EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 67
Aníbal Acevedo Rivera 207 DPR _____
Número del Caso: TS-10,601
Fecha: 17 de mayo de 2021
Sr. Aníbal Acevedo Rivera:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de mayo de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Aníbal Acevedo Rivera TS-10,601
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2021.
Una vez más nos corresponde ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria sobre un integrante de la
profesión legal por su incumplimiento con la Ley
Notarial de Puerto Rico, infra, el Reglamento
Notarial de Puerto Rico, infra, y con los Cánones
del Código de Ética Profesional, infra, así como con
los requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías y con nuestras órdenes relacionadas con su
función notarial.
I
El Lcdo. Aníbal Acevedo Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1993 y al TS-10,601 2
ejercicio de la notaría el 9 de febrero de 1994. El 6 de
febrero de 2019, el entonces juez Hon. Héctor Conty Pérez,
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, nos refirió una Resolución y Orden del caso
civil número A DP2016-0040, Víctor M. Jiménez Pellot et
al., v. Coca-Cola Bottling Company P.R. et al., para que
evaluáramos la conducta ética del licenciado Acevedo
Rivera. En síntesis, el letrado autorizó una Escritura de
Emancipación de un menor codemandante, en el mismo caso en
el que representaba a la parte demandante. Además, recibió
una cantidad de dinero que constituyó el 33% del total de
la transacción sin haber solicitado la autorización de
pago de honorarios en exceso al 25% con relación al
codemandante, quien era menor de edad al momento de la
presentación de la demanda.
Referimos este asunto a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) y a la Oficina del Procurador General. El
20 de octubre de 2019, el Lcdo. Manuel A. Ávila De Jesús,
Director de ODIN, presentó su informe. Concluyó que el
promovido infringió la Regla 5 del Reglamento Notarial,
infra, al actuar como notario autorizante de un instrumento
público que fue objeto de un pleito legal en el cual
ostentaba la representación legal de la parte demandante;
el Canon 24 del Código Ética Profesional, infra, al obviar
reducir a escrito un contrato de servicios profesionales
que delimitara las responsabilidades profesionales
pactadas y el Canon 38 del Código de Ética Profesional, TS-10,601 3
infra. Sin embargo, en vista de que era su primera falta
en veinticinco (25) años como abogado, recomendó que este
fuera amonestado y que se archivara la queja relacionada
al AB-2019-0022. Por su parte, el 1 de julio de 2020 el
Procurador General presentó su informe y recomendó que el
licenciado Acevedo Rivera fuera censurado. Visto esto,
concedimos un término al licenciado Acevedo Rivera para
que se expresara en torno a los informes. El abogado no
compareció en esa ocasión. Luego, le concedimos quince
(15) días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser separado del ejercicio de la notaría.
En esa ocasión, el abogado compareció y planteó que
debido a los terremotos y la pandemia no presentó los
índices notariales a tiempo y se comprometió a cumplir.
Además, se disculpó y solicitó que no se le separara del
ejercicio de la notaría. Tras esa comparecencia, el 22 de
diciembre de 2020 archivamos mediante Resolución la Queja
Núm. AB-2019-0022, no sin antes censurar enérgicamente al
licenciado Acevedo Rivera y apercibirle que una conducta
similar en el futuro podría dar lugar a sanciones más
severas. Asimismo, referimos el escrito presentado por el
licenciado Acevedo Rivera a la ODIN para que nos rindiera
un informe sobre el cumplimiento del notario con la
presentación de los índices notariales.
Sin embargo, antes de que la ODIN rindiera su informe,
el abogado compareció e informó que sometió todos los
índices notariales pendientes. Días más tarde, la ODIN TS-10,601 4
compareció mediante Moción en cumplimiento de orden e
informe especial. Nos informó que durante el período que
comprende desde enero de 2019 a diciembre de 2020, el
licenciado Acevedo Rivera presentó de forma tardía un total
de diecisiete informes mensuales de actividad notarial,
esto es, 70.83% de los informes. En vista de ello,
recomendó suspender al licenciado Acevedo Rivera del
ejercicio de la notaría por un período de dos meses, debido
al reiterado patrón de incumplimiento del letrado en la
presentación a tiempo de los Informes de Actividad
Notarial.
En esa ocasión, concedimos un término corto de diez
días al licenciado Acevedo Rivera para que se expresara
oficialmente en cuanto al informe que presentó la ODIN.
Transcurrió el término y el abogado no compareció. En vista
de ello, concedimos nuevamente un término final e
improrrogable de diez días para que el letrado se expresara
oficialmente sobre el informe que presentó la ODIN. Además,
le apercibimos que su incumplimiento podría conllevar
sanciones, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
notaría. En esta ocasión el letrado compareció
transcurrido el término. Levantó como justificación que no
cuenta con una secretaria y que los terremotos y la
pandemia alteraron el funcionamiento de su oficina.
II
Todo notario está inexorablemente vinculado al
estricto cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico, TS-10,601 5
4 LPRA sec. 2001 et seq., el Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, y el Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX.
El Artículo 12 de la Ley Notarial, supra, impone a
los notarios el deber de remitir a la ODIN un índice sobre
sus actividades notariales mensuales no más tarde del
décimo día calendario del mes siguiente al informado. Por
su parte, la Regla 12 del Reglamento Notarial, supra,
elabora los requisitos de los referidos índices y reitera
las facultades del director de la ODIN con relación a las
remisiones tardías. Asimismo, el Artículo 13-A de la Ley
Notarial, supra, establece la obligación de los notarios
de remitir a la ODIN, no más tarde del último día de
febrero del año siguiente, el Informe Estadístico Anual de
los documentos notariales autorizados durante el año
precedente. El director de la ODIN tiene iguales
facultades en relación con las remisiones tardías de estos
informes. Véase, Regla 13 del Reglamento Notarial, supra.
El proceso de preparar y remitir los correspondientes
informes notariales es sencillo y no requiere destrezas o
conocimientos especiales. In re Feliciano Lasalle, 175 DPR
110, 114 (2009). Recae sobre los notarios diseñar el método
que les sea más adecuado para asegurarse de cumplir a
cabalidad con esta obligación. Íd. El ejercicio de la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 67
Aníbal Acevedo Rivera 207 DPR _____
Número del Caso: TS-10,601
Fecha: 17 de mayo de 2021
Sr. Aníbal Acevedo Rivera:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de mayo de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Aníbal Acevedo Rivera TS-10,601
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2021.
Una vez más nos corresponde ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria sobre un integrante de la
profesión legal por su incumplimiento con la Ley
Notarial de Puerto Rico, infra, el Reglamento
Notarial de Puerto Rico, infra, y con los Cánones
del Código de Ética Profesional, infra, así como con
los requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías y con nuestras órdenes relacionadas con su
función notarial.
I
El Lcdo. Aníbal Acevedo Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1993 y al TS-10,601 2
ejercicio de la notaría el 9 de febrero de 1994. El 6 de
febrero de 2019, el entonces juez Hon. Héctor Conty Pérez,
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, nos refirió una Resolución y Orden del caso
civil número A DP2016-0040, Víctor M. Jiménez Pellot et
al., v. Coca-Cola Bottling Company P.R. et al., para que
evaluáramos la conducta ética del licenciado Acevedo
Rivera. En síntesis, el letrado autorizó una Escritura de
Emancipación de un menor codemandante, en el mismo caso en
el que representaba a la parte demandante. Además, recibió
una cantidad de dinero que constituyó el 33% del total de
la transacción sin haber solicitado la autorización de
pago de honorarios en exceso al 25% con relación al
codemandante, quien era menor de edad al momento de la
presentación de la demanda.
Referimos este asunto a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) y a la Oficina del Procurador General. El
20 de octubre de 2019, el Lcdo. Manuel A. Ávila De Jesús,
Director de ODIN, presentó su informe. Concluyó que el
promovido infringió la Regla 5 del Reglamento Notarial,
infra, al actuar como notario autorizante de un instrumento
público que fue objeto de un pleito legal en el cual
ostentaba la representación legal de la parte demandante;
el Canon 24 del Código Ética Profesional, infra, al obviar
reducir a escrito un contrato de servicios profesionales
que delimitara las responsabilidades profesionales
pactadas y el Canon 38 del Código de Ética Profesional, TS-10,601 3
infra. Sin embargo, en vista de que era su primera falta
en veinticinco (25) años como abogado, recomendó que este
fuera amonestado y que se archivara la queja relacionada
al AB-2019-0022. Por su parte, el 1 de julio de 2020 el
Procurador General presentó su informe y recomendó que el
licenciado Acevedo Rivera fuera censurado. Visto esto,
concedimos un término al licenciado Acevedo Rivera para
que se expresara en torno a los informes. El abogado no
compareció en esa ocasión. Luego, le concedimos quince
(15) días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser separado del ejercicio de la notaría.
En esa ocasión, el abogado compareció y planteó que
debido a los terremotos y la pandemia no presentó los
índices notariales a tiempo y se comprometió a cumplir.
Además, se disculpó y solicitó que no se le separara del
ejercicio de la notaría. Tras esa comparecencia, el 22 de
diciembre de 2020 archivamos mediante Resolución la Queja
Núm. AB-2019-0022, no sin antes censurar enérgicamente al
licenciado Acevedo Rivera y apercibirle que una conducta
similar en el futuro podría dar lugar a sanciones más
severas. Asimismo, referimos el escrito presentado por el
licenciado Acevedo Rivera a la ODIN para que nos rindiera
un informe sobre el cumplimiento del notario con la
presentación de los índices notariales.
Sin embargo, antes de que la ODIN rindiera su informe,
el abogado compareció e informó que sometió todos los
índices notariales pendientes. Días más tarde, la ODIN TS-10,601 4
compareció mediante Moción en cumplimiento de orden e
informe especial. Nos informó que durante el período que
comprende desde enero de 2019 a diciembre de 2020, el
licenciado Acevedo Rivera presentó de forma tardía un total
de diecisiete informes mensuales de actividad notarial,
esto es, 70.83% de los informes. En vista de ello,
recomendó suspender al licenciado Acevedo Rivera del
ejercicio de la notaría por un período de dos meses, debido
al reiterado patrón de incumplimiento del letrado en la
presentación a tiempo de los Informes de Actividad
Notarial.
En esa ocasión, concedimos un término corto de diez
días al licenciado Acevedo Rivera para que se expresara
oficialmente en cuanto al informe que presentó la ODIN.
Transcurrió el término y el abogado no compareció. En vista
de ello, concedimos nuevamente un término final e
improrrogable de diez días para que el letrado se expresara
oficialmente sobre el informe que presentó la ODIN. Además,
le apercibimos que su incumplimiento podría conllevar
sanciones, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
notaría. En esta ocasión el letrado compareció
transcurrido el término. Levantó como justificación que no
cuenta con una secretaria y que los terremotos y la
pandemia alteraron el funcionamiento de su oficina.
II
Todo notario está inexorablemente vinculado al
estricto cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico, TS-10,601 5
4 LPRA sec. 2001 et seq., el Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, y el Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX.
El Artículo 12 de la Ley Notarial, supra, impone a
los notarios el deber de remitir a la ODIN un índice sobre
sus actividades notariales mensuales no más tarde del
décimo día calendario del mes siguiente al informado. Por
su parte, la Regla 12 del Reglamento Notarial, supra,
elabora los requisitos de los referidos índices y reitera
las facultades del director de la ODIN con relación a las
remisiones tardías. Asimismo, el Artículo 13-A de la Ley
Notarial, supra, establece la obligación de los notarios
de remitir a la ODIN, no más tarde del último día de
febrero del año siguiente, el Informe Estadístico Anual de
los documentos notariales autorizados durante el año
precedente. El director de la ODIN tiene iguales
facultades en relación con las remisiones tardías de estos
informes. Véase, Regla 13 del Reglamento Notarial, supra.
El proceso de preparar y remitir los correspondientes
informes notariales es sencillo y no requiere destrezas o
conocimientos especiales. In re Feliciano Lasalle, 175 DPR
110, 114 (2009). Recae sobre los notarios diseñar el método
que les sea más adecuado para asegurarse de cumplir a
cabalidad con esta obligación. Íd. El ejercicio de la
notaría requiere un grado razonable de organización
administrativa, supervisión, responsabilidad y conciencia
pública. In re Monroig Pomales, 202 DPR 576, 583 (2019). TS-10,601 6
En la medida en que el notario no pueda cumplir
íntegramente con las obligaciones que le imponen la Ley
Notarial y su Reglamento, "en el ejercicio de su honestidad
profesional, [debe] abstenerse de practicar el notariado"
In re Feliciano Lasalle, supra, pág. 115.
Por último, hemos afirmado que no son aceptables como
justificación para la remisión tardía de los informes
notariales la ausencia de obra notarial, irregularidades
en la oficina y con los subalternos sin sustentarlo
debidamente, asuntos personales y familiares, la excusa de
la ineficiencia del asistente administrativo o lo
voluminoso de la obra notarial, entre otros. Véanse, In re
Miranda Casasnovas, 175 DPR 774 (2009); In re Jusino López;
145 DPR 52 (1998); In re Cruz Ramos; 127 DPR 1005 (1991);
In re Bray Leal, 137 DPR 816 (1995); In re Odell Peck, 137
DPR 461 (1994).
III
El Código de Ética Profesional incorpora las normas
de conducta que deben exhibir los miembros de la profesión
de la abogacía en el desempeño de sus funciones. In re
Candelario Lajara, 197 DPR 722, 725 (2017).
Específicamente, el Canon 9 de Ética Profesional, supra,
dispone que “[e]l abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Por esto, se le requiere responder
diligentemente a las órdenes y los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Eileen Guzmán, 2020 TSPR 159, 205 TS-10,601 7
DPR __ (2020); In re Salas González, 193 DPR 387, 392-393
(2015). El deber ineludible de cumplir pronta y
diligentemente con las órdenes que emite este Tribunal
incluye cumplir con los requerimientos de la ODIN. In re:
José F. Torres Acevedo, 2020 TSPR 108, 205 DPR ___ (2020);
In re Arocho Cruz, 200 DPR 352, 361 (2018).
Asumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante
nuestras órdenes, así como ante los requerimientos de
nuestros funcionarios y organismos, denota una falta de
respeto hacia nuestra autoridad y constituye una violación
del Canon 9. In re Plaza Acevedo, 203 DPR 632, 643 (2019);
In re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016). Cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos
y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias se expone a la
suspensión del ejercicio de la profesión. Véanse, In re
Ruiz Fontanet, 201 DPR 663, 666 (2019); In re Prado
Rodríguez, 190 DPR 361 (2014).
IV
El licenciado Acevedo Rivera tenía un marcado patrón
de incumplimiento en una responsabilidad tan sencilla como
lo representa la presentación de los informes de actividad
notarial mensual dentro de los términos provistos. Sus
justificaciones no nos convencen. El abogado no nos pudo
explicar cómo pudo autorizar instrumentos públicos y
legitimar documentos durante ese periodo de tiempo, pero
tuvo inconvenientes en presentar los correspondientes TS-10,601 8
informes de actividad notarial ante la ODIN dentro de los
términos dispuestos en la Ley Notarial y su Reglamento.
Además, el patrón de incumplimiento del notario
comenzó en enero del 2019, esto previo a los eventos
telúricos que ocurrieron a inicios del 2020 y la pandemia
del Covid 19, por lo que esto no le sirve de justificación.
Cabe destacar que el 16 de marzo de 2020, mediante la Orden
Administrativa OAJP-2020-061, extendimos los términos para
presentar los informes mensuales de actividad notarial
correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 hasta
el viernes, 22 de mayo de 2020. Esta Orden fue debidamente
notificada a todos los notarios activos mediante correo
electrónico.
En la Resolución donde archivamos el proceso
disciplinario de la Queja AB-2019-022, censuramos de
manera enérgica al licenciado Acevedo Rivera por infringir
la Regla 5 del Reglamento Notarial, así como los Cánones
24 y 38 del Código de Ética Profesional y le apercibimos
que una conducta similar en el futuro podría dar lugar a
sanciones más severas. Tomando esto en consideración
procede la suspensión del licenciado Acevedo Rivera del
ejercicio de la notaría por un periodo de dos meses.
V
Por los fundamentos expuestos, se ordena la
suspensión inmediata del Lcdo. Aníbal Acevedo Rivera de la
práctica de la notaría por el término de dos meses. TS-10,601 9
La Oficina del Alguacil de este Tribunal
inmediatamente incautará la obra protocolar y el sello
notarial del licenciado Acevedo Rivera y los entregará a
la Oficina de Inspección de Notarías para la investigación
e informe correspondientes. Consecuentemente, la fianza
notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por el
licenciado Acevedo Rivera durante el periodo en que la
fianza estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al Lcdo.
Aníbal Acevedo Rivera. El recibo de dicha notificación
será confirmado por vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se ordena la suspensión inmediata del Lcdo. Aníbal Acevedo Rivera de la práctica de la notaría por el término de dos meses.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal inmediatamente incautará la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Acevedo Rivera y los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para la investigación e informe correspondientes. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el licenciado Acevedo Rivera durante el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al Lcdo. Aníbal Acevedo Rivera. El recibo de TS-10,601 2
dicha notificación será confirmado por vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez suspendería al Lcdo. Aníbal Acevedo Rivera del ejercicio de la notaría por un término de tres (3) meses.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo