In re Colón Collazo

196 P.R. Dec. 239
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2016
DocketNúmero: AB-2015-0077
StatusPublished
Cited by13 cases

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In re Colón Collazo, 196 P.R. Dec. 239 (prsupreme 2016).

Opinion

per curiam:

Hoy nos vemos obligados a suspender a la Leda. Zahíra Y. Colón Collazo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría debido a su continua desatención a nuestras órdenes y a los requerimientos de los funcionarios de este Tribunal.

[240]*240I

La licenciada Colón Collazo juramentó al ejercicio de la abogacía el 20 de febrero de 2008 y a la práctica de la nota-ría el 12 de marzo de 2010. Nos corresponde examinar dos escenarios en donde la conducta de la letrada no se ajustó a nuestras normas de ética profesional.

A. Por un lado, el 24 de febrero de 2015, la Sra. Elba Guzmán Bencosme presentó una queja contra la licenciada Colón Collazo. El 18 de marzo de 2015, la Subsecretaría de este Tribunal le requirió a la letrada que contestara esa queja dentro de un término de diez días. Debido a que la licenciada Colón Collazo no cumplió con ese requerimiento, la Subsecretaría del Tribunal le envió una segunda notifica-ción el 9 de septiembre de 2015, en la que le concedió un nuevo término de diez días para que contestara la queja. Sin embargo, la letrada tampoco contestó esa comunicación. Por esa razón, el 26 de enero de 2016 emitimos una Resolución en la que le concedimos un término final de cinco días a la licenciada Colón Collazo para que compareciera y contes-tara la queja. Además, le apercibimos a la letrada que su incumplimiento con esa orden podría conllevar la suspen-sión del ejercicio de la abogacía. No obstante, la licenciada Colón Collazo no compareció ante nos. Consecuentemente, el 24 de junio de 2016 emitimos otra Resolución en la que le concedimos un término final e improrrogable de diez días para que compareciera a este Tribunal y contestara la queja. Igualmente, le apercibimos que el incumplimiento con nuestra orden conllevaría su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría. Esa Re-solución se le notificó personalmente a la letrada el 1 de julio de 2016. Transcurrido ese término, la letrada tampoco compareció ante este Tribunal.

B. El 12 de mayo de 2015, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó un informe especial en el que señaló que notificó a la letrada que adeudaba va-[241]*241rios índices de actividad notarial mensual y varios informes estadísticos de actividad notarial anual. Sin embargo, el ser-vicio postal devolvió esa comunicación debido a que no fue reclamada (“unclaimed”). Ante ese cuadro, el Director de ODIN le envió una segunda notificación a la licenciada Co-lón Collazo, esta vez por correo ordinario y por correo electrónico. En esa ocasión, ODIN también le solicitó a la letrada que mostrara evidencia del pago de su fianza notarial para varios años. Además, surge del expediente que el personal de ODIN intentó infructuosamente comunicarse con la licenciada Colón Collazo a los números telefónicos incluidos en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA).

Así las cosas, el 29 de mayo de 2015 le concedimos a la letrada un término de veinte días para que se expresara respecto al informe de ODIN. En ese momento le apercibi-mos que su incumplimiento con nuestra orden conllevaría sanciones severas, incluso la suspensión del ejercicio de la abogacía. El 28 de julio de 2015, el Director de ODIN pre-sentó una moción en la que nos informó que la licenciada Colón Collazo había incumplido con nuestra orden. El 18 de marzo de 2016 le concedimos a la letrada un término final de diez días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía por incumplir con nuestras órdenes. Esa Resolución se le noti-ficó personalmente a la licenciada Colón Collazo. El 8 de abril de 2016, el Director de ODIN compareció para infor-mamos que la letrada había incumplido nuevamente con nuestras órdenes.

No obstante, el 7 de jimio de 2016, el Director de la ODIN nos informó que la licenciada Colón Collazo presentó una comunicación a esa oficina en la que indicó que se había mudado a Estados Unidos, que interesaba cesar el ejercicio de la notaría, que entregaba su obra notarial y que presen-taba los informes de actividad notarial mensual e informes estadísticos de actividad notarial anual adeudados. ODIN inspeccionó la obra notarial de la letrada y encontró varias deficiencias arancelarias y de forma. Estas se le notificaron [242]*242a la licenciada Colón Collazo, quien indicó que las subsanaría. ODIN nos recomendó entonces que le brindára-mos un término a la letrada para que completara el proceso de subsanación de su obra protocolar, presentara evidencia del pago de su fianza notarial y completara su cesación al ejercicio de la notaría. De esa forma, el 14 de junio de 2016 emitimos una Resolución en la que le concedimos a la licen-ciada Colón Collazo un término de treinta días para que llevara a cabo lo anterior. No obstante, el servicio postal devolvió esa Resolución. Naturalmente, la letrada no com-pareció ante nos en el término provisto.

i—! H-i

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone, en lo aquí pertinente, que los abo-gados deben “observar para con los tribunales una con-ducta que se caracterice por el mayor respeto”. Conforme a este canon, “procede suspender inmediata e indefinida-mente de la práctica de la abogacía en nuestra jurisdicción a cualquier miembro de la profesión legal que opta por ig-norar nuestras órdenes y muestra indiferencia ante nues-tros apercibimientos de sanciones disciplinarias”. In re Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). Lo mismo sucede cuando se ignoran los requerimientos de los funcionarios de este Tribunal o de la ODIN. In re Ezratty Samo et al., 2016 TSPR 19, págs. 8-9,194 DPR Ap. (2016). Esto se debe a que el menosprecio que demuestra un abogado que des-atiende las órdenes o los requerimientos oficiales trastoca y afecta nuestra función reguladora de la profesión legal en Puerto Rico. In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337 (2015).

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, establece que todos los abogados tienen “la obligación de mantener actualizados sus datos y realizar cualquier cambio en la información que [243]*243consta en el Registro Único”. El cumplimiento con esta obli-gación permite a los abogados responder con prontitud a las comunicaciones que reciban y, además, garantiza que poda-mos ejercer eficazmente nuestras funciones reguladoras de la profesión legal en Puerto Rico. In re Colón Cordovés, supra, pág. 6. “[I]ncumplir con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía”. In re Álvarez Westwood et al., 2016 TSPR 46, pág. 13, 194 DPR Ap. (2016).

t—\ HH I—!

La licenciada Colón Collazo ignoró dos requerimientos de la Subsecretaría de este Tribunal para que contestara una queja que se presentó en su contra, incumpliendo nuestras órdenes a esos fines. Esa conducta es contraria a la reque-rida por el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y suficiente, por sí sola, para que suspendamos a la letrada de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión.

No obstante, la licenciada Colón Collazo también des-atendió en múltiples ocasiones las comunicaciones y los re-querimientos del Director de la ODIN relacionadas con una serie de deficiencias en su gestión y obra notarial. Además, la licenciada Colón Collazo ignoró varias órdenes de este Tribunal con relación a este mismo asunto.

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