EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 153
Rafael A. Lugo Rodríguez 200 DPR ____ (TS-6,587)
Número del Caso: AB-2016-224
Fecha: 26 de julio de 2018
Abogado del promovido:
Por derecho propio.
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Procurador General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 18 de agosto de 2018, fecha en que se le notificó por correo certificado al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace omo un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Rafael A. Lugo Rodríguez AB-2016-0224 (TS-6,587)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2018.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a
un letrado del ejercicio de la abogacía y la notaría
por incumplir con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Rafael A. Lugo Rodríguez fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979.
En iguales términos, el 29 de noviembre de 1979 prestó
juramento para ejercer el notariado. El 14 de julio
de 2016, el Sr. Luis A. Lozada Tua presentó una queja
contra el licenciado Lugo Rodríguez ante este
Tribunal. Indicó que otorgó tres préstamos a favor de
varias personas y el licenciado Lugo Rodríguez
preparó tres documentos para garantizar esos
préstamos. AB-2016-0224 2
Señaló que el licenciado Lugo Rodríguez “nunca procesó los
documentos”, por lo que adujo que no se presentaron en el
Registro de la Propiedad y, como consecuencia, perdió el
capital objeto de los préstamos.
El 15 de agosto de 2016, la Subsecretaria del Tribunal
Supremo le concedió diez días al licenciado Lugo Rodríguez
para que contestara la queja. Le informó que, de no
comparecer en el término provisto, referiría la queja al
Procurador General y a la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN). La notificación fue enviada por correo. El término
de diez días transcurrió, pero el letrado no contestó.
El 17 de octubre de 2016, la Subsecretaria del Tribunal
Supremo le envió al licenciado Lugo Rodríguez una segunda
notificación. Le concedió un término final de diez días para
que sometiera su contestación a la queja. Esta notificación
también fue enviada por correo a la dirección que aparece en
RUA. El término transcurrió y el licenciado Lugo Rodríguez
no compareció.
El 24 de abril de 2017, emitimos una resolución en la
que hicimos constar que el 15 de agosto de 2016 y el 17 de
octubre de 2016 se le ordenó al licenciado Lugo Rodríguez
contestar la queja. Le concedimos un término final e
improrrogable de cinco días para que contestara la queja. Se
le apercibió de que si no comparecía en el término provisto
se le podrían imponer sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. El
licenciado Lugo Rodríguez tampoco cumplió con esta orden. AB-2016-0224 3
Ante la incomparecencia del licenciado Lugo Rodríguez,
el 22 de mayo de 2017 le referimos el expediente de este
caso al Procurador General y le ordenamos investigar y
presentar un informe.
El 30 de junio de 2017, el Procurador General le envió
al licenciado Lugo Rodríguez un requerimiento mediante carta
certificada con acuse de recibo. Le solicitó que contestara
la queja. El abogado no reclamó el requerimiento.
Consecuentemente, se recibió de vuelta en el correo.
El 31 de julio de 2017, el Procurador General le envió
al letrado un segundo requerimiento, también mediante correo
certificado. Sin embargo, el abogado Lugo Rodríguez tampoco
lo reclamó, por lo que se recibió de vuelta en el correo.
Este requerimiento además fue enviado al letrado mediante
correo electrónico.
El 23 de agosto de 2017, el Procurador General le envió
un tercer requerimiento al licenciado Lugo Rodríguez, esta
vez por correo regular. El letrado no respondió.
El 1 de diciembre de 2017, el Procurador General
presentó su informe en relación con este caso. Recomendó que
sancionemos al licenciado Lugo Rodríguez por incumplir con
los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX.
Aunque el letrado Lugo Rodríguez nunca cumplió con los
requerimientos del Procurador General ni con los nuestros,
sí compareció ante la ODIN. El 12 de mayo de 2017, presentó
una contestación ante ese foro en la que negó todas las AB-2016-0224 4
alegaciones contenidas en la queja y sostuvo que el señor
Lozada Tua carece de capacidad jurídica para presentar una
querella en su contra. El 2 de junio de 2017, la ODIN le
requirió al licenciado Lugo Rodríguez una copia certificada
de una de las escrituras que se mencionan en la queja. El 13
de junio de 2017, le realizó el mismo requerimiento. Ambos
requerimientos se le enviaron al licenciado Lugo Rodríguez
por correo regular y correo electrónico. El letrado nunca
contestó.
Finalmente, el Director de la ODIN presentó su informe
sobre el caso. Abundó sobre los requerimientos que le hizo
al licenciado Lugo Rodríguez por escrito y añadió que el
personal de su oficina también intentó comunicarse con el
letrado por vía telefónica para realizarle los
requerimientos pero sus esfuerzos fueron infructuosos. Ya
que el licenciado Lugo Rodríguez no cumplió con esos
requerimientos, la ODIN no pudo culminar su investigación.
El Director de la ODIN también recomendó que sancionemos
al licenciado Lugo Rodríguez por incumplir con los Cánones
9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.
El 25 de mayo de 2018 emitimos una resolución en la que
le concedimos al licenciado Lugo Rodríguez treinta días para
que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y la notaría. El letrado Lugo
Rodríguez tampoco cumplió con esta orden. AB-2016-0224 5
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Cónsono con ello, hemos expresado que
“[l]a naturaleza de la función del abogado requiere de este
una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que
emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 840
(2010). Además, hemos resuelto que asumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, al igual
que ante los requerimientos de nuestros funcionarios y
organismos, denota una falta de respeto hacia nuestra
autoridad y constituye una violación del Canon 9. Véanse In
re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016); In re Rodríguez
Zayas, 194 DPR 337, 342 (2015). Por eso, procede la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión, no tan solo a los que desatiendan nuestras
órdenes, sino los requerimientos de la ODIN o del Procurador
General. Véase, In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 342
(2015).
III
En esta ocasión, un miembro de la profesión desatendió
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 153
Rafael A. Lugo Rodríguez 200 DPR ____ (TS-6,587)
Número del Caso: AB-2016-224
Fecha: 26 de julio de 2018
Abogado del promovido:
Por derecho propio.
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Procurador General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 18 de agosto de 2018, fecha en que se le notificó por correo certificado al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace omo un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Rafael A. Lugo Rodríguez AB-2016-0224 (TS-6,587)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2018.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a
un letrado del ejercicio de la abogacía y la notaría
por incumplir con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Rafael A. Lugo Rodríguez fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979.
En iguales términos, el 29 de noviembre de 1979 prestó
juramento para ejercer el notariado. El 14 de julio
de 2016, el Sr. Luis A. Lozada Tua presentó una queja
contra el licenciado Lugo Rodríguez ante este
Tribunal. Indicó que otorgó tres préstamos a favor de
varias personas y el licenciado Lugo Rodríguez
preparó tres documentos para garantizar esos
préstamos. AB-2016-0224 2
Señaló que el licenciado Lugo Rodríguez “nunca procesó los
documentos”, por lo que adujo que no se presentaron en el
Registro de la Propiedad y, como consecuencia, perdió el
capital objeto de los préstamos.
El 15 de agosto de 2016, la Subsecretaria del Tribunal
Supremo le concedió diez días al licenciado Lugo Rodríguez
para que contestara la queja. Le informó que, de no
comparecer en el término provisto, referiría la queja al
Procurador General y a la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN). La notificación fue enviada por correo. El término
de diez días transcurrió, pero el letrado no contestó.
El 17 de octubre de 2016, la Subsecretaria del Tribunal
Supremo le envió al licenciado Lugo Rodríguez una segunda
notificación. Le concedió un término final de diez días para
que sometiera su contestación a la queja. Esta notificación
también fue enviada por correo a la dirección que aparece en
RUA. El término transcurrió y el licenciado Lugo Rodríguez
no compareció.
El 24 de abril de 2017, emitimos una resolución en la
que hicimos constar que el 15 de agosto de 2016 y el 17 de
octubre de 2016 se le ordenó al licenciado Lugo Rodríguez
contestar la queja. Le concedimos un término final e
improrrogable de cinco días para que contestara la queja. Se
le apercibió de que si no comparecía en el término provisto
se le podrían imponer sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. El
licenciado Lugo Rodríguez tampoco cumplió con esta orden. AB-2016-0224 3
Ante la incomparecencia del licenciado Lugo Rodríguez,
el 22 de mayo de 2017 le referimos el expediente de este
caso al Procurador General y le ordenamos investigar y
presentar un informe.
El 30 de junio de 2017, el Procurador General le envió
al licenciado Lugo Rodríguez un requerimiento mediante carta
certificada con acuse de recibo. Le solicitó que contestara
la queja. El abogado no reclamó el requerimiento.
Consecuentemente, se recibió de vuelta en el correo.
El 31 de julio de 2017, el Procurador General le envió
al letrado un segundo requerimiento, también mediante correo
certificado. Sin embargo, el abogado Lugo Rodríguez tampoco
lo reclamó, por lo que se recibió de vuelta en el correo.
Este requerimiento además fue enviado al letrado mediante
correo electrónico.
El 23 de agosto de 2017, el Procurador General le envió
un tercer requerimiento al licenciado Lugo Rodríguez, esta
vez por correo regular. El letrado no respondió.
El 1 de diciembre de 2017, el Procurador General
presentó su informe en relación con este caso. Recomendó que
sancionemos al licenciado Lugo Rodríguez por incumplir con
los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX.
Aunque el letrado Lugo Rodríguez nunca cumplió con los
requerimientos del Procurador General ni con los nuestros,
sí compareció ante la ODIN. El 12 de mayo de 2017, presentó
una contestación ante ese foro en la que negó todas las AB-2016-0224 4
alegaciones contenidas en la queja y sostuvo que el señor
Lozada Tua carece de capacidad jurídica para presentar una
querella en su contra. El 2 de junio de 2017, la ODIN le
requirió al licenciado Lugo Rodríguez una copia certificada
de una de las escrituras que se mencionan en la queja. El 13
de junio de 2017, le realizó el mismo requerimiento. Ambos
requerimientos se le enviaron al licenciado Lugo Rodríguez
por correo regular y correo electrónico. El letrado nunca
contestó.
Finalmente, el Director de la ODIN presentó su informe
sobre el caso. Abundó sobre los requerimientos que le hizo
al licenciado Lugo Rodríguez por escrito y añadió que el
personal de su oficina también intentó comunicarse con el
letrado por vía telefónica para realizarle los
requerimientos pero sus esfuerzos fueron infructuosos. Ya
que el licenciado Lugo Rodríguez no cumplió con esos
requerimientos, la ODIN no pudo culminar su investigación.
El Director de la ODIN también recomendó que sancionemos
al licenciado Lugo Rodríguez por incumplir con los Cánones
9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.
El 25 de mayo de 2018 emitimos una resolución en la que
le concedimos al licenciado Lugo Rodríguez treinta días para
que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y la notaría. El letrado Lugo
Rodríguez tampoco cumplió con esta orden. AB-2016-0224 5
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Cónsono con ello, hemos expresado que
“[l]a naturaleza de la función del abogado requiere de este
una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que
emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 840
(2010). Además, hemos resuelto que asumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, al igual
que ante los requerimientos de nuestros funcionarios y
organismos, denota una falta de respeto hacia nuestra
autoridad y constituye una violación del Canon 9. Véanse In
re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016); In re Rodríguez
Zayas, 194 DPR 337, 342 (2015). Por eso, procede la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión, no tan solo a los que desatiendan nuestras
órdenes, sino los requerimientos de la ODIN o del Procurador
General. Véase, In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 342
(2015).
III
En esta ocasión, un miembro de la profesión desatendió
las órdenes del Procurador General, de la ODIN y de este
Tribunal. Se ordenó al licenciado Lugo Rodríguez presentar
su contestación a la queja previo a referir su caso a la
Oficina del Procurador General. Se le cursaron tres cartas
al respecto y se le concedió amplia oportunidad para AB-2016-0224 6
contestar. No obstante, nunca respondió. Referimos el asunto
al Procurador General y este le hizo tres requerimientos. El
licenciado Lugo Rodríguez los ignoró. Por otro lado, en aras
de completar su investigación, el Director de la ODIN le
solicitó en varias ocasiones que le remitiera cierto
documento relacionado con la queja. Ya que el licenciado no
cumplió con esas órdenes, la ODIN no pudo finalizar su
investigación en este caso.
Finalmente, le concedimos un término de treinta días al
licenciado Lugo Rodríguez para que mostrara causa por la
cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía y
la notaría. También nos ignoró.
La dejadez que mostró el licenciado Lugo Rodríguez ante
todos los requerimientos que se le realizaron es prueba
fehaciente de que no le interesa continuar en el ejercicio
de la abogacía y la notaría. Su conducta indiferente ante
todas las comunicaciones que se le enviaron constituye una
falta de respeto a esta Curia, que violenta el Canon 9,
supra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría al licenciado Lugo Rodríguez. Le exigimos
notificar a sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y AB-2016-0224 7
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con
lo anterior dentro del término de treinta días a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Lugo
Rodríguez y entregarlos al Director de la ODIN para el
correspondiente examen e informe. La fianza notarial queda
automáticamente cancelada, pero se considerará buena y
válida por tres años después de su terminación en cuanto a
los actos realizados por el señor Lugo Rodríguez mientras la
fianza estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Profesional Rafael A. Lugo Rodríguez AB-2016-0224 (TS-6,587)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al licenciado Lugo Rodríguez. Le exigimos notificar a sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Lugo Rodríguez y entregarlos al Director de la ODIN para el correspondiente examen e informe. La fianza notarial queda automáticamente cancelada, pero se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Lugo Rodríguez mientras la fianza estuvo vigente. AB-2016-0224 2
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo