In Re: Rafael A. Lugo Rodríguez

2018 TSPR 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 2018
DocketAB-2016-224
StatusPublished

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In Re: Rafael A. Lugo Rodríguez, 2018 TSPR 153 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 153

Rafael A. Lugo Rodríguez 200 DPR ____ (TS-6,587)

Número del Caso: AB-2016-224

Fecha: 26 de julio de 2018

Abogado del promovido:

Por derecho propio.

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Procurador General

Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 18 de agosto de 2018, fecha en que se le notificó por correo certificado al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace omo un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Conducta Profesional Rafael A. Lugo Rodríguez AB-2016-0224 (TS-6,587)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2018.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender a

un letrado del ejercicio de la abogacía y la notaría

por incumplir con nuestras órdenes.

I

El Lcdo. Rafael A. Lugo Rodríguez fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979.

En iguales términos, el 29 de noviembre de 1979 prestó

juramento para ejercer el notariado. El 14 de julio

de 2016, el Sr. Luis A. Lozada Tua presentó una queja

contra el licenciado Lugo Rodríguez ante este

Tribunal. Indicó que otorgó tres préstamos a favor de

varias personas y el licenciado Lugo Rodríguez

preparó tres documentos para garantizar esos

préstamos. AB-2016-0224 2

Señaló que el licenciado Lugo Rodríguez “nunca procesó los

documentos”, por lo que adujo que no se presentaron en el

Registro de la Propiedad y, como consecuencia, perdió el

capital objeto de los préstamos.

El 15 de agosto de 2016, la Subsecretaria del Tribunal

Supremo le concedió diez días al licenciado Lugo Rodríguez

para que contestara la queja. Le informó que, de no

comparecer en el término provisto, referiría la queja al

Procurador General y a la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN). La notificación fue enviada por correo. El término

de diez días transcurrió, pero el letrado no contestó.

El 17 de octubre de 2016, la Subsecretaria del Tribunal

Supremo le envió al licenciado Lugo Rodríguez una segunda

notificación. Le concedió un término final de diez días para

que sometiera su contestación a la queja. Esta notificación

también fue enviada por correo a la dirección que aparece en

RUA. El término transcurrió y el licenciado Lugo Rodríguez

no compareció.

El 24 de abril de 2017, emitimos una resolución en la

que hicimos constar que el 15 de agosto de 2016 y el 17 de

octubre de 2016 se le ordenó al licenciado Lugo Rodríguez

contestar la queja. Le concedimos un término final e

improrrogable de cinco días para que contestara la queja. Se

le apercibió de que si no comparecía en el término provisto

se le podrían imponer sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. El

licenciado Lugo Rodríguez tampoco cumplió con esta orden. AB-2016-0224 3

Ante la incomparecencia del licenciado Lugo Rodríguez,

el 22 de mayo de 2017 le referimos el expediente de este

caso al Procurador General y le ordenamos investigar y

presentar un informe.

El 30 de junio de 2017, el Procurador General le envió

al licenciado Lugo Rodríguez un requerimiento mediante carta

certificada con acuse de recibo. Le solicitó que contestara

la queja. El abogado no reclamó el requerimiento.

Consecuentemente, se recibió de vuelta en el correo.

El 31 de julio de 2017, el Procurador General le envió

al letrado un segundo requerimiento, también mediante correo

certificado. Sin embargo, el abogado Lugo Rodríguez tampoco

lo reclamó, por lo que se recibió de vuelta en el correo.

Este requerimiento además fue enviado al letrado mediante

correo electrónico.

El 23 de agosto de 2017, el Procurador General le envió

un tercer requerimiento al licenciado Lugo Rodríguez, esta

vez por correo regular. El letrado no respondió.

El 1 de diciembre de 2017, el Procurador General

presentó su informe en relación con este caso. Recomendó que

sancionemos al licenciado Lugo Rodríguez por incumplir con

los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX.

Aunque el letrado Lugo Rodríguez nunca cumplió con los

requerimientos del Procurador General ni con los nuestros,

sí compareció ante la ODIN. El 12 de mayo de 2017, presentó

una contestación ante ese foro en la que negó todas las AB-2016-0224 4

alegaciones contenidas en la queja y sostuvo que el señor

Lozada Tua carece de capacidad jurídica para presentar una

querella en su contra. El 2 de junio de 2017, la ODIN le

requirió al licenciado Lugo Rodríguez una copia certificada

de una de las escrituras que se mencionan en la queja. El 13

de junio de 2017, le realizó el mismo requerimiento. Ambos

requerimientos se le enviaron al licenciado Lugo Rodríguez

por correo regular y correo electrónico. El letrado nunca

contestó.

Finalmente, el Director de la ODIN presentó su informe

sobre el caso. Abundó sobre los requerimientos que le hizo

al licenciado Lugo Rodríguez por escrito y añadió que el

personal de su oficina también intentó comunicarse con el

letrado por vía telefónica para realizarle los

requerimientos pero sus esfuerzos fueron infructuosos. Ya

que el licenciado Lugo Rodríguez no cumplió con esos

requerimientos, la ODIN no pudo culminar su investigación.

El Director de la ODIN también recomendó que sancionemos

al licenciado Lugo Rodríguez por incumplir con los Cánones

9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.

El 25 de mayo de 2018 emitimos una resolución en la que

le concedimos al licenciado Lugo Rodríguez treinta días para

que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del

ejercicio de la abogacía y la notaría. El letrado Lugo

Rodríguez tampoco cumplió con esta orden. AB-2016-0224 5

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,

dispone, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”. Cónsono con ello, hemos expresado que

“[l]a naturaleza de la función del abogado requiere de este

una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que

emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 840

(2010). Además, hemos resuelto que asumir una actitud de

menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, al igual

que ante los requerimientos de nuestros funcionarios y

organismos, denota una falta de respeto hacia nuestra

autoridad y constituye una violación del Canon 9. Véanse In

re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016); In re Rodríguez

Zayas, 194 DPR 337, 342 (2015). Por eso, procede la

suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

profesión, no tan solo a los que desatiendan nuestras

órdenes, sino los requerimientos de la ODIN o del Procurador

General. Véase, In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 342

(2015).

III

En esta ocasión, un miembro de la profesión desatendió

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179 P.R. Dec. 833 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
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194 P.R. Dec. 337 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In re Colón Collazo
196 P.R. Dec. 239 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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