PER CURIAM:
i — I
El Ledo. Federico Ducoudray Acevedo (licenciado Du-coudray Acevedo) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó juramento como notario el 14 de agosto de 1996. Esencialmente, el asunto de epígrafe surge a raíz de que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico declaró culpable al licenciado Ducoudray Acevedo de un cargo por intervenir con un testigo, víctima o informante.
Una vez conocimos de la convicción del licenciado Du-coudray Acevedo en el foro federal, el 31 de octubre de 2016 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término perentorio de diez días para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía por las sentencias penales dictadas en su contra. Asimismo, ordenamos la incautación preventiva de su obra y su sello notarial, y referimos el asunto a la Ofi-cina de Inspección de Notarías (ODIN) para el informe correspondiente. (3) A pesar de ello, el licenciado Ducoudray Acevedo incumplió con nuestra orden y no compareció.
[256]*2561-1 HH
A. Sabido es que este Tribunal tiene la facultad inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014). Véanse, además: In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). En virtud de ese poder, tenemos la autoridad para desaforar o suspender a los miembros de la profesión jurí-dica que no estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.(4) In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). La facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía es propia de este Tribunal y no está restringida a estatuto alguno, siempre que se le conceda la oportuni-dad al letrado de ser escuchado en su defensa. In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945).
Por tal razón, en repetidas ocasiones hemos ex-presado que los motivos para ejercer nuestra facultad dis-ciplinaria no se limitan a los que son específicamente dis-puestos en alguna ley. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. Por el contrario, abarcan toda conducta desplegada por el abogado que afecte su condición moral y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro. [257]*257In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650-651; In re Morell Corrada, supra, págs. 330-331. En consecuen-cia, este Tribunal ha afirmado que toda conducta delictiva de un abogado que refleje su quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto o en conexión con el ejercicio de su profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo(5) In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 651.
B. Nuestro Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el des-empeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX. Particularmente, el Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los abogados y abogadas de-ben “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX. Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al igual que con todas las entidades públicas que intervienen en los procesos dis-ciplinarios contra un letrado. In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por lo tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de res-peto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho canon”. In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015).
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen con su deber de contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera [258]*258Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Desatender nuestros requeri-mientos es incompatible con la práctica de la profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y menoscaba nuestra función re-guladora de la profesión jurídica. In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016); In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por lo tanto, tal con-ducta conlleva la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse: In re Montalvo Delgado, 196 DPR 542 (2016); In re Colón Collazo, supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, págs. 461-462; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Examinada la normativa jurídica aplicable, procedemos a disponer del asunto ante nos.
HH 1 — I \ — i
No cabe duda que la gravedad de los delitos por los cua-les el licenciado Ducoudray Acevedo resultó convicto refle-jan falta de respeto, honradez, sinceridad y principios en su estado ético. A ello se añade que el abogado no informó a este Tribunal de su convicción, sino que advinimos en co-nocimiento de las sentencias emitidas en su contra por la prensa del País. El licenciado Ducoudray incurrió en tal omisión en claro menosprecio a nuestra facultad de regular la profesión jurídica.
Destacamos además que este Tribunal le concedió la oportunidad al letrado para que compareciera ante nos y se expresara en torno a ello. No obstante, en clara inobser-vancia a nuestra orden, éste no compareció. Así, el licen-ciado Ducoudray Acevedo ha incumplido y asumido una actitud despreocupada en cuanto a este asunto, tomando livianamente nuestros requerimientos. La falta de diligen-cia de este abogado en atender nuestra orden muestra su dejadez y desidia, lo que nos lleva a concluir que ha rele-gado su deber de respeto hacia este Tribunal.
[259]*259Ante ese cuadro, resolvemos que el licenciado Ducou-dray Acevedo no se encuentra apto para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción. Por consiguiente, procede que ejer-zamos nuestro poder inherente de regular la profesión y suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al licenciado Ducoudray Acevedo.
IV
En virtud de lo antes expuesto, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Ledo. Federico Ducoudray Acevedo.
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PER CURIAM:
i — I
El Ledo. Federico Ducoudray Acevedo (licenciado Du-coudray Acevedo) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó juramento como notario el 14 de agosto de 1996. Esencialmente, el asunto de epígrafe surge a raíz de que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico declaró culpable al licenciado Ducoudray Acevedo de un cargo por intervenir con un testigo, víctima o informante.
Una vez conocimos de la convicción del licenciado Du-coudray Acevedo en el foro federal, el 31 de octubre de 2016 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término perentorio de diez días para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía por las sentencias penales dictadas en su contra. Asimismo, ordenamos la incautación preventiva de su obra y su sello notarial, y referimos el asunto a la Ofi-cina de Inspección de Notarías (ODIN) para el informe correspondiente. (3) A pesar de ello, el licenciado Ducoudray Acevedo incumplió con nuestra orden y no compareció.
[256]*2561-1 HH
A. Sabido es que este Tribunal tiene la facultad inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014). Véanse, además: In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). En virtud de ese poder, tenemos la autoridad para desaforar o suspender a los miembros de la profesión jurí-dica que no estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.(4) In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). La facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía es propia de este Tribunal y no está restringida a estatuto alguno, siempre que se le conceda la oportuni-dad al letrado de ser escuchado en su defensa. In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945).
Por tal razón, en repetidas ocasiones hemos ex-presado que los motivos para ejercer nuestra facultad dis-ciplinaria no se limitan a los que son específicamente dis-puestos en alguna ley. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. Por el contrario, abarcan toda conducta desplegada por el abogado que afecte su condición moral y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro. [257]*257In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650-651; In re Morell Corrada, supra, págs. 330-331. En consecuen-cia, este Tribunal ha afirmado que toda conducta delictiva de un abogado que refleje su quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto o en conexión con el ejercicio de su profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo(5) In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 651.
B. Nuestro Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el des-empeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX. Particularmente, el Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los abogados y abogadas de-ben “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX. Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al igual que con todas las entidades públicas que intervienen en los procesos dis-ciplinarios contra un letrado. In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por lo tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de res-peto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho canon”. In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015).
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen con su deber de contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera [258]*258Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Desatender nuestros requeri-mientos es incompatible con la práctica de la profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y menoscaba nuestra función re-guladora de la profesión jurídica. In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016); In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por lo tanto, tal con-ducta conlleva la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse: In re Montalvo Delgado, 196 DPR 542 (2016); In re Colón Collazo, supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, págs. 461-462; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Examinada la normativa jurídica aplicable, procedemos a disponer del asunto ante nos.
HH 1 — I \ — i
No cabe duda que la gravedad de los delitos por los cua-les el licenciado Ducoudray Acevedo resultó convicto refle-jan falta de respeto, honradez, sinceridad y principios en su estado ético. A ello se añade que el abogado no informó a este Tribunal de su convicción, sino que advinimos en co-nocimiento de las sentencias emitidas en su contra por la prensa del País. El licenciado Ducoudray incurrió en tal omisión en claro menosprecio a nuestra facultad de regular la profesión jurídica.
Destacamos además que este Tribunal le concedió la oportunidad al letrado para que compareciera ante nos y se expresara en torno a ello. No obstante, en clara inobser-vancia a nuestra orden, éste no compareció. Así, el licen-ciado Ducoudray Acevedo ha incumplido y asumido una actitud despreocupada en cuanto a este asunto, tomando livianamente nuestros requerimientos. La falta de diligen-cia de este abogado en atender nuestra orden muestra su dejadez y desidia, lo que nos lleva a concluir que ha rele-gado su deber de respeto hacia este Tribunal.
[259]*259Ante ese cuadro, resolvemos que el licenciado Ducou-dray Acevedo no se encuentra apto para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción. Por consiguiente, procede que ejer-zamos nuestro poder inherente de regular la profesión y suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al licenciado Ducoudray Acevedo.
IV
En virtud de lo antes expuesto, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Ledo. Federico Ducoudray Acevedo. En consecuencia, se le impone al señor Ducoudray Acevedo el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar repre-sentándolos y que les devuelva cualesquiera honorarios reci-bidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia.
Advertimos al señor Ducoudray Acevedo que el presente dictamen no le exime de atender las deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial. Por lo tanto, se le ordena que en un término de sesenta días, contados a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia, sub-sane las deficiencias señaladas por la ODIN a sus expensas y, además, entregue aquellos instrumentos públicos adeu-dados o realice el correspondiente trámite para su recons-trucción, so pena de desacato.
Notifíquese personalmente esta Opinión “per curiam” y Sentencia al Sr. Federico Ducoudray Acevedo a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Específicamente, el estatuto federal dispone lo siguiente:
“(b) Whoever knowingly uses intimidation, threatens, or corruptly persuades another person, or attempts to do so, or engages in misleading conduct toward another person, with intent to—
“(1) influence, delay, or prevent the testimony of any person in an official proceeding 18 USCAsec. 1512(b)(1).