. Con el fin de cumplir con este objetivo, aprobamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998 (4 LPRA Ap. XII-D), el cual inicialmente requería a los abogados que tomaran al menos veinticuatro horas créditos en cursos de educa-ción jurídica continua cada dos años. Posteriormente, se extendió el término de cumplimiento a tres años. Véase In re Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). Así pues, el incumplimiento con los requisitos de educación continua, según fijado en la reglamentación del PEJC, im-plica una contravención al Canon 2 del Código de Ética, supra. In re Sepúlveda Padilla, 195 DPR 606 (2016).
Además, se pautó para el pago de una cuota de $50 por cumplimiento tardío. Véase la Regla 30 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (4 LPRA Ap. XVII-E), según enmendado.
Cuando los abogados no cumplan con las exigen-cias reglamentarias, el Director del PEJC los citará a una vista informal con el propósito de brindarles una oportuni-dad para ofrecer sus razones para ello. Véase la Regla 31 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (4 LPRAAp. XVII-E), según enmendado. En caso de incomparecencia, la Junta de Educación Jurídica Continua remitirá el asunto a este Foro. Véase la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (4 LPRA Ap. XVII-E), según enmendado.
En ocasiones anteriores hemos suspendido indefinida-mente del ejercicio de la profesión a abogados por haber desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las exigencias concernientes a la educación jurídica continua. In re Marrero Irizarry et al., 195 DPR Ap. (2016); In re González Borgos, 192 DPR 926 (2015); In re Martínez Rodríguez, 192 DPR 539 (2015).
[283]*283B. Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento
La naturaleza particular del ejercicio de la nota-ría exige que los notarios sean meticulosos en el desem-peño de todas sus funciones y observen rigurosamente las disposiciones de la ley y del reglamento notariales de Puerto Rico, así como del Código de Ética, In re Zequeira Brinsfield, 195 DPR 663 (2016); In re Salas González, 193 DPR 387 (2015); In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950 (2014).
El Art, 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA see, 2023, y la Regla 12 del Regla-mento Notarial de Puerto Rico (Reglamento Notarial), 4 LPRA Ap. XXIV, exigen a los notarios que remitan men-sualmente a la ODIN los índices de sus actividades nota-riales no más tarde del décimo día calendario del mes si-guiente al mes informado. Asimismo, el Art, 13-A de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2031a, y la Regla 13 del Reglamento Notarial, 4 LPRAAp, XXIV, disponen que todo notario de-berá remitir a la ODIN los informes estadísticos anuales de su actividad notarial no más tarde del último día de febrero del año siguiente al que se informa.
Por otra parte, los notarios están obligados a pres-tar una fianza no menor de $15,000 como requisito para ejercer la notaría en nuestra jurisdicción. Art. 7 de la Ley Notarial, 4 LPRA see. 2011. Esta fianza debe renovarse anualmente. íd.
Anteriormente, hemos advertido que el incumpli-miento con las disposiciones de la Ley Notarial o de su reglamento expone al notario a sanciones disciplinarias graves por las implicaciones que su inobservancia tiene so-bre la fe pública notarial. In re Cabrera Acosta, 193 DPR 461 (2015); In re Salas González, supra; In re Santiago Ortiz, supra.
[284]*284C. Canon 9 de Ética Profesional
Conforme al Canon 9 del Código de Ética, 4 LPRA Ap. IX, compete a los abogados, como funcionarios del tribunal, el deber de “respetar, acatar y responder oportuna y diligentemente” las órdenes judiciales. In re Sepúlveda Padilla, supra, pág. 613. Véase, también, In re González Bor-gos, supra. Ignorar nuestras órdenes denota menosprecio a nuestra autoridad e infringe esta disposición ética. In re Marrero Irizarry, supra; In re Sepúlveda Padilla, supra; In re González Borgos, supra.
Un abogado que incumple con nuestras órdenes y no justifica su proceder está sujeto a ser sancionado con su suspensión indefinida al ejercicio de la abogacía. In re Marrero Irizarry, supra; In re González Borgos, supra.
Las obligaciones impuestas por el Canon 9, supra, se extienden a los requerimientos de aquellas entida-des a las cuales se les han delegado funciones que inciden en la fiscalización de la profesión legal. Esto incluye la Ofi-cina de la Procuradora General, la ODIN y la Junta del PEJC. In re Sepúlveda Padilla, supra.
Consecuentemente, la indiferencia a los avisos de cual-quiera de estas dependencias se equipara a una afrenta a las órdenes del propio tribunal e igualmente supone la sus-pensión inmediata e indefinida de la profesión legal. In re Sepúlveda Padilla, supra. Así pues, ignorar los requeri-mientos de la ODIN y las órdenes de este Tribunal, además del reiterado incumplimiento con la ley y el reglamento notariales, representa una infracción al referido Canon 9. In re Zequeira Brinsfield, supra.
El hecho de que responda eventualmente a los requeri-mientos de la ODIN no subsana sus múltiples desatencio-nes previas. Un patrón de desidia es incompatible con la conducta que demanda el Canon 9 del Código de Ética. In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016).
[285]*285D. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo
Por último, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, impone a los abogados la obligación de mantener sus datos actualizados en el RUA, especialmente la dirección a donde deben dirigirse las notificaciones. Ignorar esta obligación interfiere con el trá-mite disciplinario y es causa suficiente para ordenar la sus-pensión inmediata e indefinida de la abogacía. In re Marrero Irizarry, supra; In re Gonzalez Borgos, supra.
I — I Í HH
Discusión
Analizamos la conducta del licenciado Montañez a la luz de la normativa antes descrita.
Primeramente, éste desatendió las comunicaciones en-viadas por la oficina del PJEC, no asistió a la vista informal pautada ni pagó la cuota por incumplimiento tardío. Asi-mismo, todas las horas crédito adeudadas desde el 2007 quedaron al descubierto. Tampoco respondió a nuestras ór-denes que le brindaban una oportunidad para ofrecer sus explicaciones sobre los señalamientos antes indicados. Por lo tanto, su comportamiento fue contrario a los Cánones 2 y 9 del Código de Etica, supra, así como a las exigencias del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.
En lo concerniente a sus responsabilidades como nota-rio, resulta indiscutible el retraso persistente en remitir sus Indices de Actividad Notarial Mensual, así como sus Informes Estadísticos de Actividad Anual. Ello a pesar de las advertencias de la ODIN sobre las consecuencias disci-plinarias que enfrentaría si continuaba con ese patrón de conducta. Igualmente, el licenciado Montañez faltó a su obligación de mantener una fianza al día entre los años 2011 y 2015. Tampoco acató los requerimientos de la ODIN. Las violaciones a la ley y al reglamento notariales [286]*286antes reseñadas ameritan sanciones severas, además de haber infringido el Canon 9 del Código de Ética al desaten-der las indicaciones de la ODIN.
Por último, el letrado no solo ignoró nuestras órdenes contraviniendo así el Canon 9, supra, sino que falló al no actualizar oportunamente su dirección en el RUA según prescrito en la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, supra. No fue hasta mayo del 2016 que éste finalmente no-tificó el cambio de dirección, a pesar de que reconoció ha-berse mudado de Bayamón hacía dos décadas. El hecho de haberle provisto esta información a la ODIN y al Colegio de Abogados de Puerto Rico no le excusa de su obligación para con este Poro. Su incumplimiento sobre este particular obs-taculizó la notificación de nuestras Resoluciones, impidió que respondiera a cabalidad nuestros requerimientos y, como resultado, interfirió innecesariamente con el proceso disciplinario.(6)
iy
Conclusión
Ante los múltiples y repetidos incumplimientos a los postulados del PEJC, a la Ley Notarial y al Reglamento Notarial, al Código de Ética y al Reglamento de este Tribunal, nos vemos obligados a separar al Ledo. Edwin Mon-tañez Melecio inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría. No somos indiferentes a las vicisitudes económicas por las que presuntamente ha atra-vesado el licenciado Montañez. Sin embargo, para poder realizar las funciones de alto interés público que represen-[287]*287tan el ejercicio de la abogacía y la notaría en nuestra so-ciedad, es indispensable cumplir oportunamente y a caba-lidad con los preceptos que rigen la profesión legal y la práctica de la notaría.
Se ordena al señor Montañez que notifique a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándo-los y que les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por servicios profesionales no realizados. De igual forma, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún trámite pendiente. Deberá acreditar y certi-ficar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior den-tro del término de treinta días, contados a partir de la noti-ficación de la presente Opinión “per curiam” y Sentencia.
Además, se le ordena al Director de la ODIN que nos presente un informe respecto al estado de la obra notarial del señor Montañez. Notifíquese esta Opinión “per curiam” y Sentencia al señor Montañez a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Los periodos se desglosan de la forma siguiente: 1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2009,1 de septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2011 y 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2013.