EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 230
203 DPR _____ Rosa N. Plaza Acevedo
Número del Caso: TS-13,992
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Lcda. Rosa N. Plaza Acevedo:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús
Materia: La suspensión será efectiva el 9 de diciembre de 2019, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rosa N. Plaza Acevedo TS-13,992
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario contra un miembro de la
profesión jurídica por incumplir con los requisitos y
requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC o el Programa), con los de la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN) y por no acatar las órdenes de este
Tribunal. Por los fundamentos que enunciamos a continuación
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y de la práctica de la notaría a la Lcda. Rosa N.
Plaza Acevedo.
I
La licenciada Plaza Acevedo fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 30 de enero de 2002 y prestó juramento
como notaria el 9 de abril del mismo año.1
El 16 de junio de 2017, este Tribunal estableció un
periodo de exoneración, dirigido a los miembros de la
1 El 21 de junio de 2019 ordenamos la incautación preventiva de
la obra protocolar y sello notarial de la abogada. TS-13,992 2
profesión legal, para el pago de multas por cumplimiento
tardío con el Reglamento del PEJC que se extendió desde el
1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.2 Una vez
culminó el periodo, el PEJC inició una evaluación con el
propósito de referir a este Tribunal a los abogados y las
abogadas que aún estaban en incumplimiento.3 A esos efectos,
en diciembre de 2018 el PEJC nos refirió una gran cantidad
de profesionales del Derecho que habían incumplido con los
periodos que comenzaron desde el 1 de febrero de 2011 al 1
de junio de 2013 y cuya fecha de vencimiento fue entre el
31 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2015.
Específicamente, el 13 de diciembre de 2018, la Lcda.
María C. Molinelli González, Directora del Programa,
presentó un Informe sobre incumplimiento con el requisito
de educación jurídica continua. Advirtió que la licenciada
Plaza Acevedo fue uno de los profesionales del Derecho que
incumplió con los requisitos reglamentarios para el periodo
de 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013. Sostuvo
que esta no compareció ante el PEJC cuando se le requirió y
que debía $50 de multa por cumplimiento tardío y $100 por
el referido que se le impuso conforme a la Regla 32 (D) del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.4
In re Exoneración Multas Reglamento PEJC, 198 DPR 430 (2017). 2 3Ello, luego de notificarles, oportunamente; darles la oportunidad de ser oídos y de facilitarles, por distintos medios, el cumplimiento con los requerimientos del Programa. 4 In re Aprobación Reglamento PEJC, 198 DPR 254 (2017). La Regla
32 (D) del Reglamento del PEJC dispone que
[c]uando la Junta determine referir al o a la profesional del Derecho al Tribunal Supremo, podrá imponerle una multa TS-13,992 3
El 9 de enero de 2019 emitimos una Resolución mediante
la cual concedimos a la licenciada Plaza Acevedo un término
de veinte días para que mostrara causa por la cual no se le
debía suspender del ejercicio de la profesión por incumplir
con los requisitos del PEJC y por no comparecer cuando se
le requirió.
El 7 de febrero de 2019 la abogada contestó nuestro
requerimiento y solicitó un término para completar el
trámite requerido y acreditar el cumplimiento con los
requerimientos del PEJC. El 11 de marzo de 2019 emitimos una
Resolución mediante la cual concedimos un término de veinte
días para presentar la certificación de cumplimiento emitida
por el Programa. El 5 de abril de 2019 la letrada compareció
nuevamente y solicitó un término adicional. El 14 de mayo
de 2019 concedimos un término adicional de quince días para
que cumpliera con nuestra Resolución del 11 de marzo de
2019. Desde entonces, han transcurrido seis meses sin que
la licenciada Plaza Acevedo haya acreditado el cumplimiento
con nuestras órdenes.
Por otro lado, el 13 de junio de 2019 el Lcdo. Manuel
E. Ávila De Jesús, Director de la ODIN, presentó un Informe
especial sobre incumplimiento en la corrección de
deficiencias notificadas, solicitando incautación
de $100. Esta multa será adicional a la dispuesta en la Regla 30(E) de este Reglamento. El cumplimiento con las horas créditos requeridas luego de haberse referido el asunto al Tribunal Supremo no exime al o a la profesional del Derecho del pago de esta multa. TS-13,992 4
preventiva de obra protocolar y en solicitud de remedios.
Informó que, como resultado de la presentación de una queja
contra la licenciada Plaza Acevedo, citó a la abogada para
que compareciera a examinar su obra protocolar. Así, el 4
de enero de 2019 esta se presentó a las oficinas de la ODIN
y se realizó la inspección correspondiente.
Subsiguientemente, la Inspectora de Protocolos a cargo del
proceso le hizo entrega de un Informe de señalamientos
preliminares. La Inspectora y la letrada acordaron que se
reunirían para una reinspección final de la obra. No
obstante, la abogada no compareció ni remitió comunicación
formal para excusarse o solicitar reprogramación de la
reunión.
Posteriormente, la Inspectora logró comunicarse con la
notaria y señaló una nueva fecha de reunión. Sin embargo,
la licenciada Plaza Acevedo se ausentó y no remitió
comunicación para excusarse. Así las cosas, el 16 de abril
de 2019 el Director de la ODIN envió por correo regular, a
la dirección de la notaria que consta en el Registro Único
de Abogados y Abogadas, un Informe de deficiencias de obra
notarial de la Lcda. Rosa [N.] Plaza [Acevedo] (Notario Núm.
13992), a tenor con la Regla 77(k) del reglamento notarial
suscrito por la Inspectora de Protocolos, el cual le
adelantó por correo electrónico. Entre otros asuntos, hizo
constar que aún subsistían ciertas deficiencias de
naturaleza sustantiva y una deficiencia arancelaria estimada TS-13,992 5
de $132. Concedió quince días a la letrada para que expresara
su posición y fundamentara cualquier objeción. Además, le
apercibió que de incumplir con el requerimiento presentaría
el informe ante este Tribunal. El término venció el 3 de
mayo de 2019 sin que la licenciada respondiera la
comunicación.
A pesar de lo anterior, el Director de ODIN le cursó
otra comunicación concediéndole una segunda oportunidad para
comparecer y reaccionar al escrito, estableciendo como fecha
límite el 24 de mayo de 2019. A pesar de que le hizo el
mismo apercibimiento, la notaria incumplió con el segundo
requerimiento. Ante ello, el Director de ODIN solicitó la
incautación preventiva de la obra protocolar y el sello
notarial de la abogada y nos solicitó que le concediéramos
un término final e improrrogable de treinta días calendario,
a partir de la correspondiente resolución, para que
atendiera el proceso de subsanación de la obra protocolar
para los años naturales 2014 al 2017, incluyendo los
señalamientos realizados en su Libro de Registro de
Testimonios.
El 21 de junio de 2019 ordenamos la incautación
preventiva de la obra protocolar y el sello notarial de la
licenciada Plaza Acevedo y concedimos un término final e
improrrogable de treinta días para que subsanara las
deficiencias señaladas y pagara la deuda arancelaria. En la
resolución le apercibimos que el incumplimiento con nuestra TS-13,992 6
orden podría conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluso la suspensión del ejercicio de la profesión.
El 30 de julio de 2019, el Director de la ODIN
compareció mediante Moción notificando incumplimiento de
orden y en solicitud de remedios. En síntesis, informó que
la abogada no había comparecido ni se había comunicado para
atender los señalamientos notificados en junio de 2019.
Señaló que tampoco había coordinado una reunión de
orientación para atender el asunto. Advirtió que el 24 de
junio de 2019 la abogada envió un correo electrónico con un
escrito titulado Solicitud para subsanar deficiencias
señaladas y pago de deuda arancelaria. No obstante,
puntualizó que la Secretaría de este Tribunal le confirmó
que el documento no se había presentado para su registro y
despacho. Ante ello, solicitó que le concediéramos un
término final e improrrogable de quince días calendario, a
partir de la correspondiente resolución, para cumplir con
lo que ordenamos en la Resolución de 21 de junio de 2019.
Asimismo, requirió que evaluáramos si procedía suspender a
la licenciada de la práctica de la notaría. El 9 de agosto
de 2019 emitimos una Resolución mediante la cual concedimos
un término final e improrrogable de quince días a la
licenciada Plaza Acevedo para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendida de la práctica de la abogacía por
incumplir con nuestra orden. Le apercibimos que el
incumplimiento con la orden podría acarrear la imposición TS-13,992 7
de sanciones severas, incluyendo la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la profesión.
El 26 de agosto de 2019 la letrada presentó una
Solicitud para subsanar deficiencias y pago de deuda
arancelaria. Señaló que su dilación en contestar las
notificaciones enviadas por la ODIN se debió a situaciones
personales y familiares. Adujo que la deuda arancelaria que
tenía pendiente fue adherida a su obra notarial en una
reunión que sostuvo con la Inspectora de protocolos.
Finalmente, informó que coordinó una reunión para subsanar
los señalamientos de su obra notarial.
El 11 de septiembre de 2019 el Director de la ODIN
compareció mediante Moción reiterando incumplimiento de
orden y en solicitud de remedios. Señaló que, contrario a
lo expresado por la letrada, esta aún mantenía una
deficiencia arancelaria de $126.50; que no había subsanado
los señalamientos de naturaleza sustantiva originalmente
notificados en el mes de abril de 2019 ni había cumplido con
su proceso de encuadernación. Puntualizó que la licenciada
Plaza Acevedo tampoco había entregado dos instrumentos
públicos al momento de incautar su obra protocolar. Por
consiguiente, indicó que la abogada tendrá que encaminar un
proceso de reconstrucción de la obra protocolar extraviada.
El 20 de septiembre de 2019 concedimos un término
perentorio de treinta días calendario, a partir de la
notificación de la resolución, para que la licenciada Plaza TS-13,992 8
Acevedo subsanara la totalidad de las deficiencias señaladas
en su obra protocolar incautada, incluyendo el pago de
$126.50, correspondiente a la deficiencia arancelaria. En
la resolución le apercibimos que no concederíamos más
prórrogas y que el incumplimiento con esta orden acarrearía,
entre otras sanciones disciplinarias, la suspensión de la
práctica de la abogacía y, por consiguiente, de la notaría.
Le advertimos, además, que de no acatar la orden respecto
al pago de la deuda arancelaria el asunto se referiría al
Departamento de Justicia para la investigación
correspondiente.
El 23 de octubre de 2019 el Director de la ODIN presentó
una Segunda moción reiterando incumplimiento de orden y
solicitud de remedios. En síntesis, informó que la
licenciada Plaza Acevedo no había completado el proceso de
subsanación ni se había comunicado para coordinar una
reunión. Señaló que aún subsisten en su obra protocolar los
señalamientos de naturaleza sustantiva, así como la
deficiencia arancelaria de $126.50 que impiden la aprobación
de la obra protocolar.
Debemos advertir que al momento de emitir esta Opinión
per curiam y Sentencia la licenciada Plaza Acevedo tampoco
ha comparecido ante este tribunal ni ha presentado justa
causa por su incomparecencia.
II TS-13,992 9
Tenemos el poder inherente de regular la profesión
legal en Puerto Rico y, por consiguiente, nos corresponde
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.5 El Código de Ética
Profesional es el cuerpo de normas mínimas que rige los
principios éticos y la conducta que deben desplegar los
abogados y las abogadas que ejercen tan ilustre profesión.
En el ejercicio de la profesión jurídica todo abogado
y toda abogada tiene el deber de realizar “esfuerzos para
lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia
en su profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.6 Con ese
propósito, este Tribunal adoptó el Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado, y el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
supra. A través del Reglamento del Programa, se les requiere
a los miembros de la profesión legal cumplir con ciertas
horas créditos en educación jurídica continua.
Específicamente, los abogados y las abogadas deben tomar,
por lo menos, veinticuatro horas crédito de educación
jurídica continua en un periodo de tres años.7 Ello, con el
propósito de que toda persona que solicite sus servicios
In re Santiago Méndez, 201 DPR 436, 442 (2018); In re Marín 5
Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017); In re Oyola Torres, 195 DPR 437, 440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 6 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. 7 Véase Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua y
la Regla 28 del Reglamento del PEJC. TS-13,992 10
pueda contar con una representación legal adecuada. Aquel
togado que no completa veinticuatro horas crédito en un
periodo de tres años incumple con el deber de educarse
continuamente.8 Además, la Regla 28 de este cuerpo legal
dispone que, al finalizar cada periodo, los abogados deben
asegurar que su cumplimiento está acreditado por el PEJC.
El incumplir y desatender los requerimientos del PEJC, en
cuanto a las horas crédito requeridas, nos ha llevado a
imponer sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión inmediata de la profesión.9
En cuanto a la función notarial, hemos expresado que
el notario no puede mostrarse indiferente ante los
señalamientos realizados por la ODIN en cuanto a las
deficiencias de la obra notarial.10 Tampoco debe esperar a
que el Tribunal Supremo le notifique las faltas señaladas
en la obra notarial para, entonces, cumplir con los
requerimientos.11 Por el contrario, una vez la ODIN notifica
al notario alguna deficiencia en su obra protocolar, este
tiene la obligación de subsanar con premura cualquier falta
señalada.12
El ejercicio de la notaría requiere el mayor celo en
el cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley
8 In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532, 537 (2017). 9 Íd. Véase, además, In re López González et al., 193 DPR 1021 (2015). 10 In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 835 (2017); In re Amiama Laguardia, 196 DPR 844, 847-848 (2016). 11 Íd. 12 Íd. TS-13,992 11
Notarial y su Reglamento, así como los deberes éticos.13
Entre los deberes que se les impone a los notarios está el
deber de guardar celosa y responsablemente los protocolos
para que no se pierdan o menoscaben.14 Los notarios están
sujetos a reponer o restaurar a sus expensas el deterioro,
menoscabo o la pérdida de los protocolos bajo su custodia.15
También podrán ser objeto de sanciones si esos documentos
se deterioran o pierden por su falta de diligencia.16
Sabido es que la calidad de la justicia y la buena
marcha de los procesos es responsabilidad de todo miembro
de la profesión legal. Ese deber incluye el realizar todas
las gestiones propias y legales, observando particular y
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. En lo
pertinente, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
específicamente, obliga al abogado a observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto.17
En ese sentido, los abogados y las abogadas tienen un
deber ineludible de cumplir pronta y diligentemente las
órdenes de este y todos los tribunales, al igual que con los
requerimientos de todas las entidades públicas que
13 In re Abendaño Ezquerro, 198 DPR 677, 682 (2017). 14 Véase el Art. 48 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2072. Véanse, además, In re Ortiz López, 201 DPR 720 (2019); In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 252 (2015); In re Rosebaum, 189 DPR 115, 118-120 (2013). 15 Íd. 16 Íd. 17 In re Abendaño Ezquerro, supra; In re Abreu Figueroa, supra,
pág. 538; In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001 (2017); In re Candelario Lajara I, 197 DPR 722, 725 (2017); In re Marín Serrano, supra, pág. 539. TS-13,992 12
intervienen en los procesos disciplinarios.18 Asumir una
actitud de menosprecio e indiferencia a nuestras órdenes y
los requerimientos de nuestros funcionarios y organismos
denota una falta de respeto hacia nuestra autoridad y
constituye una violación al Canon 9.19 Lo anterior se
extiende a los requerimientos que realice la Oficina del
Procurador General, la Oficina de Inspección de Notarías y
el PEJC.20 Según hemos reiterado en múltiples ocasiones, ello
constituye un serio agravio a la autoridad de los Tribunales
y es suficiente para decretar su separación indefinida de
la profesión.21
Expuesta la norma jurídica que aplica, pasemos a
evaluar la conducta exhibida por la licenciada Plaza
Acevedo.
III
A pesar de todos los esfuerzos, las oportunidades que
se le concedieron y los múltiples requerimientos cursados a
la licenciada Plaza Acevedo, esta no compareció ante el PEJC
cuando se le requirió, ha incumplido con los requerimientos
del Programa y adeuda $50 de multa por cumplimiento tardío
18 In re Alejandro Zúñiga, 198 DPR 504, 506 (2017); In re Abreu Figueroa, supra, pág. 538; In re Pérez Rojas, 195 DPR 571, 573 (2016). 19 In re Candelario Lajara I, supra, págs. 725-726; In re Ducoudray
Acevedo, 197 DPR 253, 257 (2017); In re Pérez Rojas, supra, pág. 573. Véanse, además, In re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016); In re Pastrana Silva, 195 DPR 366, 369 (2016). 20 In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018); In re Arocho Cruz,
200 DPR 352 (2018). 21 In re López Pérez, supra; In re Abreu Figueroa, supra; In re
Pérez Rojas, supra, pág. 574; In re Pastrana Silva, supra, pág. 369. TS-13,992 13
y $100 por el referido que se le impuso conforme a la Regla
32 (D) del Reglamento del Programa. Tampoco compareció ante
la ODIN cuando se le requirió, incumplió con su deber de
completar el proceso de inspección y subsanación de su obra
protocolar y no ha pagado la deuda arancelaria de $126.50.
Asimismo, la licenciada Plaza Acevedo ha hecho caso omiso a
las órdenes que hemos impartido y no ha acreditado las causas
para justificar su incumplimiento; aun cuando se le
apercibió expresamente sobre las consecuencias que
acarrearía su actuación u omisión.
La actitud de dejadez y desidia demostrada por la
licenciada Plaza Acevedo ante los distintos foros constituyó
un claro menosprecio a nuestra autoridad. La indiferencia
de la licenciada Plaza Acevedo es prueba incontrovertible
de que ya no le interesa continuar ejerciendo la profesión
legal. En vista de lo anterior, nos vemos precisados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria y suspenderla
inmediata e indefinidamente de la práctica de la profesión.
IV
Por las razones antes expuestas, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Plaza
Acevedo de la profesión de la abogacía y el ejercicio de la
notaría. En consecuencia, se le impone el deber de
notificar, de forma inmediata, a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma,
se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes TS-13,992 14
y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no
realizados.
Asimismo, tiene la obligación de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. En
consecuencia, deberá acreditar y certificar a este Tribunal
el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de
esta Opinión per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar a que no se le reinstale cuando lo solicite.
Por otro lado, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar y entregar al Director de ODIN los dos instrumentos
públicos que la señora Plaza Acevedo no tenía bajo su
custodia al momento de la incautación. En su defecto, esta
deberá informar si estos se extraviaron y si es necesario
encaminar un proceso de reconstrucción, al amparo de la
Regla 58-A del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
Ap. XXIV.
Finalmente, la señora Plaza Acevedo deberá, en un
término de treinta (30) días calendario, a partir de la
notificación de esta Sentencia, subsanar a sus expensas la
obra protocolar que al presente se encuentra bajo la
custodia de la ODIN, so pena de que el asunto sea referido
al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de
desacato. TS-13,992 15
Su fianza notarial queda automáticamente cancelada. No
obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres
años después de su terminación en cuanto a los actos
realizados por la abogada durante el periodo en que la misma
estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente esta Opinión per curiam y
Sentencia a la señora Plaza Acevedo por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
SENTENCIA
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que antecede y se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente a la Lcda. Rosa N. Plaza Acevedo de la profesión de la abogacía y el ejercicio de la notaría. En consecuencia, se le impone a la señora Plaza Acevedo el deber de notificar, de forma inmediata, a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no realizados.
Asimismo, tiene la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. En consecuencia, deberá acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar a que no se le reinstale cuando lo solicite.
Por otro lado, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar y entregar al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) los dos instrumentos públicos que la señora Plaza Acevedo no tenía bajo su custodia al momento de la incautación. En su defecto, esta deberá informar si estos se extraviaron y si es necesario encaminar un proceso de reconstrucción, al amparo de la Regla 58-A del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
Finalmente, la señora Plaza Acevedo deberá, en un término de treinta (30) días calendario, a partir de la notificación de esta Sentencia, subsanar a sus expensas la obra protocolar que al presente se encuentra bajo la custodia de la ODIN, so pena de que el asunto sea referido al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de desacato. Su fianza notarial queda automáticamente cancelada. No obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la abogada durante el periodo en que la misma estuvo vigente. TS-13,992 2
Notifíquese inmediatamente esta Opinión per curiam y Sentencia a la señora Plaza Acevedo por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo